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1396-2013 29042014 Astrid Maria Rodas Gossmann

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1396-2013 29042014 Astrid Maria Rodas Gossmann
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

29/04/2014 – PENAL

1396-2013

DOCTRINA Existe omisión de resolución de alegatos cuando la Sala de Apelaciones soslaya conocer la denuncia del agravio planteado, limitándose a ratificar la sentencia de primer grado con argumentos generales que, no responden al reclamo que se le pide conocer y resolver. Este es el caso, cuando al ad quem se le hace del conocimiento que, de lo acreditado no pueden extraerse los verbos rectores del delito de injuria y dicha autoridad se limita a señalar que, la sentencia se encuentra fundamentada, pues, la prueba se valoró conforme las reglas de la sana crítica razonada, de donde quedó probada la plataforma fáctica de la acusación.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintinueve de abril de dos mil catorce. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por Astrid María Rodas Gossmann, auxiliada por la abogada Julia Cristina González Vizcaíno, contra la sentencia de treinta de octubre de dos mil trece, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, en el proceso seguido en su contra por el delito de injuria.

I. ANTECEDENTES

A. HECHOS ACREDITADOS Astrid María Rodas Gossmann, denunció ante la subestación de la Policía Nacional Civil, del municipio de Panajachel del departamento de Sololá que, a las instalaciones del colegio privado Panakids (sic) sin permiso alguno ingresó la

señora Mireya Jones, acompañada de ocho personas de nacionalidad extranjera, quienes tomaron fotos a las instalaciones del colegio y a los niños que, se encontraban recibiendo clases; extremo que, afectó el honor de Alison Theresse Kelly (querellante exclusiva), pues, el hecho de haber comparecido su señora madre (Mireya Jones) a dichas instalaciones, eso no constituye ningún ilícito, ya que, el objetivo de dicha visita era llevar consigo fotografías del colegio, al cual brindan ayuda para dar a conocer a los donantes, los avances realizados con las ayudas, y nunca causar daño a los estudiantes. La denuncia relacionada dio lugar a que, se solicitaran providencias cautelares de seguridad de personas contra Alison Theresse Kelly y Mireya Jones. La procesada incurrió en el ilícito de injuria, pues, cuando observó que la querellante exclusiva trabajaba en el colegio Robert Muller L.I.F.E. School, de Panajachel (sic) se comunicó con la junta directiva de dicho colegio, en donde la desacreditó, imputándole hechos que deshonraron supersona, lo que dio lugar a que, dicho colegio prescindiera de sus servicios, lo cual le causó daños personales, morales y psicológicos. La procesada divulgó hechos que provocaron descrédito y menoscabo en el honor, dignidad y decoro del cual gozaba la querellante exclusiva ante la sociedad de Panajachel. Las medidas de seguridad decretadas por el Juzgado de Paz del municipio de Panajachel en su contra, minó la reputación y honor de la agraviada, pues dichas

medidas son utilizadas por la procesada para desprestigiarla.

B. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sololá, en sentencia de cinco de marzo de dos mil trece, declaró a la procesada autora responsable del delito de injuria y le impuso la pena de dos meses de prisión conmutables a razón de cinco quetzales por cada día, y al pago de ochenta y dos mil doscientos cincuenta quetzales con setenta centavos en concepto de responsabilidades civiles.

Según consideró, quedó probado que entre la querellante exclusiva y la querellada sostuvieron relación laboral en el colegio Panakids y que efectivamente la señora “Alison” tenía autorización por parte de la querellada, como directora y dueña del establecimiento, para recibir y gestionar donaciones e inclusive para quedarse con un porcentaje determinado como parte de la comisión por su gestión. De dicha administración surgieron problemas entre ambas que, pusieron fin a la relación laboral de la Querellante Exclusiva (sic). La deponente Mireya Jones afirmó que, efectivamente ella y su hija reclutaban donaciones para dicho colegio con el objeto de patrocinar algunos niños y que incluso, se abrió una cuenta en el banco de América en los Estados Unidos de Norte América y que, ese fue el motivo de la visita de su parte con otras personas a dicho colegio, pues, querían constatar la existencia de dichas instalaciones y de los alumnos, lo cual terminó mal, pues, el día que llegaron de parte del colegio

llamaron a la policía y, a raíz de eso surgieron todos los problemas entre Alison y Astrid (sic), y que, incluso por eso fueron devueltas algunas donaciones. El extremo anterior guarda congruencia con lo declarado por las testigos Nuria Gattel Robledo y Elba Ester Ajcalon Mejía, quienes fueron categóricas en constatar que, sí llegó dicha testigo al colegio acompañada de otras personas y que, ingresaron con la autorización de Claudia, quien estaba encargada en ese momento, pues, Astrid (procesada) se había retirado, a quien posteriormente llamó Claudia y, luego se dirigió al grupo ordenándoles que, salieran del establecimiento o de lo contrario llamaría a la policía. Declaración que, se integra al dicho de la testigo Sandra Carolina Can, quien afirmó que, ella se enteró del despido de Alison (sic) y que, fue porque, según decían en el colegio anterior donde laboró, se apropió de fondos y que, eso no convenía al colegio, pues, ellostrabajaban de la misma manera (con fondos donados) y que, además esa actitud desprestigiaba al colegio (sic).

C. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Contra el fallo condenatorio, la procesada interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo.

Denunció para el motivo de forma, inobservancia de los artículos 385 y 388 del Código Procesal Penal, pues, según consideró, se le condenó por el delito de injuria sin que, se haya plasmado en forma concreta y especifica el tiempo y el

lugar de la comisión del mismo, además, de haberse acreditado hechos distintos a los contenidos en la acusación. Según la procesada, no se aplicaron las reglas de la lógica, pues, su condena se fundamentó en juicios incoherentes y contradictorios. Existe falta de fundamentación de la sentencia, específicamente en el apartado donde se resolvió lo relacionado con las responsabilidades civiles, pues, no se le explicó el motivo por el cual debe pagar un monto exorbitante. En cuanto al motivo de fondo, denunció errónea aplicación del artículo 161 del Código Penal, pues los hechos acreditados no configuran el ilícito de injuria por el que, fue condenada.

D. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, resolvió no acoger el recurso de apelación especial, pues, -a su juicio-, con base en los medios de prueba diligenciados y valorados positivamente, sí se probó la plataforma fáctica de la acusación. Al valorar la prueba el sentenciador concluyó que, se dieron todos los elementos descritos en la acusación, teniéndolos así acreditados, por lo que concluyó en que, no existió la violación del artículo 388 del Código Procesal Penal, endilgado al Tribunal sentenciador. Respecto de la vulneración del artículo 385 de la ley ibid, este vicio tampoco concurrió, puesto que, el sentenciante cumplió con el imperativo legal de observancia de las reglas de la lógica, de la

coherencia y la derivación; en ese sentido fue que al valorar cada uno de los elementos de prueba aportados al juicio, fundamentó su decisión. La condena se basó en elementos probatorios existentes que, produjeron en el sentenciador, certeza jurídica de la participación de la sindicada en el hecho. La sentencia se encuentra fundamentada pues, contiene los requisitos que establece el artículo 11 bis del Código Procesal Penal. En la misma el sentenciante expresó los motivos de hecho y de derecho en que, se basó la condena; así como el valor asignado a cada uno de los elementos probatorios aportados al juicio. En cuanto al motivo de fondo, la Sala advirtió que, el razonamiento del Tribunal es el correcto, ya que la conducta de la procesada se adecúa a los hechos y circunstancias acreditadas para el delito de injuria, lográndose con los medios de prueba aportados al juicio, probar la participación de la sindicada en el hecho.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓNAstrid María Rodas Gossmann, interpone recurso de casación por motivos de forma y fondo. Para el primero, invocó los casos de procedencia contenidos en los numerales 1 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Según la recurrente, la Sala de Apelaciones incurrió en aquellos casos de procedencia, por cuanto que: a) no le resolvió los agravios denunciados en el recurso de apelación especial que, por motivos de forma y fondo le alegó; b) no resolvió la violación por parte del Tribunal sentenciador, de los artículos 11 bis, 3, 385 y 388 del

Código Procesal Penal; c) no expresó los motivos de hecho y de derecho por los cuales se le condenó por el delito de injuria; d) no aplicó las reglas de la lógica, pues, su condena la fundamentó en juicios incoherentes y contradictorios; e) acreditó tiempo y lugar de la comisión del hecho, cuando éstos extremos no obraron en la acusación; f) lo acreditado no configura los verbos rectores del delito de injuria. Agravios que, según la recurrente, fueron alegados en la apelación especial y la Sala no resolvió, extremo que, a su consideración, también se traduce en falta de fundamentación de la sentencia. Para el motivo de fondo, la casacionista invocó los subcasos de procedencia contenidos en los numerales 1 y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Los argumentos para fundamentar ambos subcasos, consistieron en que, lo acreditado no configura el delito de injuria ya que, su actuar consistió en dar referencias laborales de la agraviada. Dichas referencias las dio porque, le fueron solicitadas y porque, conocía la conducta de la Querellante, extremo que, no constituye delito de injuria. Los verbos rectores del delito de injuria no concurren en el presente caso, pues, no se acreditó que, la acción que realizó, haya sido en deshonra, descredito y menosprecio de la señora Alison Theresse Kelly.

III. DEL DIA DE LA VISTA El veintinueve de abril de dos mil catorce a las trece horas, fecha que fijada para la realización de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito y realizaron las argumentaciones que, a su interés concernió.

CONSIDERANDO -IEl veintinueve de abril de dos mil catorce a las trece horas, fecha que fijada para la realización de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito y realizaron las argumentaciones que, a su interés concernió.

CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada.-IIPor técnica procesal y por los efectos legales que produce la procedencia de un recurso por motivo de forma, Cámara Penal entra a conocer en primer plano el recurso de casación por motivo de forma invocado. De esa cuenta se advierte que, respecto del caso de procedencia contenido en el numeral 6, a la casacionista no le asiste la razón jurídica, por cuanto que, la Sala de Apelaciones le fundamentó su petición, si bien lo hizo en forma general es porque, de esa manera la misma le fue expuesta. De ahí que, al considerar la Sala de Apelaciones que, el sentenciador “no violó el artículo 388 del Código Procesal Penal; que, cumplió con observar las reglas de la lógica, coherencia y derivación y, que, la sentencia se encuentra fundamentada pues, se basó en elementos

probatorios existentes”, la autoridad recurrida fundamentó su decisión. La Sala de Apelaciones, no podía sustraerse a los argumentos generalizados con que, la casacionsita le expuso sus reclamos, por consiguiente al resolver de la forma en que lo hizo, su decisión, como se indicó anteriormente tiene fundamento. Caso contrario sucede con el caso de procedencia contenido en el numeral 1 pues, habiéndole alegado que, no se acreditaron los verbos rectores del delito de injuria, dicha autoridad se conformó con expresar que, “la conducta de la procesada se adecuaba a los hechos y circunstancias acreditadas”, con lo cual omitió resolver las alegaciones que, la recurrente le formuló mediante el recurso de apelación especial, ya que, no analizó el delito de injuria, de donde tuvo que, haber extraído los elementos objetivos y subjetivos del mismo, y confrontarlos con los hechos acreditados. Por ese motivo es procedente reenviar las actuaciones para que, la Sala de Apelaciones entre a conocer los agravios y fundamente su decisión, con respecto a responderle a la apelante, sí de los hechos acreditados se extraen o no, los verbos rectores del delito por el que fue condenada. Ahora bien, por las consecuencias legales que produce la procedencia del recurso de casación por motivo de forma y habiéndose declarado procedente el mismo, en el presente caso, se estima innecesario entrar a conocer el motivo de fondo invocado. LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la

República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.

POR TANTOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Astrid María Rodas Gossmann, contra la sentencia de treinta de octubre de dos mil trece, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala. II) Como consecuencia ordena el reenvío para que se emita otra resolución sin los vicios apuntados. III) No se entra a conocer el motivo de fondo por lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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