139-2010 29072011 Ministerio de Finanzas Publicas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 139-2010 29072011 Ministerio de Finanzas Publicas
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
29/07/2011 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
139-2010
Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS, a través de su ministro Juan Alberto Fuentes Knight, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veinte de noviembre de dos mil nueve. DOCTRINA APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY • No incurre en aplicación indebida de la ley, el Tribunal que aplica la norma adecuada para dirimir la controversia, por las circunstancias fácticas del caso.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil y 23 de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintinueve de julio de dos mil once. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS, a través de su ministro Juan Alberto Fuentes Knight, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veinte de noviembre de dos mil nueve, dentro del proceso de la misma naturaleza identificado con el número trescientos diecisiete guión dos mil (317-2000) a cargo del oficial tercero. ANTECEDENTES I Del expediente administrativo
A. El treinta de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, la entidad Mieles
Industriales del Sur, Sociedad Anónima, actualmente Destiladora de Alcoholes y
Rones, Sociedad Anónima, solicitó a la Dirección General de Rentas Internas devolución definitiva del crédito fiscal acumulado, correspondiente al período comprendido de diciembre de mil novecientos noventa y tres a febrero de mil novecientos noventa y cuatro.
B. La Dirección General de Rentas Internas denegó la solicitud presentada por la entidad contribuyente. Dicha entidad presentó recurso de revocatoria contra la resolución anterior.
C. Ministerio de Finanzas Públicas resolvió el recurso de revocatoria planteado y lo declaró sin lugar el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.II Del proceso contencioso administrativo
A. Mediante memorial del dieciséis de mayo del dos mil, la entidad Destiladora de Alcoholes y Rones, Sociedad Anónima promovió proceso contencioso administrativo contra la resolución emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
B. El veinte de noviembre de dos mil nueve, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia y declaró con lugar parcialmente la demanda interpuesta. Contra dicha sentencia, la entidad contribuyente interpuso recurso de aclaración el cual fue declarado sin lugar el diecinueve de marzo de dos mil diez.
C. Contra la sentencia mencionada, el Ministerio de Finanzas Públicas interpuso recurso de casación que ahora se resuelve.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala para fundar la decisión de declarar con lugar parcialmente la demanda promovida, argumentó: «CONSIDERANDO III: …B) Este Tribunal, luego de examinar las alegaciones de las partes y los fundamentos legales invocados por
La Sala para fundar la decisión de declarar con lugar parcialmente la demanda promovida, argumentó: «CONSIDERANDO III: …B) Este Tribunal, luego de examinar las alegaciones de las partes y los fundamentos legales invocados por ellas, estima pertinente formular las estimaciones siguientes: I) La solicitud de devolución de crédito fiscal fue formulada por MIELES INDUSTRIALES DEL SUR, SOCIEDAD ANÓNIMA, posteriormente fusionada con DESTILADORA DE ALCOHOLES Y RONES, SOCIEDAD ANÓNIMA, que por esa virtud adquirió todos los derechos y obligaciones de aquélla, incluyendo las de carácter tributario, por lo que la última entidad mencionada se encuentra legalmente habilitada o legitimada para promover el presente proceso contencioso administrativo. II) La solicitud de devolución del crédito fiscal acumulado se hizo con fundamento en la disposición contenida en el artículo 22 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto 27-92 del Congreso de la República (vigente en su redacción original cuando fue presentada y resuelta la solicitud). La disposición decía que el contribuyente que tuviera remanente de crédito fiscal al finalizar dos períodos impositivos podía, entre otras opciones, solicitar que tal remanente le fuera reembolsado siempre que a esa fecha no estuviera adeudando suma alguna por concepto de tributos, intereses, multas y recargos. El artículo 23 siguiente establecía que las solicitudes a que se referían las disposiciones anteriores podrían ser presentadas únicamente en los meses de marzo, junio, septiembre y
diciembre de cada año y que tales solicitudes debían ser resueltas en definitiva y notificadas dentro del plazo de sesenta (60) días calendario, contados desde la fecha de su recepción, sin perjuicio de las verificaciones que posteriormente pudiera realizar la Dirección General de Rentas Internas. La solicitud se tendría por resuelta favorablemente si dentro del plazo antes señalado la Administraciónno emitía y notificaba la resolución de mérito. El mismo artículo 23, segundo párrafo, disponía que la solicitud se podía rechazar total o parcialmente, en el caso de que hubieran existido ajustes previos y debidamente notificados al contribuyente por el Impuesto al Valor Agregado y únicamente hasta el monto de tales ajustes. III) Es importante tener en cuenta la circunstancia señalada por la demandante en relación con el plazo establecido por la ley para resolver y notificar las solicitudes, pues en el caso bajo examen la solicitud de devolución de crédito fiscal fue presentada el veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (folio 1 del expediente administrativo), y no fue resuelta sino hasta el veinticinco de mayo del mismo año y notificada el treinta del mismo mes (folios 8 y 9 del mismo expediente). IV) La resolución sobre la solicitud de devolución del crédito fiscal debió dictarla y notificarla la Administración Tributaria a más tardar el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y cuatro; consta en el expediente respectivo que la resolución fue dictada el veinticinco de dicho mes y fue notificada el treinta del mismo mes y año. La sola omisión de resolución por parte
de la Administración Tributaria dentro del plazo fijado por la ley para dictarla, es suficiente para tener por resuelta favorablemente la solicitud del contribuyente y resulta innecesario hacer cualquier otra consideración al respecto, sin que sea válido el argumento de la entidad demandada acerca de que no hubo silencio administrativo porque la Administración Tributaria podía tomarse su tiempo para hacer las verificaciones del caso, razonamiento sin fundamento en virtud de que la ley es clara en cuanto a indicar cuándo se da ese silencio y cuáles son los efectos del mismo, así como en cuanto a que las verificaciones pueden hacerse posteriormente a la fecha de la resolución. C) En conclusión, la controversia cabe ser resuelta acogiendo las pretensiones de la entidad demandante, por lo menos parcialmente, ya que el artículo 22 del Decreto 27-92 del Congreso de la República, cuyo texto original estaba vigente en la época en que acaecieron los hechos, sólo permitía solicitar la devolución del crédito fiscal correspondiente a dos períodos impositivos (dos meses), y así deberá expresarse en la parte dispositiva de la presente sentencia. CONSIDERANDO IV. Conforme a lo que establecía el artículo 23, tercer párrafo, del Decreto 27-92 del Congreso de la República, en su texto vigente cuando se solicitó la devolución del crédito fiscal, los montos de crédito fiscal no devueltos como corresponde dentro de los plazos que establecía ese artículo, devengarán intereses por mora a favor del contribuyente, a partir del vencimiento de aquellos. A la luz de esta norma
jurídica, en el presente caso, al declararse con lugar la demanda, resulta imperativo también hacer un pronunciamiento respecto a los intereses a que tiene derecho el contribuyente, los que habrán de calcularse en la forma que dispone el citado artículo 23, tercer párrafo, cuando señala que los intereses equivaldrán a la tasa de interés que se aplique a las obligaciones de los contribuyentes caídos enmora y su valor se incorporará automáticamente al crédito fiscal del contribuyente…» EXPOSICIÓN DEL MOTIVO Y SUBMOTIVO ALEGADO EN EL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio de Finanzas Públicas interpuso recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia relacionada e invocó el submotivo de aplicación indebida de la ley, con asidero en el artículo 621 numeral 1º. del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I DEL SUBMOTIVO DE APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY. El recurrente para el motivo de fondo y submotivo de aplicación indebida de la ley argumentó lo siguiente: «… El error de aplicación indebida de la ley está contenido en el Considerando cuatro romanos (IV) de la sentencia emitida con fecha veinte de noviembre de dos mil nueve, cuando afirma la sala (sic) sentenciadora: “Conforme a lo que establecía el artículo 23, tercer párrafo, del Decreto 27-92 del Congreso de la República, en su texto vigente cuando se solicitó la devolución del crédito fiscal, los montos de crédito fiscal no devueltos como corresponde dentro de los plazos que establecía ese artículo, devengarán intereses por mora a favor del contribuyente, a partir del vencimiento de aquéllos (sic). A la luz de esta norma jurídica, en el presente caso, al declararse con lugar la demanda, resulta
de los plazos que establecía ese artículo, devengarán intereses por mora a favor del contribuyente, a partir del vencimiento de aquéllos (sic). A la luz de esta norma jurídica, en el presente caso, al declararse con lugar la demanda, resulta imperativo también hacer un pronunciamiento respecto a los intereses a que tiene derecho el contribuyente, los que habrán de calcularse en la forma que dispone el citado artículo 23, tercer párrafo (…)”. En la parte resolutiva de la sentencia, en el numeral dos romanos (II), la sala (sic) asienta: “… y resolviendo conforme a derecho se declara con lugar la solicitud de devolución del remanente de crédito fiscal número once mil setecientos cuarenta y ocho (11748) presentada a la mencionada Dirección General el veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, pero únicamente en cuanto a dos (2) períodos impositivos correspondientes a los meses de diciembre de mil novecientos noventa y tres y enero de mil novecientos noventa y cuatro, más los intereses por mora a favor del contribuyente a partir del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y cuatro”. El vicio de aplicación indebida de la ley se refiere al artículo 23 del Decreto número 27-92 del Congreso de la República en cuanto al cálculo de los intereses, pues en vez de aplicar los artículos 58, 59, 60 y 61 del Código Tributario que se refieren al reconocimiento de intereses resarcitorios tanto a favor de la administración tributaria, como a favor del contribuyente, indican que estos intereses solamente deben calcularse hasta por un término de dos años. En ese sentido debe tomarse en cuenta que la tasa de interés a aplicarse para el
favor de la administración tributaria, como a favor del contribuyente, indican que estos intereses solamente deben calcularse hasta por un término de dos años. En ese sentido debe tomarse en cuenta que la tasa de interés a aplicarse para el cobro o pago de intereses es la tasa vigente en la fecha en que se está liquidandola deuda o crédito tributario, de conformidad con el Acuerdo del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria número 004-2002 (sic) publicado en el Diario de Centro América el 27 (sic) de febrero de 2002. Antes de la reforma al Código Tributario contenida en el Decreto número 58-96 del Congreso de la República, indica que los intereses resarcitorios que se cobren o que se paguen en ningún caso será por más de dos años, y por lo tanto el cálculo de intereses debe ser hasta un máximo de dos años cuando la deuda o crédito tributario se originó antes del dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y seis, para los contribuyentes que tienen su residencia en la ciudad capital, como es el caso presente. En tal virtud el cómputo de intereses antes de las reformas efectuadas al Código Tributario por el Decreto número 58-96 del Congreso de la República, Reformas al Código Tributario, para deudas o créditos tributarios generados antes del dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y seis, se cobrarán o pagarán hasta por un máximo de dos años (…).” Para completar la tesis planteada, indico de manera específica que la disposición legal que se
debió aplicar es el artículo 61 del Código Tributario, antes de las reformas del Decreto número 58-96 del Congreso de la República (…). El artículo 61 del Código Tributario que debió ser aplicado en el presente caso, y antes de la reforma ya mencionada, decía: “Intereses a favor del contribuyente o responsable. El contribuyente o responsable que hubiere efectuado pagos indebidos o en exceso por concepto de tributos, intereses, recargos y multas, devengará intereses hasta que se efectúe el pago sobre el total o saldo que resulte a su favor, de la cuenta corriente tributaria mencionada en el artículo 99 de este Código. Los intereses se computarán desde la fecha en que el interesado hizo el pago, hasta que se efectúe la devolución, compensación o acreditación. El interesado puede presentar solicitud al respecto o la Administración Tributaria hacer la determinación de oficio. En ningún caso se pagarán intereses por más de dos años por este concepto.” (…) Para completar la tesis propuesta, señalo claramente como norma indebidamente aplicada el artículo 23 del Decreto número 27-92 del Congreso de la República y como norma que debió aplicarse, el artículo 61 del Código Tributario antes de la reformas ya citadas y cuyo texto original ha sido transcrito en este párrafo. Para finalizar manifiesto que la aplicación indebida de la ley llevó al Tribunal a sentenciar que debía pagarse intereses por mora a partir del veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, sin tomar en cuenta que aplicó indebidamente el artículo 23 del Decreto
número 27-92 del Congreso de la República, en vez de aplicar la norma debida que es el artículo 61 del Código Tributario que señala el pago de intereses computados únicamente por dos años…». DE LOS ALEGATOS DEL DÍA PARA LA VISTACon ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes argumentaron lo siguiente: a) El Ministerio de Finanzas Públicas: reiteró lo expuesto en el memorial de interposición del recurso de casación. b) La entidad Destiladora de Alcoholes y Rones, Sociedad Anónima expuso: «… En el presente caso, el artículo 23 del Decreto 27-92 del Congreso de la República de Guatemala -vigente en la época en que mi representada formuló la solicitud de devolución del crédito fiscal- (…). La norma (…) de acuerdo con la cual la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo debió resolver el asunto sometido a su consideración, a decir del Ministerio de Finanzas Públicas, no es aplicable al caso concreto porque no regula los intereses que corresponde pagar a la Administración Tributaria por no devolver los créditos fiscales oportunamente (…) de esa cuenta, el recurso de casación planteado deberá denegarse…». c) La Procuraduría General de la Nación se determina que comparte criterio sostenido por el Ministerio de Finanzas Públicas, y solicitó que se debe declarar procedente la casación planteada. ANÁLISIS DE LA CÁMARA Cuando se invoca el submotivo de aplicación indebida de la ley, es menester
tener presente que el mismo se configura cuando al momento de decidir sobre las leyes que son aplicables a los hechos controvertidos, los juzgadores seleccionan una norma que no es pertinente, es decir, una norma cuya hipótesis jurídica no encuadra en los hechos controvertidos, dejando de aplicar la norma pertinente. En la tesis de razonamiento formulada por el recurrente argumentó que la Sala sentenciadora aplicó indebidamente el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al establecer que «…en su texto vigente cuando se solicitó la devolución del crédito fiscal, los montos de crédito fiscal no devueltos como corresponde dentro de los plazos que establecía ese artículo, devengarán intereses por mora a favor del contribuyente, a partir del vencimiento de aquellos. A la luz de esta norma jurídica, en el presente caso, al declararse con lugar la demanda, resulta imperativo también hacer un pronunciamiento respecto a los intereses que tiene derecho el contribuyente, los que habrán de calcularse en la forma que dispone el citado artículo 23, tercer párrafo…» y argumentó que los artículos aplicables al presente caso, son el 58, 59, 60 y 61 del Código Tributario que contemplan el pago de intereses solamente por dos años y no por el tiempo comprendido a «partir del veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y cuatro». Al confrontar los argumentos expuestos por la entidad recurrente con lo resuelto por la Sala en la sentencia recurrida, se determina que lo que pretende la contribuyente es la devolución del crédito fiscal, la cual se deriva de su solicitud ala Administración Tributaria, quien no resolvió dentro del plazo de sesenta días calendario como lo establecía el artículo 23 de la Ley al Impuesto al Valor
contribuyente es la devolución del crédito fiscal, la cual se deriva de su solicitud ala Administración Tributaria, quien no resolvió dentro del plazo de sesenta días calendario como lo establecía el artículo 23 de la Ley al Impuesto al Valor Agregado, vigente a la época de la solicitud, por lo que tal omisión era suficiente para tener por resuelta favorablemente la solicitud del contribuyente, como lo asevera acertadamente la Sala, y como consecuencia adquirió el derecho a la devolución del crédito fiscal referido y al pago de los intereses. De esa cuenta, esta Cámara estima que en el presente caso no le asiste la razón a la casacionista ya que el artículo aplicable al caso que se discute es el 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período de la solicitud, por tratarse de la ley específica que regula el derecho a la devolución del crédito fiscal, mismo que regula, además, el derecho al pago de los intereses a favor del contribuyente a partir de su vencimiento. Por consiguiente, el artículo 61 del Código Tributario por ser una norma legal de carácter general que se refiere a los intereses a favor del contribuyente o responsable, que en aquella época establecía, que en ningún caso pagarán intereses por más de dos años y atendiendo a lo que para el efecto establece el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial en cuanto a que, las leyes especiales prevalecen sobre las disposiciones generales, esta Cámara considera que la ley aplicable al presente caso es aquella a través de la cual la Sala fundamentó el fallo impugnado. Con relación a los artículos 58, 59 y 60 del Código Tributario, no se hace pronunciamiento alguno, en virtud de no existir tesis de casación respecto a cada
caso es aquella a través de la cual la Sala fundamentó el fallo impugnado. Con relación a los artículos 58, 59 y 60 del Código Tributario, no se hace pronunciamiento alguno, en virtud de no existir tesis de casación respecto a cada uno de ellos. Por las razones anteriormente expuestas, en la sentencia que se impugna no se incurrió en aplicación indebida de la ley denunciada, puesto que la Sala al emitir el fallo aplicó acertadamente el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado al caso objeto de la litis, de donde deviene la improcedencia del recurso de casación por el submotivo invocado. CONSIDERANDO II En el presente caso, se exime del pago de las costas del recurso y multa, por estimarse que el Ministerio de Finanzas Públicas, actúa a favor de los intereses del Estado, por lo cual su actuación se presume es de buena fe. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 627, 628, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 12, 28, 29, 154, 175, 203, 204, 214 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 51, 52, 53, 54, 57, 74, 75, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS,contra la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de fecha veinte de noviembre de dos mil nueve. II) Por lo considerado anteriormente, no se condena en costas ni multa. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.