1395-2013 17112014 Sebastian Hernandez Hernandez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 1395-2013 17112014 Sebastian Hernandez Hernandez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
17/11/2014 – PENAL
1395-2013
DOCTRINA Al resolver un recurso de apelación por motivo de fondo, la Sala no puede fundar una decisión valorando prueba, sustituyendo la plataforma fáctica acreditada por el tribunal de sentencia. El ad quem no esta facultado para acreditar los hechos a efecto de revocar la decisión del a quo, por lo que debe limitarse a verificar si los hechos acreditados se adecuan o no en el tipo penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Guatemala, diecisiete de noviembre de dos mil catorce.
- De conformidad con el auto emitido por la Corte de Constitucionalidad de fecha nueve de octubre de dos mil catorce, el cual otorgó amparo provisional dentro de los expedientes acumulados cuatro mil seiscientos treinta y nueve guión dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y cinco guión dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y seis guión dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y siete guión dos mil catorce, oficial doce de la Secretaría General, el cual se fundamenta en lo que establece el artículo sesenta y uno de la Ley del Organismo Judicial y se indica que los abogados que actualmente ejercen los cargos de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Salas de la Corte de Apelaciones y otros Tribunales Colegiados de igual Categoría, continuarán en ese ejercicio hasta la fecha en la que se concrete la toma de posesión de quienes los
sucedan y el acta treinta y nueve guión dos mil catorce de la Corte Suprema de Justicia. II) Se integra con quienes suscriben. III) Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Sebastián Hernández Hernández, con el auxilio de los abogados Eliezer Gómez Castellanos y Luis Fernando Mérida Calderón, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, dentro del proceso que por el delito de asesinato se tramita contra el recurrente y contra Eddson Eduardo García y/ o Carlos Sintuj Pérez con auxilio del Abogado Noé Moya García del Instituto de la Defensa Pública Penal. Interviene en el proceso el Ministerio Público a través del agente fiscal Carlos Gabriel Pineda Hernández.
I. ANTECEDENTES: A) DEL HECHO ACUSADO: “Porque usted Sebastián Hernández Hernández fue aprehendido en el interior de un inmueble, mediante orden de aprehensión girada en su contra debido a que el Ministerio Público lo sindica de tener participación en la violación con agravación de la pena y posterior muerte de la menor (…), quien desapareció cuando seencontraba en el lugar donde se realizaba el evento de la teletón, momentos antes la víctima había sido interceptada por el sindicado Eddson Eduardo García
y/o Carlos Eduardo Sintuj Pérez”. B) DEL HECHO ACREDITADO: No se acreditó algún hecho.
C) DEL FALLO DE PRIMER GRADO:
El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de San Benito, Departamento de Petén, consideró que faltó prueba contundente e idónea para acreditar los hechos contenidos en la acusación planteada en contra del sindicado por el Ministerio Público, quien en su momento procesal no destruyó la presunción de inocencia con respecto a los delitos de violación con agravación de la pena, asesinato y encubrimiento propio. Con la prueba aportada se desvirtúan los hechos que se le atribuyeron, que la presunción de inocencia es una garantía procesal de carácter objetivo que exige una actividad probatoria y valoración de la prueba para ser desvirtuada, en una sentencia que demuestre la materialidad del hecho y la culpabilidad del imputado. En la prueba diligenciada no se vinculó al acusado en los hechos antijurídicos que se le imputaron, porque no se probó que haya violado y asesinado a la menor, por lo que en aplicación al principio procesal de inocencia y la falta contundente e idónea, se emitió un fallo absolutorio. D) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: El Ministerio Público interpuso apelación especial por motivo de fondo, se fundamentó en el artículo 419 numeral 1 del Código Procesal Penal y denunció la inobservancia de los artículos 173, 174, 132 y 474, concatenados con los artículos 10 y 36, todos del Código Penal. Argumentó que está en desacuerdo con el fallo impugnado, porque el tribunal de
primer grado no aplicó los preceptos mencionados, debido que en base al material probatorio que se le asignó eficacia probatoria, se desprende que omitió subsumir la acción ejecutada por el procesado en los tipos penales descritos en las normas citadas, en virtud que se pudo comprobar su participación por medio de pruebas periciales efectuadas a una playera encontrada en el inmueble donde habita el sindicado y que tenía sangre humana que correspondía a la menor y al sindicado, indicio localizado en la diligencia de allanamiento, inspección y registro domiciliario efectuado por el Ministerio Público. En tal sentido, el sentenciante debió acreditar cada uno de los hechos contenidos en la plataforma fáctica de la acusación, por lo que omitió tener por acreditada la responsabilidad penal del acusado. Por ello solicitó a la sala modificar el fallo recurrido y declarar que el procesado es autor responsable de los delitos consumados cometidos en contra de la menor (…), en concurso real y se le imponga la pena de cincuenta años de prisión inconmutables por el delito de asesinato, veinte años de prisión por eldelito de violación con agravación de la pena y tres años por el delito de encubrimiento. E) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE ALZADA: Analizado el recurso, la sala consideró que los dictámenes de los peritos del Instituto Nacional de Ciencias Forenses fueron mal valorados e interpretados por el tribunal a quo y produjo un resultado erróneo en la parte resolutiva, ya que las conclusiones tienen relación con el indicio de una playera de posible color blanco,
donde el dictamen de uno de los peritos estableció que la sangre de la posible playera blanca en la fracción masculina pertenece al sindicado, playera que fue encontrada en un allanamiento en la residencia del procesado Sebastián Hernández Hernández. La prueba científica es infalible y contundente respecto a la participación del procesado, por lo que acogió parcialmente el recurso por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público afirmando que quedó demostrada la participación de Sebastián Hernández Hernández. Lo condenó por el delito de asesinato, y tomando en cuenta la extensión e intensidad del daño causado le impuso la pena de treinta años de prisión inconmutables.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN: El recurrente invoca el caso de procedencia contenido en el artículo 441 numeral 4) del Código Procesal Penal, denunciando como vulnerados los artículos 10, 11, 13, 35, 36, 132, 173, 174 y 474 del Código Penal; 3 y 430 del Código Procesal Penal; 12, 14 y 203 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala.
Argumentó que la sala violó las normas citadas, en virtud que consideró que la declaración y dictamen de los peritos del Instituto Nacional de Ciencias Forenses fueron mal valorados e interpretados, haciendo un análisis arbitrario valorando nuevamente la prueba, y como consecuencia dio por cierto un hecho que no fue acreditado en sentencia de primer grado e hizo un análisis de cada informe
pericial y desestimó el acto intelectivo de los juzgadores que apreciaron la prueba por sus propios órganos. Manifiesta el sindicado que lo más grave del abuso de autoridad por parte de la sala es de que no se puede determinar con exactitud cuáles fueron las acciones exactas que ejecutó el sindicado, y en esta fase el Ministerio Público no logró desvanecer el principio de inocencia y el sentenciante absolvió al sindicado, en virtud de no haber quedado acreditado algún hecho en primera instancia. En cuanto a los artículos 12, 14 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, argumentó que se violó el derecho de defensa por no haber observado lo manifestado en el alegato respectivo. En cuanto al segundo de los artículo indicó que toda persona es inocente hasta que se le pruebe lo contrario, extremo que quedó establecido en primera instancia en donde no pudo ser demostrada la responsabilidad penal, por tal motivo no tuvo por acreditado el acto imputado y como consecuencia le es prohibido al tribunalad quem acreditar hechos no probados ni valorados conforme a las reglas de la sana crítica razonada y en el último de los artículos porque los jueces no son superiores a la ley. Así también la sala violó la intangibilidad de la prueba, vulnerando los artículos 10, 11, 13, 35, 36 del Código Penal, al no indicar: a) en qué consiste la acción idónea para producir la muerte de la víctima, solo se refiere a los dictámenes periciales; b) en qué momento indicó la sentencia que el
sindicado previó el hecho y cuáles son las razones valederas; c) de qué manera realizó el sindicado los actos propios del delito para su consumación. En cuanto a determinar la responsabilidad del autor, cuáles son los actos externos cometidos y cuáles son los presupuestos atribuibles a su supuesta participación. Por lo que solicitó se revoque la sentencia de segundo grado, manteniéndose firme la sentencia de primer grado.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA: Para la vista se señaló el veintidós de mayo de dos mil catorce a las diez horas, diligencia en la que el Ministerio Público a través del agente fiscal Carlos Gabriel Pineda Hernández, el procesado Sebastián Hernández Hernández con auxilio del abogado Fernando Mérida Calderón y el procesado Eddson Eduardo García y/o Carlos Sintuj Pérez con auxilio del abogado Noé Moya García del Instituto de la Defensa Pública Penal, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito.
CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia.
-IIEl procesado citó como caso de procedencia el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal: “Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo
por el respectivo tribunal de sentencia.
-IIEl procesado citó como caso de procedencia el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal: “Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia.”, por lo que la labor de Cámara Penal consistirá en establecer si el ad quem acreditó o no algún hecho para determinar la culpabilidad del impugnante, sin que aquel haya sido probado por ela quo; ello no prejuzgará sobre la eficacia de la valoración probatoria y la responsabilidad penal del sindicado. El tribunal de alzada, para decidir sobre la participación y responsabilidad penal del acusado, y por ende condenarlo por el delito de asesinato, consideró que los dictámenes de los peritos fueron mal valorados e interpretados por el tribunal a quo, y que produjo un resultado erróneo en la parte resolutiva. En relación a lo anterior es necesario resaltar que, la valoración de la prueba y la determinación de las conclusiones que de ella se deriven, son potestad exclusiva del tribunal del juicio, pues, es ante este que se produce la misma, el tribunal de segundo grado y el de casación, mediante un motivo de forma, solamente se encuentran autorizados para examinar el iter lógico utilizado para arribar a la decisión. De tal cuenta que, al invocar en apelación especial un motivo de fondo, la actividad del tribunal de alzada se limita a la aplicación de la norma jurídica sustantiva, manteniendo inmodificable e intangible la atribución del hecho (basado
en pruebas), fijado por el a quo. Por lo que, fácilmente se puede advertir que el tribunal de alzada se arrogó facultades legalmente no conferidas por la ley, como lo fue entrar a valorar medios probatorios para declarar –a su parecerel desacierto de las conclusiones del a quo, en total vulneración del artículo 430 del Código Procesal Penal. La plataforma fáctica que utilizó la sala para emitir un fallo de condena, no es derivación de la valoración del material probatorio, y erróneamente optó por modificar dicha valoración y acreditar hechos, especialmente respecto a la prueba pericial, no obstante que, el sentenciante consideró que en la prueba diligenciada no se vinculó al acusado en los hechos antijurídicos que se le imputaron, porque no se probó que haya violado y asesinado a la menor. Por lo indicado, Cámara Penal determina que, al recurrente le asiste razón jurídica en virtud que la sala de apelaciones le imputó un hecho que no quedó acreditado –el asesinato de la menor (…)-, no obstante que el a quo lo consideró inocente de ese delito y de los demás ilícitos endilgados, razón por la cual, debe declararse procedente el recurso de casación por motivo de fondo y casar la sentencia recurrida.
LEYES APLICABLES: Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10 y
173 del Código Penal. Decreto número 17-73; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 11 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, Decreto número 22-2008; 3, 11, 11Bis, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440, 442, 443, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, todos los decretos del Congreso de la República de Guatemala y sus respectivas reformas.POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) Procedente el recurso de casación interpuesto por el procesado Sebastián Hernández Hernández, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Petén, el treinta de octubre de dos mil trece. II) Casa la sentencia recurrida y en consecuencia absuelve al procesado Sebastián Hernández Hernández del delito de asesinato cometido en contra de la menor (…). Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto, Presidente de la Cámara Penal en Funciones; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado
Vocal Quinto en Funciones; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Adolfo Dubón Gálvez, Magistrado Vocal Segundo en Funciones, Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Pena, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.