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1391-2013 14042014 Maximiliano Reyes Guillen

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1391-2013 14042014 Maximiliano Reyes Guillen
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

14/04/2014 – PENAL

1391-2013

DOCTRINA Motivo de forma por falta de fundamentación (Improcedencia de la tacha contra la psicóloga que evalúa a la víctima de violación por el hecho de ser trabajadora dependiente del Ministerio Público.)

1.) Es improcedente el motivo de forma que denuncia el incumplimiento del requisito formal de fundamentación e infracción a las reglas de la sana crítica si, de la simple lectura de la sentencia de la Sala de Apelaciones, se evidencia fácilmente que ésta analizó y respondió individualmente a cada uno de los agravios expuestos por el apelante, expresando de forma clara y precisa el iter lógico de su motivación, así como de las razones de hecho y de derecho concretas que sustentan suficientemente su fallo. 2.) Igualmente carece de sustento jurídico el motivo de forma que denuncia el incumplimiento del requisito formal de fundamentación e infracción a las reglas de la sana crítica por haberle dado valor probatorio al informe y al testimonio de la psicóloga que entrevistó a la víctima de violación, cuya imparcialidad –a criterio de la parte recurrente– se encuentra comprometida por ser una trabajadora de la Oficina de Atención a la Víctima, dependiente del órgano acusador (Ministerio Público). Sin embargo, la queja (o tacha) basada en la dependencia laboral no es admisible por sí sola para descalificar automáticamente la recepción o valoración de un testimonio útil a la averiguación de la verdad, en primer lugar porque existe

una presunción inicial de veracidad desde que se recibe bajo protesta de decir verdad y advertencia del delito de falso testimonio, y en segundo lugar, porque el principio de libertad de prueba y el sistema de valoración de la sana crítica dejan dicho aspecto a la ponderación que haga el juez en la fase final de decisión y sentencia.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, catorce de abril de dos mil catorce. Se integra la Cámara con los magistrados suscritos. Se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por el procesado Maximiliano Reyes Guillén, contra la sentencia de fecha veintiséis de septiembre de dos mil trece, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de violación con agravación de la pena. El procesado actúa con el auxilio de la defensora pública Dalia Lucíla López Gómez.ANTECEDENTES A) Hechos acreditados: Maximiliano Reyes Guillén mantuvo acceso carnal vía vaginal con su hija, la menor (…), de ocho años de edad, actividad que sostuvo desde que la víctima tenía siete años, valiéndose de ofrecimientos para que accediera a sus requerimientos, obligándola a no decir nada bajo la amenaza de pegarle, acción que ha cometido en reiteradas ocasiones, siendo denunciado por (…) (hermana de la víctima), quien el día dos de enero de dos mil doce lo

encontró en su casa, ubicada en Colonia Nueva Vida Guastatoya, El Progreso, cuando estaba acostado en la cama con la menor agraviada, quien tenía subido el vestido y bajada su ropa interior, lo que motivó que Francisca Nohemí denunciara su conducta ante las autoridades competentes, toda vez que en otras ocasiones también había observado que el procesado se encontraba en calzoncillos a solas con la menor víctima en la habitación donde dormían. Ante dicha situación se solicitó el rescate de la menor, en virtud que el procesado, bajo amenazas y maltratos hacia su conviviente y madre de sus hijas, la señora Leticia García Oliva, hizo que ésta aceptase su conducta sin denunciarlo. Ante tales hechos se realizó una evaluación médico legal a la menor (…), evaluación en la que el médico forense concluyó que la menor presentaba pérdida de la integridad del himen de más de quince días de antigüedad al momento de haber sido evaluada. B) Resolución del tribunal de sentencia. El doce de marzo de dos mil trece, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de El Progreso, Guastatoya, (en su modalidad de Juez Unipersonal) declaró al procesado responsable del delito de violación con agravación de la pena, imponiéndole la pena de nueve años de prisión inconmutables, aumentada en dos terceras partes por la agravación de la pena, la

cual quedó en quince años de prisión inconmutables. El juez sentenciante fundamentó su decisión en la prueba documental, pericial y testimonial aportada al proceso. C) Recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el juez de sentencia el procesado interpuso recurso de apelación especial, en el que invocó motivos de forma y de fondo. Para el motivo de forma denunció la inaplicación de las reglas de la sana crítica y la falta de una fundamentación lógica en la valoración de la prueba, especialmente: (1) al no haberse respetado las reglas lógicas de la coherencia y el principio de no contradicción al valorar el peritaje del doctor José Roberto Barahona, pues al valorar su dictamen no se tomó en cuenta la existencia de un oficio del Hospital Nacional de Guastatoya que hacía constar que a la menor sí le había sido prestada atención médica anteriormente. (2) Agregó que tampoco se respetaron los principios de razón suficiente y de coherencia al valorar la evaluación psicológica y la declaración hechas por la Licenciada AuraNelly Gómez Barquez (encargada de la oficina de atención a la víctima de la fiscalía distrital de El Progreso), ya que su dictamen carecía de objetividad e imparcialidad por ser ella una persona trabajadora del Ministerio Público. (3) También denunció la violación de las reglas lógicas de la coherencia y no contradicción al haberse dado valor probatorio al testimonio de la menor (…) (la menor que inicialmente lo denunció), pues en su testimonio se apreció que ella lo

acusó por estar enojada con él por no dejarla tener novio, y porque en su declaración no indicó en ningún momento haberlo visto realizando acto alguno constitutivo del delito de violación. (4) Se quejó también de una violación a las mencionadas reglas lógicas al no haberse dado valor probatorio a lo declarado por la madre de la menor, la señora Leticia García Oliva, cuya declaración lo exculpaba corroborando su declaración en cuanto a que en enero del dos mil diez la niña se le había enfermado porque no podía orinar y que por esa razón la llevaron a varios hospitales nacionales, en donde cada vez le pusieron una sonda, lo que probablemente la dañó en su vagina. (5) Por último, denunció también la violación de las mismas reglas lógicas arriba señaladas porque el juzgador no hizo ver en la sentencia que la menor (…) se abstuvo de declarar, razón por la que no se pudo obtener información alguna de su parte. En conclusión, el procesado denunció la inaplicación por parte del juez sentenciador de las reglas lógicas de identidad, de no contradicción y de coherencia, así como la inaplicación de la regla de la derivación en su principio de razón suficiente, pues de haberlas aplicado el juez habría establecido que él “en ningún momento fue señalado como responsable de la violación de su menor hija”. Indicó también que el juzgador analizó individualmente los medios de prueba, pero en ningún momento concatenó los mismos ni los analizó detenidamente, desarrollando así un mecanismo de razonamiento incompleto, en

el que jamás indicó los motivos para condenarlo. Con relación a los motivos de fondo el procesado planteó cuatro en total. En ellos denunció la inobservancia de la relación de causalidad con relación a los testigos, pues ninguno presenció directamente que él realizara los actos de la violación, por lo que al no haber prueba que lo ligue a la escena del crimen no se le podía tener como autor del delito. Por tal razón, concluyó el procesado, se violó la ley al aplicar indebidamente los artículos 173 y 174.5 del Código Penal; así como su presunción de inocencia, regulada en los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República, pues en este caso la duda debía favorecerlo. D) Sentencia de la Sala de Apelaciones. El veintiséis de septiembre de dos mil trece, la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente dictó sentencia desestimando el recurso de apelación especial interpuesto por el procesado.Motivo de forma. En cuanto al motivo de forma declaró que la queja del procesado con relación a la valoración de la prueba se basaba en no saber distinguir entre las fases de análisis individual y análisis global de la prueba. Con relación a que el doctor José Roberto Barahona no tomó en cuenta en su peritaje que existe constancia de que la menor sí fue atendida en el Hospital Nacional de Guastatoya, la Sala señaló que las reglas de la sana crítica sirven para “analizar los errores en el razonamiento del juez sentenciador y no la confiabilidad de los peritos”, y que además “se cuestiona el fallo por circunstancias sobre las que no se diligenció prueba”. Con relación a la declaración de la psicóloga Aura Nelly Gómez Barquez, la Sala señaló que ésta presentó un informe victimológico

peritos”, y que además “se cuestiona el fallo por circunstancias sobre las que no se diligenció prueba”. Con relación a la declaración de la psicóloga Aura Nelly Gómez Barquez, la Sala señaló que ésta presentó un informe victimológico forense en el que utilizó los métodos de entrevista y observación directa para establecer la confiabilidad de la historia relatada por la menor (quien había relatado que su padre le ofrecía comprarle una bicicleta a cambio de que no dijera nada de las cosas que le hacía). Agregó también que por tratarse de la violación a los derechos humanos de una niña menor de edad, para evitar su revictimización, se omitó practicar una segunda pericia si con la primera se aportan datos suficientes para la investigación del hecho, siendo el caso que “el testimonio de la perito coincide con los indicios físicos y conductuales de la violación”. Con relación a la denuncia de insuficiencia probatoria del testimonio de la menor (…), la Sala determinó que, aunque ésta no declaró expresamente haberlo visto cometiendo la violación, su declaración fue valorada en cuanto a que “ubica al acusado y a la agraviada en el lugar de los hechos que la testigo indicó en su denuncia, por lo que las declaraciones pueden apreciarse parcialmente”. Respecto a no haberse otorgado valor probatorio al testimonio de Leticia García Oliva (madre de la menor), la Sala dijo que el juez sentenciador había llegado a la conclusión de que su declaración “no era verdadera porque existe prueba pericial que demuestra lo contrario, por lo que efectivamente no hay pronunciamiento

sobre el ingreso de la menor al centro hospitalario, puesto que este no es un hecho discutido ni relevante para los hechos imputados”. Finalmente, la Sala concluyó diciendo que para declarar la nulidad de la sentencia el vicio denunciado debía ser suficientemente relevante como para influir en la decisión, y que la nulidad tampoco se produce por una prueba inválida si ésta se refiere a circunstancias intrascendentes y la sentencia puede sostenerse aún en otros elementos de juicio suficientes, lo que se verifica al aplicar el método de supresión hipotética de la prueba. Motivos de fondo. En cuanto a los motivos de fondo, que se centran en denunciar la violación a la garantía de presunción de inocencia ante la falta de una relación de causalidad que demuestre suficientemente su participación en el delito, la Sala los analizó todos individualmente, llegando a la conclusión de que debían desestimarse, ya que los hechos acreditados por el tribunal de sentenciase subsumían adecuadamente a la figura de violación con agravación de la pena. Señaló que no se daba el vicio denunciado, pues el tribunal sentenciador no ignoró las normas sustantivas existentes, no incurrió en error en la interpretación o en la elección de las normas aplicables, ni tampoco aplicó ninguna distinta a las que correspondía conforme a los hechos objeto del juicio. Indicó también que “la real significación del agravio se traduce en la inconformidad del apelante con la eficacia probatoria (…) otorgada a los medios de prueba, sin embargo (…) el

tribunal de sentencia es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento y en la determinación de los hechos que con ellas se demuestren; razón por la que, por la vía de este recurso no se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia”.

RECURSO DE CASACIÓN Contra lo resuelto por la Sala de Apelaciones el procesado interpuso el presente recurso de casación por motivos de forma y de fondo, de los cuales fue admitido únicamente, después de la respectiva fase de análisis de admisibilidad, el motivo de forma basado en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, en el cual el procesado denuncia la omisión del requisito formal de fundamentación y violación de los artículos 12 de la Constitución Política de la República y 11 Bis del Código Procesal Penal. La argumentación del procesado se puede dividir en tres partes: 1) En la primera parte señala que la Sala se contradice porque a pesar de afirmar que le está vedado valorar prueba, es eso precisamente lo que hace en su sentencia, especialmente en la parte en que se rechazó su queja de que el dictamen y testimonio de la licenciada Nelly Gómez Barquez carecía de objetividad por ser ella una trabajadora del Ministerio Público. Lo argumentado por la Sala –afirma el procesado– excede sus facultades, “en primer lugar, porque no estuvo presente durante el diligenciamiento del debate y no podría saber si se estableció que se usaron técnicas de entrevista, algún test, cuáles criterios de

atención victimológica y además no fue propuesta para establecer la credibilidad del relato de la vícitma (…), en segundo lugar, porque dicho informe no tiene calidad de pericia, mucho menos de ser un ‘informe victimológico forense’ como lo denomina la Sala, porque en ningún momento se le discernió el cargo para realizar un dictamen pericial, lo cual es un requisito sine qua non, como en el caso del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (…) La misma Sala advierte que el informe fue rendido por una empleada de la Oficina de Atención a la Vícitma, y a criterio de la Sala cumple con los requisitos, sin haber estado presente en el debate, por lo cual no se encuentra facultado para darle valoración como lo hace en su sentencia ahora impugnada, puesto que los psicólogos del ente investigador tienen dentro de sus funciones dar la atención primaria (…) paraposteriormente rendir un informe psicológico de atención brindada como el del presente caso, pero nunca como un dictamen pericial, ya que no reúne las calidades y cualidades del mismo, sin embargo, fue suficiente elemento de prueba para condenarme, no obstante que la víctima no fue evaluada por la entidad idónea y tampoco dio su declaración en el debate”. 2) En una segunda parte de su argumentación el procesado señala que la Sala no tomó en cuenta que (…), quien lo denunció inicialmente, declaró en el debate que le había tomado odio por no haberla dejado tener novio, testigo que por otra parte afirmó no haber visto en ningún momento que él realizara alguna de las conductas contenidas en los verbos rectores del delito de violación, y que no

obstante esto, el juez sentenciador lo consideró suficiente para ubicarlo en el mismo lugar indicado por la denunciante, “razonamiento que carece de fundamento y es contradictorio [porque] el juez sentenciador NO le otorgó valor probatorio a la denuncia verbal contenida en el apartado de la prueba documental (…) y la Sala avala este vicio cuando en la sentencia (…) indica que ‘…dicha declaración se le otorgó valor probatorio ya que ubica al acusado y a la agraviada en el lugar de los hechos que la testigo indicó en su denuncia, por lo que ya se dijo, las declaraciones pueden apreciarse parcialmente’ ”. (El subrayado es del original). Agrega el procesado que en principio la noticia criminal “no es un medio de prueba con el cual pueda concatenarse una prueba testimonial”, y menos si a la denuncia referida no se le dio valor probatorio. Indicó también que encontrarse en su casa con su hija no es razón suficiente para condenarlo, más aún cuando en el debate no se precisó la hora y el día del supuesto hecho, pues el perito José Roberto Barahona dictaminó que no era posible establecer la fecha en que se produjo la pérdida de la integridad del himen. 3) Finalmente, en la tercera y última parte de su argumentación el procesado concluye señalando que existe falta de motivación porque la Sala no cumplió con indicar en forma concreta los motivos por los cuales no era procedente su recurso de apelación especial, y porque “en toda la sentencia su único razonamiento es prácticamente reiterar lo dicho por el tribunal de sentencia. No existe una

fundamentación de la Sala que señale los errores que contiene nuestro recurso de apelación especial, señalando únicamente que el real agravio ocasionado se traduce en la inconformidad de quien impugna con relación a la eficacia probatoria y los medios probatorios, e indica que por medio del recurso planteado no se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia, sin embargo, sí lo hace, como lo indiqué anteriormente, y segundo, no fundamenta su sentencia refiriéndose al motivo de fondo que se interpuso en la apelación especial”.

VISTA PÚBLICAPara la realización de la vista pública se señaló la audiencia del once de abril del año en curso, a las ocho horas con treinta minutos. El procesado sustituyó su participación en dicha audiencia mediante la presentación escrita de sus alegatos. Por su parte, el Ministerio Público, por medio del fiscal designado, compareció a manifestar verbalmente las razones para su oposición al recurso, las que se resumen esencialmente en señalar que la sentencia de la Sala sí se encontraba debidamente fundamentada, pues en ella se hizo relación de las pruebas valoradas por la jueza de primer grado sin que los magistrados hayan apreciado contradicción ni violación alguna a las reglas de la sana crítica razonada. Por otra parte, la Sala expresó adecuadamente los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión, los que son suficientemente claros y precisos para comprender su motivación, por lo que no se ha violado el derecho de defensa ni el artículo 11Bis del Código Procesal Penal.

CONSIDERANDO 1) En la primera parte de su argumentación el procesado impugna que la Sala, contrariando sus propios postulados, entra a valorar la declaración de la psicóloga

11Bis del Código Procesal Penal.

CONSIDERANDO 1) En la primera parte de su argumentación el procesado impugna que la Sala, contrariando sus propios postulados, entra a valorar la declaración de la psicóloga Nelly Gómez Barquez, y que el informe de ésta es calificado indebidamente como informe victimológico forense sin que en ningún momento se le haya discernido el cargo de perito, informe que además carecería de objetividad por haber sido emitido por un trabajador dependiente del Ministerio Público. A este respecto debe señalarse, como primer punto, que el procesado en su apelación especial alegó la violación de los principios de razón suficiente y de coherencia al haber valorado el sentenciador el informe de evaluación psicológica y la declaración hechas por la Licenciada Aura Nelly Gómez Barquez (encargada de la oficina de atención a la víctima de la fiscalía distrital de El Progreso). Por lo tanto, el que incurre en contradicción es el propio procesado que, pidiendo razones que expliquen por qué fue correcta la valoración del informe psicológico, luego, cuando se le dan, las rechaza por considerarlas una indebida valoración de la prueba. En primer término, la Sala no está valorando la prueba referida, sino dándole al procesado las razones que pidió sobre por qué se consideró que fue legítima y correcta la “actividad valorativa” hecha por el juez sentenciador (no por la Sala). En segundo término, la Sala le explicó al procesado que como profesional de la

psicología cabía entender (y según se hace constar en su informe) que la dictaminadora realizó la entrevista a la víctima aplicando las técnicas propias de su profesión, y que si no se había producido un segundo dictamen para presentar al debate, ello se debió a que tratándose de una menor y de un delito de violación resultaba innecesario para no revictimizar a la agraviada, criterio que esta Cámara respalda plenamente.Como segundo punto, es pertinente mencionar que, aunque pueda haber alguna ambigüedad por parte de la Sala al referirse al informe psicológico como un “dictamen victimológico”, ello constituiría solamente una imprecisión terminológica dentro del ámbito del proceso penal, siendo el caso que dicho informe fue aportado legalmente al proceso como tal y, además, confirmado por la psicóloga que compareció a dar testimonio sobre su entrevista con la víctima, por lo que el procesado tuvo la oportunidad y los medios de impugnación pertinentes para cuestionar la idoneidad o el contenido material de dichas pruebas. Por consiguiente, no existe contradicción alguna en los razonamientos de la Sala, tampoco incurró en valoración de la prueba y, por supuesto, tampoco omitió expresar la motivación suficiente para su decisión, razón por la que esta primera parte del agravio de falta de fundamentación deviene improcedente. Adicionalmente a lo anterior, cabe mencionar que la Sala también le hizo ver al procesado que, incluso de suprimirse hipotéticamente dicha prueba, la sentencia seguía sosteniéndose porque había otros medios de prueba suficientes; por

ejemplo, el dictamen del doctor y perito José Roberto Barahona, quien confirmó que la menor presentaba rotura del himen provocada semanas antes de su rescate, y quien explicó además las razones fisiológicas por las que no era aceptable el alegato de la defensa de que dicha rotura la haya podido producir la introducción de una sonda que debió sufrir la menor en un hospital nacional, pues la sonda, además de tener una consistencia blanda, se introduce en el meato urinario, que es un orificio distinto al de la vagina. Para mayor abundancia, cabe mencionar también que no es admisible la sola queja de que el informe de la psicóloga pudiera estar afectado de parcialidad por el hecho de que trabaje en el Ministerio Público, pues esa es sólo una presunción del procesado, quien durante el debate tuvo la oportunidad de contrainterrogar a la testigo o de proponer un peritaje para refutar su evaluación de la víctima, cosa que no hizo. Lo que el procesado propone en el fondo con este argumento es la existencia de una tacha que pudiera afectar la credibilidad de la dictaminadora por ser trabajadora del ente acusador; sin embargo, esa no es, por sí sola, una circunstancia suficiente que pueda anular automáticamente el valor del testimonio, pues en el proceso penal, conforme a los principios de objetividad y libertad de prueba, cualquier medio de prueba admisible es válido en la averiguación de la verdad (artículos 181 y 182 del Código Procesal Penal). Razón por la que toda persona que haya tenido algún tipo de conocimiento acerca del hecho que se investiga es apta para testificar, lo que no impide que el tribunal, en aplicación de las reglas de la sana crítica, pueda dotar de mayor o de menor credibilidad al testimonio según las circunstancias particulares de cada testigo.

hecho que se investiga es apta para testificar, lo que no impide que el tribunal, en aplicación de las reglas de la sana crítica, pueda dotar de mayor o de menor credibilidad al testimonio según las circunstancias particulares de cada testigo. En el presente caso el juez sentenciador no encontró razones para restarle credibilidad al informe o al testimonio de la psicóloga Nelly Gómez Barquez.2) En la segunda parte de su argumentación el procesado se queja de que hubo contradicción al haberse tomado como prueba, por parte de la Sala, la denuncia y la declaración de la menor (…), testigo que por una parte reconoció haberlo denunciado porque le tenía odio, y, por otra, que no afirmó nunca haberlo visto realizando alguna de las conductas propias de la violación. A este respecto, Cámara Penal observa que no es cierto que, en contra del juez sentenciador, la Sala le haya dado valor probatorio a la denuncia verbal de la testigo referida, o a la totalidad de su testimonio, pues la Sala no hizo sino acotar que la prueba testimonial podía valorarse parcialmente, y que en este caso el juez sentenciador lo había hecho así al haberle dado valor probatorio al testimonio únicamente en cuanto que “ubica al acusado y a la agraviada en el lugar de los hechos que la testigo indicó en su denuncia, lo que fortalece la plataforma fáctica que sirvió de base a la acusación”. Por lo tanto, tampoco respecto a este punto existe falta de fundamentación o infracción a las reglas de la sana crítica por parte del juez sentenciador o de la Sala de apelaciones.

  1. En la tercer y última parte de su argumentación, el procesado denuncia falta de fundamentación por parte de la Sala al haberse limitado a reiterar lo dicho por el tribunal de sentencia y a señalar que el real agravio de su apelación era la inconformidad con la eficacia dada a los medios de prueba. Con relación a este agravio se establece que la Sala hizo un análisis individual por cada motivo, exponiendo de forma clara y precisa sus razones para desestimarlos, por lo que no es cierto que la Sala se haya limitado a una mera reiteración de lo resuelto por el tribunal de sentencia, pudiendo observarse con facilidad que la Sala hizo un esfuerzo real de interpretar y responder a cada uno de los agravios expuestos por el procesado. Por otra parte, se establece que en efecto la Sala señaló, al final de su pronunciamiento sobre los motivos de fondo de la apelación especial, que la verdadera inconformidad del procesado era contra la eficacia probatoria dada a los medios de prueba, y que a ella le estaba vedado hacer mérito de la prueba en virtud de que el tribunal de sentencia es libre en la valoración y selección de las pruebas en que funda su convencimiento y en la determinación de los hechos que con ellas se demuestran; sin embargo, debe observarse que dicho señalamiento se hizo como una conclusión general después de que la Sala analizó individualmente cada uno de los motivos de fondo, dando razones claras y precisas de por qué la sentencia apelada no violaba la relación de causalidad ni la

garantía de presunción de inocencia del procesado. Por todas estas razones, Cámara Penal concluye que la sentencia recurrida en casación se encuentra debidamente motivada al expresar con suficiente claridad los fundamentos fácticos, jurídicos e intelectivos que permiten comprender sus razones para no acoger la apelación especial, razón por la que el presenterecurso de casación deviene improcedente y así deberá ser declarado oportunamente.

LEYES APLICADAS Artículos 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10, 14, 63, 173 y 174 del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11Bis, 37, 50, 181, 182, 183, 186, 207, 211, 219, 225, 234, 281, 385, 389, 394, 399, 437, 438, 439, 440 numeral 6, 442, 447 y 448 del Código Procesal Penal; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: Improcedente el recurso de casación que por motivos de forma interpone el procesado, Maximiliano Reyes Guillén, contra la sentencia de fecha veintiséis de septiembre de dos mil trece, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda. Notifíquese.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la

contra el Ambiente. Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda. Notifíquese.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Gustavo Adolfo Dubón Gálvez, Magistrado Vocal Segundo, Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente; Byron Oswaldo de la Cruz López, Magistrado de Apoyo, Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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