1390-2014 30062015 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1390-2014 30062015 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
30/06/2015 – PENAL
1390-2014
DOCTRINA Motivo de forma: Improcedente cuando, el ad quem sí resuelve el punto esencial contenido en el recurso de apelación, porque explica de manera suficiente, coherente, clara y sencilla los argumentos que sustentó su decisión al momento de considerar que el a quo no violó el artículo 328 del Código Procesal Penal, puesto que fundamentó su resolución en la incongruencia que existe entre los hechos de la acusación formulada y los elementos de investigación aportados, específicamente, la fecha de comisión del delito.
Es improcedente el motivo de forma cuando, se denuncia que se dejó de resolver puntos esenciales, y se advierte que el supuesto punto no resuelto no fue denunciado en el memorial de interposición del recurso de mérito. Este es el caso en que, no fue denunciado ante el ad quem, por ello, el agravio aquí reprochado es inexistente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, treinta de junio de dos mil quince.
- Se integra con los suscritos. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, contra la resolución de fecha diecinueve de septiembre de dos mil catorce, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, dentro del proceso penal que por el delito de violencia contra la mujer, se instruye en contra del procesado Edy Estuardo Jiménez Lucero. No se constituyó querellante adhesivo.
I. ANTECEDENTES A) DE LOS HECHOS ACUSADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: Que el veintisiete de agosto de dos mil trece, a eso de las diez horas con treinta minutos
I. ANTECEDENTES A) DE LOS HECHOS ACUSADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: Que el veintisiete de agosto de dos mil trece, a eso de las diez horas con treinta minutos aproximadamente, Edy Estuardo Jiménez Lucero, llegó a la residencia de la señora María Oralia Chavarría Lucero, ubicada en la aldea Estanzuela del municipio de Asunción Mita, departamento de Jutiapa, e ingresó sin ninguna autorización a la propiedad de la agraviada y comenzó a romper un candado de la puerta principal, luego quitó la tapa de la chapa de la puerta, posteriormente se fue del lugar, llegando nuevamente ese mismo día veintisiete de agosto de dos mil trece, a eso de las veinte horas aproximadamente, con la intención de ingresar a la propiedad, ejerciendo y manteniendo acoso constante en contra de la señora María Oralia Chavarría Lucero, espiándola de día y de noche, lo cual le ha causado problemas de salud, de carácter emocional y psicológico, razón por la cual la ofendida, acudió ante el Juez de Paz del municipio de Asunción Mita, a solicitar medidas de protección a su favor, las cuales no respetó ya que siguió con sus acciones de amenazas de querer ingresar a la propiedad de la señora María Oralia Chavarría Lucero.
B) DEL FALLO DE PRIMER GRADO: El Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento Jutiapa, en audienciaoral de acto conclusivo, declaró con lugar el sobreseimiento solicitado por la
defensa, a favor de Edy Estuardo Jiménez Lucero, por el delito de violencia contra la mujer. Del contenido del audio se extrae que, para decretar el sobreseimiento la juzgadora consideró lo siguiente: Analizó los argumentos de cada una de las partes, especialmente el escrito de acusación y su congruencia con los medios de investigación que fueron acompañados. Hizo referencia a ello, debido a que en el escrito de acusación de fecha trece de agosto de dos mil catorce, firmado por el licenciado Herver Nelson Ruiz Rodas, se indicó, específicamente en el apartado de la violación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al señor Edy Estuardo Jiménez Lucero, que esos hechos se los atribuyó el Ministerio Público haberlos cometido el día veintisiete de agosto de dos mil trece, sin embargo, al revisar todos los elementos de investigación que incorporó dicha institución, estableció que a folio uno obra la declaración de María Oralia Chavarría Lucero, de fecha siete de noviembre de dos mil trece, en la que textualmente indicó: “la última vez fue el nueve del mes de mayo de dos mil trece, llegó frente a mi casa y me insultó”. No hace referencia concretamente a la fecha veintisiete de agosto de dos mil trece, que señala el Ministerio Público. En la declaración de María Oralia Chavarría Lucero, que obra a folio dos, de fecha doce de agosto de dos mil catorce, tampoco proporcionó ninguna otra fecha. En la declaración de Imelda Figueroa
Osorio, que obra a folio tres, de fecha siete de noviembre de dos mil trece, indicó que a ella le consta que el día diez de mayo de dos mil doce, la señora María Oralia, en el interior de su casa gritaba pidiendo auxilio, esto fue como a las once horas aproximadamente. En la declaración de William Alberto Gamez Martínez, que obra a folio cuatro y que también es de fecha veintiocho de noviembre de dos mil trece, indicó: “desde hace aproximadamente un año agrede verbal y físicamente a la señora María Oralia, incluso el diez de mayo de dos mil doce, la agredió físicamente, entró a su casa a golpearla y otra vez llegó acompañado de otras personas y le dañó la puerta de su casa, y mi hija había grabado lo sucedido ya que vivimos frente a la casa de la señora María Oralia y nos hemos dado cuenta de las agresiones que constantemente le hace Edy Estuardo Jiménez Lucero”. Posteriormente, sólo encontró la documentación correspondiente a la violencia intrafamiliar que es del mes de septiembre de dos mil doce. A folio diez obra el informe psicológico, en el que la agraviada hizo referencia a las fechas diez de mayo de dos mil doce, nueve de mayo de dos mil trece y veintisiete de agosto de dos mil doce, ya que indicó veintisiete de agosto del año pasado, y el informe de evaluación fue realizado con fecha veintisiete de septiembre de dos mil trece, no existiendo ninguna otra declaración testimonial dentro de la documentación que fuera acompañada a la
acusación por parte del Ministerio Público, que permitiera establecer la fecha veintisiete de agosto de dos mil trece, que dicha institución consignó en su plataforma fáctica. Ignora de donde pudo sacar la fecha veintisiete de agosto de dos mil trece, el Ministerio Público, ya que ninguna de las actuaciones que le pusieron a la vista contempla la comisión del hecho ilícito en esa fecha. Ante esa circunstancia, estimó que es materialmente imposible que la solicitud de apertura de juicio solicitada por el Ministerio Público pueda tener alguna viabilidad que sea demostrada en un juicio oral y público. Por esa razón, declaró procedente el sobreseimiento delproceso solicitado por el abogado defensor. También ordenó certificar lo conducente a la Fiscal General, para la investigación ante la posible comisión de una falta administrativa, al haberse consignado en la acusación una fecha que no corresponde a las actuaciones de investigación que presentó el Ministerio Público. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN: El Ministerio Público, presentó recurso de apelación, en virtud que la Juzgadora al momento de apreciar y dar mérito a los medios de investigación incorporados y contenidos en la acusación presentada por el Ministerio Público, varió las formas del proceso e incurrió en contradicción a los fines del mismo, que pretende la averiguación de la verdad real e histórica de los hechos denunciados, así como al darle una aplicación distinta a la norma que regula cuál es el objetivo exclusivo de la fase intermedia, aunado a esto el órgano de
Primera Instancia, fundamentó su resolución en que los medios de investigación practicados no arrojan fundamento serio para enjuiciar al acusado y que por lo tanto, provocan duda en el juzgador, que la hizo concluir erróneamente en declarar sin lugar la acusación y solicitud de apertura a juicio, presentada por el Ministerio Público y que por lo mismo consideró innecesario que el asunto sea ventilado en un juicio oral y publico, lo hace incurrir en evidente infracción de las normas denunciadas, al indicar que las fechas no concuerdan con el hecho, ya que varían las declaraciones como la plataforma fáctica; infringiendo con esto el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 3 y 5 del Código Procesal Penal; y además violó por errónea aplicación las normas contenidas en los artículos 5, 181, 328, 332, 332 bis y 342 del Código Procesal Penal; 1 y 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer. También manifestó que en la audiencia de la fase intermedia, el Juez por mandato debe circunscribirse a determinar la probabilidad de la participación del acusado en la comisión del delito que se imputa, siendo consecuencia no sólo lógica sino que también legal, puesto que de existir la probabilidad debe necesariamente decretarse la apertura a juicio en donde debe diligenciarse la prueba respectiva, y que esta norma debe por mandato legal complementarse en cuanto a las modificaciones con las que se acepta la
acusación la cual en el presente caso, si la juez advirtió un error humano mecanográfico (respecto al año dos mil doce y dos mil trece), debió en observancia de lo establecido en el artículo 181 del Código Procesal Penal y aplicando los medios de investigación, indicar que se modificaba el año dos mil trece por dos mil doce, que era lo adecuado. Debe tenerse en cuenta que, conforme el artículo 340 del Código Procesal Penal, la audiencia intermedia tiene como finalidad discutir sobre la pertinencia del requerimiento fiscal. En caso de formularse acusación, se discutirá sobre los hechos planteados y la probabilidad de que puedan ser probados en debate. El auto de apertura a juicio fundamentará la decisión de llevar a una persona a juicio oral y público. Todo ello lo inobservó la juzgadora para decretar el sobreseimiento, debido a que no se mencionó cuál de los presupuestos descritos en el artículo 328 del ordenamiento adjetivo penal se sustentó el sobreseimiento, porque el a quo hizo un análisis sin fundamento basado en “un numero (sic) dejando por un lado a la víctima, sólo advirtió un error mecanográfico (humano) y teniendo la forma de subsanarlo lo obvia, beneficiando con su actuar la impunidad al dejar indefensa a la víctima. A la vez, ofició a la Fiscal General por alguna faltaadministrativa porque ella encuentra un error humano”. Solicitó que se declare procedente el motivo de forma invocado como consecuencia anule el auto recurrido y ordene el reenvío respectivo, a efecto se admita la acusación formulada por el Ministerio Público, así como se deje sin efecto la certificación ordenada contra el fiscal de dicho ente acusador. D) DEL AUTO DE LA SALA DE APELACIONES: La Sala Regional Mixta de la
Ministerio Público, así como se deje sin efecto la certificación ordenada contra el fiscal de dicho ente acusador. D) DEL AUTO DE LA SALA DE APELACIONES: La Sala Regional Mixta de la corte de Apelaciones de Jalapa, en auto de fecha diecinueve de septiembre de dos mil catorce, declaró sin lugar el recurso planteado y confirmó el auto impugnado.
Consideró: Que la Juzgadora evaluó si existe o no fundamento serio para someter a una persona a juicio oral y público, concluyendo en la forma que lo hizo que es materialmente imposible que la apertura a juicio pueda tener alguna viabilidad, por cuanto que, en ninguna de las actuaciones se contempla la fecha en que se hace referencia se cometió el hecho ilícito, por lo que la juzgadora no ha variado las formas del proceso ni ha incurrido en contradicciones a los fines del mismo, pues con las declaraciones testimoniales como documentales que fueron acompañadas al líbelo de acusación por parte del Ministerio Público se puede establecer que la fecha del hecho varía con la consignada en la plataforma fáctica por dicha institución.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público presentó recurso extraordinario de Casación por motivo de forma, señalando como caso de procedencia el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal, argumentando que la Sala objetada no resolvió todos los puntos esenciales que estaban contenidos en los alegatos del ente acusador. Señala como norma infringida el artículo 12 de la Constitución Política de la República de
Guatemala, porque la resolución de la Sala en ningún momento explica ni fundamenta, cual es la norma aplicable en el caso concreto, no aplica la sana crítica razonada, ni da consideraciones contundentes acerca de los puntos contenidos en la apelación especial y mucho menos explica las razones de hecho y de derecho que fundamente la certificación a la Fiscal General del Ministerio Público, ya que la misma sólo procede de acuerdo a los artículos 109 y 324 bis del Código Procesal Penal, cuando las formas de realizarlas hacen que en la resolución de la sala recurrida exista falta de fundamentación, violentando también el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, al no fundamentar también la procedencia de la certificación que se realiza a la Fiscal General del Ministerio Público, vulnerando el principio de razonamiento y fundamentación indispensable “sine qua non” de toda resolución judicial, causando que la misma tenga vicios que la hacen anulable y su corrección deja en total estado de indefensión al Ministerio Público, por lo que la resolución recurrida es invalida y se hace necesario que se anule de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Procesal Penal.
III. ALEGATOS EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el veinticinco de junio de dos mil quince a las diez horas, el procesado y el Ministerio Público presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.
CONSIDERANDO IEl casacionista pretende que se revise el fallo recurrido y se advierta que la Sala de
Apelaciones no resolvió puntos esenciales alegados en apelación especial. II Al examinar las constancias procesales se establece que, el Ministerio Público para argumentar el agravio del artículo 328 del Código Procesal Penal, expuso que el sentenciante incurrió en la vulneración de dicha norma al tomar la decisión de sobreseer a favor del sindicado Edy Estuardo Jiménez Lucero, por un error en la acusación de la fecha de la posible comisión del delito de violencia contra la mujer, porque el artículo 342 segundo párrafo del mismo código faculta al juez para realizar las modificaciones, sin vulnerar el derecho de las partes. Al hacer el estudio comparativo entre el recurso planteado y la resolución impugnada se establece que, el ad quem para convalidar la decisión de la Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, consideró que, la juzgadora evaluó si existe o no fundamento serio para someter a una persona a juicio oral y público, concluyendo que, es materialmente imposible que la apertura a juicio pueda tener alguna viabilidad por cuanto en ninguna de las actuaciones se contempla la fecha en que se hace referencia se cometió el hecho ilícito, por lo que con ello no varió las formas del proceso ni ha incurrido en contradicciones a los fines del mismo, puesto que con las declaraciones testimoniales como documentales que fueron acompañadas al libelo de acusación por parte del Ministerio Público pudo establecer que la fecha del hecho varía con la consignada en la plataforma fáctica por dicha institución.
Cámara Penal establece que, la Sala de Apelaciones sí resolvió el punto esencial alegado en apelación, porque explica de manera suficiente, coherente, clara y sencilla los argumentos que sustentó la decisión de la Sala al momento de considerar que el a quo no violó el artículo 328 del Código Procesal Penal, puesto que fundamentó su resolución en la incongruencia que existe entre los hechos de la acusación formulada y los elementos de investigación aportados, específicamente, la fecha de comisión del delito, pues no consta que haya sido cometido el veintisiete de agosto de dos mil trece, motivando su decisión de manera fáctica al establecer en contraposición a los hechos alegados como agravio, el hecho de la incongruencia entre los hechos acusados y las evidencias aportadas por el Ministerio Público, el escrito que contiene la acusación y el disco compacto que contiene el audio de la audiencia de la fase intermedia, en donde se ratificó la acusación sin ser ampliada y modificada de conformidad con la ley, específicamente los artículos 332 Bis y 340 del Código Procesal Penal. Por lo que, al establecerse la imposibilidad de demostrar el hecho concreto y justiciable que se le imputó al procesado por la discrepancia y los errores que existen entre las evidencias y la acusación, que no fueron enmendados en su momento por el Ministerio Público, no puede como lo pretende el apelante en sus argumentos que la jueza contralora oficiosamente corrija los errores de la acusación
que constituyen el núcleo de las acciones ilícitas que se imputan, debido a que en el sistema acusatorio, el juzgador no puede asumir el papel de las partes en el proceso, su función es únicamente, garantizar el cumplimiento de los preceptos constitucionales y de las formas procesales.Es importante resaltar en primer término que, desde el punto de vista sustancial, la fase intermedia consiste en una discusión preliminar sobre las condiciones de fondo de cada uno de los actos o requerimientos conclusivos. Si se trata de una acusación, ésta tendrá que ser fundada, lo cual no significa que el hecho deba estar probado, porque ello significaría una distorsión de todo el sistema procesal. La acusación es un pedido de apertura a juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa que deberá tener fundamento, de que el hecho será probado en el juicio. Por otra parte que, el requisito de fundamentación extiende su alcance a que lo resuelto por los órganos jurisdiccionales sea sustancial, con base en lo recurrido, y no meramente formal. Como segundo agravio denunció que, el ad quem no se pronunció con relación a que en el auto de sobreseimiento se ordenó certificar lo conducente a la Fiscal General, para la investigación de una posible falta administrativa, sin tomar en cuenta que los artículos 109 y 324 Bis del Código Procesal Penal, establecen de forma puntual las razones por las cuales se puede certificar, y hacerlo sin tener sustento legal para ello, deviene en falta de fundamentación jurídica.
Cámara Penal observa que, dicha denuncia no formó parte de las alegaciones del recurso de apelación, como lo hace ver el casacionista, por cuanto que, al cotejar el contenido íntegro del memorial de mérito no se encontró dicho agravio, pero sí se pudo establecer que a folio cincuenta y uno de la pieza de primera instancia, específicamente en el párrafo que denominó “APLICACIÓN QUE SE PRETENDE”, el entonces apelante solicitó: “Que el Honorable Tribunal de Alzada establezca que la decisión a la que arribó la juzgadora de declarar sin lugar la acusación y requerimiento de apertura a juicio, así como de sobreseer el presente proceso a favor del encausado EDY ESTUARDO JIMENEZ LUCERO viola el debido proceso y varía las formas del mismo; como consecuencia, anule el auto recurrido y ordene el reenvío al juzgado de origen, a efecto que admita la acusación formulada por el Ministerio Público admitiendo la acusación con la modificación de que el año correcto es dos mil doce y en consecuencia se deje sin efecto la certificación realizada en contra del fiscal y dicte el respectivo auto de apertura a juicio”. Como se puede extraer de dicho argumento, lo relativo a dejar sin efecto la certificación de lo conducente a la Fiscal General, fue una consecuencia de la petición formal que hizo a la Sala respecto a declarar la apertura a juicio correspondiente. Por lo antes relacionado, de conformidad con el artículo 421 del Código Procesal Penal y del principio de limitación del conocimiento, el ad quem únicamente se
pronunció en cuanto a los agravios sometidos a su consideración, sin que figuraran entre los mismos, lo que en casación se pretende señalar como punto esencial no resuelto, por lo que a criterio de este tribunal de casación, este agravio aducido por el casacionista es inexistente. Circunstancia que no fue establecida en la etapa de la admisibilidad formal del recurso planteado, por corresponder a un análisis jurídico integral del reclamo del casacionista, respecto al fallo impugnado en vía de casación. Aunado a lo anterior, el artículo 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala, instituye como fines principales del Ministerio Público, velar por el estricto cumplimiento de las leyes del país. En este caso, la Sala confirmó la decisión de sobreseer el proceso instruido contra Edy Estuardo Jiménez Lucero, y con ello,tal y como se planteó en apelación, no había necesidad de pronunciarse sobre la certificación de lo conducente a la Fiscal General, que realizó la a quo cuando consideró como consecuencia de su decisión, por la posible comisión de una falta administrativa, en cuanto al error de la fecha en la acusación de la posible comisión del delito relacionado, porque su decisión fue la de declarar improcedente el recurso de apelación planteado. En consecuencia, la Sala sí resolvió el punto esencial alegado en apelación, y por lo mismo el recurso planteado debe ser declarado improcedente y así debe resolverse en la parte correspondiente.
LEYES APLICABLES Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la
República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal, Abogado Herver Nelson Ruiz Rodas, en contra de la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el diecinueve de septiembre del año dos mil catorce. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal en Funciones; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Décimo Primero; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.