139-2017 28042017 Primera Instancia Civil y Economico Coactivo de Jutiapa
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 139-2017 28042017 Primera Instancia Civil y Economico Coactivo de Jutiapa
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
28/04/2017 – DUDA DE COMPETENCIA
139-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintiocho de abril de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el Juez de Primera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo del departamento de Jutiapa, dentro del proceso sucesorio intestado de la causante María Ester Argueta Polanco, conocida también como María Ester Argueta, María Argueta Polanco, María Esther Argueta Polanco y/o María Esther Argueta. ANTECEDENTES A) Los señores Elicerio Argueta Sandoval, César Enrique Argueta Sandoval, José Miguel Hernández Argueta, Narda Nicolasa Hernández Argueta, Refugio Lisseth Hernández Argueta, Luis Arturo Argueta Ramírez, Nery Salvador Argueta Ramírez y Mirna Eleonora Argueta Ramírez, promovieron ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, proceso sucesorio intestado judicial de la causante María Ester Argueta Polanco, conocida también como María Ester Argueta, María Argueta Polanco, María Esther Argueta Polanco y/o María Esther Argueta; y, a la vez solicitaron que el proceso sucesorio intestado extrajudicial promovido por Carlos Humberto Argueta Sánchez y Víctor Leonel Argueta Sandoval, ante los oficios del notario José Rolando Alvarado Lemus, se acumulara al primero y en consecuencia se transformara en judicial. B) El veinticinco de julio de dos mil dieciséis, el órgano jurisdiccional de mérito: a) admitió para su trámite el cambio de procedimiento del proceso sucesorio intestado de extrajudicial a judicial, sin
B) El veinticinco de julio de dos mil dieciséis, el órgano jurisdiccional de mérito: a) admitió para su trámite el cambio de procedimiento del proceso sucesorio intestado de extrajudicial a judicial, sin haberse pronunciado respecto a la acumulación oportunamente solicitada; b) ordenó dar aviso al Registro de Procesos Sucesorios del cambio de procedimiento; y, c) ordenó que el expediente que contenía el proceso sucesorio intestado extrajudicial de la causante relacionada, fuera remitido a esa judicatura. C) El expediente del proceso sucesorio intestado extrajudicial, radicado ante los oficios del notario José Rolando Alvarado Lemus, fue remitido al Juzgado aludido el once de agosto de dos mil dieciséis; en tanto que, el dieciocho de agosto de ese mismo año, el Registro de Procesos Sucesorios informó a la referida judicatura que: «… en el control que se lleva en este Registro hasta la presente fecha, no aparece inscrito aviso de radicación del proceso sucesorio INTESTADO, TESTAMENTARIO O DONACIÓN POR CAUSA DE MUERTE del (de los) referido (s) causante (s) ante notario…». D) El veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, el señor Elicerio Argueta Sandoval, representante legal y administrador de la mortual, solicitó que la juzgadora a cargo del órgano jurisdiccional antes referido, se inhibiera de continuar conociendo el proceso, toda vez que la causante tuvo su último
domicilio en el municipio de Asunción Mita del departamento de Jutiapa, y con base al artículo 21 del Código Procesal Civil y Mercantil, debía conocer el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo del departamento de Jutiapa. E) La titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, mediante resolución del dos de diciembre de dos mil dieciséis, consideró: «… siendo que el radicante manifestó que de acuerdo a la documentación obrante en autos, que la causante (…) nació, tuvo su domicilio y falleció en el municipio de Asunción Mita, departamento de Jutiapa, dichos argumentos se encuentran en los presupuestos establecidos en el artículo 21 (…) por lo que evidentemente este juzgado no tiene competencia para seguir conociendo del presente proceso…». Por lo anterior, el referido órgano jurisdiccional ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo del departamento de Jutiapa, para que conociera del referido proceso. F) El Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo del departamento de Jutiapa, en resolución del seis de febrero de dos mil diecisiete, planteó la duda de competencia que hoy se conoce, manifestando que: «… el Juzgador al analizar las actuaciones en base a lo preceptuado en el artículo 3° y 4°. Numeral 5° Del Código Procesal Civil y Mercantil, determina que el Juzgado comitente al haber iniciado y aceptado la acumulación de procesos solicitada y haber continuado
con el tramite de dicho proceso prorrogo su competencia para seguir conociendo el mismo hasta sufinalización (…) El juzgador considera que es necesario, para evitar el ir y devenir del proceso, plantear la duda de competencia (sic)…». CONSIDERANDO El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial preceptúa: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer…». Al respecto, importante resulta acotar que la competencia es la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un determinado asunto, la cual se determina por razón de la materia, cuantía, grado y territorio. Sin embargo, si entre dos o más jueces surgieren conflictos por considerarse competentes o incompetentes para juzgar un determinado caso, será la Corte Suprema de Justicia, a través de sus Cámaras, quien deberá determinar el órgano jurisdiccional que deba conocer. Esta Cámara al realizar el estudio y análisis de las constancias procesales del presente caso, establece que las acciones promovidas, tanto extrajudicial como judicialmente, tienen como objeto radicar el proceso sucesorio intestado de la señora María Ester Argueta Polanco, conocida también como María Ester Argueta, María Argueta Polanco, María Esther Argueta Polanco y/o María Esther Argueta. En ese sentido, la Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, advirtió
que la causante, según documentación que obra a folio ciento treinta y cinco del expediente de marras, tuvo su último domicilio en el municipio de Asunción Mita del departamento de Jutiapa, circunstancia que, de conformidad con el ordenamiento jurídico adjetivo civil, le facultaba para no continuar conociendo del asunto. Con relación a este aspecto, resulta oportuno enfatizar que en los procesos sucesorios, si bien es cierto, el artículo 21 del Código Procesal Civil y Mercantil regula que: «… La competencia en los procesos sucesorios, corresponde a los jueces de Primera Instancia del último domicilio del causante…»; también lo es que el mismo cuerpo normativo en su artículo 451, en su parte conducente preceptúa que: «… El juez competente lo es para todas las cuestiones que puedan surgir con ocasión de la muerte del causante…». Para dar solución a la duda de competencia que hoy se conoce, es importante indicar que todo juzgador, previo a conocer de cualquier caso sometido a su jurisdicción, debe efectuar un análisis intelectivo respecto a la materia, la cuantía, el grado y el territorio que recaerán sobre el proceso, lo cual necesariamente implica el empleo de las reglas de la competencia. Al respeto, se debe acotar que nuestro ordenamiento jurídico permite que las reglas de la competencia no se apliquen en todo su rigor y por el contrario se adapten a diversas situaciones previstas en la ley, modificando con ello los asuntos que pueden ser sometidos al conocimiento de los juzgadores, tal es el caso de la
acumulación de procesos, la cual surge por la coexistencia de dos ó más juicios que están vinculados entre sí por la identidad de alguno o de varios de sus elementos subjetivos u objetivos; aseveración cuyo sustento legal radica en el artículo 4 de la ley antes citada, que en su parte conducente preceptúa: «… Casos de prórroga de competencia. Se prorroga la competencia del juez: (…) 5° Por la acumulación…». En otras palabras, la prórroga de la competencia convierte en competente a un juez que no lo es, ya sea por acto emanado de los sujetos procesales o por imperativo legal, como en el caso de la acumulación o conexión, circunstancia que de ninguna manera altera la naturaleza jurídica de la competencia ni afecta la buena marcha de la justicia. En el caso que nos ocupa, el juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jutiapa, en resolución del seis de febrero de dos mil diecisiete, manifestó: «… El Juzgador al analizar las actuaciones en base a lo preceptuado en el artículo 3° y 4°. Numeral 5° Del Código Procesal Civil y Mercantil, determina que el Juzgado comitente al haber iniciado y aceptado la acumulación de procesos solicitada y haber continuado con el tramite de dicho proceso prorrogo su competencia para seguir conociendo el mismo hasta su finalización (sic)…». De los argumentos expuestos y con base en las consideraciones que preceden, es importante enfatizar que al incoarse el proceso sucesorio intestado judicial, la titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del
Ramo Civil del departamento de Guatemala, debió efectuar el análisis intelectivo respecto a la materia, la cuantía, el grado y el territorio que recaerían sobre el proceso; y al haber admitido para su trámite el cambio de procedimiento del proceso sucesorio intestado de extrajudicial a judicial, prorrogó su competencia, razón por la que esta Cámara determina que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, es competente para continuar conociendo del proceso de marras, así como de todas las cuestiones que puedan surgir con ocasión de la muerte de la causante, circunstancia que se hará constar en la parte resolutiva del presente auto.LEYES APLICABLES Artículos citados y: 2, 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 5, 12, 25, 26, 70, 71, y 72 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 62, 74, 79 inciso d), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Es competente para conocer el Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. II) Con certificación de lo resuelto, devuélvase el expediente al referido órgano jurisdiccional, para que resuelva lo que en derecho corresponda, con la debida celeridad procesal y no incurra en responsabilidad por retardo de la administración de justicia. III) Remítase copia simple de la presente resolución al Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jutiapa.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García
presente resolución al Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jutiapa.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.