1394-2013 y 1422-2013 09052014 Superintendencia de Administracion Tributaria y MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1394-2013 y 1422-2013 09052014 Superintendencia de Administracion Tributaria y MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
09/05/2014 – PENAL 1394-2013 y 1422-2013
DOCTRINA Casación por motivo de forma: improcedente si la Sala fundamentó debidamente su decisión respecto al cuestionamiento de falta de aplicación de la sana crítica razonada en la valoración de la prueba; el ad quem verificó que el a quo motivó debidamente su fallo de condena. La falta de enunciación y explicación de cada una de las reglas del método de valoración, no constituye vicio de la sentencia, basta con que en la valoración de los medios de prueba se aprecie ese conjunto de reglas.
Casación por motivo de fondo: improcedente si la Sala con base en que no quedó acreditada la participación del acusado en el hecho atribuido, avala la decisión del a quo, toda vez que, el ente acusador no logró desvirtuar el estado de inocencia del acusado.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, nueve de mayo de dos mil catorce. Se tienen a la vista para resolver los recursos de casación: a) motivo de fondo, interpuesto por la querellante adhesiva Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandatario especial judicial con representación, abogado Herman Nicolas Junay García; y b) motivo de forma, planteado por el Ministerio Público, por medio del agente fiscal, abogado Milton Orlando Durán López, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el treinta de octubre de dos mil trece, en el proceso penal instruido contra el procesado Carlos Enrique Subuyuj Gutiérrez, por el delito de defraudación aduanera. La defensa está a cargo de los abogados Esvin Esaú Soto de León y William José Mazariegos Izquierdo.
I. Antecedentes
Subuyuj Gutiérrez, por el delito de defraudación aduanera. La defensa está a cargo de los abogados Esvin Esaú Soto de León y William José Mazariegos Izquierdo.
I. Antecedentes I.I Hechos de la acusación.
Carlos Enrique Subuyuj Gutiérrez, en calidad de supervisor de verificación aduanera del departamento operativo de la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria (en lo sucesivo SAT), estando asignado en el área de confirmación de la Aduana Puerto Quetzal, en el departamento de Escuintla, el veintisiete de julio de dos mil seis, entre las diecinueve y veinte horas, fecha e intervalo de tiempo en que egresaron los contenedores con nomenclatura NYKU cinco millones quinientos noventa y cinco mil cincuenta (NYKU5595050) y TRLU cinco millones ochocientos setenta y seismil quinientos veintitrés (TRLU5876523), los cuales ingresaron al territorio nacional sin haber cancelado los impuestos correspondientes, utilizando la declaración número trescientos once – seis millones once mil ciento ochenta y cuatro (311-6011184), operada, confirmada y autorizada por el usuario de salida denominado CESUBUYU, el veintisiete de julio de dos mil seis a las diecinueve: catorce: dieciocho horas (19:14:18 horas); y declaración aduanera número doscientos ochenta y siete – seis millones diez mil quinientos cuarenta y seis
(287-6010546), operada, confirmada y autorizada por el usuario de salida denominado CESUBUYU, el mismo día, a las diecinueve: treinta y ocho: veintisiete horas (19:38:27 horas), egresando anómalamente, ya que salieron de la Aduana de Puerto Quetzal, inscribiendo el número ciento veintitrés – seis millones siete mil cincuenta y siete (123-6007057) y ciento veintitrés – seis millones siete mil cincuenta y ocho (123-6007058), las cuales se encuentran a nombre de JOHNSON Y JOHNSON GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, se permitió que la empresa propietaria de las declaraciones: “311-6011184 y 2876010546”, defraudara al Estado de Guatemala por la cantidad de trescientos cuarenta y siete mil setecientos sesenta y cinco quetzales con treinta y ocho centavos. I.II Hechos acreditados. El ente encargado de la persecución penal, con los medios de prueba por él aportados y diligenciados en el debate con las formalidades de ley, no logró desvirtuar el estado de inocencia que por mandato constitucional está investido el acusado Carlos Enrique Subuyuj Gutiérrez. I.III De la sentencia de primera instancia. El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Escuintla, en sentencia de fecha doce de febrero de dos mil trece, absolvió al procesado. Consideró que, se estableció en el debate que las declaraciones “123-6007057” y “123-6007058” no se
encontraban a nombre de “JOHNSON y JOHNSON S.A”. La prueba pericial, testimonial y documental aportada por el Ministerio Público y querellante adhesivo tampoco incriminaron directamente al acusado. I.IV Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma y denunció inobservado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, porque al valorar los medios probatorios incorporados al juicio no indicó qué leyes y principios rectores de la sana crítica razonada utilizó en cada cuestión a decidir. La simple mención de las leyes integrantes de ese sistema de valoración, en la parte introductoria de la sección respectiva, no implica que haya cumplido con su obligación de fundamentar el fallo, por lo que incurrió en vulneración del derecho de defensa y del ejercicio de la acción penal. Pidió la procedencia del recurso, laanulación de la sentencia apelada y se ordenara el reenvío de la causa para la realización de un nuevo debate con nuevos jueces. Por su parte, la Superintendencia de Administración Tributaria planteó el recurso por motivo de fondo: primer submotivo: denunció inobservado el artículo 62 del Código Penal, en concordancia con los artículos 36 numeral 3 de la misma ley, y 7 de la Ley Contra la Defraudación y Contrabando Aduanero, porque el tribunal no le dio valor probatorio a la prueba testimonial, documental ni pericial vertida en el juicio, conforme al sistema de la sana crítica razonada, pues con ellos se
demostraba la participación del enjuiciado en los hechos denunciados, por lo que debió condenársele. El juzgador indicó que en las declaraciones testimoniales existían contradicciones, pero no dijo en qué consistían. A la declaración de Marylin Lourdes Santizo Santos, no le otorgó valor probatorio y la conclusión a la que arribó es incoherente y sin sentido, pues, efectivamente las pólizas con las que se pretendía ingresar anómalamente la mercancía que venía a nombre de Comercial Valencia, y según las verificaciones y registros de la SAT, dichas pólizas habían sido utilizadas para importar productos a nombre de la entidad Johnson y Johnson, y solo se insertó el nombre de la empresa Valencia con el ánimo de defraudar; ello evidenció la acción dolosa, y la responsabilidad penal del señor Subuyuj Gutiérrez, en calidad de autor del delito de defraudación aduanera y así debió resolverse.
Segundo submotivo: denunció inobservancia del artículo 1 de la Ley contra la Defraudación y el Contrabando Aduaneros, Decreto 58-90 del Congreso de la República de Guatemala. El delito de defraudación aduanera se refiere a la acción u omisión por medio de la cual se evade dolosamente, en forma total o parcial, el pago de los tributos aplicables al régimen aduanero. Según la prueba diligenciada en el debate, se demostró que el usuario que estuvo de turno en el horario que egresaron los contenedores de los cuales no se pagaron los impuestos correspondientes, fue “CESUBUYU” que corresponde al colaborador
Carlos Enrique Subuyuj Gutiérrez. Si bien, aduaneramente el obligado a pagar los impuestos es la persona que importa los productos, en el presente caso, con la omisión o la participación del señor Subuyuj Gutiérrez dichos impuestos no se pagaron, conducta que configuró dicho delito. Pidió la procedencia del recurso, se anulara la sentencia y al emitir la que corresponde, ésta sea condenatoria. I.V De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de treinta de octubre de dos mil trece, no acogió los recursos planteados, en consecuencia, confirmó la sentencia apelada. Consideró para el recurso planteado por motivo de forma que, es un error pretender que el juez sentenciador en cada conclusión individualice las reglas del método de la sana crítica que utilizó, debido a que la ley procesal exige laaplicación del sistema, y del análisis efectuado a la sentencia impugnada, se estableció que el sentenciante aplicó en sus conclusiones el método relacionado, al plasmar sus razonamientos en el fallo recurrido, es decir que, en dicha resolución se expresó los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión, así como el valor otorgado a los medios de prueba conforme a las reglas de la sana crítica razonada, lo cual plasmó concretamente en los apartados de los razonamientos que indujeron a condenar o absolver, de la existencia del delito y
su calificación jurídica. Concluyó que es inexistente el vicio formal invocado por el apelante, aunado a que el tribunal de alzada está imposibilitado para valorar prueba, ya que es una actividad exclusiva del sentenciante, y los hechos que quedaron fijados por éste, no pueden ser variados ni cuestionados por el tribunal de segunda instancia, que únicamente está facultado para determinar si en el fallo existen contradicciones evidentes o errores jurídicos que motiven su anulación. En cuanto al recurso de apelación especial por motivo de fondo, dio una extensa explicación doctrinaria sobre la autoría relacionada con el artículo 36 del Código Penal, transcribió el hecho de la acusación y concluyó que, la real significación de la impugnación es la inconformidad con los hechos que el sentenciante tuvo por acreditados, la valoración probatoria y la conclusión a la que arribó. El a quo llegó a la convicción sobre la inocencia del procesado en el hecho que se le imputó, en ese sentido, no hay norma sustantiva que subsumir, es decir que, si no concluyó en la culpabilidad del procesado en los hechos por los que se le abrió proceso penal, tampoco existió relación de causalidad, consumación del delito, grado de participación y la violación argumentada por el apelante. El juzgador no ignoró ni se resistió a reconocer la existencia de una norma sustantiva en vigor o consideró como norma jurídica una que no está o que no haya estado vigente, ni incurrió en error de interpretación o elección de la norma, ni aplicó una distinta de la que correspondía a los hechos objeto del juicio, circunstancia que evidenció la corrección del fallo recurrido.
II. Motivos del recurso de casación El Ministerio Público planteó recurso de casación por motivo de forma, con base
correspondía a los hechos objeto del juicio, circunstancia que evidenció la corrección del fallo recurrido.
II. Motivos del recurso de casación El Ministerio Público planteó recurso de casación por motivo de forma, con base en el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y denunció infringido el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, porque la Sala no formuló los razonamientos que sustentaron su decisión, aportando su propia motivación de hecho y de derecho; se limitó a articular afirmaciones de tipo general, sin ningún sustento fáctico ni jurídico y sin precisar en qué apartado de la sentencia se encuentra la valoración cuya omisión fue denunciada. Dejó en indefensión al no explicar de manera clara y precisa los motivos por los cuales ratificó el error del tribunal de primer grado. Pidió la procedencia del recurso de casación, la anulación del fallo impugnado y seordenara el reenvío al tribunal de alzada para que emitieran nueva resolución sin el vicio apuntado.
La Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y denunció inobservados los artículos 36 y 62 del Código Penal; 1 y 7 de la Ley contra la Defraudación y el Contrabando Aduaneros. Argumentó que, el hecho acreditado por el juez unipersonal encuadró perfectamente en el delito regulado por el artículo 1 de la
ley Ibid. La Sala al fundamentar su fallo, lo hizo con base en esos hechos probados y omitió lo que establecen los artículos denunciados como infringidos, entre ellos el que se refiere a los grados de participación en el hecho delictivo, tomando en cuenta que en el presente caso, el procesado tiene la calidad de autor y debió ser condenado por el delito de defraudación aduanera, ya que por la calidad que ostentaba en el momento en que se cometió el hecho delictivo y las funciones propias de su cargo, dolosamente permitió que se evadieran los tributos que debió pagar la entidad importadora, afectando con su acción la economía nacional. La Sala debió hacer un análisis integrado de los hechos acreditados y las normas estimadas violadas, para concluir que Carlos Enrique Subuyuj Gutiérrez es responsable del hecho que se le imputó en la plataforma fáctica de la acusación, cuyos argumentos tomó en cuenta el tribunal de alzada para emitir su fallo. Pidió se declarara procedente el recurso, se casara la sentencia recurrida y se modificara la sentencia, en el sentido que se condenara al sindicado antes citado, por el delito de defraudación aduanera, y se le impusiera la pena de siete años de prisión inconmutables y multa equivalente al impuesto omitido.
III. Alegatos en el día de la vista En la vista señalada para el veintidós de abril del año en curso, a las once horas, las partes reemplazaron su participación oral por escrito: el Ministerio Público, a través de la fiscal especial, abogada Silvia Patricia López Cárcamo, insistió en los
conceptos y peticiones vertidos en sus memoriales de interposición y subsanación, asimismo, hizo las alegaciones concernientes al recurso de casación por motivo de fondo planteado por la SAT, y pidió la procedencia de éste, en consecuencia se condenara al sindicado Carlos Enrique Subuyuj Gutiérrez, por el delito de defraudación aduanera, y se le impusiera la pena de siete años de prisión inconmutables. Por su parte Herman Nicolas Junay García, en la calidad con que actúa, reiteró los conceptos y peticiones vertidos en los memoriales de interposición y subsanación. En tanto que, el procesado Carlos Enrique Subuyuj Gutiérrez y su abogado defensor, William José Mazariegos Izquierdo, hicieron las alegaciones relacionadas con los recursos presentados y pidieron la improcedencia de los mismos.Considerando -ILa denuncia de las entidades casacionistas se centra sobre los vicios: a) por motivo de forma, por falta de fundamentación al resolver la impugnación planteada por motivo absoluto de anulación formal, pues no se determinó ni expresó concretamente cuál era el valor probatorio que le concedió a la prueba diligenciada, con infracción del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal; y, b) por motivo de fondo, porque el hecho que estimó acreditado el juez unipersonal, encuadra perfectamente en el delito de defraudación y contrabando aduaneros, por lo que debió condenársele al procesado. En virtud de lo indicado, en el caso concreto, la técnica procesal aconseja considerar y resolver en primer lugar el recurso por motivo de forma.
-IIHay que considerar que la sentencia del tribunal ad quem tiene que apoyarse en el cotejo entre el recurso de apelación especial y la sentencia impugnada, y
considerar y resolver en primer lugar el recurso por motivo de forma.
-IIHay que considerar que la sentencia del tribunal ad quem tiene que apoyarse en el cotejo entre el recurso de apelación especial y la sentencia impugnada, y siempre que no se haya especificado de qué manera se inaplicó el sistema de valoración, la Sala cumple con su obligación de motivar haciendo referencia al razonamiento utilizado por el tribunal sentenciador. De la lectura del memorial que contiene el recurso de apelación especial planteado, se aprecia que la argumentación del apelante ha sido hecha apoyándose en generalidades, pues únicamente refiere que “al valorar los medios probatorios incorporados al juicio, incumple con los requisitos que la ley le exige ya que no indicó como –sicvaloró la prueba incorporada al juicio conforme a las Reglas de la Sana Crítica Razonada”, sin cuestionar el juicio realizado en las valoraciones probatorias de manera concreta, que es lo que está sujeto a control por parte del tribunal de apelación. En efecto, al descender al fallo emitido por el a quo (páginas de la cinco a la veintitrés), se observa que en cada medio de prueba el juzgador expuso las razones por las cuales les concedió o no valor positivo. Cabe agregar que, de conformidad con la ley, para la valoración de los medios de prueba, el único requisito es que ésta se aprecie conforme a las reglas de la sana crítica razonada, sin que sea obligación del tribunal describir los elementos de dichas reglas, razón por la cual, ni el sentenciante ni la sala están obligados a detallar rigurosamente los elementos de la regla de la sana crítica razonada utilizada en la apreciación de la prueba, sino que, basta con que en dicho proceso de valoración se aplique ese conjunto de reglas.
detallar rigurosamente los elementos de la regla de la sana crítica razonada utilizada en la apreciación de la prueba, sino que, basta con que en dicho proceso de valoración se aplique ese conjunto de reglas. Al revisar la consistencia de los razonamientos vertidos en el fallo impugnado, se constata que la Sala recurrida en ese nivel de generalidad alegada concluyó que, el tribunal de sentencia cumplió con la obligación de plasmar los fundamentos dehecho y de derecho que lo llevaron a la decisión absolutoria, y que aplicó en sus conclusiones el método de valoración relacionado, lo que sustentó su resolución. Por lo anteriormente considerado, esta Cámara concluye que, el fallo recurrido contiene el elemento básico de fundamentación que le da validez y eficacia, y por lo mismo, el reclamo del casacionista carece de sustento jurídico, pues, no se violó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. En consecuencia, el recurso de casación planteado por motivo de forma, debe ser declarado improcedente, lo que así se hará en el apartado correspondiente.
-IIIRespecto al motivo de fondo planteado, esta Cámara ha establecido como criterio jurisprudencial que el referente básico para resolver éste, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. Es decir que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. Expuso la entidad casacionista (SAT), que dentro de las consideraciones de la
Sala se consignó claramente el hecho que tuvo por acreditado el juez unipersonal, que encuadró perfectamente en el delito regulado en el artículo 1 de la Ley Contra la Defraudación y Contrabando Aduaneros. En efecto, de la lectura del fallo recurrido se aprecia que, lo que transcribió el ad quem fue el hecho de la acusación (el que se resumió en el apartado de antecedentes de esta sentencia), luego manifestó que el juez de sentencia no tuvo suficientemente demostrado que el acusado fuera responsable del hecho que se le atribuyó, ya que existieron contradicciones en las declaraciones, por lo mismo, tales hechos no encuadraban dentro de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de defraudación aduanera. La Sala consideró entonces que, no existía norma sustantiva que subsumir, toda vez que el tribunal sentenciador no arribó a la certeza de la culpabilidad del procesado, por lo tanto, no concurrió relación de causalidad, consumación del delito, grado de participación, ni tampoco la violación argumentada por el apelante. Hay que tomar en cuenta que, quien recurre por motivo de fondo tiene por aceptados los hechos y no se discute el proceso lógico de su acreditación, sino únicamente la aplicación de la norma sustantiva a los hechos acreditados. En el presente caso, no se acreditaron los hechos acusados por lo que no existe violación a la norma, toda vez que no hay hechos para subsumir. Por ello, esta Cámara comparte el criterio del tribunal de alzada de avalar la decisión del a quo,
ya que al no haber quedado acreditada la participación del acusado en el hecho atribuido, no puede haber calificación jurídica; por lo mismo concluye que, la Sala impugnada no incurrió en el agravio ni violación normativa denunciados. En consecuencia, el recurso de casación por motivo de fondo, también debe serdeclarado improcedente, lo que así se hará constar en el apartado correspondiente. Leyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 10, 71 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República y sus reformas; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos decretos del Congreso de la República y sus reformas.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver Declara: improcedentes los recursos de casación por motivo de forma planteado por el Ministerio Público, y por motivo de fondo interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la
sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el treinta de octubre de dos mil trece. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.