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139-2019 13062019 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
139-2019 13062019 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

13/06/2019 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

139-2019

DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Se incurre en este caso de procedencia cuando la Sala sentenciadora, le otorga un sentido y alcance que no le corresponde, a la norma denunciada como infringida y la misma es determinante para resolver la controversia.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil; 43 y 153 del Código Tributario y 71 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto 26-92 del Congreso de la República de Guatemala.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, trece de junio de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el quince de octubre de dos mil dieciocho.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth Marine Guzmán Montufar.

II. Parte contraria: Productos Mineros de Guatemala, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su administrador único y representante legal, Roberto Alejandro Castellanos Reynosa.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero, Víctor Ataulfo

Taracena Girón.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Administración Tributaria procedió a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Productos Mineros de Guatemala, Sociedad Anónima, en consecuencia realizó ajustes al impuesto sobre la renta, régimen sobre utilidades de actividades lucrativas, de la

I. La Administración Tributaria procedió a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Productos Mineros de Guatemala, Sociedad Anónima, en consecuencia realizó ajustes al impuesto sobre la renta, régimen sobre utilidades de actividades lucrativas, de la forma siguiente: A) Por el período de imposición comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil trece, por la cantidad de un millón cuatrocientos cuarenta mil seiscientos cincuenta quetzales con dieciocho centavos (Q 1,440,650.18), integrados así: A.1) Un millón trescientos treinta y ocho mil seiscientos ochenta y tres quetzales con ochenta y cinco centavos (Q 1,338,683.85), por acreditamientos improcedentes de impuesto sobre la renta; A.2) ciento un mil novecientos sesenta y seis quetzales con treinta y tres centavos (Q 101,966.33), por acreditamiento improcedente por impuesto sobre la renta, más multa e intereses resarcitorios; B) Por el período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, por cuarenta y siete mil seiscientos diez quetzales con seis centavos (Q 47,610.06) por acreditamiento improcedente de pago en exceso del impuesto sobre la renta, más multa e intereses resarcitorios; C) confirmó el cobro de intereses resarcitorios por omisión del pago de impuesto sobre la renta trimestral, por la suma total de ochenta y siete mil ciento treinta y nueve quetzales con sesenta y dos centavos (Q 87,

139.62).

II. La entidad contribuyente interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero constituido en Tribunal Administrativo Tributario de la

139.62).

II. La entidad contribuyente interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero constituido en Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de Administración Tributaria.III. Contra la resolución anterior, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida y en consecuencia, revocó la resolución administrativa, para el efecto consideró: «… La parte actora, para desvanecer los ajustes e intereses, presentó argumentos en conjunto, por lo que el Tribunal de la misma forma se pronunciará; la contribuyente asegura que es la Ley del Impuesto sobre la Renta la única que regula los acrecimientos que pueden aplicarse a la liquidación definitiva anual del impuesto sobre la renta y no la Ley de Actualización Tributaria; agregó que el artículo 71 de la Ley de Impuesto sobre la Renta tuvo vigencia hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil doce, se derogó por el artículo 180 de la Ley de Actualización Tributaria; por lo que dijo que, conforme el artículo 7 numeral 4 del Código Tributario le otorgó el derecho de usar lo pagado en exceso y reportado en la declaración anual del impuesto sobre la renta de enero a diciembre de dos mil doce, al tener un derecho adquirido durante la vigencia del Decreto 26-92 del Congreso de la República de Guatemala, porque el pago en exceso fue acreditado en el periodo de enero a diciembre de dos mil doce, cuando se produjo. Aseveró

que tiene una posición jurídica constituida, la cual es una excepción a la aplicación hacia el futuro de una norma derogada, mientras que los derechos adquiridos son una garantía de no aplicar una norma nueva a una situación pasada ya consumada. La Constitución Política de la República de Guatemala, en el artículo 15, dispone que una norma posterior no puede afectar derechos adquiridos bajo el amparo de una ley anterior, estableciendo que la ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo. Por su parte, siempre haciendo referencia a la retroactividad, el artículo 7 de la Ley del Organismo Judicial establece que la ley no tiene efecto retroactivo ni modifica derechos adquiridos; sobre los derechos adquiridos la Corte de Constitucionalidad ha sentado doctrina legal en la que ha expuesto (...) De lo anterior se coligen dos aspectos fundamentales: a) en el ordenamiento jurídico guatemalteco está prohibida la retroactividad de las leyes (excepto en materia penal cuando favorezca al reo); y, b) que el artículo 15 constitucional garantiza la no vulneración de derechos adquiridos, debidamente consolidados a través de relaciones jurídicas claramente reconocidas. El concepto de derecho adquirido, como lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, indicó la Corte de Constitucionalidad (...) El contribuyente aduce que no tiene derechos adquiridos, lo cual tiene claro, pero sí tiene una posición jurídica preconstituida. Teniendo en cuenta los fallos de la Corte de Constitucionalidad y la normativa legal transcrita, el Tribunal considera que lo alegado por el contribuyente en cuanto a que tenía una posición jurídica preconstituida respecto de una

cantidad de dinero que no le corresponde al Estado, es un pago en exceso y es por medio del acreditamiento que lo podía aprovechar de manera más ágil, sin necesidad de recurrir a un procedimiento innecesario, ya que le permite que en la liquidación de un impuesto se permita la deducción al impuesto a pagar de un periodo fiscal de un pago ya realizado. El Tribunal considera que esa posición jurídica preconstituida que alega el contribuyente tener, a la luz de que, antes de que entrara en vigencia la Ley de Actualización Tributaria, tenía acumulados pagos en exceso del impuesto sobre la renta, es decir, al treinta y uno de diciembre de dos mil doce y que los formularios puestos disposición permitían el acreditamiento del impuesto mencionado, acumulado a la fecha indicada, es evidentemente improcedente, ello no obstante que la misma administración tributaria acepta que el pago en exceso, acreditado por el contribuyente, corresponde al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, es decir, el pago en exceso del impuesto lo hizo durante la vigencia de una norma que posteriormente se reformó y que así quedó probado con la declaración jurada anual y recibo de pago del impuesto sobre la renta, régimen optativo, obrante en el folio trescientos sesenta y seis, correspondiente al periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, en donde se indica que en exceso del impuesto son ciento ochenta y un mil ochocientos treinta y cinco quetzales y que el saldo del impuesto pagado en exceso de periodos anteriores no acreditado hay un millón trescientos seis mil cuatrocientos veinticinco quetzales (Q 1, 306, 425.00); teniendo en cuenta lo preceptuado por el artículo 7 del Código Tributario, numeral cuatro, el cual dispone que "La posición jurídica constituida bajo una ley

cuatrocientos veinticinco quetzales (Q 1, 306, 425.00); teniendo en cuenta lo preceptuado por el artículo 7 del Código Tributario, numeral cuatro, el cual dispone que "La posición jurídica constituida bajo una ley anterior, se conserva bajo el imperio de otra posterior. Las normas tributarias que modifiquen cualquier situación respecto a los supuestos contemplados en leyes anteriores, no afectarán los derechos adquiridos de los contribuyentes", el Tribunal determina que la contribuyente no tenía una posición jurídica constituida que la protegiera la Ley del Impuesto sobre la Renta, por el pago en exceso que realizó y declaró en el periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil doce y los que antecedían a ese periodo. Si bien es cierto, la mencionada ley, decreto 26-92 del Congreso de la República, regulaba, en el artículo 71, lo concerniente al pago en exceso, previendo que (...) Otorgándole al contribuyente varias posibilidades para usar lo pagado en exceso en concepto del impuesto sobre la renta, siendo uno de ellos, su declaración y compensación como lo hizo el contribuyente, en la declaración jurada anual y recibo de pago del impuesto sobre la renta, periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, en donde dijo que lo pagado en exceso solicitaba que se acreditara, folio trescientos sesenta y siete del expediente administrativo. Al haberse derogado la normativa antes transcrita, por medio del Decreto 10-2011 del Congreso de la República de Guatemala, denominado Ley de Actualización Tributaria, según se indicó

expresamente en el artículo 180 y estar en vigencia esa derogatoria y nueva norma a la parir del uno de enero de dos mil trece, artículo 181; el Tribunal considera que, en atención al artículo 6 de la Ley del Organismo Judicial, la ley entró en vigencia en la fecha fijada en la mencionada norma; al no prever la nueva normativa lo concerniente a lo pagado en exceso como sí lo hacía la norma derogada, ni preverse la aplicación supletoria de otra norma, se determina que la norma contiene fallas técnicas narrativas, pues es imprecisa y oscura al no prever qué sucedería con lo pagado en exceso, concepto o figura que sí preveía la norma derogada, como consecuencia, es evidente que al momento de fijar la entrada en vigencia de una norma abruptamente, debió preverse cómo se solucionaría lo concerniente al pago en exceso, el no hacerlo perjudica la seguridad jurídica. Es más, genera inseguridad jurídica el hecho de que se le exija alcontribuyente realizar un procedimiento que prevé el Código Tributario, cuando la norma específica no lo señala y tampoco prevé la aplicación supletoria de ese Código, como también que se haga una interpretación arbitraria de los preceptos legales, pues la interpretación que está haciendo la administración tributaria no obedece a dar una salida viable ante la defectuosa redacción de las normas, sino a distorsionar con el objeto de mejorar la recaudación, aun yendo contra la letra y el espíritu de las normas. No obstante ello, se estima viable la aplicación de la integración, conforme lo dispone el artículo 4 del Código Tributario,

atendiendo a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, al mencionado Código y a la Ley del Organismo Judicial. Es obvio que lo pagado en exceso en los periodos mencionados no corresponde al Estado de Guatemala, como evidente es que la administración tributaria no puede apropiarse de ese pago, por el hecho de que la norma específica no prevé cómo deberá de procederse en el caso de que exista un pago en exceso, porque ello sería confiscatorio y violatorio del patrimonio del contribuyente. Al prever, el Código Tributario en el artículo 43 que si se pueden compensar, de oficio o a petición de parte, los créditos líquidos y exigibles de la Administración Tributaria, con los créditos líquidos y exigibles del contribuyente, referente a los periodos no prescritos; se estima que la compensación que realizó el contribuyente respecto a lo que pagó en exceso en los periodos motivo de litis, es procedente, pues la normativa que la administración tributaria dijo que era aplicable así lo dispone; si bien el contribuyente podía reclamar "la restitución de lo pagado en exceso o indebidamente por tributos, intereses, multas y recargos", según el artículo 153 del Código citado, como lo argumentó la administración tributaria y que ese proceso no permite que lo pagado en exceso se pierda; se estima que, la administración tributaria acepta que el contribuyente tiene una cantidad en concepto de pago en exceso, es decir, acepta que hay una

cantidad a favor del contribuyente, por lo que, por justicia tributaria, el Tribunal considera que la compensación que realizó la contribuyente es totalmente procedente, por lo que los ajustes deben desvanecerse, al ser totalmente improcedentes, como también los intereses resarcitorios; es más, considera que si mucho el contribuyente incurrió en una infracción tributaria que debió ser sancionada, conforme lo estipula el artículo 69 del Código Tributario, por consiguiente, la actuación de la administración tributaria vulnera los principios de seguridad y certeza jurídicas porque "La única finalidad del interprete debe ser la de obtener "el sentido de justicia" para que la norma pueda cumplir la función que le corresponde en las diversas situaciones de la vida", así lo señaló Giuliani Fonoruge (...) Esto teniendo en cuenta que la seguridad jurídica tiene por esencia "la posibilidad de previsión por los particulares de sus propias situaciones legales", así lo señaló el autor citado (...) teniendo el derecho tributario la finalidad básica de realzarla, pues permite que el contribuyente tenga certeza de que no habrán cambios inapropiados que le impidan calcular con antelación la carga tributaria. Entiéndase que es improcedente aplicar retroactivamente una ley, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, la que expuso que la retroactividad (...) De esa cuenta, el Tribunal considera que la incidencia de la nueva regulación en situaciones ocurridas al amparo de la legislación derogada, que no afecte derechos adquiridos propiamente dichos y que no ponga de manifiesto

una actuación arbitraria por parte del legislador, no puede catalogarse como conculcación del principio constitucional aludido. Lo expuesto se refuerza con lo considerado por la Corte de Constitucionalidad, en el fallo antes citado, en cuanto a que el principio de mérito debe interpretarse y aplicarse "con suma prudencia", en coherencia con "el esquema general de valores y principios" constitucionales y, a la vez, con el régimen de competencias definido desde la Ley Fundamental; de ahí que se estime que es improcedente el argumento de que "La ley aplicable en este caso es la ley anterior" como lo alegó el contribuyente, pues teniendo en cuenta precisamente la Constitución Política de la República de Guatemala y los principios que imperan en el derecho tributario es que el Tribunal considera que la solicitud de mérito no puede ser resuelta con base a una norma que ya fue revocada y que no existe una figura jurídica o posición jurídica pre constituida para que así se haga. Es más, en el fallo antes mencionado, la Corte de Constitucionalidad avala el criterio del Tribunal en cuanto a que la norma aplicable al caso concreto es la que está vigente cuando se presenta la solicitud de prórroga (...) Por lo que, la demanda entablada debe ser declarada con lugar, debiéndose hacer las de más declaraciones que en derecho corresponde (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Interpretación errónea de la ley del artículo 43 del Código Tributario, Decreto 6-91 del Congreso de la República de Guatemala. b) Violación de ley por inaplicación del artículo 38 de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala. c) Violación de ley por contravención del artículo 153 del Código Tributario, Decreto 6-91 del

b) Violación de ley por inaplicación del artículo 38 de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala. c) Violación de ley por contravención del artículo 153 del Código Tributario, Decreto 6-91 del Congreso de la República de Guatemala. CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la ley La casacionista con respecto a este submotivo indicó: «… Al realizarse el análisis pormenorizado de la sentencia que ahora se recurre, pudo establecerse que a Sala sentenciadora, para arribar al fallo emitido, señalo dentro de sus consideraciones, lo siguiente (...) Ahora bien, consideramos menester, el transcribir elcontenido del artículo cuarenta y tres (43) del Decreto seis guion noventa y uno (6-91), del Congreso de la República, Código Tributario, en el que se lee: »ARTÍCULO 43 COMPENSACION. Se compensarán de oficio o a petición del contribuyente o responsable, los créditos tributarios líquidos y exigibles de la Administración Tributaria, con los créditos líquidos y exigibles del contribuyente o responsable, referentes a períodos no prescritos, empezando por los más antiguos y aunque provengan de distinto tributo, siempre que su recaudación esté a cargo del mismo órgano de la Administración Tributaria. La compensación entre saldos deudores y acreedores de carácter tributario, tendrá efectos en la cuenta corriente hasta el límite del saldo menor. Para el efecto, se aplicarán las normas establecidas en el artículo 99 de este Código sobre cuenta corriente tributaria.

»Al respecto, es importante indicar, que al tenor literal de lo regulado en la norma que se denuncia como infringida, puede advertirse que esta refiere, a la figura de la compensación como una forma de extinguir la obligación tributaria, sin embargo, dentro del contenido de dicho artículo, se establece, que el mismo indica, que SE COMPENSARÁ, ya sea de OFICIO o a PETICIÓN DEL CONTRIBUYENTE, LOS CRÉDITOS LIQUIDOS Y EXIGIBLES, determinándose entonces que, para que pueda ejecutarse esta forma de extinción de la obligación tributaria, deben necesariamente el crédito a favor ser liquido y exigible, es decir, para tal efecto, mediar una resolución en la que se reconozca, tanto a favor del contribuyente como a favor de la Superintendencia de Administración Tributaria, el crédito correspondiente, y que derivado de esa relación jurídico-tributaria, pueda extinguirse una obligación de pago, a través de la figura de la compensación. »Ahora bien en el caso que nos ocupa, puede advertirse, que la entidad contribuyente, posee un pago en exceso, que se efectuó durante los trimestres correspondientes a un periodo comprendido de enero a diciembre de dos mil doce, el cual quiso ser acreditado para cancelar el Impuesto Sobre la Renta del referido periodo anual de liquidación, declaración que fue presentada en el años dos mil trece, siendo improcedente el actuar de la entidad contribuyente, pues la figura del acreditamiento de los pagos efectuados, ya no era posible, al tenor de las normas vigentes aplicables. »La sala sentenciadora, realiza las consideraciones oportunas al caso concreto, estableciendo sin lugar a dudas que contrario a lo alegado por la entidad contribuyente, esta no poseía una posición jurídica constituida, mencionando también que en efecto tiene la posibilidad de solicitar la devolución de los pagos

dudas que contrario a lo alegado por la entidad contribuyente, esta no poseía una posición jurídica constituida, mencionando también que en efecto tiene la posibilidad de solicitar la devolución de los pagos efectuados, a través del procedimiento del pago en exceso, sin embargo al arribar a una conclusión respecto del caso puesto a su conocimiento, en evidente interpretación errónea de la norma que se denuncia como infringida, estima que el actuar de la entidad contribuyente es adecuado, ya que a decir, del Tribunal sentenciador, la compensación realizada, responde a la posibilidad de utilizar el pago en exceso efectuado, ahora bien, resulta ser que la norma infringida, regula en efecto la figura de la compensación, pero para tal efecto, primariamente debe mediar una resolución que le otorgue la calidad de LIQUIDA Y EXIGIBLE, al crédito a favor del contribuyente, situación que en el caso que nos ocupa no ocurre, por lo tanto se evidencia el sentido, efectos y alcance distinto, que la sala le otorga a la presente norma al estimar que por la sola existencia de un pago efectuado, el cual como se dice en la sentencia, es reconocido por mi representada, esto es suficiente para que pueda compensarse, sin embargo, lo regulado en la norma infringida, no es así, para que se pueda consideras a esos pagos efectuados, como un crédito liquido y exigible, debe mediar una resolución que le otorgue esa calidad, y que responde a una solicitud previamente presentada por la entidad contribuyente, situación que nuevamente se indica, no opera en el presente proceso, configurándose

entonces el submotivo que se invoca, pues la sala al estimar que la compensación efectuada por el contribuyente es procedente, al tenor de lo regulado en el artículo cuarenta y tres (43) del Código Tributario, da un sentido, alcance y efectos que no corresponden a la norma citada (sic)…». Alegaciones La entidad Productos Mineros de Guatemala, Sociedad Anónima, a través de su representante legal, se presentó a evacuar la audiencia conferida para el día de la vista y argumentó: «... Mi representada manifiesta que la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicó correctamente el artículo 43 del Código Tributario, con la observación que en el presente caso se abordó el tema como un derecho de poder compensar y/o acreditar cantidades líquidas y exigibles relacionadas con los pagos en exceso y la facultad establecida en el artículo 71 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta regulada en el Decreto 26-92 del Congreso de la República de acreditar el impuesto pagado en exceso, el cual establecía: »Pago en exceso: Los contribuyentes o responsables que hayan pagado impuesto en exceso lo harán constar en su declaración jurada anual, y podrán solicitar en dicha declaración, su acreditamiento al pago trimestral del impuesto o al que resulte de la liquidación definitiva anual, o bien presentar a la Dirección solicitud de devolución. »El acreditamiento lo permitía el formulario del Impuesto Sobre la Renta que se encontraba vigente al amparo del Decreto 26-92 del Congreso de la República y la ley vigente, por lo que los acreditamientos de

pagos en exceso anteriores al período 2013 constituían una posición jurídica. »Es decir, por medio de la hermenéutica jurídica se interpretó el artículo 43 del Código Tributario, el artículo 71 del Decreto 26-92 y en especial el artículo 7 numeral 4 del Código Tributario al indicar la posición jurídica que tenía mi representada con pagos realizados antes de la entrada en vigencia del libro primero de la Ley de Actualización Tributaria, la cual permitía realizar el acreditamiento realizado por mi representada (sic)...».La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia para el día de la vista, expuso: «... El recurso de casación se interpuso por motivos de fondo, invocando el sub motivo de interpretación errónea de la ley, contenido en el numeral 1° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, alegando la interponente que se interpretó de manera errónea el artículo 43 del Código Tributario, que permite la figura de la compensación como una forma de extinguir la obligación tributaria, sin embargo la Sala sentenciadora interpreta erróneamente ese artículo al estimar que la sola existencia de un pago efectuado, es suficiente para que pueda compensarse sin que medie una resolución que establezca un crédito liquido y exigible. A ese respecto mi representada estima que el artículo 99A del mismo Código Tributario estipula que esa resolución únicamente es necesaria en caso de que esa cantidad líquida y exigible sea a favor de la Administración Tributaria, para efectos de notificar al contribuyente y en caso de que esté no realice el pago, se proceda a su cobro en la vía de lo económico coactivo, consecuentemente mi representada considera que la Sala sentenciadora no incurrió en ningún yerro en la interpretación del artículo 43 del Código Tributario (sic)...». Análisis de la Cámara

se proceda a su cobro en la vía de lo económico coactivo, consecuentemente mi representada considera que la Sala sentenciadora no incurrió en ningún yerro en la interpretación del artículo 43 del Código Tributario (sic)...». Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley, se configura cuando el juzgador selecciona la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos, pero se equivoca en el sentido y alcance que le otorga a la misma. En el presente caso, la recurrente manifiesta que la Sala sentenciadora le confirió un sentido y alcance distinto al artículo 43 del Código Tributario, porque de acuerdo al tenor literal de esta norma, se advierte que la figura de la compensación es una forma de extinguir la obligación tributaria, sin embargo, establece como condición que los créditos a compensar sean líquidos y exigibles, es decir, que debe existir una resolución que así lo reconozca, tanto a favor de la contribuyente como a favor de la Superintendencia de Administración Tributaria. La Sala sentenciadora en efecto aplicó el contenido de dicha norma y desarrolló el razonamiento siguiente: «... Es obvio que lo pagado en exceso en los periodos mencionados no corresponde al Estado de Guatemala, como evidente es que la administración tributaria no puede apropiarse de ese pago, por el hecho de que la norma especifica no prevé cómo deberá de procederse en el caso de que exista un pago en exceso, porque ello sería confiscatorio y violatorio del patrimonio del contribuyente. Al prever, el Código Tributario en el artículo 43 que si pueden compensar, de oficio o a petición de parte, los créditos líquidos y exigibles de la Administración Tributaria, con los créditos líquidos y exigibles del contribuyente, referente a

Tributario en el artículo 43 que si pueden compensar, de oficio o a petición de parte, los créditos líquidos y exigibles de la Administración Tributaria, con los créditos líquidos y exigibles del contribuyente, referente a los periodos no prescritos; se estima que la compensación que realizó el contribuyente respecto a lo que pagó en exceso en los periodos motivo de litis, es procedente, pues la normativa que la administración tributaria dijo que era aplicable así lo dispone; si bien el contribuyente podía reclamar "la restitución de lo pagado en exceso o indebidamente por tributos, intereses, multas y recargos", según el artículo 153 del Código citado, como lo argumentó la administración tributaria y que ese proceso no permite que lo pagado en exceso se pierda; se estima que, la administración tributaria acepta que el contribuyente tiene una cantidad en concepto de pago en exceso, es decir, acepta que hay una cantidad a favor del contribuyente, por lo que, por justicia tributaria, el Tribunal considera que la compensación que realizó la contribuyente es totalmente procedente, por lo que los ajustes deben desvanecerse, al ser totalmente improcedentes, como también los intereses resarcitorios; es más, considera que si mucho el contribuyente incurrió en una infracción tributaria que debió ser sancionada, conforme lo estipula el artículo 69 del Código Tributario, por consiguiente, la actuación de la administración tributaria vulnera los principios de seguridad y certeza jurídicas porque "La única finalidad del interprete debe ser la de obtener "el sentido de justicia" para que la norma pueda cumplir la función que le corresponde en las diversas situaciones de la vida", así lo señalo Giuliani Fonoruge (...) Esto teniendo en cuenta que la seguridad jurídica tiene por esencia "la posibilidad de

norma pueda cumplir la función que le corresponde en las diversas situaciones de la vida", así lo señalo Giuliani Fonoruge (...) Esto teniendo en cuenta que la seguridad jurídica tiene por esencia "la posibilidad de previsión por los particulares de sus propias situaciones legales", así lo señaló el autor citado (...) teniendo el derecho tributario la finalidad básica de realizarla, pues permite que el contribuyente tenga certeza de que no habrán cambios inapropiados que le impidan calcular con antelación la carga tributaria (sic)...». Previo a realizar las consideraciones pertinentes, es necesario transcribir el contenido del artículo 43 del Código Tributario: «… Se compensarán de oficio o a petición del contribuyente o responsable, los créditos tributarios líquidos y exigibles de la Administración Tributaria, con los créditos líquidos y exigibles del contribuyente o responsable, referentes a períodos no prescritos, empezando por los más antiguos y aunque provengan de distinto tributo, siempre que su recaudación esté a cargo del mismo órgano de la Administración Tributaria. La compensación entre saldos deudores y acreedores de carácter tributario, tendrá efectos en la cuenta corriente hasta el límite del saldo menor. Para el efecto, se aplicarán las normas establecidas en el artículo 99 de este Código sobre cuenta corriente tributaria…». Esta Cámara, de lo expuesto por la casacionista y las demás partes, lo considerado por la Sala sentenciadora, y el contenido del artículo denunciado como infringido, establece que el sentido literal de la norma es claro al preceptuar que la compensación es permitida, pero únicamente entre créditos tribu

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