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1395-2015 y 1431-2015 11112016 Fredy Alberto de Leon Santiago

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1395-2015 y 1431-2015 11112016 Fredy Alberto de Leon Santiago
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

11/11/2016 – PENAL 1395-2015 y 1431-2015

Doctrina CASACIÓN POR MOTIVO DE FORMA: Improcedente la denuncia de violación de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal, si la Sala de Apelaciones dio respuesta a todos los planteamientos presentados durante la tramitación de los recursos de apelación especial.

CASACIÓN POR MOTIVO DE FONDO: Improcedente la denuncia de violación de los artículos 2, 3, 12, 44 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 52 y 53 del Código Penal; y 14, 16 y 499 del Código Procesal Penal, si de los hechos acreditados se establece que el acusado ejecutó el delito de defraudación tributaria y el artículo 358 “A” del Código Penal contempla que como sanción del mismo, deben imponerse penas de prisión y multa.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, once de noviembre de dos mil dieciséis.

I. Se integra Cámara Penal con los suscritos. II. Se tienen a la vista para resolver los recursos de casación por motivos de forma y fondo interpuestos por el procesado Fredy Alberto De León Santiago, con el auxilio de los abogados Estuardo René Grijalva Osorio y Claudio Alberto Olivares De La Barrera, contra la sentencia de fecha ocho de octubre de dos mil quince, dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del ramo

Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, dentro del proceso instruido en su contra por el delito de defraudación tributaria. Interviene el Ministerio Público, por medio del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones. Se constituyó como querellante adhesivo, la Superintendencia de Administración Tributaria y como actor civil, la Procuraduría General de la Nación. ANTECEDENTES A) DE LOS HECHOS ACREDITADOS. El tribunal de sentencia tuvo por acreditados, los siguientes hechos: “a) Que el procesado señor Fredy Alberto De León Santiago, en el período comprendido del uno de julio del dos mil tres al uno de diciembre del dos mil cinco, en su calidad de propietario de la entidad Comercializadora Cuchumatanes, defraudó en su patrimonio a la Superintendencia de Administración Tributaria, al presentar declaraciones con proveedores inexistentes y que no han tenido relación comercial alguna, simulando compras y ventas de su representada por la cantidad de Ochenta y Cuatro Millones Doscientos Veintisiete Mil Ciento Veintiún Quetzales Con Cincuenta y Ocho Quetzales (sic). (…) Que las declaraciones de Impuestos fiscales que fueron presentadas ante la Superintendencia de Administración Tributaria, no son congruentes, porque a través de medios ilícitos, utilizados y maniobras de ardid y engaño, el único objeto fue el de inducir a error a la administración tributaria en la verdadera determinación y el pago de Impuestos que por obligación le correspondían hacerle al Estado de Guatemala, produciendo un detrimento o menoscabo en la recaudación impositiva en la recaudación (sic) fiscal de Guatemala, por la cantidad de Ochenta Y Cuatro Millones Doscientos Veintisiete Mil Ciento Veintiún Quetzales Con Cincuenta y Ocho Quetzales (sic)

recaudación impositiva en la recaudación (sic) fiscal de Guatemala, por la cantidad de Ochenta Y Cuatro Millones Doscientos Veintisiete Mil Ciento Veintiún Quetzales Con Cincuenta y Ocho Quetzales (sic) (Q.84,227,121.58).” B) DEL FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El dos de octubre de dos mil catorce, el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, absolvió al procesado Fredy Alberto De León Santiago por los delitos de caso especial de defraudación tributaria y lavado de dinero u otros activos y lo condenó a cinco años de prisión inconmutables por el delito de defraudación tributaria. En concepto de reparación digna a favor del Estado de Guatemala, le fijó la suma de ochenta y cuatro millones doscientos veintisiete mil ciento veintiún quetzales con cincuenta y ocho centavos. En cuanto a la existencia de delitos, el tribunal indicó que en relación al delito de defraudación tributaria, con la prueba incorporada en el debate, se acreditó que el procesado con la mayoría de testigos presentados no tuvo ningún tipo de relación comercial, ni les extendió facturas por compra ni le extendieron facturas por venta de café por los montos de dinero expresados en la documentación contable de la empresa Comercializadora Cuchumatanes; y si bien en algunos de los casos mencionaron que si tuvieron relación comercial, también lo es que de la investigación y auditoría realizada, se hicieron hallazgos en cuanto a la

presentación de declaraciones con proveedores inexistentes o que no han tenido relación comercial con la empresa ya indicada, determinándose la simulación de compras y ventas por parte de Comercializadora Cuchumatanes. Además, las entidades o empresas comerciales con supuesta relación comercial con la empresa del procesado, no fueron localizadas en los lugares señalados como su domicilio fiscal, circunstancias que permiten determinar que el procesado es responsable penalmente de haber ejecutado yrealizado acciones tendientes a defraudar a la Superintendencia de Administración Tributaria, en perjuicio de la economía nacional y del régimen tributario. En cuanto al delito de caso especial de defraudación tributaria, el tribunal manifestó que el tipo penal está contenido en el artículo 358 “B” del Código Penal, el cual establece taxativamente diez supuestos, de los cuales debe concurrir por lo menos uno o alguno de ellos, para que pueda subsumirse la conducta de una persona en el mismo. En este caso no se logró inferir la concurrencia de ninguno de ellos, pues el ente fiscal no precisó en cuál de esos supuestos jurídicos encuadraba la figura delictiva del procesado, ni con qué medios de prueba acreditaba dichos extremos. Existe imprecisión, incertidumbre y duda en cuanto a la comisión de ese ilícito penal por parte del procesado, por lo que en aplicación del principio de indubio pro reo, absolvió al procesado por tal delito. En cuanto al delito de lavado de dinero u otros activos, el mismo consiste en hacer que los fondos o activos obtenidos a través de actividades ilícitas aparezcan como el fruto de actividades lícitas y circulen sin

problema en el sistema financiero. Para que exista, es precisa la previa comisión de un acto delictivo de tipo grave y la obtención de unos beneficios ilegales que quieren ser introducidos en los mercados financieros u otros sectores económicos. Que el lavado de dinero es un delito autónomo que no requiere de una condena judicial previa por la comisión de la actividad delictiva por la que se originaron los fondos producto del lavado. Consideró el a quo que, para juzgar y sancionar penalmente a una persona como responsable del mismo, deben concurrir, cada uno de los elementos o verbos rectores que integran el delito y en este caso, no se advierte la concurrencia de ninguno de los presupuestos contenidos en el artículo 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, específicamente el hecho de que existan bienes o dinero que previamente se hubiera acreditado que proceden o tiene origen en la comisión de un hecho ilícito, por lo que absolvió al procesado por este delito. En cuanto a la pena a imponer, el a quo consideró que el delito de defraudación tributaria indica que el responsable del mismo, será sancionado con prisión de uno a seis años que graduará el juez con relación a la gravedad del caso y multa equivalente al impuesto omitido. Para fijar la pena, el tribunal tomó en cuenta que al procesado no le aparece en los hechos acreditados circunstancia alguna que haga referencia a la peligrosidad del culpable, al no generarse prueba alguna en ese sentido, tampoco se acreditó que tenga o

haya tenido antecedentes penales, por lo que se constituye en un reo primerio, de tal manera que tampoco se puede determinar que sea un reincidente ni delincuente habitual. No se acreditó el móvil del delito y no se aprecian ni se alegaron circunstancias agravantes distintas de las que corresponden al propio delito acreditado. También consideró como atenuante el hecho de que el procesado no tuviera antecedentes penales. Y tomó en consideración para fijar la pena, la extensión e intensidad del daño causado, que consiste en el hecho que el procesado consciente de que la acción o conducta acreditada está prohibida por la ley penal, se representó el resultado y ejecutó la acción antijurídica, logrando su propósito mediante la presentación de declaraciones de impuestos con proveedores inexistentes con quienes no tuvo relación comercial alguna, simulando compras y ventas de su representada Comercializadora Cuchumatanes, afectando con ello al Estado de Guatemala, por la suma de ochenta y cuatro millones doscientos veintisiete mil ciento veintiún quetzales con cincuenta y ocho centavos, con lo cual se dejó de captar o percibir recursos económicos que pudieron destinarse para el bien común, por lo que impuso la pena de cinco años de prisión inconmutables. En cuanto a la pena de multa, expresó que no la impondría porque ello constituiría una doble pena para el delito acreditado, lo cual conforme al ordenamiento constitucional no es permisible y en aplicación del principio non bis in idem, garantía jurídico penal que impide una doble imputación y un doble

juzgamiento o punición por un mismo hecho. También consideraron el artículo 5º de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos que indica que las penas no deben ser degradantes e inhumanas y no deben trascender de la persona y al aplicarle la pena de multa al procesado, esta se convertiría en una prisión ampliada, lo que significa una doble pena. C) DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Ministerio Público y la Superintendencia de Administración Tributaria plantearon recursos de apelación especial.

1. El Ministerio Público por motivos de fondo, con fundamento en el artículo 419, numeral 1) del Código Procesal Penal. El primer submotivo de fondo, por inobservancia del artículo 62 del Código Penal, en relación con los artículos 1, 13 y 358 “A” del mismo código, porque al imponer la pena, el a quo decidió no imponer la pena de multa por considerar que vulneraría el principio non bis in idem. Argumentó que dentro de lo que se conoce como el principio de legalidad sustantiva, se encuentra la llamada reserva de ley, la cual da con exclusividad al poder legislativo, la potestad para definir los delitos y las penas, siendo otra de las características la taxatividad, que se refiere a que la descripción de las conductas punibles debe ser en forma técnica, clara y precisa. Dicha legalidad sustantiva se encuentra regulada en el artículo 1 del Código Penal.

En el derecho penal guatemalteco se desarrolla la legalidad sustantiva, con sus características de reserva de

ley y taxatividad. Asimismo, en el artículo 13 del Código Penal se establece que el delito es consumado cuando concurren todos los elementos de su tipificación. En el presente caso, el tribunal de sentencia tuvo por acreditados todos los elementos que tipifican el delito de defraudación tributaria y la participación y responsabilidad penal del procesado Fredy Alberto De León Santiago en el mismo. Sin embargo, al imponer la pena, el tribunal de sentencia decidió que no era procedente imponerle la de multa, porque incurriría en una doble imputación o un doble juzgamiento o punición del mismo hecho. Por este último razonamiento, el Ministerio Público estimó que se inobservó elartículo 62 del Código Penal, el cual es de aplicación obligatoria y establece que todo pena señalada en la ley para un delito debe imponerse al autor del delito consumado. En este caso, la pena para el delito de defraudación tributaria, es mixta, de prisión y multa, el artículo 358 “A” afirma: “(…) El responsable será sancionado con prisión de uno a seis años, que graduará el Juez con relación a la gravedad del caso, y multa equivalente al impuesto omitido (…)”, en donde la conjunción “y” significa que el legislador decidió que en el caso de dicho delito, debe imponerse además de la pena de prisión, la multa equivalente al impuesto omitido, por lo que no es dable que el a quo segmente o fraccione la pena, amparándose en el principio non bis in idem y violente con ello el principio de legalidad sustantiva, al imponer penas distintas a las que establece la ley y que inobserve el artículo 62 del Código Penal. Por lo anterior, solicitó que la Sala de Apelaciones y resolviendo conforme a derecho, condenaran al procesado, además de los cinco años de prisión

ley y que inobserve el artículo 62 del Código Penal. Por lo anterior, solicitó que la Sala de Apelaciones y resolviendo conforme a derecho, condenaran al procesado, además de los cinco años de prisión inconmutables al pago de una multa por la cantidad de ochenta y cuatro millones doscientos veintisiete mil ciento veintiún quetzales con cincuenta y ocho centavos, como lo regula el artículo 358 “A” del Código Penal. El segundo motivo de fondo, por interpretación indebida del artículo 358 “A” del Código Penal, en virtud que quedó demostrado que el procesado Fredy Alberto De León Santiago cometió el delito de defraudación tributaria, por lo que de conformidad con el artículo 358 “A” del Código Penal, el tribunal de sentencia debió sancionarlo con “(…) prisión de uno a seis años, que graduará el Juez con relación a la gravedad del caso, y multa equivalente al impuesto omitido.” Sin embargo, interpretó indebidamente el citado artículo, el cual indica que debe imponerse al responsable del mismo una pena mixta (prisión y multa), lo cual es de cumplimiento obligatorio para el tribunal de sentencia y no existe posibilidad de imponerle al procesado solo parte de la pena, ya que devendría una violación de dicha norma por interpretación indebida, al no apreciar el a quo que debe imponerse dicha pena mixta al caso concreto, que sería de cinco años de prisión inconmutables y multa equivalente al impuesto omitido, es decir, de ochenta y cuatro millones doscientos veintisiete mil ciento veintiún quetzales con cincuenta y ocho centavos. Sin embargo, el a quo impuso

únicamente la pena de prisión, bajo el argumento de que en este caso se impondría una doble pena. El artículo que contiene el tipo penal de defraudación tributaria no establece que pueda segmentarse o fraccionarse la pena.

2. La Superintendencia de Administración Tributaria por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 419 del Código Procesal Penal, por interpretación indebida del artículo 358 “A” del Código Penal. Argumentó que la pena relacionada en el artículo 358 “A” del Código Penal es una pena principal, es decir que goza de autonomía en su imposición, es decir, que pueden imponerse solas, prescindiendo de la imposición de la otra u otras, por cuanto tienen independencia propia. En ese sentido, se desnaturaliza lo resuelto por el tribunal de sentencia en cuanto a lo establecido como pena mixta, lo cual doctrinariamente se refiere a la aplicación combinada de dos clases de penas, como la de prisión y multa. En cuanto al delito de defraudación tributaria, el artículo 358 “A” impone taxativamente que además de la pena de prisión se debe imponer la multa correspondiente al impuesto omitido, por lo que es una norma de naturaleza integral y no preceptúa que deba imponerse una u otras, sino ambas, tomando en consideración que el bien jurídico tutelado que es el régimen tributario, afecta no solo a la administración pública, sino el Estado de Guatemala en la realización de su fin supremo que es el bien común. La aplicación de la multa equivalente al impuesto omitido es de ochenta y

cuatro millones doscientos veintisiete mil ciento veintiún quetzales con cincuenta y ocho centavos, y es de aplicación obligatoria no facultativa, por lo que se solicita que se imponga como establece la ley.

D) DE LA SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, en la sentencia del ocho de octubre de dos mil quince, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación especial por motivos de fondo interpuesto por el Ministerio Público y declaró con lugar el recurso de apelación especial por motivo de fondo planteado por la Superintendencia de Administración Tributaria.

1. En cuanto al primer submotivo de fondo planteado por el Ministerio Público, por inobservancia del artículo 62 del Código Penal, en relación con los artículos 1, 13 y 358 “A” del mismo código, la Sala consideró que el mismo deviene notoriamente improcedente y a la vez excluyente con el segundo que se invocó en el recurso de apelación especial planteado, ya que como se evidenció, el tribunal de sentencia en ningún momento dejó de “observar” las normas citadas, sino, por el contrario, basado en las mismas, pero mediante una interpretación errada, decidió imponerle al acusado únicamente la pena de prisión y omitió la pena de multa, sin que así lo ameritara y justificara la interpretación que dejara asentada en el apartado desarrollado

en las páginas ciento treinta a la ciento treinta y tres de su fallo. Es evidente el contrasentido en que incurre el apelante, cuando por medio de una misma impugnación, denuncia la inobservancia de una norma jurídica y a la vez alega su interpretación indebida, ya que si no se hubiera observado no se hubiera podido interpretar, debida o indebidamente. Por lo anterior, el recurso de apelación especial por este submotivo no fue acogido. En cuanto al segundo submotivo de fondo planteado por el Ministerio Público y el motivo de fondo planteado por la Superintendencia de Administración Tributaria, mediante los cuales denunciaron la interpretación indebida del artículo 358 “A” del Código Penal, la Sala expresó que no obstante el tribunal de sentencia tuvo por acreditados los elementos del tipo penal de defraudación tributaria y condenó al procesado por el mismo, obvió deliberadamente imponerle la segunda pena principal preestablecida para el responsable de dicho ilícito penal, como lo es la multa equivalente al impuesto omitido, a pesar de hacer determinado el monto al que asciende dicho impuesto, con lo cual incumplió el principio de legalidad que, sibien en materia penal se refiere a que solo son “… punibles las acciones u omisiones… calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración” de acuerdo con el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así también lo es, que a contrario sensu, debe entenderse que si una ley califica una acción u omisión como delito o falta y la hace punible a través de una norma jurídica anterior

a su perpetración, el juez no puede obviar su aplicación cuando las pruebas aportadas acreditan concretamente los elementos necesarios para su tipificación, como sucede en este caso, en que a pesar de que el a quo condenó al acusado por el delito de defraudación tributaria, no le impuso la multa respectiva, porque interpretó indebidamente el artículo 358 “A” del Código Penal. El tribunal de primer grado no podía y no debió obviar la íntegra aplicación del artículo 358 “A” del Código Penal, especialmente en el segundo párrafo, partiendo de lo que él mismo declaró acreditado en su sentencia, ya que al no imponer la pena principal de multa que el legislador previó y preestableció para el ilícito penal de defraudación tributaria, aunada a la pena de prisión, sin una razón suficiente y mediante una interpretación deficiente de esa propia norma, así como del principio jurídico del non bis in idem, decidió omitir la imposición de la multa, bajo el subterfugio de que ello constituiría una “doble pena para el delito acreditado”, a pesar de la taxatividad con que esa norma determina la fijación e imposición de las penas de prisión y de multa. Asimismo, la Sala advirtió que no es lo mismo la concurrencia de una doble pena para un mismo hecho, que la punibilidad prevista por el legislador mediante la imposición de una pena mixta, conformada por las penas principales de prisión y multa para el mismo tipo penal, que es lo que sucede en el presente caso, en el cual luego de haber establecido la responsabilidad penal del acusado en el delito de

defraudación tributaria, el tribunal de sentencia, de manera discrecional y facultativa, omitió imponer una de las penas principales, con lo cual incurrió en la interpretación indebida denunciada. La Sala consideró que la infracción por interpretación indebida del artículo 358 “A” del Código Penal, reprochada a la sentencia de primer grado por parte de ambos apelantes, es notoria y concurrente, ya que el segundo párrafo de dicho artículo establece: “… El responsable de este delito será sancionado con prisión de uno a seis años, que graduará el Juez con relación a la gravedad del caso, y multa equivalente al impuesto omitido.” Partiendo de la premisa de que los jueces son de derecho, por lo que deben cumplir con la normativa jurídica vigente al momento de juzgar un caso concreto, constituyendo ello la columna vertebral de un sistema de gobierno republicano, de acuerdo al artículo 140 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en el que existe una división de poderes. El Organismo legislativo emite leyes, el Organismo Ejecutivo las sanciona y el Judicial, por medio de sus jueces y tribunales, las interpreta y aplica. Es al legislador a quien le compete la punibilidad, por lo que no es permisible que un delito se deje de sancionar como la ley ordena, pues no es una facultad sino un deber. Por lo considerado, la Sala de Apelaciones acogió los recursos de apelación especial presentados por el Ministerio Público y la Superintendencia de Administración Tributaria, por interpretación indebida del artículo

358 “A” del Código Penal, pues el mismo en su segundo párrafo establece claramente las penas que deben imponerse al responsable del delito de defraudación tributaria y ante la claridad de la norma resulta indebida la interpretación que hicieron los jueces del tribunal de sentencia, al obviar imponer, a la vez, las dos penas principales establecidas por el legislador, no obstante tener por acreditado en su fallo, que el impuesto omitido asciende a la cantidad de ochenta y cuatro millones doscientos veintisiete mil ciento veintiún quetzales con cincuenta y ocho centavos, por lo que es imperativo imponer al acusado dicho monto como pena principal de multa. RECURSO DE CASACIÓN El procesado Fredy Alberto De León Santiago, plantea recursos de casación en contra de la sentencia dictada el ocho de octubre de dos mil quince, por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango. El primer recurso, por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 inciso 5) del Código Procesal Penal, que establece la procedencia del recurso: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.” Denuncia la violación de los artículos 2, 3, 12, 44 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 52 y 53 del Código Penal; y 14, 16 y 499 del

Código Procesal Penal. En cuanto al principio pro homine, argumenta que el tribunal de sentencia impuso al procesado la pena de prisión, no así la de multa, tomando en consideración que el Estado de Guatemala ha sido signatario de tratados y convenios internacionales, como la “Convención Americana de Derechos Humanos”, que establece que la pena no debe trascender de la persona; y consideró que al aplicarle la pena de multa al procesado, si la dejara de pagar se convertiría en una prisión ampliada, lo que significa una doble pena y se estaría vulnerando el citado instrumento internacional. Sin embargo, la Sala de Apelaciones, al emitir su fallo, vulneró sus derechos y garantías, al imponerle la pena de multa, aduciendo que el tipo penal la contemplaba como pena principal, pero en ningún momento se manifestó sobre los extremos previstos en los artículos 52 y 53 del Código Penal, en los cuales se establece en qué consiste la pena de multa y se indica que la misma se fijará de acuerdo con la capacidad económica del reo. La Sala de Apelaciones en ningún momento tuvo a la vista o mandó a practicar un estudio socioeconómico de su persona, en consecuencia, no tomó en cuenta su situación económica para imponer esa sanción. Lo anterior es importante, porque él no tiene capacidad económica para pagar la multa impuesta y si se aplica la conversión a razón de veinticinco quetzales diarios,tendría que permanecer en prisión tres millones trescientos sesenta y nueve mil ochenta y cuatro días, equivalente a nueve mil doscientos treinta años, lo cual resulta materialmente imposible de cumplir.

Siendo que se le impuso una pena de cinco años de prisión, resulta ilógico y contrario al principio pro homine, que se le imponga una multa que por no tener los medios económicos suficientes no puede cumplir, constituyendo más que una cadena perpetua, la cual también está prohibida por el ordenamiento vigente y constituye una pena que trasciende de la persona, una prisión ampliada, lo que significa una pena cruel, inhumana y degradante. En cuanto al debido proceso, el recurrente indicó que si bien, fue una pena impuesta dentro de un proceso penal, el Estado no puede incumplir su obligación de garantizar la libertad de las personas derivado a que existe alguna obligación de pago pendiente de cumplir a su favor, por lo que siempre se debe: a) acudir a la norma más amplia en cuanto a la protección del derecho; b) elegir la norma que favorezca la garantía del derecho; y, c) interpretar de forma extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, ofreciendo mayores garantías a los derechos y libertades de la persona. De lo contrario se estaría desnaturalizando el proceso penal al imponer multas que no puedan ser pagadas por los condenados, provocando incluso, en caso de conversión, una pena mayor a la pena de prisión establecida para el delito cometido. Agregó que no se hizo una interpretación integral de la normativa penal vigente, específicamente de los artículos 52, 53 y 358 “A” del Código Penal. En cuanto al principio non bis in idem, manifestó que en el presente proceso se le impusieron dos contraprestaciones económicas, la primera como reparación digna, la segunda como multa, sumando ambas,

un monto superior a lo supuestamente defraudado. La sentencia dictada por el ad quem, duplica el monto que debería pagar al Estado de Guatemala, por lo tanto violenta el principio non bis in idem, el cual tiene como finalidad evitar que se someta a una persona al riesgo de ser procesada o sancionada dos veces por el mismo hecho y bajo el mismo fundamento. En el presente caso, se materializan los elementos del principio mencionado, ya que se le impusieron dos penas con la misma finalidad, porque tanto la reparación digna, como la multa son de carácter patrimonial y deberán ser pagadas a un mismo receptor: el Estado de Guatemala. En caso que se confirmara el fallo de la Sala de Apelaciones, se dejaría de garantizar y proteger la vida humana, ya que la multa se convertiría en años de prisión, vulnerando el derecho a la vida garantizado por el artículo 3 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Y por ser Guatemala parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y de acuerdo a los artículos 44 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se estaría incumpliendo el artículo 5 de la Convención, puesto que las penas no deben ser degradantes e inhumanas y no deben trascender de la persona. En este caso la pena de multa se convertiría en prisión ampliada, lo que significa una doble pena. El segundo recurso, por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440, inciso 1) del Código Procesal Penal, que regula la procedencia del recurso: “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos

esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor.” En el primer submotivo, denuncia la violación de los artículos 12 de la Constitución Política de la república de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal, porque el a quo no dio respuesta al requerimiento señalado en la oportunidad procesal oportuna, respecto a que en el memorial de interposición del recurso de apelación especial planteado por la Superintendencia de Administración Tributaria adolecía de vicios que no fueron corregidos por el apelante en el plazo respectivo, en consecuencia, la Sala de Apelaciones no debió haberle dado trámite al recurso y debió declararlo desierto, ya que la entidad apelante consignó fechas erróneas de la sentencia de primer grado y la fecha en que esta fue notificada. Esta circunstancia se hizo ver en el debate de segunda instancia, pero el tribunal de alzada decidió ignorar el vicio planteado por su abogado defensor, en vez de realizar una clara y precisa fundamentación de las razones que tuvo para permitir que la irregularidad denunciada pudiera prosperar. En el segundo submotivo denuncia la violación del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal, porque la Sala de Apelaciones no resolvió lo relativo a monto exacto de la multa exigida por el delito de defraudación tributaria, toda vez que en sus recursos de apelación especial, ambos apelantes señalaron que debía imponerse al procesado la multa de ochenta y cuatro

millones doscientos veintisiete mil ciento veintiún quetzales con cincuenta y ocho centavos, pero en la fase intermedia la Superintendencia de Administración Tributaria amplió su pretensión, en el sentido que solicitaba que la multa fuera por un monto de noventa y

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