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1392-2013 22052015 Mynor Rolando Foronda Velasquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1392-2013 22052015 Mynor Rolando Foronda Velasquez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

22/05/2015 – PENAL

1392-2013

DOCTRINA Casación por motivo de forma: improcedente si la Sala argumentó debidamente su decisión respecto al cuestionamiento de falta de fundamentación y aplicación de la sana crítica razonada en la valoración de la prueba; cuando el ad quem verifica que el a quo motivó debidamente su fallo de condena. La falta de enunciación y explicación de cada una de las reglas del método de valoración, no constituye vicio de la sentencia, basta con que en la valoración de los medios de prueba se aprecie ese conjunto de reglas.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintidós de mayo de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma planteado por el procesado Mynor Rolando Foronda Velásquez, contra la sentencia que emitió la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el dieciséis de octubre de dos mil trece, dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de asesinato. Interviene el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones; la defensa está a cargo de la abogada María Dilma Micheo Alay, del Instituto de la Defensa Pública Penal. Figura como querellante adhesivo y actor civil, el Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación.

I. ANTECEDENTES

I.I Hechos acreditados. El dieciséis de abril de dos mil once, aproximadamente a las dieciocho horas, Mynor Rolando Foronda

Velásquez conjuntamente con César Augusto Díaz Franco alias “el pelón”, otra persona conocida únicamente como Alex y dos personas de sexo masculino aun no individualizadas, a bordo de un vehículo detallado en autos, llegaron a la casa ubicada en séptima calle “A” dieciocho guión cuarenta y nueve zona seis de la ciudad de Guatemala, en cuyo lugar residían los señores Rolando Alberto Vásquez Vargas y Yesenia Guadalupe Salmerón Cáceres, a quienes introdujeron a una habitación donde discutieron y los intimidaron con las armas de fuego que portaban, exigiéndoles el pago de una cantidad de dinero que Vásquez Vargas le adeudaba a Díaz Franco; aquel les dijo que le dieran cinco días para conseguirlo. Luego de registrar los objetos personales de las víctimas y determinar que estas no tenían dinero, aproximadamente a las diecinueve horas, el acusado Mynor Rolando Foronda Velásquez alias “el negro”, accionó el arma de fuego que portaba y disparo primero en contra de Rolando Alberto Vásquez Vargas y posteriormente en contra de Yesenia Guadalupe Salmerón Cáceres. Como consecuencia de las heridas penetrantes y perforantes provocadas en cara y cráneo, ambas víctimas fallecieron en ese lugar. I.II De la sentencia de primera instancia. El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de fecha quince de marzo de dos mil trece, por unanimidad declaró autor responsable al procesado Mynor Rolando Foronda Velásquez del delito de asesinato cometido en concurso

real, por cuya infracción le impuso las penas de treinta años de prisión por la muerte de Rolando Alberto Vásquez Vargas y treinta años de prisión por la muerte de Yesenia Guadalupe Salmerón Cáceres; y al pago de doscientos tres mil novecientos quetzales en concepto de responsabilidades civiles, a favor del menor Jesler Eduardo Menéndez Salmerón. El hecho quedó acreditado con prueba pericial, testimonial, documental y material. Consideró el tribunal que concurrieron los elementos del tipo penal de asesinato, porque el acusado Mynor Rolando Foronda Velásquez encuadró su conducta en este tipo penal, al darle muerte a Rolando Alberto Vásquez Vargas y Yesenia Guadalupe Salmerón Cáceres, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo indicados en la acusación. Estimó que el acusado actuó con alevosía porque empleó medios, modos y formas para asegurar su ejecución, con premeditación conocida, porque organizó, planificó y ejecutó estos hechos, puesto que, se hizo acompañar de otras personas, llegaron al lugar en un vehículo y después de matar a las víctimas se dieron a la fuga en el mismo automotor. El hecho lo cometió en calidad de autor, conforme el artículo 36 numerales 1º, 3º y 4º, y 132, ambos del Código Penal, pues el acusado tomó parte directa en la ejecución de los actos propios del delito al disparar con arma de fuego en contra de sus víctimas.I.III Del recurso de apelación especial.

El procesado Mynor Rolando Foronda Velásquez interpuso recurso de apelación especial por motivos de fondo y forma. Fondo, denunció errónea aplicación del artículo 10 relacionado con el artículo 132, ambos del Código Penal. Al formular su agravio manifestó que, fue condenado por el delito de asesinato y se le impuso la pena de sesenta años de prisión, sin haberse acreditado con certeza jurídica que él haya realizado las acciones contenidas en el tipo penal atribuido y como consecuencia de ellas haber producido la muerte de los agraviados, pues con la prueba recibida y valorada no se probó la existencia de la relación de causalidad. Pidió la procedencia de este motivo y al resolver en definitiva, se revoque la sentencia impugnada y se le absuelva del delito de asesinato. Forma, primer sub-motivo: Denunció inobservado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por carecer la sentencia de una clara y precisa fundamentación, vulnerando además, el artículo 389 numeral 4 del mismo Código, consecuentemente se quebrantó la garantía judicial y constitucional del debido proceso. La prueba testimonial y documental de la que se hizo referencia en el fallo proferido, el tribunal se limitó a enumerarla y valorarla positivamente sin expresar el razonamiento por el cual estableció el vínculo lógico entre uno y otro medio probatorio valorado y su supuesta participación directa, tampoco la vinculación de ese medio probatorio con la ley penal, situación por la cual no se dio la fundamentación establecida en las normas denunciadas.

Segundo sub-motivo: denunció inobservado el artículo 385 del Código Procesal Penal relacionado con el

artículo 394 numeral 3) del mismo Código. Argumentó que no se estableció debidamente por los medios probatorios, una certeza plena en cuanto a su supuesta activa participación en la comisión de los hechos criminosos objetos de juzgamiento. El tribunal de primer grado, se limitó a circunscribir y concatenar indicios y presunciones dándoles valor irreversible a los órganos de prueba que presumiblemente le sirvieron de base para condenarlo, sin utilizar los principios que inspiran la lógica –específicamente la coherencia y la derivacióny la experiencia, integrantes de la sana crítica razonada. Pidió la procedencia de este motivo, la anulación de la sentencia recurrida y se ordene el reenvío para que se dicte un nuevo fallo por otro tribunal. I.IV De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, en sentencia de dieciséis de octubre de dos mil trece, por unanimidad declaró improcedente el recurso planteado. Para el primer sub-motivo de forma expuso que, no se evidenció un argumento ilógico o insostenible jurídicamente, ni manifiestamente contradictorio, ya que se determinó con claridad los hechos acreditados, los que no contradijeron a los razonamientos antes descritos, con lo cual se descartó la discordancia lógica denunciada por el reclamante. La sentencia cumplió con un mínimo de fundamentación que la hace legal, al referir los medios de prueba en que funda la decisión, razonando por qué los mismos

tienen o no, incidencia en la decisión final y los extremos que se dan por acreditados con base a ellos. En el segundo sub-motivo de forma, luego del examen provocado, la Sala advirtió que no existió incongruencia entre el dato probatorio extraído y las conclusiones a las que arribó el sentenciante, que la fundamentación lejos de contravenir los dictados de la sana crítica razonada, se ajustó plenamente a esta, por lo que determinó que la motivación es suficiente, ya que abarcó cada uno de los medios de prueba, enumerándolos y relacionándolos, además, expresó el criterio judicial sobre su validez para probar la tesis acusatoria y las razones que incidieron en otorgarle credibilidad o falta de certidumbre, concluyendo que, la fundamentación es coherente y clara. En cuanto al motivo de fondo, la Sala expuso que, el apelante argumentó que el error consistió en que no se demostró el hecho imputado y su pretensión era una nueva apreciación probatoria para modificar la base fáctica, misma que en su momento fue acreditada por el sentenciador, lo que resultó inviable, porque los hechos son fijados de manera definitiva por el a quo, facultad exclusiva que le corresponde como órgano jurisdiccional que presenció la producción probatoria, por virtud del principio de inmediación procesal y por lo mismo, son soberanos para su valoración e inferencia de los extremos que se acrediten con ellos, lo que no puede ser mutado por un tribunal de apelación. No obstante, al analizar el hecho probado en juicio, la Sala

concluyó que este reviste las características de relevancia penal que justificaron su calificación como delito en la sentencia recurrida, que la selección de la norma sustantiva, su interpretación y su aplicación fue acertada, toda vez que, los elementos del delito de asesinato en concurso real, por el cual se condenó, fueron materializados plenamente con la conducta desplegada por el procesado de acuerdo a la base fácticaacreditada en el debate, la cual se encuadró en dicho delito, acción que consideró idónea para atribuirle responsabilidad penal por el ilícito antes indicado.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado Mynor Rolado Foronda Velásquez, planteó recurso de casación por motivo de forma, con base en el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y denunció infringido el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y 12 de la Carta Magna. Argumentó que, la Sala no expresó su propia motivación de hecho y de derecho en que basó la decisión, se concretó únicamente a relacionar los argumentos vertidos por el sentenciante y concluyó que se cumplía con los requisitos internos y externos del fallo y que la motivación era suficiente. Pidió la procedencia del recurso de casación y se ordenara el reenvío al tribunal que corresponda para que emita nueva resolución sin el vicio apuntado.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Para la vista pública señalada para el siete de mayo del año en curso, a las once horas, reemplazaron su

participación oral por escrito, el procesado Mynor Rolando Foronda Velásquez y su abogada defensora pública María Dilma Micheo Alay, quienes insistieron en los conceptos y peticiones vertidos en los memoriales de interposición y subsanación del recurso planteado; por su parte el Ministerio Público, a través del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Erick Fernando Galván Ramazzini, hizo las alegaciones de su interés y pidió la improcedencia del recurso interpuesto y en consecuencia se confirmara la sentencia recurrida. CONSIDERANDO -ILa denuncia del casacionista se centra sobre la falta de fundamentación al resolver el recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo planteado, en el cual denunció: fondo: errónea aplicación del artículo 10 relacionado con el 132, ambos del Código Penal; forma: inobservancia de los artículos 11 Bis en concordancia con el 389.4 y artículo 385 en congruencia con el artículo 394.3, todos del Código Procesal Penal. -IIHay que considerar que la sentencia del tribunal ad quem tiene que apoyarse en el cotejo entre el recurso de apelación especial y la sentencia impugnada, y siempre que no se haya especificado en qué medios probatorios se aplicó incorrectamente el sistema de valoración, la Sala cumple con su obligación de motivar haciendo referencia al razonamiento utilizado por el tribunal sentenciador. De la lectura del memorial que contiene el recurso de apelación especial, se aprecia que la argumentación del apelante se apoyó en generalidades, pues al formular sus agravios en cuanto al motivo de forma refirió:

“(…) al no efectuarse una debida y completa fundamentación en los razonamientos que inducen al tribunal a condenar o absolver, me deja en estado de indefensión al dictar un fallo condenatorio en esas condiciones” y “(…) al no aplicar los jueces de dicho órgano jurisdiccional las reglas de la Sana Crítica Razonada, en relación a los medios de prueba producidos en el Juicio Oral, produjo como consecuencia una condena y por ende una pena injusta”, sin cuestionar el juicio realizado en las valoraciones probatorias de manera concreta, que es lo que está sujeto a control por parte del tribunal de apelación. Cabe agregar que, de conformidad con la ley, para la valoración de los medios de prueba, el único requisito es que esta se aprecie conforme a las reglas de la sana crítica razonada, sin que sea obligación del tribunal describir los elementos de dichas reglas, razón por la cual, ni el sentenciante ni la Sala están obligados a detallar rigurosamente los elementos de la regla de la sana crítica razonada utilizada en la apreciación de la prueba, sino que, basta con que en dicho proceso de valoración se aplique ese conjunto de reglas. El apelante argumentó bajo motivo de fondo vicios de razonamiento lógico, pues, indicó: “(…) en la misma fui condenado por el delito de asesinato imponiéndome la pena de sesenta años de prisión, sin haberse acreditado con certeza jurídica, que yo haya ejecutado las acciones que le produjeron las lesiones en diferentes partes del cuerpo de la víctima y que ello le provocó su muerte”. Es conveniente señalar que, al

interponer un recurso por motivo de fondo, el apelante da por válidos los hechos acreditados y el proceso lógico utilizado para ello y de estos debe partir para formular su argumento de inobservancia, errónea o indebida aplicación de la ley a esos hechos. Los argumentos que van dirigidos a atacar el razonamiento lógico mediante el cual el juez o tribunal fijó esos hechos son propios de un motivo de forma. Al revisar la consistencia de los razonamientos vertidos en el fallo impugnado, se constata que la Sala recurrida en ese nivel de generalidad alegada se refirió a los razonamientos del a quo y concluyó que “(…) no se evidencia un argumento ilógico o insostenible jurídicamente, ni manifiestamente contradictorio. Por otrolado determina con claridad los hechos que se dan por acreditados, los que no contradicen a los razonamientos antes descritos, con lo cual se descarta la discordancia lógica denunciada (…) al examinar la sentencia venida en grado, este tribunal de alzada encuentra que la motivación existe y la misma es suficiente pues abarca cada uno de los medios de prueba, no solo los relaciona o enumera sino también expresa el criterio judicial acerca de su validez para probar la tesis acusatoria, y las razones que incidieron en otorgarle credibilidad o falta de certidumbre a lo que se derivaba de los distintos elementos de probanza, argumentos que no se encuentran únicamente en el apartado específico de los razonamientos que inducen al tribunal a condenar o absolver, sino que se complementan con la motivación expuesta por los sentenciantes

en el numeral en el que se aborda la responsabilidad penal del procesado (…)” y “(…) no existe incongruencia entre el dato probatorio extraído y las conclusiones a las que arriba el tribunal sentenciante. Tales fundamentaciones lejos de contravenir los dictados de la sana crítica razonada, se ajustan plenamente a esta, (…) la fundamentación expuesta por la sentenciante es coherente y clara cuando hace referencia a las conclusiones que se derivan de los medios de prueba, así como de las razones por las cuales lleva a cabo las inferencias lógicas respectivas”. Al pronunciarse respecto al motivo de fondo indicó: “(…) el apelante, al argumentar que el error consistió en que no se pudo demostrar el hecho imputado, espera que este tribunal de alzada entre a realizar una nueva apreciación de los medios de prueba objeto del proceso y a modificar la base fáctica que en su momento fue acreditada por el tribunal sentenciador, lo que es absolutamente inviable, porque los hechos son fijados de manera definitiva por el tribunal A quo en la sentencia, facultad exclusiva que les corresponde en virtud de ser el órgano jurisdiccional que presenció la producción probatoria como una derivación del principio de inmediación procesal, siendo en ese sentido, soberanos para su valoración, y la inferencia de los extremos que se acreditan con los mismos no puede en ningún caso ser mutada por un tribunal de apelación. Por otro lado, al someter a análisis el hecho probado en juicio, se concluye que el mismo reviste las características de relevancia penal que justifican su calificación como delito en la sentencia recurrida, determina este tribunal de

alzada que la selección de la norma sustantiva, su interpretación y aplicación fue acertada, toda vez que los elementos del ilícito por el cual se condena: ASESINATO en concurso real, han sido materializados plenamente con la conducta desplegada por el procesado de acuerdo a la base fáctica acreditada en el debate, la cual se encuadra en dicho delito, con una conducta que esta alzada considera idónea para atribuirle responsabilidad penal por el delito antes identificado, en virtud que materializa los elementos de dicho ilícito. Por lo que se concluye que el proceder del tribunal de primer grado esta desprovisto del denunciado error jurídico.” Por lo anteriormente considerado, esta Cámara concluye que, el fallo recurrido contiene el elemento básico de fundamentación que le da validez y eficacia, y por lo mismo, el reclamo del casacionista carece de sustento jurídico, pues, no se violó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y por ende el 12 constitucional. En consecuencia, el recurso de casación planteado por motivo de forma, debe ser declarado improcedente, lo que así se hará en el apartado correspondiente. LEYES APLICADAS Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal

Penal, Decreto número 51-92; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, ambos decretos del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver Declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma planteado por el procesado Mynor Rolando Foronda Velásquez, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el dieciséis de octubre de dos mil trece. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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