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139-2014 21082014 Miqueas Lopez Alejandro

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
139-2014 21082014 Miqueas Lopez Alejandro
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

21/08/2014 – PENAL

139-2014

Doctrina Casación por motivo de fondo: procedente si la Sala avala la determinación de la pena efectuada por el a quo sin tomar en cuenta que no concurrió la circunstancia agravante de alevosía, sino que únicamente la de nocturnidad.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintiuno de agosto de dos mil catorce. Se integra Cámara con los magistrados suscritos, para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Miqueas López Alejandro, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veinte de enero de dos mil catorce, en el proceso penal instruido en su contra, por el delito de homicidio. Intervienen, además, el Ministerio Públicoy la defensora pública, abogada Dunia Maribel Castro Aguilar, no hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

I. Antecedentes I.I Del hecho acreditado.

Miqueas López Alejandro eldiecisiete de julio de dos mil ocho, entre las veintitrés y veinticuatro horas y/o cero horas del dieciocho del mismo mes y año, sobre la carretera, frente a la casa del señor conocido como Juan Alay, ubicada en Cantón Animas Lomas, del municipio y departamento de Jutiapa, después de haber discutido con el señor Felipe Navas Argujo –quien se encontraba en estado de ebriedad-, lo agredió con machete corvo y le causó heridas de entre seis y diez

centímetros de profundidad, en ambos brazos. La víctima, después de ser atacado intentó refugiarse, pero por la gravedad de las heridas cayó a pocos metros del lugar, sobre la peñita del mismo lugar, donde falleció a causa de shock hipovolémico secundario a heridas corto contundentes en miembros superiores. I.II Del fallo del tribunal de sentencia. LaJueza Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, el veinticuatro de enero de dos mil trece, declaróresponsableal acusado Miqueas López Alejandrodel delito de homicidio, por cuyo ilícito le impuso la pena de veinte años de prisión inconmutables. El hecho quedó acreditado con prueba pericial, testimonial y documental. Consideró la juzgadora que, todo se concatenó lógicamente, no existió duda sobre la participación del acusado, pues de la prueba aportada se desprendieron suficientes elementos que integrados entre sí, determinaron y acreditaron con certeza positiva la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado en calidad de autor, la relación de causalidad, porque realizóacciones normalmente idóneas para cometer el ilícito acusado. En la determinación de la pena, respecto a la peligrosidad del sindicado, establecióque no se dieron los supuestos del artículo 87 del Código Penal; que este no ha sido condenado con anterioridad; que se le causó daño emocional a la esposa de la víctima, puesresultó sumamente afectada por el hecho; y que concurrieron las

agravantes de alevosía, porque el ataque fue con machete corvo y el agraviado no tuvo oportunidad de defenderse; nocturnidad porque el hecho aconteció en horas de la noche, aprovechándose de esta circunstancia para cometer el delito imputado. I.III Del recurso de apelación especial. El procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo.Denunció interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal, porque cuando se refirió a los supuestos contenidos en dicha norma, el tribunal en la literal d) indicó que en cuanto al delito de homicidio, tuvo por acreditada la participación personal, directa y activa del acusado, dicho extremo no debió ser utilizado para aumentar la pena, pues, fue la razón por la cual se le condenó; lo relacionado a la extensión o intensidad del daño, no puede tomarse como justificación para aumentarse la pena la pérdida de la vida de una persona, porque el delito ya lo contempló; entre las circunstancias agravantes que dijo el tribunal que concurrieron, está la alevosía y la nocturnidad, la primera, es propia del tipo penal atribuido que conlleva el dolo, por ello, no debe tomarse aisladamente para aumentar la pena, y en la segunda, no hizo ningún pronunciamiento; aunado a lo anterior, la carencia de antecedentes penales y que no se evidenció peligrosidad, ameritaba se le impusiera la pena mínima de quince años establecida para el delito atribuido. I.IV De la sentencia del tribunal de apelación especial.

La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, por unanimidad, no acogió el recurso interpuesto y confirmó la sentencia impugnada. Consideró que el vicio invocado por el apelante está apegado a derecho, y que es correcto el argumento de la defensa al indicar que la alevosía es propia del tipo penal atribuido que lleva consigo el dolo como ánimo de causar el delito, pero también lo es que, por las circunstancias en que se dieron los hechos, la juzgadora tomó en cuenta esta agravante, al relatar la testigopresencial la forma en que el agraviado fue atacado por el procesado que portaba un machete corvo, y aquel no tuvo oportunidad de defenderse, extremo que se corroboró con prueba documental, por lo que, al dictar la sentencia se fundamentó en el artículo 65 del Código Penal e hizo una ponderación para la fijación de la pena y tomó en cuenta el principio de proporcionalidad que orienta en cuanto a la imposición de la misma en función de la gravedad del daño efectivamente causado, aunque no se dieron los presupuestos de la peligrosidad del sindicado y carecer este de antecedentespenales, hubo extensión e intensidad del dañocausado al señor Felipe Navas Argujoal haberle privado de la vida, también tomó en consideración la agravante de nocturnidad y con base en los medios de prueba aportados al proceso, le impuso la pena de veinte años de prisión. Por ello, la Sala concluyó que no se interpretó indebidamente la norma objeto de impugnación.

II. Motivo del recurso de casación El procesado Miqueas López Alejandro planteó recurso de casación por motivo de fondo, y señaló como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncióinterpretación indebida del artículo 65 relacionado con el artículo 123del Código Penal.

Manifestó que la sala al resolver el recurso interpuesto confirmó la sentencia de primera instancia, con lo cual no está de acuerdo, pues, únicamente se limitó a dar la razón a la juzgadora en la argumentación y fundamentación de su fallo, sin realizar su propia interpretación en el contexto de los supuestos del artículo 65 del Código Penal y las circunstancias desarrolladas y probadas en el debate. Adujo que,los argumentos por los cuales estimó que el tribunal de segunda instancia incurrió en interpretación indebida de la norma antes citada, son los mismos en que incidió la jueza unipersonal de sentencia. Pidió se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se modifique la resolución emitida, y se le imponga al procesado la pena de quince años de prisión inconmutables por la comisión del delito de homicidio.

III. Alegatos en el día de la vista La vista pública se señaló para el treinta y uno de julio del año en curso, a las doce horas.Las partes reemplazaron por escrito su participación oral, la abogadadefensoraDunia Maribel Castro Aguilar y el procesado Miqueas López Alejandro, insistieron en los conceptos y peticiones vertidos en los memoriales de interposición y subsanacióndel recurso de casación planteado; en tanto el Ministerio Público, hizo las alegaciones que le concernió y pidió la improcedencia del recurso y como consecuencia la confirmación del fallo impugnado.

Considerando -IMinisterio Público, hizo las alegaciones que le concernió y pidió la improcedencia del recurso y como consecuencia la confirmación del fallo impugnado.

Considerando -IEl reclamo central del recurso de casación por motivo de fondo, consiste en cuestionar la pena impuesta por ela quo yconfirmada por la Sala, al incrementarse la mínima del rango con base en las circunstancias agravantes de alevosía y nocturnidad, así como, con argumentos en los supuestos de la norma relacionada, que ya los contempla el tipo penal de homicidio.-IIEn la imposición de la pena, el tribunal de juicio debe realizar una labor ponderativa de las circunstancias contenidas en el artículo 65 del Código Penal que se desprendan de los hechos acreditados. La Sala avaló la pena de veinte años de prisión inconmutables que le impuso la juzgadora, pues ésta se basó en las circunstancias que mediaron durante los hechos, específicamente la agravante de alevosía, ya que la testigo presencial relató la forma en que el procesado atacó al agraviado con un machete corvo sin que este pudiera defenderse, extremo que pudo corroborarse a través de prueba documental; además,concurrió la agravante de nocturnidad, por la hora en que aconteció el hecho y se aprovechó de tal circunstancia para la realización del mismo; no se dieron los supuestos de peligrosidad, constó la carencia de antecedentes penalesdel sindicado y se dio la extensión e intensidad del daño

causado. Aunque la sentenciante argumentó para el último supuesto mencionado la pérdida de una vida humana, esto no lo constituye por formar parte del tipo atribuido, pero sí el daño emocional causado a la viuda de la víctima. Dícese de la alevosía que es una circunstancia de agravación aplicable tan solo a los delitos contra las personas e inherente al homicidio con dicha calificación, esto último argumentado por el apelante y que la Sala afirmó estar en lo correcto. La esencia del castigo de la alevosía no reside tanto en el aseguramiento de la ejecución o el resultado del delito, puesto que de ser así todo delito consumado sería alevoso, sino en la desprotección y estado de indefensión en que se halla la víctima, la que ve reducida ostensiblemente su posibilidad de defensa, derivado del medio, forma o modo como se consumaron los hechos. En el caso de estudio, la juzgadora tuvo por acreditada la concurrencia de la alevosía por haber utilizado el agresor un “machete corvo”, el cual, a criterio de esta Cámara no constituye tal circunstancia, ya que dicho instrumento fue el medio que usó el procesado para la perpetración del hecho delictivo, por ello, el razonamiento sustentado por la sentencianteen cuanto a esta agravante, no es conforme a derecho y por lo tanto no procedía su aplicación. También la jueza de primera instancia tuvo por acreditada la concurrencia de la agravante de nocturnidad y afirmó que el procesado se aprovechó de tal

circunstancia en la ejecución del ilícito, no haciendo referencia en este fallo a las valoraciones probatorias relacionadas con dicho extremo, pues lo que aquí se discute es la aplicación correcta de una norma sustantiva.Siendo que esta agravante implica una mayor gravedad del injusto penal genérico, no correspondería en todo caso la imposición de la pena mínima abstracta establecida para el delito de homicidio.Por lo anteriormente considerado,este tribunal de casación concluye que, la autoridad impugnada incurrió en la vulneración de la norma denunciada y agravio señalado, como consecuencia, el recurso de casación planteado por el procesadodebe ser declarado con lugar, y atendiendo a que en el presente casoconcurrió únicamente la agravante de nocturnidad se le impondrá la pena correspondiente, lo que así deberá resolverse en el apartado respectivo.

Leyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 289 del Congreso de la República y sus reformas.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I) procedente parcialmente el recurso de

89 del Congreso de la República y sus reformas.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I) procedente parcialmente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Miqueas López Alejandro, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veinte de enero de dos mil catorce. II) Casa parcialmente la sentencia recurrida y como consecuencia se condena al acusado MIQUEAS LÓPEZ ALEJANDRO, por tal hecho antijurídico a la pena de prisión de DIECISIETE AÑOS inconmutables, con abono de la prisión ya sufrida a partir de su detención, por lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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