1393-2013 20052015 Jose Luis Rodriguez Calderon
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1393-2013 20052015 Jose Luis Rodriguez Calderon
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
20/05/2015 – PENAL
1393-2013
DOCTRINA Motivo de forma: Se cumple con el requisito formal de fundamentación de una sentencia, si la Sala explica de manera puntual el fundamento legal de su negativa de declarar con lugar la apelación planteada, explicando las razones por las cuales se cumple con el artículo 395 último párrafo del Código Procesal Penal, que faculta al tribunal (no impone) para disponer en el acta de la audiencia de debate, la orden de la transcripción de los elementos de prueba, porque ello no aplica para todos los elementos de convicción, sino sólo cuando el tribunal así lo considere necesario para disponer de la parte esencial de la declaración o dictamen recibidos en la audiencia de debate.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veinte de mayo de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado José Luis Rodríguez Calderón, con la dirección del abogado defensor público Reyes Ovidio Girón Vásquez, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y de Delitos Contra el Ambiente, del departamento de Guatemala, el treinta de octubre de dos mil trece, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de homicidio. Intervienen en el proceso, además del sindicado y su abogado defensor, el Ministerio Público a través del agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini de la Unidad de Impugnaciones. No hay querellante adhesivo.
I. Antecedentes A) De los hechos acreditados: El veintiséis de mayo de dos mil once, aproximadamente a las diecisiete horas con quince minutos, el señor José Luis Rodríguez Calderón, le realizó múltiples disparos con arma de
I. Antecedentes A) De los hechos acreditados: El veintiséis de mayo de dos mil once, aproximadamente a las diecisiete horas con quince minutos, el señor José Luis Rodríguez Calderón, le realizó múltiples disparos con arma de fuego al señor Geovani Alexander Cheguen Caal, los que le provocaron heridas perforantes a nivel toráxico abdominal, habiendo sido trasladado al Hospital San Juan de Dios, lugar donde por la gravedad de las heridas falleció el veintiocho de mayo de dos mil once.
B) De la resolución del Tribunal de Sentencia: El Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, de Guatemala, en sentencia del veintiocho de enero de dos mil trece, condenó al acusado por el delito de homicidio, imponiéndole la pena de quince años de prisión inconmutables, con el argumento central que, el testigo A, indicó que el veintisiete de mayo a las dos de la tarde, su hijo fue a dejar bolsas de ropa con una señora de nombre Fernanda, como “a las cinco menos cuarto”, oyó varios disparos, vio a mucha gente que salía, al tiempo vio pasar una moto y un hombre de playera blanca que iba metiéndose la pistola en el cinturón, no vio quien llevaba la moto de color negro, solo vio al acusado José Luís Rodríguez Calderón, que iba atrás, no sabe si su hijo tuvo problemas con el acusado, solo sabe que su hijo tenía una relación con Fernanda desde hacía cuatro meses, su hijo le mencionó que estaba amenazado,
le dijo que había una persona conocida como chino que le hacía caras. El día de los hechos, ya había visto nervioso al señor José Luís Rodríguez Calderón, cerca de su casa, como a las doce del medio día, en la única tienda que está en la cuadra donde alquilaban, también escuchó comentarios que el señor José Luís Rodríguez Calderón, le había disparado a su hijo por celos, ya que la señora Fernanda había tenido una relación sentimental con el señor José Luís Rodríguez Calderón; Byron es esposo de la señora Fernanda, cuando su hijo la visitaba ella aún convivía con Byron, el día de los hechos ella no observó a Byron solo al apodado chino; testigo B: quien expresó que el viernes veintisiete de mayo como a las cinco menos cuarto de la tarde, escuchó disparos que venían de la calle, él salió corriendo a donde su hermano Geovani estaba en el suelo y le preguntó quien le había disparado y le contestó que el chino le había tirado, quejándose del dolor, le dio su billetera y las llaves de su casa para que se las entregara a su hijo, el día de los hechos antes del ataque como al medio día, vieron al señor José Luís Rodríguez Calderón, cerca de su casa, su hermano Giovanni no le contó que estaba amenazado por alguien; testigo de sexo masculino: indicó que él se encontraba con unos amigos en una tienda cercana del lugar donde ocurrió el hecho, indicando que minutos
antes el sindicado José Luís Rodríguez Calderón, llegó en un automóvil y luego se fue en motocicleta, mas o menos a las cinco de la tarde, el acusado José Luís Rodríguez Calderón, llegó acompañado de un muchacho en una moto, minutos después abordó una moto, el otro muchacho llevaba una nena en la moto y pasaron ala par de ellos, dirigiéndose a la colonia Aceituno “donde venía el muchacho caminando”, se le acercaron e intercambiaron palabras y luego escuchó de cuatro a cinco detonaciones de arma de fuego, un muchacho corrió para adentro de la colonia y el acusado abordó la moto del muchacho que llevaba una nena, marchándose por la línea férrea, únicamente sabe que le llaman el chino, supone que es de apellido Calderón porque tiene una hermana allí cerca, así como también oyó mencionar que se llama Luís Calderón solamente. Por tales razones el Tribunal determinó que el veintisiete de mayo de dos mil once, como a las “cinco menos cuarto o cinco de la tarde”, llegó el señor José Luis Rodríguez Calderón, alias “el chino”, en la entrada a la colonia Aceituno, zona diecisiete, de esta ciudad capital, conduciéndose en un vehículo polarizado, dejándolo y abordando una moto que conducía otra persona, dirigiéndose hacia donde caminaba el señor Giovanni Alexander Cheguen Caal, luego de intercambiar palabras se oyeron de cuatro a seis detonaciones de arma de fuego que realizó el señor Rodríguez Calderón, en contra de Giovanni Alexander
Cheguen Caal, al ser escuchadas dichas detonaciones salieron familiares del señor Cheguen Caal, un hermano al percatarse que se encontraba consiente le preguntó quién le había disparado, le refirió que el chino. La madre del señor Cheguen Caal, observó que a una cuadra del lugar se retiró la moto en la que se conducía el chino en la parte de atrás, el cual se iba guardando el arma de fuego en el cinturón; posteriormente llegaron los bomberos y trasladaron al señor Giovanni al hospital San Juan de Dios, lugar donde falleció el veintiocho de mayo de dos mil once; testigos indicaron que la persona de nombre José Luis Rodríguez Calderón, a quien identifican como el chino, después de acaecido el hecho llegó a realizar amenazas, efectuando disparos al aire y refiriendo que las autoridades le hacían los mandados y que iba a terminar a todos. D) Del recurso de Apelación Especial: Contra lo resuelto por el Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, departamento de Guatemala, el condenado interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma. Denunció que el a quo inobservó el artículo 395 último párrafo del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, ya que transcribió íntegramente las declaraciones de los testigos A y B, otro que lo menciona sólo ser de sexo masculino; pero no contiene quien ordenó la transcripción de las declaraciones especialmente de testigos y en la forma que se cumplió, en cuanto a las declaraciones de los testigos A y B, y otro de sexo masculino, no identifica a los declarantes por sus nombres, tampoco fundamentó el motivo por el cual no lo hizo. E) De la sentencia de la Sala de Apelaciones: la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo
declarantes por sus nombres, tampoco fundamentó el motivo por el cual no lo hizo. E) De la sentencia de la Sala de Apelaciones: la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del departamento de Guatemala, el treinta de octubre de dos mil trece, no acogió el motivo descrito. Consideró que la inconformidad de no hacerse constar en el acta de audiencia de debate, la orden de trascripción de los elementos de prueba, no configura un agravio real y directo al derecho del apelante, lo cual no constituye un requisito formal de la sentencia del a quo; asimismo, es una facultad discrecional del Tribunal de disponer de la versión taquigráfica o la grabación total o parcial del debate, sino sólo cuando el Tribunal así lo considere necesario de disponer de la parte esencial de las declaraciones o dictámenes recibidos en la audiencia de debate.
II. Recurso de casación El acusado José Luis Rodríguez Calderón, interpuso recuso de casación por motivo de forma, basado en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala. Señaló como vulnerados los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal, Decreto número 5192 del Congreso de la República de Guatemala. Concretamente alegó que el ad quem no cumplió con la motivación necesaria, al no indicar en forma clara, concreta, precisa y circunstanciada, los motivos de hecho y derecho en los cuales fundó su decisión de no acoger el recurso de apelación especial planteado, ya que
se concretó en copiar párrafos de la sentencia de primer grado, lo cual no sustituyó la obligación de fundamentar su decisión. Esta Cámara mediante resolución de fecha seis de diciembre de dos mil trece, le confirió al recurrente el plazo de tres días para subsanar las deficiencias encontradas en el planteamiento, debido a que sus argumentos eran generales y abstractos. Al presentar el memorial por el que pretendía corregir los errores encontrados en el recurso, el casacionista continuó con las deficiencias del planteamiento, por lo que, en auto de fecha catorce de enero de dos mil catorce, se decidió su rechazo. A pesar de ello, la Corte de Constitucionalidad, en sentencia del veintiséis de noviembre de dos mil catorce, dentro del amparo en única instancia número novecientos ochenta y seis – dos mil catorce, otorgó amparo a José Luis Rodríguez Calderón, al estimar que el recurrente sí había cumplido con superar las deficiencias de su planteamiento, pues señaló que la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones adolecía de fundamentación allimitarse a relacionar y transcribir los argumentos contenidos en el fallo del tribunal sentenciador, sin realizar razonamientos propios de hecho y derecho que fundamentaran su decisión de no acoger el referido medio de impugnación. Además, consideró que estableció que el recurrente en su escrito inicial había realizado la argumentación suficiente que, con relación al submotivo invocado y las normas que denunció como vulneradas, demuestran el vicio que, según su criterio, contiene el fallo de apelación especial. Por tales razones, el motivo de forma antes relacionado fue admitido para su trámite.
III. Del día de la vista La vista fue señalada para el siete de mayo de dos mil quince, a las catorce horas. Las partes remplazaron
razones, el motivo de forma antes relacionado fue admitido para su trámite.
III. Del día de la vista La vista fue señalada para el siete de mayo de dos mil quince, a las catorce horas. Las partes remplazaron por escrito su participación. El casacionista reiteró los argumentos expuestos en el memorial de interposición del recurso. El Ministerio Público, presentó sus alegaciones por escrito, solicitó que se declare improcedente el recurso de casación por motivo de forma.
Considerando -IEl artículo 11 Bis del Código Procesal Penal establece la obligación de fundamentar en forma clara y precisa los autos y las sentencias judiciales, que deben contener los motivos de hecho y de Derecho en que se base la decisión y que toda resolución carente de fundamentación viola el derecho Constitucional de defensa. -IIEllo significa que en el ámbito judicial, la fundamentación exige la exposición de razones que deben ser suficientes para explicar y convencer sobre los motivos que el juez tiene para decidir un caso. En ese sentido, no cualquier argumento puede servir de fundamentación y referido específicamente a los fallos que resuelven recursos de apelación, éstos deben tener, al menos, dos requisitos: el primero se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo, se relaciona con la exigencia de sustancialidad y no de mera formalidad de la respuesta. Como se explicó en los resúmenes del presente recurso, se admitió dicho medio de impugnación, por amparo otorgado por la Corte de Constitucionalidad, al estimar que los argumentos contenidos tanto en el
escrito inicial como en el de subsanación, eran suficientes para conocer del fondo del mismo. Por ello, esta Cámara, para resolver el recurso planteado estima necesario hacer un cotejo entre lo resuelto por el a quo, los argumentos esgrimidos en el memorial de interposición del recurso de apelación especial y el fallo del ad quem, para poder encontrar el agravio real y directo que pudiera afectarle al casacionista, ante la ausencia de individualización del acto viciado. Al realizarse el análisis de la denuncia formulada, se establece que el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, no fue vulnerado, en virtud que la resolución del ad quem contiene el requisito de validez de fundamentación exigido por la ley, por cuanto explica las razones del por qué no se acoge el recurso de apelación especial interpuesto, y responde puntualmente al reclamo del apelante, con fundamento en la correcta interpretación de lo que es un vicio de forma, que no tiene carácter absoluto. En el presente caso, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, al resolver el recurso planteado se pronunció en forma breve, pero dicho extremo no convierte en ineficaz su motivación, pues la misma es suficiente para comprender la decisión tomada en el pronunciamiento. En efecto, la autoridad reclamada, indicó que, el recurso se dirige a la inconformidad de no hacerse constar en el acta de la audiencia de debate, la orden de la transcripción de los elementos de prueba, pero que ello no configura un agravio real y directo al derecho del apelante, ya que no
constituye un requisito formal del Tribunal de Sentencia, porque es una facultad discrecional del tribunal de disponer sobre la versión taquigráfica o la grabación total o parcial del debate, ello para resumir al final de alguna declaración o dictamen, la parte esencial, no aplicándose para todos los elementos de convicción, sino sólo cuando el tribunal así lo considere necesario para disponer de la parte esencial de la declaración o dictamen recibidos en la audiencia de debate. Dicha motivación, consignada en los considerandos de la sentencia, demuestra que se llevó a cabo el respectivo análisis comparativo entre lo argumentado por el apelante y la sentencia recurrida, para establecer si en efecto se daban los vicios denunciados, por cuanto que, el artículo 395 último párrafo del Código Procesal Penal, faculta al tribunal (no impone) para disponer la versión taquigráfica o la grabación total o parcial del debate, o que se resuma, al final de alguna declaración o dictamen, la parte esencial de ellos, en cuyo caso constará en el acta de disposición del tribunal y la forma en que fue cumplida. Por las razones consideradas, Cámara Penal concluye que el recurso de casación por motivo de forma, debe ser declarado improcedente.LEYES APLICADAS Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal
Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el procesado José Luis Rodríguez Calderón, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, con fecha treinta de octubre de dos mil trece. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila; Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.