139-2006 30082006 Maribel Navarro Alonzo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 139-2006 30082006 Maribel Navarro Alonzo
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2006
30/08/2006 – CIVIL
139-2006
Recurso de casación interpuesto por MARIBEL NAVARRO ALONZO, contra la sentencia del diecinueve de diciembre de dos mil cinco, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu.
DOCTRINA
ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.
Para que pueda prosperar la casación cuando se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, los documentos que se señalan como omitidos por la sala sentenciadora en su análisis, deben ser determinantes en la sentencia emitida. No puede invocarse error de hecho en la apreciación de la prueba si se fundamenta la tesis en que la sala sentenciadora no puede negarle el valor de plena prueba que le corresponde a la declaración de parte; toda vez que tal argumentación se refiere al submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba.
LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 numeral 2º del Código Procesal Civil y
Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, treinta de agosto de dos mil seis. Se tiene a la vista para resolver recurso de casación interpuesto por MARIBEL NAVARRO ALONZO, contra la sentencia de fecha diecinueve de diciembre de dos mil cinco, proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, dentro del juicio ordinario de oposición a la revocación de donación interpuesta por la recurrente contra Rudy Rafael Navarro Velasco.
ANTECEDENTES
I. El veintisiete de julio de dos mil cuatro, Maribel Navarro Alonzo, promovió juicio ordinario de oposición a la revocación de donación, contenida en la escritura pública número diez de fecha diecinueve de mayo de dos mil cuatro, faccionada
I. El veintisiete de julio de dos mil cuatro, Maribel Navarro Alonzo, promovió juicio ordinario de oposición a la revocación de donación, contenida en la escritura pública número diez de fecha diecinueve de mayo de dos mil cuatro, faccionada en Quetzaltenango, ante la notaria Griselda Yaneth Albillo Martínez; contra el
señor Rudy Rafael Navarro Velasco.
II. La donación relacionada consta de la finca rústica inscrita en el Segundo Registro de la Propiedad con el número veintiún mil setecientos treinta y cinco, folio cuarenta del libro ciento dos del departamento de Suchitepéquez, ubicado en Cantón Las Flores, Mazatenango, el que por medio de la escritura pública número ciento cincuenta y ocho, autorizada en Mazatenango, Suchitepéquez el ocho de julio de dos mil dos, ante el notario Sarvelio René Pérez fuera suscrita entre elseñor Rudy Rafael Navarro Velasco, como donante; y Maribel Navarro Alonzo, como donataria.
III. Con fecha veintitrés de agosto de dos mil cuatro, el señor Rudy Rafael Navarro Velasco, contestó la demanda en sentido negativo, argumentando que invoca como causa de ingratitud el artículo 1866 Decreto Ley 106, inciso 3º, que establece, por negarse indebidamente el donatario a alimentar al donante que careciere de bienes, o si lo desampare o abandonare cuando estuviere necesitado de asistencia, ya que su hija le exigió públicamente en forma violenta y ofensiva que desalojara la casa, la cual está incluida dentro de la donación.
IV. El diez de mayo de dos mil cinco, el Juzgado de Primera Instancia y Económico Coactivo del Departamento de Suchitepéquez, Mazatenango; quien al
y ofensiva que desalojara la casa, la cual está incluida dentro de la donación.
IV. El diez de mayo de dos mil cinco, el Juzgado de Primera Instancia y Económico Coactivo del Departamento de Suchitepéquez, Mazatenango; quien al resolver declaró con lugar la demanda, en consecuencia improcedente la revocación de donación suscrita por el señor Rudy Rafael Navarro Velasco.
V. Con fecha veintisiete de mayo de dos mil cinco, el señor Rudy Rafael Navarro Velasco apeló la sentencia referida; y la señora Maribel Navarro Alonzo apeló la sentencia de primer grado en la parte resolutiva numeral romano III) por medio de la cual se exime del pago de las costas procesales a la parte vencida.
VI. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, con fecha diecinueve de diciembre de dos mil cinco, revocó la sentencia apelada y al resolver declaró sin lugar la demanda ordinaria de oposición a la revocación de donación; por lo que la señora Maribel Navarro Alonzo interpuso recurso de casación que ahora se conoce.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver declaró: “REVOCA LA SENTENCIA APELADA y resolviendo conforme a derecho, DECLARA: SIN LUGAR la demanda Ordinaria de Oposición a la Revocación de Donación contenida en la escritura pública número diez, de fecha diecinueve de mayo del año dos mil cuatro, faccionada en Quetzaltenango, ante los oficios de la
Notario GRISELDA YANETH ALBILLO MARTINEZ, promovida por MARIBEL NAVARRO ALONZO contra RUDY RAFAEL NAVARRO VELASCO.” Para llegar a la anterior conclusión, la Sala consideró: “... En el presente caso luego del estudio minucioso de los autos, este Tribunal arriba a la conclusión que la sentencia venida en grado debe revocarse con base a los siguientes argumentos: a) Que como hecho sujeto a prueba se encuentra la circunstancia de que el donante señor RUDY RAFAEL NAVARRO VELASCO posea ingresos suficientes que le permitan percibir ingresos económicos que le puedan proveer para su subsistencia. b) La actora expresó que el demandado posee bienes inmuebles que le permiten percibir ingresos económicos suficientes para su subsistencia. Sin embargo tales aseveraciones hechas por la actora no fueron debidamente demostradas durante la secuela procesal, de donde deviene laimposibilidad de confirmar el fallo venido en grado, toda vez que no fue demostrado que efectivamente el donante señor RUDY RAFAEL NAVARRO VELASCO posea ingresos que le permiten subsistir.” DEL RECURSO DE CASACIÓN Maribel Navarro Alonzo, interpuso recurso de casación por motivo de fondo contenido en el artículo 621 numeral 2º del Código Procesal Civil y Mercantil y como sub-caso de procedencia de error de hecho en la apreciación de la prueba del mismo cuerpo legal citado.
ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA
En relación a este sub motivo, la casacionista argumenta: “...B. DEL CONTENIDO DE LA SENTENCIA IMPUGNADA: En el único considerando de la sentencia que impugno por medio del presente recurso de casación se considera: 1) Que como hecho sujeto a prueba se encuentra la circunstancia de que el donante señor RUDY RAFAEL NAVARRO VELASCO posea ingresos suficientes que le permitan subsistir por si mismo así como que el mismo posea bienes que le permitan percibir ingresos económicos que le puedan proveer para su subsistencia. 2) La actora expresó que el demandado posee bienes inmuebles que le permiten percibir ingresos económicos suficientes para su subsistencia. Sin embargo tales aseveraciones hechas por la actora no fueron debidamente demostradas durante la secuela procesal, de donde deviene la imposibilidad de confirmar el fallo venido en grado, toda vez que no ha demostrado que efectivamente el donante señor RUDY RAFAEL NAVARRO VELASCO posea ingresos que le permiten subsistir.
C. DE QUE PRUEBAS RESULTA EL ERROR DE HECHO EN LA
APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR OMISIÓN TOTAL DEL EXAMEN Y APRECIACIÓN POR HABERLOS IGNORADO LA SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES CON SEDE EN LA CIUDAD DE RETALHULEU. a) Copia simple legalizada de la escritura pública número ciento cincuenta y ocho, faccionada en la ciudad de Mazatenango, departamento de Suchitepéquez el ocho de julio del dos mil dos por el notario Sarvelio Rene Pérez. b) Copia simple legalizada de la escritura pública número ciento cincuenta y nueve autorizada en la ciudad de Mazatenango, departamento de Suchitepéquez
el ocho de julio del dos mil dos por el notario Sarvelio Rene Pérez. b) Copia simple legalizada de la escritura pública número ciento cincuenta y nueve autorizada en la ciudad de Mazatenango, departamento de Suchitepéquez el ocho de julio del año dos mil dos por el notario Sarvelio René Pérez. c) Fotocopia simple legalizada de la escritura pública número ochenta y seis de fecha veintisiete de abril del dos mil cuatro autorizada en la ciudad de Mazatenango, Suchitepéquez por el notario Sarvelio René Pérez. d) Fotocopia simple legalizada de la escritura pública número diez autorizada en el departamento de Quetzaltenango del diecinueve de mayo del dos mil cuatro por la notario Griselda Yaneth Albillo Martínez. (Prueba documentalque se ordeno traer a la vista para mejor fallar por el juez de primer grado en resolución de fecha veintinueve de abril del dos mil cinco). e) Declaración jurada del demandado RUDY RAFAEL NAVARRO VELASCO. f) Declaración de los testigos OSWALDO NEGRO RAMOS, Y CARLOS
PEREZ TEJADA.
D) EN QUE FORMA COMETIÓ ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR OMISIÓN LA SALA SENTENCIADORA: La Sala sentenciadora cometió error de hecho en la apreciación de la prueba por omitir la apreciación de la misma en la sentencia de segundo grado de fecha diecinueve de diciembre del dos mil cinco, omisión que constituye un error por inacción por no hacer lo que tiene que hacer, y lo que tuvo que hacer es resolver
de conformidad con todas las pruebas y constancias procesales, al contrario la sala sentenciadora únicamente se limita a emitir un único considerando dentro del cual señala un hecho sujeto a prueba diferente a los dos hechos sujetos a prueba determinados por el juzgador de primera instancia y contenidos en la sentencia de primer grado. Asimismo se limita a considerar ‘que la actora expresó que el demandado posee bienes inmuebles que le permiten percibir ingresos económicos suficientes para su subsistencia. Sin embargo tales aseveraciones hechas por la actora no fueron demostradas durante la secuela procesal, de donde deviene la imposibilidad de confirmar el fallo venido en grado, toda vez que no fue demostrado que efectivamente el donante señor RUDY RAFAEL NAVARRO VELASCO posea ingresos que le permiten subsistir.’ (Copiado literal de la sentencia de segundo grado). De tal considerando los honorables integrantes de la CAMARA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA podrán observar que la sala sentenciadora no analizó por ignorar totalmente la prueba a la que hago referencia anteriormente en el apartado específico. (DE QUE PRUEBAS RESULTA EL ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR OMISIÓN TOTAL DEL
EXAMEN Y APRECIACIÓN).
E) EN QUE FORMA EL CONTENIDO DE LA PRUEBA ES DETERMINANTE EN LA DECISIÓN DE LA CONTROVERSIA: El tribunal de segunda instancia o sala sentenciadora al no analizar la prueba documenta (sic), ni las declaraciones de parte y testimoniales causó el presente recurso de casación por motivos de fondo, específicamente el sub motivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por omitir su análisis. Análisis que era determinante por el contenido de los documentos y los actos auténticos y que
recurso de casación por motivos de fondo, específicamente el sub motivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por omitir su análisis. Análisis que era determinante por el contenido de los documentos y los actos auténticos y que inciden en la decisión de la controversia, con los mismos se demuestra la evidente equivocación de la sala sentenciadora y por ello los honorables magistrados integrantes de la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia contodo el respeto el recurso de casación debe casar la sentencia y dictar el fallo correspondiente. La sala incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión total de el documento auténtico consistente en la Copia simple legalizada de la escritura pública número ciento cincuenta y ocho, faccionada en la ciudad de Mazatenango, departamento de Suchitepéquez el ocho de julio del dos mil dos por el notario Sarvelio René Pérez que contiene la donación de la finca rustica número veintiún mil setecientos treinta y cinco, folio cuarenta, del libro ciento dos de Suchitepéquez a mi favor, y la cual es objeto de la improcedencia de la revocatoria de donación por inexistencia de causal por ingratitud. La copia simple legalizada de la escritura pública número ciento cincuenta y nueve autorizada en la ciudad de Mazatenango, departamento de Suchitepéquez el ocho de julio del año dos mil dos por el notario Sarvelio René Pérez la sala sentenciadora al igual que el juzgador de primer grado no la apreciaron, estimo
por considerarla innecesaria, y por que se refiere a inmuebles que no tienen relación con el inmueble objeto de la presente litis como lo considero el juzgador de primer grado. La sala olvida el análisis de la fotocopia simple legalizada de la escritura pública número ochenta y seis de fecha veintisiete de abril del dos mil cuatro autorizada en la ciudad de Mazatenango, Suchitepéquez por el notario Sarvelio René Pérez, omisión que influye e incide en la sentencia, porque si se hubiera apreciado hubiere encontrado que el demandado si posee bienes inmuebles, y que se refiere a los inmuebles otorgados por la actora e identificado como fincas rústicas números veinticuatro mil doscientos veintitrés, y veinte mil ochocientos ochenta y uno, folios ciento setenta y dos, y folio cincuenta y ocho, de los libros ciento diez, y libro cien de Suchitepéquez y no como lo hace constar en la sentencia recurrida, a tal documento la sala no puede negarle la autenticidad por que producen plena fe y hacen plena prueba por haberla autorizado notario público. La fotocopia simple legalizada de la escritura pública número diez autorizada en el departamento de Quetzaltenango el diecinueve de mayo del dos mil cuatro por la notario Griselda Yaneth Albillo Martínez. (Prueba documental que se ordenó traer a la vista para mejor fallar por el juez de primer grado en resolución de fecha veintinueve de abril del dos mil cinco) documento que contiene la revocatoria de
donación y que es objeto de la presente litis por no existir causal de ingratitud para revocar la donación. La sala al igual que omitió la apreciación de la prueba documental, también omitió el análisis de la declaración jurada del demandado RUDY RAFAEL NAVARRO VELASCO, el contenido de este acto auténtico es determinante en la decisión de la controversia por que al declarar en las posiciones K, y L que le fueron articuladas reconoció en forma afirmativa que vendió dieciséis lotes de supropiedad, en la colonia las Flores por la suma de veintiocho mil quetzales cada uno, y que para poder vender los referidos lotes utilizó a la señora MICAELA SIQUINA YAC, quien aparecía como propietaria de los mismos. El contenido del acto auténtico de declaración produce plena prueba a la cual la sala sentenciadora no puede negarle su apreciación y otorgarle el valor probatorio respectivo. Es claro que el demandado posee ingresos suficientes para subsistir porque el mismo en forma personal prestó su confesión, confesión que es contradictorio con lo considerado por la sala sentenciadora. Y por último las declaraciones de los testigos OSWALDO NEGRO RAMOS, y CARLOS PEREZ TEJADA las cuales fueron omitidas de análisis por la sala, de la misma manera el juzgador de primer grado no les otorgó valor probatorio por declarar aspectos contradictorios, por lo que no hago énfasis a tales pruebas por ser innecesarias de los otros motivos que invoqué anteriormente, motivos que si
son determinantes para casar la sentencia y dictarse el fallo que en derecho corresponde. Por tales apreciaciones en la prueba por omisión en la sentencia de segunda instancia de fecha diecinueve de diciembre del dos mil cinco, que es la que se impugna en Casación, incurre en error de hecho al no apreciar la prueba, estas circunstancias son determinantes, para que proceda el presente recurso de Casación en virtud que es evidente la equivocación de la sala sentenciadora en su apreciación. Por lo que la honorable Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia en base a la prueba relacionada y al hacer el análisis de acuerdo con las normas procesales aplicables debe tener por estimado lo siguiente: a) Que la actora o recurrente es propietaria de la finca rústica número veintiún mil setecientos treinta y cinco, folio cuarenta, del libro doscientos dos de Suchitepéquez por donación entre vivos otorgada por el demandado como consta en la escritura pública número ciento cincuenta y ocho autorizada por el notario Sarvelio René Pérez el ocho de julio del dos mil dos en Mazatenango, Suchitepéquez. b) Que la revocatoria de donación contenida en la escritura pública número diez autorizada por la notario Griselda Yaneth Albillo Martínez el diecinueve de mayo del dos mil cuatro en Quetzaltenango a rogación unilateral del demandado no cumple con lo estipulado en el artículo un mil ochocientos sesenta y seis del Código Civil referente a la ingratitud en virtud de no haberse dado ninguna causal de las contenidas en los numerales primero, segundo y
tercero del artículo anteriormente mencionado, y como se demostró en la secuenla (sic) procesal respectiva. c) Que la causal invocada por el demandado para revocar la donación fue la negación de asistencia especialmente vivienda por parte de la actora, tesis que fue desmentida con la propia declaración jurada prestada por el demandado, y la prueba documental relacionada a la escritura pública número ochenta y seis autorizada por el notario SARVELIO RENE PEREZel veintisiete de abril del dos mil cuatro en Mazatenango, Suchitepéquez. d) Que la oposición a la revocatoria de donación en base al artículo un mil ochocientos setenta del Código Civil procede por haberse contradicho en la fase procesal correspondiente a la causa que invoco el demandado para revocar la donación a favor de la actora.” CONSIDERANDO I La casacionista expuso que la sala sentenciadora cometió error de hecho en la apreciación de la prueba por omitir el análisis de la escritura número ciento cincuenta y ocho, otorgada en la ciudad de Mazatenango, departamento de Suchitepéquez el ocho de julio de dos mil dos por el notario Sarvelio René Pérez que contiene la donación de la finca rústica número veintiún mil setecientos treinta y cinco, folio cuarenta, del libro dos de Suchitepéquez a su favor, la omisión del análisis de tal documento no influye en el resultado de la sentencia, ya que se refiere a la donación que hizo Rudy Rafael Navarro Velasco a favor de su hija Maribel Alonzo y la omisión del análisis de la escritura pública numero diez autorizada en la ciudad de Quetzaltenango el diecinueve de mayo de dos mil cuatro por la notario Griselda Yaneth Albillo Martínez tampoco influye en el resultado de la sentencia de mérito por referirse a la revocatoria de la donación.
autorizada en la ciudad de Quetzaltenango el diecinueve de mayo de dos mil cuatro por la notario Griselda Yaneth Albillo Martínez tampoco influye en el resultado de la sentencia de mérito por referirse a la revocatoria de la donación. Respecto a las escritura números ciento cincuenta y nueve y ciento ochenta y seis autorizadas por el notario Sarvelio René Pérez con fechas ocho de julio de dos mil dos y veintisiete de abril del dos mil cuatro mencionadas por la casacionista, ni siquiera el Juez de Primera Instancia Civil respectivo les dio valor probatorio a tales documentos. Por lo que lo considerado por la Sala Sentenciadora al exponer que la parte actora no demostró que el demandado posee bienes inmuebles que le permiten percibir ingresos económicos suficientes para su subsistencia resulta correcto, porque ninguno de los documentos demuestran lo que pretende la casacionista. En cuanto a la omisión del análisis de la declaración de Rudy Rafael Navarro Velasco la casacionista expone: “... que el contenido del acto auténtico de declaración produce plena prueba a la cual la sala sentenciadora no puede negarle su apreciación y otorgarle el valor probatorio respectivo”, tesis que es adecuada cuando se invoca error de derecho en la apreciación de la prueba, pero no cuando se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba. De ahí que técnicamente para que pueda prosperar el recurso de casación por el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, los documentos o actos
auténticos que fueron omitidos en su valoración por el tribunal sentenciador, deben ser decisivos para que cambien el resultado del fallo, y no puede invocarse error de hecho en la apreciación de la prueba si se estima que la sala sentenciadora no le dio valor probatorio a la declaración de la parte actora, ya quetal tesis se refiere a error de derecho en la apreciación de la prueba. Por tales razones debe desestimarse dicho recurso. CONSIDERANDO II Siendo improcedente el motivo de casación argumentado por la interponente del recurso, éste debe desestimarse y condenarse en costas y en la multa conforme lo establece el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil. LEYES APLICABLES Artículo citado y, 66, 67, 71, 127, 619, 621 inciso 2º., 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil.79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cien quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge
Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.