1390-2013 30052014 Pedro Romeo Rivera Chojolan
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 1390-2013 30052014 Pedro Romeo Rivera Chojolan
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
30/05/2014 – PENAL
1390-2013
Doctrina. Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma contenido en el artículo 440 numeral 1 del Código Procesal Penal, si al examinar la sentencia impugnada con los alegatos contenidos en la apelación especial, se determina que la Sala no omitió resolver sus alegaciones. El argumento de omisión de resolver puntos esenciales de la apelación especial no puede apoyarse en cuestionar la actividad valorativa realizada por el sentenciador. En ese sentido, no se omite resolver los puntos esenciales de la apelación especial cuando la Sala se pronuncia sobre ellos de forma clara y concisa, desarrollando de una manera sencilla y comprensible los razonamientos jurídicos que resuelven los once submotivos de forma invocados en apelación especial, en los que se denunció la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, específicamente las reglas de la lógica, principios de contradicción, de razón suficiente, de tercero excluido y la regla de derivación, así como las máximas de la experiencia y el sentido común.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, treinta de mayo de dos mil catorce.
- Se integra con los suscritos. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el acusado Pedro Romeo Rivera Chojolán, contra la sentencia de fecha veintitrés de octubre de dos mil trece, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, dentro del proceso penal seguido en su contra, por el delito de homicidio en grado de tentativa en forma continuada.
Intervienen en el proceso, además de las partes indicadas, el Ministerio Público,
dentro del proceso penal seguido en su contra, por el delito de homicidio en grado de tentativa en forma continuada. Intervienen en el proceso, además de las partes indicadas, el Ministerio Público, los querellantes adhesivos a través del abogado director Néstor René Cifuentes Díaz.342
I. Antecedentes A) Hechos acreditados. El doce de julio de dos mil doce, a las diez horas aproximadamente, cuando se encontraban bañándose en el río el Maricón ubicado en Cantón Francisco Vela jurisdicción de San Felipe Retalhuleu, Álvaro Arnoldo Siquilá y los menores de edad, entre otros, Krystel Alexsandra Siquilá Machic, Sheila Yadira Chun Vicente y Dora Nineth Machic Mendez, el acusado los atacó con arma de fuego, con el ánimo de causales la muerte, no logrando su propósito, ya que los agraviados aún heridos lograron huír y esquivar su ataque, poniendo con ese actuar en riesgo la vida de los ofendidos que resultaron lesionados.B) De la resolución del tribunal de sentencia: El Juez unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu condenó al acusado de los hechos atribuidos, y le impuso la pena de quince años de prisión inconmutables, con el argumento que el encargado de la investigación probó todos los hechos acreditados.
En relación a la declaración de Dora Nineth Machic Mendez indicó que el relato
demostraba los efectos del ataque que vivió, en su testimonio existe una carga de valor que lo compromete y vincula de manera directa y precisa; además, sin ser requerida, se refirió al acusado como la persona que efectuó los disparos, lo cual realizó con certeza y sin vacilación o duda, fue coincidente con los hallazgos de los informes valorados en debate. A la declaración de Krystel Alexsandra Siquilá Machic, el juzgador determinó que era indudable su presencia en el lugar y la veracidad de los hechos que narró, porque fue víctima y padeció las consecuencias, relacionándola también con los informes y declaraciones de los peritos del Instituto Nacional de Ciencias Forenses y Hospital Nacional de Occidente, ambos de la ciudad de Quetzaltenango. Al testimonio de Sheyla Yadira Chun Vicente, de cinco años de edad, le confirió valor probatorio porque determinó que fue agredida en el lugar de los hechos, que no estuvo en peligro su vida como las otras y padeció la agresión por las lesiones consecuentes a las acciones ejecutadas contra el grupo. A la declaración de Álvaro Arnoldo Siquilá Vicente, quien era la única persona mayor de edad del grupo, le otorgó valor probatorio porque fue víctima, estaba en el lugar de los hechos, sufrió herida e incluso le fue extraída una bala, ubicó al acusado en el lugar, lo señaló como autor de los disparos, indicó conocerlo porque viven en el mismo cantón y que, incluso, tuvieron lo que denominaron un problema por pasar en la finca San Juan
de donde el sindicado era seguridad. El testimonio fue congruente con la demás prueba analizada, porque se articuló perfectamente con el propósito de llegar al lugar, de lo que hacían y los hechos que vivieron los integrantes del grupo, al relatar: “que decidieron con sus hijas y sobrinos bañarse en el río, enseñaba a su hija a nadar, se la echaba en la espalda cuando de repente escucharon y sintieron disparos. Recibió un impacto de bala viendo caer a su hija y un sobrino, vio al individuo… (…). El que lo apuntaba de frente con la escopeta lo pudo reconocer… Relató que hacia (sic) quince o veinte días pasó por un camino de la finca de donde es seguridad el acusado, le dijo que no podía pasar, que estaba prohibido y si lo hacía iba a tener problemas. Sabe que él les disparó porque lo miró….”. Determinó que su vida estuvo en peligro de muerte, se logró destruir la presunción de inocencia que gozan constitucionalmente el procesado, ya que dentro de la plataforma fáctica, el ánimus necandi o intención de matar se puso de manifiesto con las acciones ejecutadas porque, sabía que habían niños, utilizó armas letales, aprovechó el lugar y hora del hecho, las personas eran conocidas,los proyectiles impactaron partes del cuerpo causándoles daños, la no atención a la petición de cesar de disparar, en consecuencia no hay duda de que el propósito era dar muerte a las personas contra quienes disparó, se observó que se realizó
el análisis doctrinario y jurídico del porqué adecuó el actuar del acusado en el delito de cuatro homicidios en grado de tentativa. C) Del recurso de apelación especial. El acusado planteó recurso de apelación especial por once motivos de forma, fundamentado en el artículo 419 numeral 2) del Código Procesal Penal. Señaló como vulnerado los artículos 186, 385 y 388 del Código Procesal Penal. Denunció inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada en cuanto a la lógica, principalmente a los principios de coherencia y experiencia común al valorar las declaraciones de Dora Nineth Machic Méndez, Kristel Alexsandra Siquilá Machic, Sheila Yadira Chun Vicente y Álvaro Arnoldo Siquilá, con respecto a los otros medios o elementos probatorios de valor decisivo, porque no acreditaron acción delictiva alguna al acusado, ni en lo individual ni en la presunta integración que se hace de los mismos, forzando deducir una anticipación en hechos que nace de la pura y mera declaración de los agraviados, ya que si se hubiera empleado la lógica y experiencia común, el juzgador hubiera llegado a la conclusión que su decir no tenía sustento lógico. Por la incorrecta valoración de medios de prueba de valor decisivo, lo condenaron, lo cual hizo de forma subjetiva violentando la experiencia y la lógica. En cuanto al principio de coherencia indicó que se trató de una persona que sufrió en sí misma los efectos del ataque, no tomó en consideración aspectos que
atañen desde la lógica aristotélica en su principio de no contradicción, si consideró que el juzgador otorgó valor probatorio a una declaración que en sí misma es contradictoria porque el juzgador basó su sentencia en dichas declaraciones, la experiencia humana que el juzgador ostenta hace insostenible el hecho que la prueba se valore de dos formas, violentando flagrantemente la imparcialidad que debe observar, así como la tutela judicial efectiva. D) Sentencia del tribunal de apelación especial. La sala de apelaciones declaró que no acoge el recurso de apelación especial planteado. Con relación a los submotivos por inobservancia de los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, la Sala basó su decisión que de los once submotivos invocados todos guardan relación, ya que invocaron motivos absolutos de anulación formal por inobservancia del articulo 186 relacionado con el 385, ambos del Código Procesal Penal, en la no aplicación de la sana crítica razonada, en cuanto a la lógica principalmente a los principios de coherencia y experiencia común al valorar positiva y negativamente la prueba, por lo que compartían los razonamientos del tribunal de sentencia al afirmar que sirvieron de sustento para no desvanecer los hechos imputados en la acusación y auto de apertura a juicio. Que con las declaraciones testimoniales de Dora Nineth Machic Méndez, Kristel AlexsandraSiquilá Machic, Sheila Yadira Chun Vicente y Álvaro Arnoldo Siquilá, arribó a la
misma certeza que el sentenciador para tener por acreditada la responsabilidad penal del acusado, que juegan un mejor papel probatorio. La Sala coincidió con la valoración que le confirió el tribunal sentenciador, por ser prueba producida directamente en el debate, por que “hubo una persona que quedo (sic) en el lugar la cual no pudo esconderse, siendo esta Dora Nineth a quien las heridas producidas le impidieron escapar, y le permite reconocer al agresor en lo cual se refuerza por la información proporcionada por los testigos que acudieron al debate a los cuales se les concedió valor probatorio positivo”, de lo que concluyó que ubicaron al causado en el lugar, día y hora cuando se cometieron los hechos, que identificaron y señalaron directamente en el debate como la persona que disparó desde la finca San Juan, que el acusado prestaba sus servicios como seguridad, que disparó en contra de la integridad física de las personas agraviadas el día de los hechos. En la valoración de la prueba se utilizó la sana crítica razonada, aplicando la coherencia como regla de la lógica, al existir en los razonamientos de la sentencia recurrida, convergencia armónica con todos los elementos de prueba producidos en debate, así como el principio lógico de razón suficiente, porque a la decisión que arribó el tribunal sentenciador para dictar el fallo de condena, los razonamientos derivaron de todos los órganos de prueba, incorporados al debate y que fueron valorados debidamente concatenados entre sí, mediante juicios lógicos, coherentes y congruentes, explicando la responsabilidad penal para dictar sentencia condenatoria. Por tal razón declaró sin lugar el recurso y confirmó la resolución impugnada.
II. Del Recurso de Casación Pedro Romeo Rivera Chojolan interpuso recurso de casación por motivo de
responsabilidad penal para dictar sentencia condenatoria. Por tal razón declaró sin lugar el recurso y confirmó la resolución impugnada.
II. Del Recurso de Casación Pedro Romeo Rivera Chojolan interpuso recurso de casación por motivo de forma, invocó como caso de procedencia el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunció la vulneración del artículo 11Bis del ordenamiento adjetivo penal. Argumentó que la sala transcribió de forma simple el alegato que profirió en la audiencia de debate de apelación especial.
En su decisión se limitó a hacer una transcripción del alegato, referente a los motivos por los cuales señaló violentados los principios de la lógica en su principio de coherencia y experiencia común, (al valorarlos) sin expresar cuáles fueron las motivaciones de hecho y de derecho que lo llevaron a desechar el recurso de apelación y expresión motivada de las consideraciones jurídicas que llevaron a no acoger el mismo. Los once submotivos de forma que planteó de la manera siguiente: a) primer submotivo, la declaración de la menor de edad Dora Nineth Machic Méndez, b) segundo submotivo la declaración de la menor de edad Krystel Alexsandra Siquilá Machic, c) tercer submotivo la declaración de la menor de edad Sheyla Yadira Chun Vicente, d) cuarto submotivo la declaración deAlvaro Arnoldo Siquila Vicente, e) quinto submotivo la declaración del acusado Pedro Romeo Rivera Chojolan, f) sexto submotivo la declaración del señor Jorge Horacio Martinez Leal, g) séptimo submotivo la declaración de los papás del acusado, h) octavo submotivo las fotografías aportadas por la defensa, i) noveno submotivo la declaración testimonial de Manuel Chávez Hernandez, j) décimo
Horacio Martinez Leal, g) séptimo submotivo la declaración de los papás del acusado, h) octavo submotivo las fotografías aportadas por la defensa, i) noveno submotivo la declaración testimonial de Manuel Chávez Hernandez, j) décimo submotivo la declaración de la señora Irma Yolanda Samayoa Hernandez, k) l) décimoprimero no aplicación de la sana crítica razonada en la sentencia.
III. Del día de la vista El trece de mayo del dos mil catorce, a las diez horas, para la vista pública, únicamente el acusado y el Ministerio Público evacuaron por escrito su participación, en la que expresaron los argumentos que a cada parte interesaba.
Considerando -ICuando el recurrente invoca como motivo de casación la omisión de resolver sobre alguno de los puntos esenciales alegados en la apelación especial, las premisas de su argumentación no pueden apoyarse en cuestionar la actividad valorativa realizada por el sentenciador. -IIEl casacionista denunció en apelación especial la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, específicamente las reglas de la lógica, principios de contradicción, de razón suficiente, de tercero excluido y la regla de derivación, así como las máximas de la experiencia y el sentido común, y en casación señaló que los once submotivos de forma invocados no le fueron resueltos (que enumeró en forma detallada) porque “no existe una expresión motivada de las consideraciones jurídicas que llegaron a no acoger el Recurso de Apelación
Especial que promoví con el Auxilio de mi Abogada Defensora”. De conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, la función de valoración de la prueba está regida por un método que comprende un conjunto de reglas, la sana crítica razonada. Cuando se dice que las pruebas se apreciarán de conformidad con las reglas de la sana crítica, no se está haciendo referencia a una sujeción del juez a la ley (tarifa legal), que le establece el valor a la prueba, ni tampoco a una absoluta libertad que implicará arbitrariedad, sino a una libertad reglada, ya que el juez debe tener en cuenta para valorar la prueba los excedentes extralegales que son: las reglas de la experiencia, las de la lógica, de la ciencia y de la técnica. Respecto de la experiencia, Friedrich Stein (El conocimiento privado del Juez, Pamplona, Ediciones Universidad de Navarra, 1973, p.30.) señala que son: “definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechosconcretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos”. Por lo tanto, la experiencia nace en el mundo del hombre y su formación, por ello se afirma que esa regla se encuentra en lo que se llama sentido común. Obedece a la tendencia de estrechar el trabajo probatorio al silogismo de la lógica formal, donde necesariamente debe haber una premisa mayor, por tanto, no se trata casi
nunca de máximas de experiencia que se tomarían como tal premisa y, por otro lado, el juez no hace silogismos para la valoración de la prueba, sino que el método es el inductivo. Es muy difícil determinar en forma precisa qué integra el sentido común, pero se puede hacer una aproximación y sería atendible lo sostenido por Alfred Schutz (Escritos II, Buenos Aires, Amorrortu, 2003, pp. 260-269), en cuanto a su integración: a) existe un núcleo relativamente pequeño de conocimiento que es claro, nítido y coherente en sí mismo; b) rodean a este núcleo zonas de diversos grados de vaguedad, oscuridad y ambigüedad; c) siguen otras zonas de cosas que se presuponen, creencias ciegas, meras suposiciones, puras conjeturas, zonas donde bastará simplemente confiar; y d) hay por último, regiones que ignoramos por completo. Al poseer el hombre como patrimonio el sentido común y pensar de conformidad con él, se podría decir que el hombre alerta lo utiliza, pero no lo reflexiona, sólo cuando hay un interés práctico o teórico, tenemos necesidad de determinar la estructuración del acervo de conocimiento en un ahora particular. Por lo que, el juez debe: i) escrutar los hechos, con cuidado; ii) ensamblarlo en el campo de la imaginación; iii) una vez retenidos en la memoria e imaginando, debe juzgarlos utilizando como material para ello, las reglas de la experiencia, de la lógica, la ciencia y la técnica. -IIIAl cotejar la sentencia de primera instancia, lo alegado en el recurso de apelación especial y lo resuelto por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, se establece que no le asiste razón jurídica al recurrente, toda vez que, la sentencia de segundo grado sí dio respuesta a lo denunciado por el apelante, pues, explicó con claridad y precisión, que el sentenciador sí aplicó las reglas de la lógica, de la coherencia y derivación y su principio lógico de razón suficiente y experiencia común, al valor la prueba testimonial producida en el debate oral y público por medios lícitos, para ello razonó que: respecto a las declaraciones de Dora Nineth Machic Méndez, menor Krystel Alexsandra Siquilá Machic, menor Sheila Yadira Chun Vicente, señor Álvaro Arnoldo Siquilá Vicente, señor Manuel Chávez Hernández, el tribunal les concedió valor probatorio. En cuanto a las declaraciones del acusado Pedro Romero Rivera Chojolán, señor Horacio Martínez Leal, señores Pedro Quixtan Rivera papá y Francisca Chojolánde Rivera mamá del acusado, señora Irma Yolanda Samayoa Hernández de Mejía, el tribunal no les concedió valor probatorio, y finalmente que el tribunal de sentencia no valoró las fotografías aportadas por la defensa. Para tomar su decisión el ad quem estimó que al escuchar el audio encontró que el tribunal de sentencia explicó con razonamientos lógicos, coherentes y congruentes las circunstancias por las cuales consideró que en juicio se demostró con los medios
de prueba diligenciados la participación y responsabilidad penal del acusado en los hechos ocurridos. Los testigos ubicaron en el lugar, día y hora de los hechos al acusado, así como lo identificaron y señalaron en el debate “de tratarse de las persona que les disparó (…) cuando en grupo familiar se bañaban en el río Maricón (…) lo que coincide y se corrobora como se hace ver en la sentencia recurrida, que estos declarantes estuvieron en el lugar de los hechos, que los disparos que les fueron hechos venían de la Finca San Juan, vinculando asimismo al acusado con funciones de seguridad en la Finca (…) al mismo tiempo que de conformidad con la prueba pericial incorporado(sic) al debate, la vida de las primeras cuatro personas mencionadas, estuvo en peligro, porque padecieron en su cuerpo las consecuencias de los disparos que les fueron hechos (…)”. Respecto a las declaraciones del acusado Pedro Romeo Rivera Chojolan, Jorge Horacio Martínez Leal, Pedro Quixtan Rivera y Francisca Chojolán de Rivera (papá y mamá del acusado), así como la señora Irma Yolanda Samayoa Hernández de Mejía, el tribunal de sentencia no les confirió valor probatorio porque no desvanecieron los hechos de la imputación, lo cual verificó el ad quem. Cámara Penal establece que, el razonamiento realizado por la Sala se encuentra revestido de validez y es suficiente para considerar como debidamente resueltas las supuestas infracciones denunciadas, toda vez que el mismo es resultado del análisis de la plataforma fáctica establecida por el sentenciante, la que a su vez
se obtuvo de los diferentes medios de prueba, los cuales, según la Sala fueron valorados conforme a las reglas de la sana crítica razonada. El hecho de que no se mencionen qué reglas o principios de la sana crítica razonada se utilizaron para valorar cada medio de prueba, no es objeto para anular el fallo, pues, basta que del razonamiento realizado se desprenda lógicamente la observancia de éstos. Además, el apelante no explicó en su memorial porqué los medios de prueba no fueron valorados conforme a las reglas de la sana crítica razonada, y se limitó a relacionar conceptos abstractos sin ubicar el vicio denunciado en concreto. Es por ello que, esta Cámara considera que en la sentencia objeto de análisis no se incurrió en vulneración alguna, toda vez que dicho fallo muestra que se hizo un estudio completo de las denuncias sometidas a su conocimiento. Por lo indicado, el recurso de casación por motivo de forma debe declararse improcedente.Leyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 59, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y
141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el imputado Pedro Romeo Rivera Chojolán, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el veintitrés de octubre del dos mil trece. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.