1392-2014 22052015 Maria Luisa Lopez de la Pena
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1392-2014 22052015 Maria Luisa Lopez de la Pena
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
22/05/2015 – PENAL
1392-2014
DOCTRINA Las acciones necesarias o esenciales que integran el delito de extorsión, no deben analizarse a título de autores o de cómplices de manera aislada, sino en forma conjunta con la aportación objetiva efectuada por las otras personas (conocidas o desconocidas dentro de un plan global unitario concertado, que sin perder la especialidad del acto que cada uno realizó, permiten establecer que cada uno de los autores ha tenido el dominio funcional del hecho, mediante la realización de su aportación dentro de la división del trabajo criminal, que se ha basado en una división conjunta del hecho.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintidós de mayo de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la procesada MARÍA LUISA LÓPEZ DE LA PEÑA, con el auxilio del Abogado Héctor Amado Ramírez, contra la sentencia del dos de julio de dos mil catorce, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de extorsión. Intervienen en el proceso, además de la procesada, el Ministerio Público, por medio del agente fiscal Milton Tereso García Secayda.
I. Antecedentes A) De los hechos acreditados. La acusada permitió y consintió que se hiciera el depósito de la cantidad de
treinta quetzales (Q.30.00) en la cuenta de depósitos de ahorro que tiene aperturada a su nombre en el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima (BANRURAL). El depósito lo realizó el agraviado Vicente Nájera y Nájera, el dieciocho de septiembre de dos mil doce, a las catorce horas con cincuenta y cinco minutos, en la cuenta de depósitos de ahorro número cuatro – doscientos diez – cero veintidós mil doscientos treinta y cinco (4-210-022235) a nombre de la acusada, mediante boleta de depósitos de ahorro número Bquinientos veintisiete millones setecientos siete mil setecientos tres (B-527707703), en la Agencia número trescientos setenta y ocho (378), ubicada en la segunda calle uno – cincuenta y dos de la zona uno, Barrio La Esperanza, del municipio y departamento de Jalapa. Al haber permitido que el agraviado hiciera el depósito en las circunstancias indicadas, la acusada suministró el medio adecuado para obtener un lucro injusto, pues el dinero que esperaba recibir, no eran solo los treinta quetzales, sino la cantidad de cinco mil quetzales, que el agraviado “supuestamente” iba a entregar en esa forma a un individuo desconocido, quien inicialmente le exigía vía telefónica y bajo amenazas de muerte de hacerle daño a él o a su familia, la cantidad de diez mil quetzales. Ese sujeto, aún desconocido, le ordenó al agraviado que el dinero fuera depositado a favor de la
acusada, proporcionándole para el efecto, el número de cuenta ya mencionado. La persona aún desconocida, para exigir el dinero, proferir amenazas e indicar la forma de obtener su propósito, se comunicó con la víctima el diecisiete de septiembre de dos mil doce, utilizando la línea telefónica número cincuenta y dos millones quinientos doce mil novecientos setenta y tres (52512973) y el teléfono al cual hizo las llamadas fue activado con el número cincuenta y ocho millones treinta mil quinientos cuarenta y ocho (58030548). B) De la resolución del tribunal de sentencia. El juez unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, mediante sentencia del veintisiete de noviembre de dos mil trece, condenó a la procesada María Luisa López de la Peña, por el delito de extorsión cometido en el grado de complicidad, en contra del patrimonio de Vicente Nájera y Nájera y le impuso la pena de cuatro años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios. Consideró que en tanto la acusada “permitió” el uso de su cuenta, ejecutó un acto particular pero a la vez propio del delito de extorsión, por lo que su participación se califica de complicidad, pues ese acto resultó idóneo y apropiado para hacer la entrega mínima, mediante una operación de depósito en el sistema bancario nacional, concretamente en el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, por la cantidad de treinta quetzales.
C) Del recurso de Apelación Especial. Contra lo resuelto por el Tribunal de Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial, por motivos de fondo, por dos submotivos. En cuanto al primero, estimó que se infringió el artículo 37 del Código Penal. Consideró que estando probado y acreditado que la procesada participó a título de autor de las acciones en grado de consumación que encuadran en el delito deextorsión, el juez encuadró las acciones en una complicidad, cuando la participación de la sindicada es directa a título de autor, pues es parte de la estructura criminal. Agrega que la extorsión es un delito que no se puede cometer por un solo acto criminal, ya que necesita la participación de varias personas y cada una divide el rol que debe desempeñar, teniendo como consecuencia que la pena es menor a la que le corresponde por el delito consumado, por lo que apreció que existe una errónea aplicación del artículo 37 mencionado. Con relación al segundo submotivo, señaló inobservancia del artículo 36 incisos 1º y 3º del Código Penal, puesto que afirmó que el juez unipersonal inobservó el hecho de que la acusada, al tener relación con personas detenidas y participar en forma directa, al proporcionar un número de cuenta para que se realizaran los depósitos de dinero mal habido para procurar un lucro injusto, cumplió una función dentro de este grupo, al saber por experiencia y de acuerdo a la doctrina que esta clase de delitos no pueden ser cometidos por una sola persona, actúan en forma conjunta, cada uno desempeñando una función asignada y
en el presente caso la acusada realizó acciones sin las cuales no se hubiera podido consumar el delito, las que la hacen autora del ilícito. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa acogió el recurso de apelación especial por los dos motivos de fondo planteados por el Ministerio Público. Apreció que, al examinar en su conjunto los dos motivos de fondo correspondientes, efectivamente los vicios denunciados de fondo por el ente acusador se sustentaron plenamente, porque la acusada cooperó y ejecutó actos propios del delito en forma directa que la hacen responsable como autora del mismo y no como cómplice. Estimó que por eso el apelante configuró plenamente el error jurídico con los dos vicios señalados. En consecuencia, al haber acogido el recurso de apelación especial, declaró que María Luisa López de la Peña era penalmente responsable como autora del delito de extorsión y que por ese delito le imponía la pena de seis años de prisión inconmutables.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN La sindicada María Luisa López de la Peña interpuso recurso de casación por motivo de fondo por indebida aplicación de la ley, que tuvo influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia. Como caso de procedencia invoca el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, y como violentado el artículo 37 numeral 3º también del Código Procesal Penal. Refiere que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa, no tomó en cuenta que la procesada únicamente suministró los
medios adecuados para la realización del delito de extorsión, como lo fue haber permitido que se depositara en su cuenta de ahorros del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, la cantidad de treinta quetzales por parte del agraviado, sin obtener lucro injusto alguno, ni haberlo previsto en ningún momento, por lo que afirma que su participación en el delito fue en grado de complicidad, y no como autora, como la Sala lo declaró en la sentencia que se impugna, ya que como autora no encajan las constancias del proceso y no hay prueba directa alguna que le incrimine, porque nunca hizo ninguna llamada telefónica al señor Vicente Nájera y Nájera, ni para exigirle dinero, ni para amenazarlo, razón por la cual considera, debe casarse la sentencia recurrida.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Para la vista pública se señaló audiencia el once de mayo de dos mil quince, a las doce horas. La procesada y el Ministerio Público reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegato por escrito.
CONSIDERANDO I Cuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente fáctico que tiene el juzgador para decidir respecto de los mismos, es el hecho acreditado por el tribunal de sentencia, a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde en consecuencia, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, con el objeto de establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. Queda excluido de dicho análisis el proceso lógico a
través del cual se fijaron los hechos del juicio. -IIEl artículo 261 del Código Penal, establece en su parte conducente que, comete el delito de extorsión “quien para procurar un lucro injusto, para defraudarlo o exigirle cantidad de dinero alguna con violencia o bajo amenaza directa o encubierta, o por tercera persona y mediante cualquier medio de comunicación, obligue a otro a entregar dinero o bienes”. El injusto penal efectuado por la acusada (extorsión), se encuentra enmarcado dentro de los delitos que protegen el patrimonio, puesto que se requiere por parte del sujeto activo, una intimidación o amenaza directa o encubierta que someta la voluntad del sujeto pasivo, paraobtener un lucro injusto. El elemento objetivo del delito se configura al realizar un acto perjudicial para el patrimonio ajeno, recurriendo necesariamente para ello al uso de amenazas o intimidación. El elemento subjetivo, es algo complejo, porque requiere una especial dirección de la voluntad para procurarse un lucro injusto. Cabe indicar que, este se configura en cualquier tipo de aprovechamiento que el actor del delito procure conseguir con el injusto penal, ya sea para sí mismo como para un tercero. En el presente caso, el sentenciante consideró que no se consumó el delito de extorsión en virtud que la acusada “permitió” el uso de su cuenta de depósitos de ahorro, con lo cual ejecutó un acto particular, pero a la vez propio del delito de extorsión, por lo que su participación la calificó el a aquo como complicidad, pues estimó que ese acto resultó
idóneo y apropiado para hacer la “entrega” mínima, mediante una operación de depósito en el sistema bancario nacional, concretamente en el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, por la cantidad de treinta quetzales. Contrario a ello, el ad quem apreció que la acusada cooperó y ejecutó actos propios del delito en forma directa que la hacen responsable como autora del mismo y no como cómplice. Al respecto, Cámara Penal, de los hechos acreditados puede establecer que, una persona no identificada por medio de llamadas telefónicas realizadas en forma amenazante a la víctima Vicente Nájera y Nájera, comenzó a ejecutar el delito de extorsión, mediante la exigencia de la entrega del dinero correspondiente. Se continuó con la ejecución del ilícito al negociar la cantidad de dinero que la víctima debía entregar y se consumó el delito al momento de depositar el dinero, no teniendo relevancia para la configuración del tipo penal la cantidad depositada. No obstante, para la determinación de la responsabilidad penal como autor o como cómplice (artículo 35 del Código Penal) del delito de extorsión, debe individualizarse la función que cada uno realizó, ya sea típica o necesaria, para la consumación del delito. Con relación a quiénes deben ser considerados como autores, conforme a lo dispuesto por el artículo 36 del Código Penal, esta Cámara Penal, en sentencia de cuatro de diciembre de dos mil trece; expedientes conexados ciento setenta y siete – dos mil trece, doscientos seis - dos mil trece, doscientos once – dos mil
trece y doscientos doce – dos mil trece (177-2013, 206-2013, 211-2013 y 212-2013) sostuvo lo siguiente: “El Código Penal, en el artículo 36, acoge una definición amplia de la figura de la autoría, en el que se consideran autores, no solo a los ejecutores materiales del hecho –numeral 1° del precepto relacionado-, sino también a aquellos que, aunque no lo son realmente –partícipes según la doctrina-, son calificados como tal (sic), es así que, dicha norma, en sus numerales 2°, 3° y 4°, señala que también son autores, quienes fuercen o induzcan a otro a cometer un delito; quienes cooperen a la realización del delito, ya sea en su preparación o en su ejecución, con un acto sin el cual no se hubiere podido cometer, y, quienes, habiéndose concertado con otro u otros para la ejecución de un delito, están presentes en el momento de su ejecución.” De ahí que en la relacionada sentencia, reconociera que: “Este artículo recoge los conceptos básicos de la teoría del dominio del hecho, en virtud que, en su numeral 1º describe la autoría directa; en el 2º, la autoría mediata; y en el 3º y 4º abarca la coautoría, dominio funcional del hecho.” Efectivamente, tanto en doctrina como en la interpretación y aplicación de la ley penal guatemalteca atinente, la fórmula idónea comúnmente aceptada para delimitar las diversas formas de autoría y participación es la denominada “Teoría del dominio
del hecho”, originalmente formulada por Claus ROXIN y adoptada por esta Cámara en los supuestos de vulneración del tipo contenido en una norma penal, realizados mediante la actuación conjunta de varias personas (Vid. sentencias dictadas por Cámara Penal, de cuatro de diciembre de dos mil trece; expedientes conexados ciento setenta y siete – dos mil trece, doscientos seis - dos mil trece, doscientos once – dos mil trece y doscientos doce – dos mil trece (177-2013, 206-2013, 211-2013 y 212-2013); tres de noviembre de dos mil once, expediente setecientos setenta y dos – dos mil diez (572-2010) y la de veintiséis de septiembre de dos mil once, expediente doscientos treinta y cinco – dos mil once (235-2011) respectivamente. Así como, en el auto de quince de mayo de dos mil doce, expediente ochocientos treinta y siete – dos mil doce (8372012) emitido por la Corte Suprema de Justicia, que resolvió un conflicto de competencia. En ese sentido, mientras el autor directo tiene un dominio casi total del hecho, los coautores ejercen un dominio funcional del hecho, es decir, que la función desempeñada por los coautores se realiza dentro de un plan común, bajo el supuesto del ejercicio de condiciones de una división del trabajo donde cada uno de ellos ejecuta una función intrínsecamente semejante al dominio del hecho. De esa manera, según los hechos acreditados a la procesada María Luisa López de la Peña, esta permitió y consintió el uso de su cuenta de
depósitos de ahorro, con lo cual ejecutó un acto particular, pero a la vez propio del delito de extorsión que posibilitó la recepción de parte del dinero que se había obligado a entregar al agraviado. En este caso, las acciones de cooperación necesarias realizadas por la sindicada, consistentes en facilitar el uso de su cuenta de depósitos de ahorro para que la víctima del delito de extorsión, depositara dinero (elemento objetivo), conel propósito de obtener un lucro injusto (elemento subjetivo) con la persona que realizó las llamadas amenazantes al agraviado con el objeto que la víctima entregara la cantidad de cinco mil quetzales acordados, son elementos que configuran el ilícito de extorsión y denotan una división del trabajo dentro de un marco de un plan común, conformada con la acción de llamar en forma amenazante al agraviado y de facilitar el uso de la cuenta de depósitos de ahorro de la sindicada para consumar el delito de extorsión. Ciertamente, es preciso resaltar que las acciones necesarias o esenciales que integran el delito de extorsión, no deben analizarse a título de autores o de cómplices de manera aislada, sino en forma conjunta con la aportación objetiva efectuada por las otras personas (conocidas o desconocidas) dentro de un plan global unitario concertado, que sin perder la especialidad del acto que cada uno realizó, permiten establecer que cada uno de los autores ha tenido el dominio funcional del hecho, mediante la realización de su aportación dentro de la división del trabajo criminal, que se ha basado en una división conjunta del hecho. De esa
cuenta, todas las aportaciones al hecho realizadas por cada coautor son imputables al resto, en virtud que las mismas fueron efectuadas conjuntamente y de mutuo acuerdo, en la medida que tomaron parte en la ejecución de un plan preestablecido. Esto es precisamente lo que acaeció en el presente asunto, puesto que la señora María Luisa López de la Peña, participó en la ejecución del hecho delictivo, con una aportación objetiva sin la cual no se hubiere podido cometer el delito de extorsión, consistente en permitir el uso de su cuenta de depósitos de ahorro para la recepción del dinero respectivo, produjo posteriormente la consumación del delito en el momento en que la víctima depositó parte del dinero requerido, sin que haya tenido relevancia para la configuración del tipo penal la cantidad depositada. En efecto, de lo argumentado se desprende que la sindicada realizó una acción que corresponde a un autor del delito, según el artículo 36 numeral 3º del Código Penal, el cual establece que: “Son autores (…) 3°. Quienes cooperan a la realización del delito, ya sea en su preparación o en su ejecución, con un acto sin el cual no se hubiere podido cometer.” Esta acción no puede quedar comprendida dentro del supuesto contenido en el artículo 37 numeral 3º del Código Penal, señalado como violentada por la casacionista, pues la acusada ejecutó actos propios del delito en forma directa con absoluta independencia de las actuaciones concretas realizadas por otros posibles autores del hecho delictivo, lo que permite considerar que su participación fue realizada, como lo sostuvo el ad quem, en calidad de autora y no de cómplice. Con base en lo considerado, esta Cámara estima que debe declararse improcedente el recurso de casación planteado por motivo de fondo, quedando en consecuencia incólume la sentencia recurrida.
LEYES APLICABLES
lo considerado, esta Cámara estima que debe declararse improcedente el recurso de casación planteado por motivo de fondo, quedando en consecuencia incólume la sentencia recurrida. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 27, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas, todos del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la procesada MARÍA LUISA LÓPEZ DE LA PEÑA, con el auxilio del Abogado Héctor Amado Ramírez contra la sentencia del dos de julio de dos mil catorce, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de extorsión. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.-
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.