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139-2020 18122020 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
139-2020 18122020 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

18/12/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

139-2020

Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia del veinte de agosto de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba No es procedente este submotivo por tergiversación, cuando la Sala extrae conclusiones que corresponden al contenido del medio de prueba denunciado. Interpretación errónea de ley Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncia que la Sala le concede un sentido y alcance distinto a una norma, que no fue utilizada en el fallo emitido.

LEY ANALIZADA

Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciocho de diciembre de dos mil veinte.

I. Por continuidad en el cargo, se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guión dos mil veinte, de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guión dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a

la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia del veinte de agosto de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandataria judicial especial judicial con representación, Aletia Rocío Pérez Rodríguez.II. Parte contraria: Compañía Guatemalteca de Níquel, Sociedad Anónima, por medio de su gerente administrativo y representante legal,

Marco Antonio Aceituno Leiva.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su

personero, Víctor Ataulfo Taracena Girón.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Compañía Guatemalteca de Níquel, Sociedad Anónima, solicitó a la Superintendencia de Administración Tributaria, devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado correspondiente a los períodos impositivos comprendidos del uno de abril al treinta de junio de dos mil siete, a lo cual la Administración Tributaria resolvió no autorizarla.

II. En desacuerdo con lo resuelto, la contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, constituido en Tribunal Aduanero, de la Superintendencia de Administración Tributaria, en consecuencia confirmó la resolución recurrida.

III. Contra lo resuelto promovió demanda contencioso administrativa.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida y como consecuencia revocó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… Uno de los motivos por los cuales la administración tributaria denegó la solicitud de devolución de crédito del impuesto al valor agregado fue porque la contribuyente no exportó o no declaró exportaciones, en el periodo que reclama el mencionado impuesto; respecto a este tema, el Tribunal establece que, en efecto, quedó probado que el contribuyente, en el periodo mencionado, no declaró exportaciones –no exportó- y que fue aceptada , esa situación por parte de la demandante, porque según resolución número cero ochocientos cuarenta y tres emitida por el Ministerio de Economía, el veinticinco de junio de dos mil siete, documento presentado en fotocopia simple, obrante en el folio doscientos cinco del expediente administrativo, el contribuyente fue calificado como exportador bajo el régimen de admisión temporal para dedicarse a la extracción, proceso, producción, transformación y exportación de níquel, otorgándosele el beneficio de gozar de la exoneración total de los derecho arancelarios, impuestos a la importación e impuesto al valor agregado para la importación de maquinaria, equipo, partes, componentes y accesorios que se señalan en esa resolución, como también exoneración total de impuestos ordinarios y/o extraordinarios a la exportación, los cuales surtieron efecto desde el cinco de marzo de dos mil siete, fecha en la que se presentó la solicitud resuelta; en esa resolución se indicó que la contribuyente

se encuentra exportando “a partir del mes de junio del año dos mil diez…”, folio ciento cuarenta y ocho del expediente administrativo, resolución que no fue impugnada por la contribuyente, aceptando de esa forma que desde junio de dos mil diez comenzó a exportar. Hecho que aceptó expresamente la contribuyente, al momento de interponer recurso de revocatoria, en donde dijo que las exportaciones si fueron realizadas y comenzaron “a partir de 2012” folio ochocientos sesenta y seis del expediente administrativo, pero ello se debió a que el proceso de exploraciones mineras tiene varias etapas, que requirieron de tiempo, el cual se inició en el año dos mil cinco (folio ochocientos sesenta y seis del expediente administrativo), lo que reiteró en el memorial contentivo de demanda en donde dijo que acompañó las “certificaciones contables de lasexportaciones realizadas durante los períodos comprendidos de finales de 2012 a 2014 y de 2015, 2016 a junio de 2017”, folio siete del expediente judicial. Sin embargo, el Tribunal estima que la solicitud de mérito no puede ser denegada por ello, porque la devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado es un derecho que tiene el contribuyente como sujeto pasivo, que está directamente vinculado con la obligación del fisco a devolver el crédito fiscal, previa solicitud del interesado; es decir, el ejercicio del derecho que reconoce la ley no debe estar sometido a condición alguna para que el derechohabiente plantee la acción respectiva, como se indicó anteriormente. Criterio que mantiene no obstante que,

al contrario, la Corte de Constitucionalidad consideró que (…) Por supuesto que el Tribunal comparte que, entre otros, son los exportadores los que tienen derecho a la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, pero no se puede exigir al sujeto pasivo que exporte desde sus inicios o bien señalar que tiene derecho a la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado desde que comienza a exportar, pues la ley no lo dispone de esa manera; si bien es cierto, la Ley de la materia, en el artículo 16 dispone “En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y la utilización de servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad…” se estima que la norma no indica que debe exportarse para adquirir el derecho motivo de litis y que interpretarlo así vulnera la certeza y seguridad jurídicas, porque (…) Por consiguiente esa interpretación es arbitraria ya que se está distorsionando lo que el legislador quiso prever con la norma citada que era incentivar a los exportadores con el propósito de mejorar la recaudación, yendo contra la letra y el espíritu de la norma mencionada. Asimismo, resulta confiscatorio pues es evidente que el contribuyente demostró que su objeto principal es la exploración y explotaciones mineras, hecho que demostró con la fotocopia de la patente de comercio (…) así se registró como actividad económica en el Registro Tributario Unificado (…) y que precisamente, para desarrollar la actividad de exportar fue que compareció a solicitar al Ministerio de Economía, el seis de marzo de dos mil siete, que se le calificara como exportador bajo el

en el Registro Tributario Unificado (…) y que precisamente, para desarrollar la actividad de exportar fue que compareció a solicitar al Ministerio de Economía, el seis de marzo de dos mil siete, que se le calificara como exportador bajo el régimen de admisión temporal para dedicarse a la actividad de (…) calidad que se le otorgó según resolución número cero ochocientos cuarenta y tres emitida por el Ministerio de Economía, el veinticinco de junio de dos mil siete, documento presentado en fotocopia simple, el contribuyente fue calificado como exportador bajo el régimen de admisión temporal para dedicarse a la extracción proceso, producción, transformación y exportación de níquel, otorgándole el beneficio de gozar la exoneración total de los derecho arancelarios, impuestos a la importación e impuesto al valor agregado para la importación de maquinaria, equipo partes, componentes y accesorios que se señalan en esa resolución, como también exoneración total de impuestos ordinarios y/o extraordinarios a la exportación, los cuales surtieron efecto desde el seis de marzo de dos mil siete. Es así como el Tribunal estima que, en efecto, con el simple hecho de que la contribuyente se constituya como exportadora, calificación otorgada por el Ministerio de Economía y se le concedieran beneficios tributarios, automáticamente obtiene el derecho que prevé el artículo 16 de la norma citada, porque esa norma no exige que para tener el derecho a la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado el contribuyente deba exportar, si no dedicarse a la exportación, son cosas totalmente distintas (…) la actividad propia de la exportación se da cuando se

extrae la mercadería nacional y se traslada a otro país, en forma onerosa y quien la realiza es denominado exportador. En cambio, quien se dedica a la exportación se emplea o destina su actividad a realizar una actividad –en este caso exportaciones-, es decir, se constituye para realizar esa actividad y realiza yaplica todos sus actos con el fin de arribar a esa. De esa cuenta, el Tribunal le otorga valor probatorio a los medios de prueba antes citados, documentos con los cuales se probó que el contribuyente, en el periodo que reclamó la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, tiene derecho a esa devolución por dedicarse a la exportación, lo cual exige la norma mencionada, como también a las descripciones del proceso productivo fase previa de inversión y fase de extracción-producción y exportación de mena, documentos con los cuales se probó lo aseverado por el contribuyente y es que, previo a exportar, realizó actos necesarios y elementales para concretar y ejecutar exportaciones (…) El Tribunal considera que el incumplir con la normativa anteriormente transcrita no podía ser motivo para declarar improcedente la petición planteada por el contribuyente, ya que la norma no dispone que su incumplimiento será castigado con esa situación; aunado a que, la administración tributaria no fue clara y precisa en indicar qué requisitos dejó de cumplir el contribuyente, lo cual era elemental para no vulnerar el derecho de defensa del contribuyente, como también los principios de certeza y seguridad jurídica, para poder defenderse (…) Por lo tanto, teniendo en cuenta

todo lo acotado y que la Administración Tributaria examinó la procedencia de la solicitud del contribuyente, por lo que el Tribunal está imposibilitado de hacerlo, la demanda instada debe ser declarada con lugar (sic)…».

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

Motivo de Fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. b) Interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba En relación al presente submotivo, la entidad casacionista argumentó: «… debe considerarse que el punto toral utilizado por la Superintendencia de Administración Tributaria para denegar la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período de abril a junio de 2007, fue que en dichos períodos solicitados NO EXPORTÓ (…) »EN DONDE SE ENCUENTRA EL ERROR ALEGADO: (…) »Honorables Magistrado, se considera que al emitir su pronunciamiento la Sala sentenciadora, específicamente en las páginas 29 y 30 de la sentencia que se impugna, concluye lo siguiente: (…) »… precisamente para desarrollar su actividad de exportar fue que compareció a solicitar al Ministerio de Economía, el cinco de marzo de dos mil siete, que se le calificara como exportador bajo el régimen de admisión temporal para dedicarse e la extracción, proceso, producción, transformación y exportación de niquel, calidad que se le otorgó según resolución número cero ochocientos cuarenta y

tres emitida por el Ministerio de Economía, el veinticinco de junio de dos mil siete, documento presentado en fotocopia simple, el contribuyente fue calificado como exportador bajo el régimen de admisión temporal para dedicarse a la extracción, proceso, producción, transformación y exportación de niquel, otorgándosele el beneficio de gozar de la exoneración total de los derecho arancelarios, impuestos a la importación e impuesto al valor agregado para la importación de maquinaria,equipo, partes, componentes y accesorios que se señalan en esa resolución, como también la exoneración total de lo impuesto ordinarios y/o extraordinarios a la exportación, los cuales surtieron efecto desde el cinco de marzo de dos mil siete. Es así como el Tribunal estima que, en efecto, con el simple hecho de que la contribuyente se constituya como exportadora, calificación otorgada por el Ministerio de Economía y se le concedieran beneficios tributarios, automáticamente obtiene el derecho que prevé el artículo 16 de la norma citada (…) »En principio es importante resaltar que la resolución emitida por la Dirección de Servicios al Comercio y a la Inversión Departamento de Política Industrial del Ministerio de Economía, a través de la cual se le concede la calificación de EXPORTADORA, BAJO EL RÉGIMEN DE ADMISIÓN TEMPORAL a la entidad contribuyente, para dedicarse a la extracción, proceso, producción, transformación y exportación de niquel, detalla lo siguiente (…) »De la lectura de la parte conducente de la documento denunciado se puede colegir que efectivamente la calificación otorgada bajo el amparo del Decreto 2989 del Congreso de la República de Guatemala, es precisamente otorgar a la entidad contribuyente beneficios fiscales tales como exoneración total de derechos arancelarios impuesto a la importación e Impuesto al Valor Agregado – IVAsobre Materias Primas, Productos Semielaborados, Productos Intermedios, Materiales Envases Empaques, Etiquetas, Muestrarios de Ingeniería, Instructivos, Patrones y Modelos y c) Exoneración total de impuesto ordinarios y extraordinarios a la importación, para que pueda desarrollar su actividad (…) »Es fácil deducir que la resolución emitida por el Ministerio de Economía lo que “otorga” son incentivos fiscales en la importación y compra de bienes e insumos que le permitan desarrollar la preparación de su actividad, es oportuno indicar que el Decreto 29-89 del Congreso de la República en su artículo cuatro define el REGIMEN ADMISION TEMPORAL de la forma siguiente: “Es aquel que permite recibir dentro del territorio aduanero nacional, en suspensión de derechos arancelarios, impuestos a la importación e Impuesto al Valor Agregado –IVA-, mercancías destinadas a ser exportadas o reexportadas en el período de un año después de haber sufrido una transformación o ensamble (…) »Dicha calificación permite a la entidad contribuyente precisamente el beneficio fiscal de gozar de exoneración total de impuestos con el único propósito de incentivar su inversión. Es por ello que se hace evidente el yerro en el que incurre la Sala sentenciadora, toda vez que al apreciar el medio de prueba denunciado

como infringido obtiene conclusiones que no coinciden exactamente con el contenido del mismo, al estimar que con el simple hecho de que la contribuyente se constituya como exportadora, calificación otorgada por el Ministerio de Economía y se le concedieran beneficios tributarios automáticamente obtiene el derecho a ser sujeto de devolución del crédito fiscal, ya que esta calificación le concede beneficios para la compra e importación de insumos para desarrollar la extracción, proceso, producción, transformación y exportación de niquel, gozando de exoneración total de impuestos; es por ello que la Sala tergiversa el contenido del mismo sacando conclusiones que no son propias de dicha calificación; la misma calificación no otorga el derecho (…) a la devolución del crédito fiscal ya que la Ley específica regula los requisitos propios que deben de cumplirse para tener derecho a la devolución del crédito fiscal (…) »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO (…)»… la tergiversación que realiza la Sala sentenciadora es fatal toda vez que saca conclusiones que no contiene el documento denunciado como infringido, al concluir que el simple hecho de que la contribuyente se constituya como exportadora, calificación otorgada por el Ministerio de Economía automáticamente obtiene el derecho a la devolución del crédito fiscal, cuando es claro que con esta calificación lo que obtiene son beneficios fiscales para incentivar la inversión y desarrollar su actividad y no así para tener derecho a la devolución de crédito fiscal; toda vez que la ley específica Ley del Impuesto al Valor Agregado es la que establece los requisitos y procedimientos propios para el derecho a la devolución del crédito fiscal (sic)…».

Alegaciones La Compañía Guatemalteca de Niquel, Sociedad Anónima, indicó: «… DEL DEFECTO DE PLANTEAMIENTO EN LO ATINENTE AL SUBMOTIVO DE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR TERGIVERSACIÓN: Las aseveraciones de la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), son por demás equivocadas, en primer término porque el documento del cual subyace el planteamiento del submotivo fáctico al que se le denuncia tergiversación, sirvió únicamente para crear convicción en el Tribunal sentenciador, respecto de la calidad de exportador de mi representada, en tal virtud, en él no recae toda la carga probatoria relativa al asunto subyacente, es decir, de la procedencia de la solicitud de devolución de crédito fiscal. Esto encuentra su sustento de la simple lectura del fallo proferido por la Sala sentenciadora, la que en su ratio decidendi estimó que (…) el contribuyente, en la fase judicial, si presentó el libro de compras y servicios adquiridos en el período reclamado, documentos obrantes del folio sesenta y seis al ciento cuatro del expediente judicial, documentos que no fueron impugnados por la Administración Tributaria, por lo que tienen valor probatorio conforme el artículo 128 del Código Procesal Civil y Mercantil, documentos con los cuales se prueba que el contribuyente cumplió con la normativa que a continuación se indica y aunque se haya hecho posteriormente a la auditoría, el Tribunal considera que ello no le demerita valor probatorio y que la administración tributaria, en vez de dejar de

cumplir con su obligación de verificación, debió examinar esos documentos para así dar respuesta a la solicitud del contribuyente, conforme a derecho y lo estipula la ley de la materia, pues la Administración Tributaria no contradijo la información contenida en esos documentos (…) »Como pueden evidenciar señoras y señores Magistrados, de la transcripción que antecede, el Tribunal Sentenciador estimo un análisis integral de los documentos de soporte de la solicitud de devolución del crédito fiscal, lo que hace presumir que no se basó únicamente en la resolución ochocientos cuarenta y tres (843) del Ministerio de Economía, en la que únicamente se comprueba la calidad de exportador de mi representada. En tal virtud, el documento que se impugna a través del submotivo de fondo, no sirvió de base para declarar con lugar la demanda, sino que, únicamente fue sirvió de sustento para una de tantas consideraciones efectuadas por la Sala Sentenciadora (…) »Lo anterior, denota una deficiencia de planteamiento, en que incurre la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), al pretender recurrir a variantes argumentativas dentro una misma embestida casatoria, ambas dentro de un submotivo de derecho y un submotivo fáctico, como lo es el subcaso que se estudia –error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación (…) »La Superintendencia de Administración Tributaria (SAT) equivocó la naturaleza del submotivo, ya que la Sala sentenciadora no sustrajo toda su convicción de laresolución ochocientos cuarenta y tres (843) del Ministerio de Economía, sino

que, únicamente confirmó lo que ella se desprende, es decir la calidad de exportador de mi representada, más no sirvió de base para declarar con lugar la demanda, sino que se refiere a uno de los motivos de denegatoria de la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), respecto de la solicitud planteada –Devolución de Crédito Fiscal-, extremo en que estriba la litis (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, argumentó: «… La recurrente interpone el recurso de casación por motivo de fondo, invocando como submotivo, el error de hecho en la apreciación de la prueba. En lo referente al error de apreciación de la prueba estima que la calificación en el Régimen de Admisión Temporal no es suficiente para gozar del beneficio de la devolución de crédito fiscal por cuanto la exoneración total de impuestos tiene como objetivo beneficiar la compra e importación de insumos para desarrollar la extracción, proceso, producción, transformación y exportación de niquel, pero de ninguna manera otorga el derecho a la devolución del crédito fiscal puesto que para tal circunstancia deben cumplirse requisitos, en consecuencia la recurrente estima que la Sala sentenciadora al apreciar la prueba le dio una calificación que no correspondía y eso incidió en el fallo (sic)…». Análisis de Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, se configura cuando el juzgador al analizar los medios de prueba aportados al proceso, extrae

conclusiones que no emanan de su contenido. En el caso que se analiza, la casacionista argumentó que la Sala incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, pues tergiversó el contenido del documento consistente en: «... resolución del Ministerio de Economía ochocientos cuarenta y tres del veinticinco de junio de dos mil siete (sic)…», toda vez que concluyó que con el simple hecho que la contribuyente se constituya como exportadora, calificación que le fuera otorgada por el Ministerio de Economía, automáticamente obtiene el derecho a la devolución del crédito fiscal, cuando que con tal calificación, lo que obtiene son beneficios fiscales para desarrollar su actividad y no para tener derecho a la devolución de crédito fiscal; lo anterior, derivado del hecho que la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es la que establece los requisitos y procedimientos propios para tener derecho a dicha devolución, y es ahí donde se evidencia la tergiversación del documento denunciado. Teniendo claro el planteamiento efectuado por la recurrente, es preciso transcribir la consideración realizada por la Sala, con relación al documento previamente descrito, del cual estimó lo siguiente: «… precisamente, para desarrollar la actividad de exportar fue que compareció a solicitar al Ministerio de Economía, el seis de marzo de dos mil siete, que se le calificara como exportador bajo el régimen de admisión temporal para dedicarse a la actividad de (…) calidad que se le otorgó según resolución número cero ochocientos cuarenta y tres emitida por el Ministerio de Economía, el veinticinco de junio de dos mil siete, documento

presentado en fotocopia simple, el contribuyente fue calificado como exportador bajo el régimen de admisión temporal para dedicarse a la extracción proceso, producción, transformación y exportación de níquel, otorgándole el beneficio de gozar la exoneración total de los derecho arancelarios, impuestos a la importación e impuesto al valor agregado para la importación de maquinaria, equipo partes, componentes y accesorios que se señalan en esa resolución, como también exoneración total de impuestos ordinarios y/o extraordinarios a la exportación, los cuales surtieron efecto desde el seis de marzo de dos mil siete. Es así como elTribunal estima que, en efecto, con el simple hecho de que la contribuyente se constituya como exportadora, calificación otorgada por el Ministerio de Economía y se le concedieran beneficios tributarios, automáticamente obtiene el derecho que prevé el artículo 16 de la norma citada, porque esa norma no exige que para tener el derecho a la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado el contribuyente deba exportar, si no dedicarse a la exportación, son cosas totalmente distintas (sic)…». Ahora bien, para poder cotejar lo resuelto por la Sala, con el contenido del documento denunciado, es preciso establecer qué es lo que puede apreciarse de la resolución en cuestión. En ese sentido, el medio de prueba denunciado de tergiversado consiste en la resolución número cero ochocientos cuarenta y tres de fecha veinticinco de junio de dos mil siete, emitida por el Ministerio de Economía y, de esta se desprende: Primero: el asunto que trata es que la entidad Compañía

Guatemalteca de Níquel, Sociedad Anónima, solicitó calificación como exportadora, bajo el régimen de admisión temporal, al amparo de las disposiciones del Decreto 29-89 del Congreso de la República de Guatemala -Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquilay sus reformas, con el objeto de dedicarse a la extracción, proceso, producción, transformación y exportación de níquel «CIIU:2032». Segundo: que cumplió con los requisitos jurídicos y técnicos y que el Departamento de Política Industrial del Ministerio de Economía, en dictamen número cuatrocientos ochenta y siete guion dos mil siete, del catorce de junio de dos mil siete, resolvió accediendo a la petición, en el sentido de otorgar la calificación solicitada. Tercero: en su parte declarativa, del documento se resolvió calificar a la empresa CGN, propiedad de Compañía Guatemalteca de Níquel, Sociedad Anónima, como «EXPORTADORA BAJO EL REGIMEN DE ADMISIÓN TEMPORAL, para dedicarse a la extracción, proceso, producción, transformación y exportación de níquel (…) BENEFICIOS: En consecuencia la empresa gozará de los beneficios siguientes: a) exoneración total de los derechos arancelarios, impuestos a la importación, e Impuesto al Valor Agregado -IVApara la importación de Maquinaria, Equipo, Partes, Componentes y Accesorios (…) b) Suspensión temporal hasta por un año del pago de derechos arancelarios, impuestos a la importación e Impuesto al Valor Agregado –IVAsobre las Materias Primas, Productos Semielaborados, Productos Intermedios, Materiales, Envases, Empaques, Etiquetas, Muestrarios, Muestras de Ingeniería, Instructivos, Patrones, y Modelos (…) Los beneficios otorgados en el numeral II), surten sus efectos a partir del seis (6) de marzo del año dos mil siete (…) IV) OBLIGACIONES: CGN, propiedad de la entidad COMPAÑÍA GUATEMALTECA DE NÍQUEL, SOCIEDAD ANÓNIMA, queda sujeta a las obligaciones siguientes: a) Encontrarse exportando a partir del mes de junio del año dos mil diez (sic)…». Esta Cámara, tomando en cuenta los argumentos vertidos por la casacionista, en confrontación con las consideraciones realizadas por la Sala, con respecto al documento denunciado y, del contenido de este, establece que, tal y como concluyó el Tribunal ahora recurrido, mediante el medio de convicción denunciado de tergiversado, la contribuyente fue calificada como exportadora bajo el régimen de admisión temporal para dedicarse a la extracción, proceso, producción, transformación y exportación de níquel y se le concedieron diversos beneficios fiscales, aspectos que del análisis del documento en concreto, son acordes a su contenido, pues a través de esta resolución, el Ministerio de Economía hizo tal declaración, razón por la cual, del estudio riguroso del submotivo invocado, que tiene como única finalidad determinar si se extraen conclusiones distintas a su contenido.Una vez dicho lo anterior, se estima importante indicar que a través del submotivo que se examina, la casacionista pretende denunciar la siguiente conclusión

adoptada por la Sala: «… Es así como el Tribunal estima que, en efecto, con el simple hecho de que la contribuyente se constituya como exportadora, calificación otorgada por el Ministerio de Economía y se le concedieran beneficios tributarios, automáticamente obtiene el derecho que prevé el artículo 16 de la norma citada, porque esa norma no exige que para tener el derecho a la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado el contribuyente deba exportar, si no dedicarse a la exportación, son cosas totalmente distintas (sic)…»; sin embargo, de la simple lectura del párrafo transcrito, resulta evidente que la Sala se refiere al hecho que con la constitución de la contribuyente como exportadora, automáticamente adquiere el derecho que otorga el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (derecho a solicitar la devolución del crédito fiscal), conclusión que para ser revisada, necesariamente tendría que analizarse en forma conjunta con los presupuestos contenidos en el precepto legal indicado, por lo que resulta claro que su inconformidad, está dirigida a la interpretación que hizo la Sala denunciada, de la norma aplicable al caso concreto, aspecto por demás decirlo, es susceptible de ser conocido a través de otro submotivo distinto al invocado. Por los motivos expuestos, esta Cámara concluye que el submotivo hecho valer deviene improcedente. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la ley En cuanto al presente submotivo la casacionista argumentó: «… Honorables

Magistrados, es evidente que en la sentencia r

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