139-2011 28082012 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 139-2011 28082012 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
28/08/2012 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
139-2011
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintidós de febrero de dos mil once. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba a) No se configura este submotivo, si se equivoca el numero del folio donde supuestamente obra el documento que se impugna, y no se indica qué se pretende probar con dicha prueba. b) No se puede afirmar que la Sala omite analizar una resolución administrativa, si consta en el fallo que los argumentos de la parte actora fueron formulados precisamente sobre los hechos que constan en la misma prueba, por lo que el análisis realizado por la Sala sobre tales agravios no pudo efectuarse sin que la referida resolución haya sido considerada. Violación de ley a) No puede acogerse la tesis de este submotivo, cuando el recurso en su planteamiento no respeta los hechos que la Sala tuvo por acreditados. b) Al no modificarse los hechos probados dentro del proceso, las normas denunciadas como violadas no eran de obligada aplicación, ya que éstas no son pertinentes, de acuerdo a los hechos controvertidos.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 6 de la Ley del Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo; 2 literal e) del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo; y, 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintiocho de agosto de dos mil doce.
Petróleo; y, 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintiocho de agosto de dos mil doce. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, (que en lo sucesivo se denominara SAT) a través de Laura Rossana Bernal Bonilla, mandataria especial judicial con representación, contra la sentencia dictada el veintidós de febrero de dos mil once por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. ANTECEDENTES -IDel expediente administrativoA) La entidad Puerto Quetzal Power LLC, mediante escrito del veintitrés de julio de dos mil cuatro, compareció a solicitar se le conceda exención del impuesto a la distribución de combustibles. B) Derivado de dicha solicitud, la SAT realizó auditoria a la entidad contribuyente con el objeto de determinar la procedencia de su petición, determinando ajustes a dicho impuesto, por lo que le confirió al contribuyente audiencia por treinta días hábiles para que manifestara la conformidad o inconformidad con los ajustes formulados. C) La entidad Puerto Quetzal Power LLC compareció a manifestar la inconformidad con los ajustes relacionados, por lo que la SAT mediante resolución CCE - cero cero quinientos treinta y tres - dos mil tres (CCE-005332003) del veinticuatro de noviembre de dos mil tres, confirmó parcialmente el ajuste formulado que genera impuesto a pagar por la cantidad de ochocientos noventa y nueve mil, ochocientos sesenta quetzales exactos (Q899,869.00) y multa por la misma cantidad y desvaneció parcialmente el ajuste por la cantidad
ajuste formulado que genera impuesto a pagar por la cantidad de ochocientos noventa y nueve mil, ochocientos sesenta quetzales exactos (Q899,869.00) y multa por la misma cantidad y desvaneció parcialmente el ajuste por la cantidad de trescientos noventa mil quetzales exactos (Q390,000.00). D) La entidad Puerto Quetzal Power LLC interpuso recurso de revocatoria contra la resolución antes relacionada. E) El Directorio de la SAT, mediante resolución número ochocientos sesenta y cuatro - dos mil cuatro (864-2004) del treinta de septiembre de dos mil cuatro, lo declaró sin lugar, confirmando la resolución impugnada. -IIDel Proceso Contencioso Administrativo A) La entidad Puerto Quetzal Power LLC promovió proceso contencioso administrativo ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la que en sentencia dictada el veintidós de febrero de dos mil once, declaró: «I) CON LUGAR la demanda instaurada (…) II) Como consecuencia del pronunciamiento anterior, REVOCA la resolución…». B) Contra la sentencia emitida, se interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala para dictar sentencia, consideró entre otras cosas, lo siguiente: «… I) Al efectuar el estudio de los documentos que originan el ajuste determinado, este Tribunal considera que se está incurriendo en equivocación, al no tomarse en cuenta la totalidad de las solicitudes de exoneración presentadas por el contribuyente, aspecto que origina un error de cálculo, debido a que el sustento
legal que esgrime la Superintendencia de Administración Tributaria para formular el ajuste, es la providencia número ciento treinta y seis (136) emitida por el Departamento de Electricidad de la Dirección de Energía del Ministerio de Energía y Minas, de fecha cinco de octubre de dos mil uno, que analizó lasolicitud de exoneración sobre ochocientos mil (800,000) galones, ignorando el resto de los expedientes de ese año, salvo el expediente de exoneración que fue desvanecido posteriormente, sobre la cantidad de trescientos mil (300,000) galones adicionales. De esa cuenta se estima, que para poder analizar integralmente la viabilidad del ajuste objeto de estudio, no es fundamento suficiente el conocimiento de la providencia del Departamento de Electricidad de la Dirección General de Energía antes identificado (…) que corresponde a determinada cantidad de galones de Diesel, sin contar con opinión o providencia alguna de la referida Dirección General, sobre el resto de las solicitudes del contribuyente durante el período ajustado. II) Se ha demostrado dentro de las actuaciones, que PUERTO QUETZAL POWER LLC, con fundamento en la Ley de Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, solicitó las exoneraciones de fechas siguientes: a) La del seis de enero de dos mil, por trescientos mil galones adquiridos a Esso Central America, utilizados íntegramente; b) Otra del seis de enero de dos mil, por trescientos mil galones adquiridos a Texaco Guatemala, Inc, utilizados íntegramente; c) La del
tres de octubre de dos mil, por trescientos mil galones adquiridos a Texaco Guatemala, Inc, utilizados íntegramente; d) La del veintiuno de agosto de dos mil, por trescientos mil galones adquiridos a Esso Standard Oil, S.A. Limited, se compraron y consumieron noventa y dos mil galones; y e) La solicitada el dieciocho de octubre de dos mil por ochocientos mil galones, adquiridos a Texaco Guatemala Inc., de los cuales consumió únicamente cuatrocientos ochenta y cinco mil setecientos galones. La suma de estos consumos coincide con la cantidad aceptada por la Administración Tributaria, no obstante, únicamente aprobaron las referidas en las literales a) y e). Es oportuno resaltar, que en memorial recibido en este Tribunal el seis de julio de dos mil siete, la Administración Tributaria diligencia como prueba documental (numeral dos punto seis) la Resolución del Directorio que se controvierte, que considera la exoneración de cuatrocientos ochenta y cinco mil setecientos (485,700) galones de Diesel consumidos; sin embargo, en el mismo memorial (numeral tres), se diligencia la prueba de las demás solicitudes de exoneración, presentadas por el contribuyente para ese período, que incluye dos más que ya no fueron objeto de consumo alguno. Cabe resaltar que a folios cuatrocientos siete al cuatrocientos diecinueve del expediente judicial, consta como prueba el dictamen del experto nombrado por esta Sala, Contador Público y Auditor Licenciado Oscar Velásquez Flores, de fecha siete de septiembre de dos mil siete, que al analizar los libros de
contabilidad del contribuyente, concluye que de lo solicitado en exoneración por PUERTO QUETZAL POWER LLC, durante el período auditado, fueron adquiridos y consumidos un millón cuatrocientos setenta y siete mil novecientos (1,477,900) galones de Diesel, dictamen que incluye el detalle de cada factura,su monto en galones y en quetzales, así como la partida en el libro de Diario y Mayor. Por las razones expuestas, el Tribunal considera que existe prueba suficiente, para establecer que el combustible fue adquirido y debidamente utilizado en la generación de energía eléctrica, por parte de Puerto Quetzal Power, LLC, queda probado asimismo, que no existe saldo de combustible no consumido, razón por la que el ajuste de mérito debe ser desvanecido, lo que así se hará constar en la parte resolutiva de esta Sentencia». DEL RECURSO DE CASACIÓN La SAT interpuso recurso de casación por motivos de fondo contra la sentencia identificada en el apartado anterior, con fundamento en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, aduciendo: a) error de hecho en la apreciación de la prueba; y b) violación de ley, considerando como infringido el segundo y tercer párrafo del artículo 6 de la Ley del Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo; y el artículo 2 literal e) de su Reglamento. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba La entidad recurrente invocó este submotivo argumentando que:
«… La Sala sentenciadora omitió apreciar los folios seiscientos sesenta y uno al folio seiscientos setenta y tres, seiscientos ochenta y dos y setecientos dos, donde obra la resolución administrativa CCE guión cero cero quinientos treinta y tres guión dos mil tres de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil tres, y donde consta que mi representada tomó en consideración todas las solicitudes de ese período, incluso coinciden, tanto la entidad contribuyente como mi representada que se compraron un millón cuatrocientos setenta y siete mil novecientos galones, pero en lo que disienten, es en que no todos los galones se utilizaron para generación de energía eléctrica conectada al Sistema Eléctrico Nacional». Alegaciones del día de la vista La SAT evacuó la audiencia y reiteró los argumentos manifestados en el escrito de casación. La Procuraduría General de la Nación evacuó la audiencia y se pronunció en el mismo sentido que la SAT. La entidad Puerto Quetzal Power LLC evacuó la audiencia conferida y manifestó: «… Este submotivo de casación no encuadra como supuesto de casación aplicable a la sentencia emitida, pues precisamente el argumento de la demanda contenciosa trata de establecer que ese diferencial de galones de Diesel (692,200) sí fue consumido. Adicionalmente, el tribunal sentenciador al dictar sentencia, hizo clara referencia al diferencial contenido en la resolución CCE-00533-2003 impugnada y sobre la base de las demás pruebas rendidas y de
acuerdo a su sana crítica, llegó a la conclusión que existe un error de cálculo porparte de la SAT y que mi representada sí utilizó todo el combustible adquirido para la generación de energía eléctrica. Por lo tanto no hay tal “error de hecho en la apreciación de la prueba” como alega SAT, ya que la Sala sentenciadora la valoró en su totalidad (…) »Esta consideración de la Sala sentenciadora demuestra que se hizo apreciación correcta de la resolución CCE-00533-2003 impugnada porque las pruebas así lo demuestran y por lo tanto, la casación es improcedente por el submotivo invocado». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba se configura cuando el Tribunal sentenciador omite la apreciación de pruebas aportadas al proceso. Atendiendo a la naturaleza de este medio de impugnación, la efectividad del submotivo requiere la observancia de varios aspectos técnicos, para que se pueda examinar el fondo del planteamiento, dentro de los cuales destacamos: el primero, la identificación sin lugar a dudas de los actos o documentos auténticos que demuestren la equivocación del juzgador; el segundo, la construcción del razonamiento lógico por medio del cual se indique en qué consiste el error alegado; y el tercero, que efectivamente la Sala haya omitido el análisis de la prueba. En el presente caso, la interponente alega que la Sala sentenciadora omitió apreciar los folios seiscientos sesenta y uno al folio seiscientos setenta y tres, seiscientos ochenta y dos y setecientos dos, donde obra la resolución
administrativa número CCE - cero cero quinientos treinta y tres - dos mil tres, del veinticuatro de noviembre de dos mil tres dictada por la ahora recurrente, en donde consta que la administración tributaria tomó en consideración todas las solicitudes de ese período, incluso coinciden la cantidad de galones de combustible que indica la entidad contribuyente, pero en lo que disienten, es que no todos los galones se utilizaron para generación de energía eléctrica conectada la Sistema Eléctrico Nacional. Esta Cámara, al examinar las argumentaciones vertidas por la recurrente, advierte que efectivamente, en la parte inicial de la tesis formulada, se hizo referencia a los folios seiscientos sesenta y uno al folio seiscientos setenta y tres, seiscientos ochenta y dos, aduciendo que en estos obra la resolución emitida por la autoridad tributaria, lo cual no es cierto, pues en dichos folios lo que obra son las solicitudes de exención realizadas por la entidad contribuyente, y además no indica qué pretende probar con éstos; es decir, no identificó sin lugar a dudas, los documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación del juzgador; luego menciona lacónicamente la resolución administrativa en donde constan los ajustes que dieron origen a la controversia, sin exponer con claridad y precisión una tesis en la que indique en qué consiste el error alegado, incumpliendo con losrequisitos exigidos en el inciso 6º del artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil. Ante las falencias anteriores, está Cámara se ve impedida para conocer y analizar
los mismos. No obstante lo anterior, que es razón suficiente para desestimar el submotivo, es conveniente señalar que, si bien la Sala sentenciadora en sus consideraciones no mencionada específicamente la resolución administrativa denunciada en este recurso de casación como omisa, también lo es que, era obvio que el itinerario lógico seguido por la Sala no podía prescindir de la apreciación del contenido obrante en tal resolución, porque aunque no haya hecho transcripción literal de lo expresado en ella, no hubiera podido resolver la controversia sin haber estimado el hecho expresado en la misma, ya que ésta contenía la confirmación de los ajustes que fueron objeto de la litis y que no está demás indicar que se impugnó por vía del recurso de revocatoria. No puede pues, esta Cámara, afirmar que la Sala omitió analizar el documento ya relacionado, si consta en la sentencia que los argumentos de la parte actora fueron formulados precisamente sobre los hechos que constan en la misma, por lo que el análisis realizado por la Sala sobre tales agravios no pudo efectuarse sin que la referida resolución haya sido considerada. Por las razones expuestas el presente submotivo no puede prosperar. CONSIDERANDO II Violación de ley La entidad recurrente invocó este submotivo argumentando que: «… se cometió el vicio de VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN, pues no observó lo que al respecto regula tanto el artículo 6 de la Ley del Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles derivados del petróleo, ni lo concerniente al
procedimiento de solicitud de exención que desarrolla el respectivo reglamento de dicha ley, y específicamente, el artículo 2 literal e) del mismo. (…) »DE LA VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN DE LOS PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA DISTRIBUCIÓN DE PETROLEO CRUDO Y COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETROLEO: »El artículo 6 de la referida dice textualmente en su segundo y tercer párrafo: “Una vez autorizada la exención y en base a solicitud de (sic) del interesado, el Ministerio de Finanzas Públicas, emitirá y extenderá la franquicia correspondiente a favor del beneficiario, en la que se indicará el volumen máximo exento de cada uno de los combustibles y el plazo para el cual se otorga. En ningún caso se emitirá franquicia por un plazo que no exceda el 31 de diciembre del año calendario para el cual se concede, ni tampoco podrán aplicarse durante el año siguiente los saldos de combustibles exentos que no hayan sidoutilizados. El reglamento establecerá los procedimientos administrativos necesarios para el otorgamiento de las franquicias.” »Como se puede observar, ese precepto legal impone claramente que no debe emitirse franquicia si el combustible no fue utilizado. Es una prohibición expresa, imperativa que no puede obviar mi representada, y por ello, al haber obtenido la información del Ministerio de Energía y Minas que de la cantidad de la cual se solicitó la exención, existían el número de cuatrocientos ochenta y cinco mil
setecientos galones de combustible diesel NO SE UTILIZARON PARA GENERAR ENERGÍA ELECTRICA PARA EL SISTEMA ELECTRICO NACIONAL, y por lo tanto, NO LE PUEDE OTORGAR FRANQUICIA. »DE LA VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2 LITERAL E) DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO A LA DISTRIBCUIÓN (sic) DEL PETRÓLEO CRUDO Y COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO. »Como se puede observar, el propio artículo 6to en su tercer párrafo nos remite al reglamento, el cual al desarrollar el procedimiento para solicitar la exención, regula en el artículo 2 literal e) que cuando sean varias las empresas que van a suministrar el combustible, el interesado debe presentar una solicitud por separado de cada empresa. »Por lo tanto, cuando mi representada conoció y resolvió de las solicitudes de exención presentada (sic) por Puerto Quetzal Power LLC, aunque eran diferentes solicitudes, SI AGRUPÓ Y RESOLVIÓ EN MANERA CONJUNTA LAS QUE SE REFIEREN AL PERÍODO DEL AÑO DOS MIL, Y ESAS SON LAS QUE RESOLVIÓ DE FORMA ÍNTEGRA, Y POR ELLO TAMBIÉN, SE TOMARON EN
CUENTA OTRAS SOLICITUDES PERO SIEMPRE QUE FUERAN DEL MISMO
AÑO». Alegaciones del día de la vista La SAT evacuó la audiencia y reiteró los argumentos manifestados en el escrito de casación. La Procuraduría General de la Nación se pronunció en el mismo sentido que la
SAT. La entidad Puerto Quetzal Power LLC evacuó la audiencia conferida y manifestó: «… Aplicando la doctrina citada al caso concreto, podemos establecer que los artículos 6 de la Ley del Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo y 2 e) de su Reglamento no son aplicables a los hechos controvertidos, pues el primero establece el otorgamiento de las franquicias y el segundo los requisitos para obtenerla. En el presente caso, nunca estuvo en duda si mi representada podía optar a dicha exención, sino si había utilizado o no el combustible para la generación de energía eléctrica. La Sala sentenciadora luego del diligenciamiento de las pruebas pudo establecer que mirepresentada sí utilizó el combustible, por lo que el ajuste según su criterio resulta improcedente. »Por otra parte, en el caso concreto, la Sala sentenciadora no consideró necesario aplicar estos dos artículos, porque de conformidad con los hechos probados, pudo establecer que Puerto Quetzal Power sí utilizó el combustible comprado (aspecto que motivó la litis) y los artículos que argumenta la SAT no fueron aplicados, pues no aportan nada en relación a si se utilizó el combustible o no. En todo caso, la sentencia de la Sala al efectuar la valoración de la prueba, se basa en todas las solicitudes de exención presentadas por mi representada y en la prueba de exhibición de libros de contabilidad que efectuó el experto, y arriba a la conclusión que la SAT incurrió en error al tomar únicamente la opinión del
Departamento de Electricidad con relación a cierta cantidad de galones y no sobre todos los que se utilizaron en ese año 2000». Análisis de la Cámara La violación de ley, como causal de casación, implica desconocimiento total de circunstancias que el juez debe conocer, como lo son la existencia y validez de una norma jurídica y la posibilidad de aplicarla a una determinada situación de hecho. En tal sentido, la procedencia de un recurso de casación que se fundamente en el submotivo de violación de ley por inaplicación, depende de que en la sentencia impugnada se haya omitido analizar, subsumir y aplicar la ley pertinente, precisa que demuestre de manera inequívoca que el juzgador efectivamente omitió aplicar las normas que la parte recurrente cita como violadas; y que además compruebe, mediante razonamientos lógico jurídicos, que tales normas son pertinentes y debieron aplicarse al caso en concreto. En el presente caso, la SAT denuncia que la Sala violó por inaplicación los artículos 6 de la Ley del Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, y 2 literal e) de su reglamento, argumentando que como indica el artículo 6 referido, no debe emitirse franquicia si el combustible no fue utilizado, lo cual es una prohibición expresa, imperativa que no puede obviar y que por haber obtenido la información del Ministerio de Energía y Minas que la cantidad de la cual se solicitó la exención, existían cuatrocientos ochenta y cinco mil setecientos galones de combustible diesel que no se utilizaron para generar energía eléctrica para el Sistema Eléctrico Nacional, no podía otorgar franquicia. En cuanto al otro artículo arguye que: «… cuando mi representada conoció y resolvió de las solicitudes de exención presentada por
no se utilizaron para generar energía eléctrica para el Sistema Eléctrico Nacional, no podía otorgar franquicia. En cuanto al otro artículo arguye que: «… cuando mi representada conoció y resolvió de las solicitudes de exención presentada por Puerto Quetzal Power LLC, aunque eran diferentes solicitudes, SI AGRUPÓ Y RESOLVIÓ EN MANERA CONJUNTA LAS QUE SE REFIEREN AL PERÍODO DEL AÑOS DOS MIL, Y ESAS SON LAS QUE RESOLVIÓ DE FORMA ÍNTEGRA, Y POR ELLO TAMBIÉN, SE TOMARON EN CUENTA OTRAS SOLICITUDES PERO SIEMPRE QUE FUERAN DEL MISMO AÑO».Al respecto, la Cámara estima conveniente tener presente que el hecho controvertido surge a raíz del ajuste sustentado sobre la base de que la cantidad de combustible adquirido por la entidad contribuyente no fue totalmente consumido en la generación de energía eléctrica para el Sistema Eléctrico Nacional y que el planteamiento de la recurrente apunta a defender esa postura. Sin embargo, al confrontar la sentencia impugnada, se advierte que efectivamente la Sala sentenciadora con base a la prueba documental tuvo como hecho probado que, el combustible adquirido por la entidad Puerto Quetzal Power LLC, fue debidamente utilizado en la generación de energía eléctrica y que no existe saldo de combustible no consumido. Tomando en cuenta el aspecto fáctico anterior, y que la administración tributaria no pudo desvanecer a través del submotivo resuelto precedentemente, no se pueden variar los hechos que la Sala tuvo por probados, que es lo que la
casacionista pretende en este caso y que de conformidad con la jurisprudencia, cuando se invocan los submotivos de fondo establecidos en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, deben atacarse los fundamentos jurídicos en que se basó Sala sentenciadora, siempre y cuando se respeten los hechos que se tuvieron por probados, situación que la recurrente no cumplió, ya que indica que las normas denunciadas establecen que el combustible debe consumirse antes del treinta y uno de diciembre del año que se solicita la franquicia y que no pueden trasladarse saldos de combustible al año siguiente, así como que el interesado debe presentar solicitud por separado por cada empresa. Estas circunstancias no se dan en el presente caso, toda vez que por un lado la Sala tuvo por acreditado que no hay saldo de combustible, ya que se consumió todo lo que adquirió la entidad contribuyente y se utilizó en la generación de energía eléctrica conectada al Sistema Eléctrico Nacional; y por el otro, la misma SAT indica que: «aunque eran diferentes solicitudes, SI AGRUPÓ Y RESOLVIÓ EN MANERA CONJUNTA LAS QUE SE REFIEREN AL PERÍODO DEL AÑO DOS MIL…»; de esto no queda duda de inferir que la entidad contribuyente presentó las solicitudes en forma separada de los distintos proveedores que le surtieron el combustible, cumpliendo con lo que establece este artículo. De esa cuenta, se verifica que los artículos denunciados como violados no eran de obligada aplicación por parte de la Sala, ya que estos no son pertinentes de acuerdo a los hechos controvertidos en este caso, como se indicó anteriormente, por tanto la aplicación de esas normas no eran necesarias y por consiguiente el submotivo no puede prosperar.
CONSIDERANDO III
acuerdo a los hechos controvertidos en este caso, como se indicó anteriormente, por tanto la aplicación de esas normas no eran necesarias y por consiguiente el submotivo no puede prosperar. CONSIDERANDO III Se exime del pago de costas y multa a la SAT, al estimarse que actuó en defensa de los intereses del fisco.LEYES APLICABLES Artículos citados y: 28, 203 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 621, 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) Se DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por la SAT. II) No se condena en costas a la recurrente, ni se le impone multa, por lo considerado. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Rogelio Zarceño Gaitán, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.