1392-2015 09022016 Sandra Patricia Paz Bonilla
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1392-2015 09022016 Sandra Patricia Paz Bonilla
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
09/02/2016 – RECHAZADO PENAL
1392-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, nueve de febrero de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver sobre admisibilidad del recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por la procesada Sandra Patricia Paz Bonilla, en contra de la sentencia emitida el veintiuno de septiembre de dos mil quince, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de uso de equipos terminales móviles en centros de privación de libertad. ANTECEDENTES Fecha de la resolución que fijó el plazo de tres días: nueve de noviembre de dos mil quince. Fecha de la notificación de la resolución que fijó el plazo de tres días: tres de febrero de dos mil dieciséis. Fecha de evacuación del plazo de tres días: ocho de febrero de dos mil dieciséis. CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano.” (Artículo 445 del Código Procesal Penal).
-IIMediante resolución de fecha nueve de noviembre de dos mil quince, Cámara Penal le confirió a la recurrente el plazo de tres días para que superara las deficiencias contenidas en el memorial de interposición del recurso de casación, solicitándole lo siguiente: “a) Desarrolle los argumentos que evidencien por qué los verbos rectores del delito de uso de equipos terminales móviles en centros de privación de libertad, no configuran en los hechos acreditados por el juez de sentencia, viabilizando así, la absolución que pretende. b) Por cada artículo que señaló como vulnerado, proponga el o los argumentos jurídicos que, demuestren la errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación de los mismos, teniendo en cuenta que sus argumentos no deben ir dirigidos a atacar cuestiones de índole procesal, pues los reclamos referentes a la construcción de la plataforma fáctica son discutibles a través de un motivo de forma y no de fondo.” De esa cuenta, para subsanar las deficiencias señaladas, la interponente realiza la siguiente argumentación: “Desde el inicio el juez de sentencia no tiene por probado que lo incautado sea un aparato telefónico. (…) El Ministerio Público no probó que se pudiese tener acceso a las redes con ese aparato, por lo tanto no se puede configurar el tipo penal, solo hay simples presunciones que se cometió el delito.” (sic). Del estudio de los memoriales, tanto inicial como el de subsanación presentados por la interponente, se determina que los argumentos realizados no son adecuados para el motivo de fondo invocado, pues la exposición realizada va
dirigida a la inconformidad en contra de lo acreditado por medio de la valoración probatoria realizada por el sentenciante, hechos que fueron avalados por la Sala de Apelaciones debido a la naturaleza del fallo emitido al confirmar la sentencia venida en grado, la casacionista insiste en desacreditar lo ya establecido por el Tribunal de sentencia, no obstante se le hizo la observación en la resolución que otorgó el plazo de tres días, que sus argumentos deben ser eminentemente sustantivos y excluir cualquier reclamo de tipo probatorio o procesal, cuestión que en ningún momento cumple la casacionista, pues su tesis evidencia mera inconformidad sobre la plataforma fáctica más que de interpretación de normas sustantivas, pues los hechos acreditados por el A quo, son la base para impugnar por motivo de fondo, determinándose que la supuesta participación de la procesada, no fue desarrollada a razón de los hechos probados. Por tales motivos, Cámara Penal no puede entrar a conocer el presente recurso, toda vez que la recurrente realiza argumentos que no evidencian algún agravio susceptible de conocerse a través de este motivo, de esa cuenta, no es viable abrir esta vía recursiva que permita a Cámara Penal conocer el recurso, por lo que debe ser rechazado.
LEYES APLICABLESArtículos: el citado y, 2o, 4o, 5o, 12, 28, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 161, 437, 438, 439, 441, 442 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto
número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) RECHAZA el recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por la procesada Sandra Patricia Paz Bonilla, en contra de la sentencia emitida el veintiuno de septiembre de dos mil quince, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octavo; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario en funciones de la Corte Suprema de Justicia.