🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

1393-2012 17092012 Ovidio Perez Guerra y Rigoberto Perez Garcia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
1393-2012 17092012 Ovidio Perez Guerra y Rigoberto Perez Garcia
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

17/09/2012 – PENAL

1393-2012

DOCTRINA Carece de sustento jurídico el reclamo de los casacionistas cuando, denuncia variación en las formas del proceso porque durante el debate se amplió la acusación sin que se introdujeran nuevos hechos, a lo que accedió el juez unipersonal de sentencia, sin embargo, de la lectura de las actuaciones se advierte que lo que realizó dicho juzgador fue asumir una nueva calificación jurídica de los hechos sobre lo cual dio oportunidad de pronunciamiento a las partes. En el presente caso, el Juez unipersonal de sentencia asumió la nueva calificación jurídica de los hechos como homicidio, según lo expuso el Ministerio Público durante el debate, y la Sala advirtió que sobre dicho acto procesal el sentenciador le otorgó la oportunidad de pronunciamiento a la defensa técnica, por lo que no se vulneraron los derechos de los acusados, ni se variaron las formas del proceso.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diecisiete de septiembre de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por OVIDIO PÉREZ GUERRA y RIGOBERTO PÉREZ GARCÍA, contra la sentencia dictada el cuatro de julio de dos mil doce por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, en el proceso penal que se sigue en contra de los interponentes por los delitos de homicidio y encubrimiento propio. Los procesados actúan bajo la dirección y procuración del abogado Alexánder José Francisco Pacay Mendoza del Instituto de la Defensa Pública Penal. El Ministerio Público actúa a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogada Silvia Patricia López Cárcamo. No interviene

abogado Alexánder José Francisco Pacay Mendoza del Instituto de la Defensa Pública Penal. El Ministerio Público actúa a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogada Silvia Patricia López Cárcamo. No interviene querellante adhesivo, ni actor civil. ANTECEDENTES A) Hecho acreditado. Que Ovidio Pérez Guerra se concertó con Rigoberto Pérez García, Rutilio Pérez García y Jacinto de la Cruz Pérez, (los dos últimos pendientes de captura), el día once de enero de dos mil once, aproximadamente a las trece horas con cincuenta minutos en un camino de terracería que se encuentra aproximadamente a cinco kilómetros de distancia del caserío Lagunitas, jurisdicción del municipio La Libertad del departamento de Petén, vistiendo de color negro y portando armas de fuego. Dichas personas esperaban ocultos en el monte a Marvin Armando, Santos Alberto y Miguel Angel de apellidos Pérez Ramírez y Victoriano López quien era acompañado de su hijo Miguel AngelLópez Díaz, quienes transitaban por el referido camino; uno a pie y los otros a caballo regresaban de sus trabajos. Al momento de pasar cerca de donde se ocultaban los sindicados, éstos accionaron sus armas de fuego en contra de Marvin Armando y Alberto de apellidos Pérez Ramírez y de Victoriano López, quienes fallecieron en el lugar. Posterior al ataque Rigoberto Pérez García y sus acompañantes salieron de donde se ocultaban, Rutilo Pérez García, se acercó a

Marvin Armando Pérez Ramírez, a quien le quitó de la cintura el arma de fuego tipo pistola marca Bersa, modelo Thunder trescientos ochenta Super, calibre punto trescientos ochenta de pulgada, Auto nueve por diecisiete milímetros, a quien disparó con la intención de rematarlo y con arma blanca le provocó varias heridas a Santos Alberto Pérez Ramírez. Estas personas fueron plenamente reconocidas por los testigos que sobrevivieron al ataque, quienes indicaron que luego de perpetrar el hecho salieron corriendo para el monte. El diecinueve de enero del mismo año, por orden judicial se llevó a cabo allanamiento en una vivienda del referido caserío, estando presentes Ovidio Pérez Guerra y Rigoberto Pérez García. Cuando los agentes de la Policía Nacional Civil intentaron abrir la puerta del inmueble, del interior salió corriendo Rutilio Pérez García, dándose a la fuga, por lo que al proceder al registro e inspección, en una de las esquinas de la habitación se encontró semienterrada el arma de fuego tipo pistola marca Bersa (…), con un cargador conteniendo quince cartuchos útiles del mismo calibre, un cartucho para arma de fuego doce milímetros, una escopeta marca High Estándar, calibre doce milímetros, y enterrados quince cartuchos útiles calibre doce milímetros y sobre una cama dos gorros pasamontañas uno de color negro y otro de color azul, procediéndose en ese momento a detener a los dos

procesados y a la incautación del cargador, municiones y armas de fuego. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de San Benito, del departamento de Petén, el once de marzo de dos mil once absolvió a los procesados Ovidio Pérez Guerra, Rigoberto Pérez García y Santos Macabeo Pérez García del delito de encubrimiento propio. Condenó a los dos primeros por el delito de homicidio a quince años de prisión por cada delito cometido, sumando la cantidad de cuarenta y cinco años de prisión inconmutables. C) Del recurso de apelación especial. Los procesados impugnaron por motivo de forma la sentencia, denunciando inobservancia del artículo 3 relacionado con el artículo 373 ambos del Código Procesal Penal. En su argumentación indicaron que fueron acusados por el delito de encubrimiento propio y alternativamente por el de homicidio. El Juez en su razonamiento enfatizó que no se podía acusar alternativamente por un delito mayor a la acusación y por otros bienes jurídicos distintos a los tutelados. Alegó que el Ministerio Público sorprendió en su buena fe al Juez Unipersonal de Sentencia (…), al presentar ampliación de la acusaciónpor los mismos hechos, por lo cual estimó que no existió ampliación de la acusación, pues no fueron nuevos hechos como lo regula el artículo 373 del Código Procesal Penal. Manifestaron que al haberlos condenado por tres delitos

de homicidio se variaron las circunstancias procesales, la lógica habría permitido apreciar que no debió aceptarse la ampliación, lo cual debía ser apreciado por los Magistrados de la Sala al momento de resolver la impugnación planteada. En el Segundo submotivo de forma, denunciaron violación del artículo 14 relacionado con el 373 del Código Procesal Penal. Argumentaron que se aceptó la ampliación de la acusación por los mismos hechos que se plasmaron en la acusación, violando el segundo párrafo del artículo 14 y contraviniendo el artículo 373 del Código citado, sin que existieran nuevos elementos en lo ampliado y lo descrito en la acusación, con lo que la autoridad impugnada se habría extralimitado. Por lo anterior, debió emitirse una condena absolutoria, ya que en materia penal no tiene cabida la analogía, por tal motivo debía declararse procedente el recurso planteado para que se realice el debate únicamente por el delito de encubrimiento propio. D) De la sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, en sentencia de fecha cuatro de julio de dos mil doce, estimó que no se variaron las formas del proceso, porque la ley confiere al Ministerio Público la facultad de ampliar la acusación. Analizó lo argumentado, llegando a la conclusión que el juez de juicio aplicó correctamente lo regulado en el artículo 373 del Código Procesal Penal, al conferirle audiencia a las partes. Que el abogado defensor planteó recurso de reposición, el que fue

declarado sin lugar, solicitando el abogado que se suspendiera la audiencia para preparar el defensa respecto de la ampliación aceptada judicialmente y propuso prueba para hacer efectiva la defensa respecto de la ampliación, prueba que fue diligenciada en su momento procesal, declarando sin lugar el recurso planteado. El Juez después de valorar los órganos de prueba, en el apartado de la sentencia de la determinación precisa y circunstancias del hecho que el tribunal estima acreditado, determinó que se tuvo por acreditada la presencia de los acusados (...) en el lugar de los hechos y que ocasionaron a sus víctimas heridas con arma de fuego y con machete, por ello los condenó a la pena de quince años de prisión por cada delito de homicidio. Determinó que el a-quo había razonado en el numeral romano VI, que con lo producido en el debate se había acreditado que los procesados intervinieron en la comisión de tres ilícitos penales que tuvieron como consecuencia la muerte violenta de los señores (…), concluyendo el Ad quem que la subsunción que hizo el a-quo era correcto que se les condenara por tres delitos de homicidio como lo explica puntualmente la sentencia recurrida, y no como pretenden los procesados que se apartan de toda razón lógica al asegurar que se les condenó por tres homicidios y que esto no se encuentra tipificado ennuestro ordenamiento legal. Por tal razón, consideró que era inexistente el error denunciado, pues no se encuentra que el juzgador se haya apartado por error propio ni de las partes del procedimiento regulado en nuestra legislación adjetiva penal. En el segundo submotivo, los recurrentes pretendían que se examinara la inobservancia de los artículos 14 con relación al 373 del Código Procesal Penal, refiéndose el primero al tratamiento como inocente, y el segundo que restringe la

penal. En el segundo submotivo, los recurrentes pretendían que se examinara la inobservancia de los artículos 14 con relación al 373 del Código Procesal Penal, refiéndose el primero al tratamiento como inocente, y el segundo que restringe la libertad del imputado, por ello se debían aplicar restrictivamente y que la interpretación extensiva está prohibida, como el caso de la ampliación de la acusación. La Sala al resolver este punto, determinó que los apelantes se limitaron a transcribir las normas denunciadas, sin exponer claramente en qué consistía la falta de fundamentación, limitando la función de los Magistrados de la Sala de poder analizar el fondo de la pretensión, y que era incongruente la nominación del submotivo invocado, porque los argumentos no iban dirigidos a la inobservancia de la fundamentación regulada en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Por tales razones no acogió el recurso de apelación planteado por los motivos de forma.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN Los procesados Ovidio Pérez Guerra y Rigoberto Pérez García, interponen recurso de casación por motivo de forma, con base en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncian violación del artículo 11 Bis, relacionado con los artículos 3 y 373 del Código citado. Denuncian que la Sala no fundamentó debidamente su decisión; únicamente se limitó a transcribir artículos del Código Procesal Penal en el numeral romano I de su apartado considerativo, pero sin analizarlos. No realizó la menor argumentación ni fundamentación sobre

los agravios denunciados, con lo que violó su derecho de defensa así como el artículo 11 Bis del cuerpo legal precitado, porque omitió los motivos de hecho y de derecho en que basó su resolución. Denuncian violación del principio de congruencia que debe guardar la parte considerativa con lo resuelto, pues en el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, claramente se estableció que se acusó por encubrimiento propio y alternativamente por homicidio, que siendo dos bienes jurídicos distintos, no debió admitirla el juez. Enfatizaron en que desde primera instancia denunciaron que no existió ampliación de la acusación, pues no fue planteada por nuevos hechos acaecidos, sino por los mismos planteados en la acusación, y que ello tiene relevancia para establecer cómo el Juez Unipersonal de Sentencia varió las formas del proceso al aceptar la ampliación de la acusación planteada por el Ministerio Público. Además, señalan que la Sala resolvió en el considerando III de la sentencia, que se acreditó la presencia de los acusados en el lugar de los hechos aproximadamente a las trece horas y cincuenta minutos del día once de enero de dos mil doce, siendo esto ilógico porque los hechos sucedieron el día once enerode dos mil once. Indican que se violentó el derecho de defensa y de acción penal, porque en su razonamiento la Sala no mencionó en absoluto las argumentaciones esgrimidas por los apelantes, ni las confrontó, únicamente se limitó a hacer una simple relación de la ley en los considerandos y de un expediente resuelto anteriormente por la Cámara Penal, lo cual en ningún momento reemplaza la fundamentación.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, los sujetos procesales

anteriormente por la Cámara Penal, lo cual en ningún momento reemplaza la fundamentación.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, los sujetos procesales que interviene en el recurso, remplazaron su participación oral al presentar sus alegatos por escrito.

CONSIDERANDO Realizada la confrontación entre el punto litigioso que alega irresoluto el casacionista y lo resuelto por el Ad quem, Cámara Penal estima lo siguiente. En principio, es cierto que la ampliación de la acusación durante el debate solo puede versar sobre nuevos hechos o circunstancias porque así lo indica el artículo 373 del Código Procesal Penal. Sin embargo, debe recordarse que la calificación jurídica de tales hechos es potestad exclusiva del Juez. En el presente caso, lo cierto es que la ampliación de la acusación, en rigor constituyó una ampliación de la calificación jurídica y es evidente que de esa manera fue asumida por el Juez unipersonal de sentencia, lo que le era permitido de conformidad con el artículo 374 del Código Procesal Penal. Por ello no puede afirmarse que éste haya variado las formas del proceso. Es de hacer notar que, al tratarse de los mismos hechos contenidos en la acusación, los encartados y su defensa técnica ya habían hecho uso de su derecho de audiencia y de defensa de conformidad con la ley, por lo que, sobre la base de esta nueva oportunidad de pronunciamiento respecto de la calificación jurídica ampliada, no puede decirse

que se hayan vulnerado sus derechos ni tampoco variado las formas del proceso, ya que el juez no aceptó ningún hecho nuevo, sino que asumió una nueva calificación jurídica sobre la cual no limitó el derecho de audiencia de la defensa. Además, se estima que dicha calificación jurídica ampliada les habría favorecido a los encartados porque la plataforma fáctica soportaba incluso la calificación jurídica de asesinato. Por ello, Cámara Penal considera que fue un grave error jurídico de la fiscalía y la judicatura haber planteado la acusación y abierto a juicio, respectivamente, por el delito de encubrimiento propio. Por lo anteriormente expuesto, se estima que la Sala no incurrió en el error denunciado, toda vez que tal y como lo expuso respecto de este tema litigioso alegado en casación como irresoluto, el juez de sentencia le confirió a las partes el derecho de pronunciarse sobre la ampliación de la calificación jurídica, quienes así lo hicieron según lo advierte esta Cámara, sin que hubiera introducción de hechos novedosos queameritaran más actitudes procesales que las conferidas por el Juez Unipersonal de Sentencia. En cuanto al hecho de que Sala consignó que los procesados estaban en el lugar de los hechos el día once de enero de dos mil doce, esto no es motivo que influya en lo resuelto por el tribunal de alzada. De conformidad con lo regulado en el artículo 451 del Código Procesal Penal, los simples errores en la fundamentación de la resolución recurrida y las erróneas indicaciones de los textos legales,

cuando no tengan influencia decisiva, no constituyen motivo de casación. En todo caso, Cámara Penal corrige tal error y constata que, según la plataforma fáctica acreditada la fecha correcta de que ocurrieron los hechos, es once de enero de dos mil once. Por lo anteriormente analizado, se determina que no concurren los vicios expuestos por los casacionistas ya que, en sus pasajes impugnados, la sentencia de la Sala se encuentra debidamente fundamentada, por lo que debe declararse improcedente el recurso planteado por motivo de forma. LEYES APLICADAS Artículos citados: y 1, 2, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 442, 443, 444 y 446 del Código Procesal Penal y sus reformas, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, planteado por Ovidio Pérez Guerra y Rigoberto Pérez García, en contra de la sentencia dictada el cuatro de julio de dos mil doce por la Sala

Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en funciones.

Consultar sobre este documento ...