1398-2012 11092012 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1398-2012 11092012 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
11/09/2012 – PENAL
1398-2012
DOCTRINA Incurre el juez en errónea calificación de un hecho de sangre que provoca lesiones graves, si, siendo manifiesta la intención de causar muerte a la víctima, tipifica el hecho como violencia contra la mujer. Este es el caso cuando, un extorsionista, ante la negativa de la víctima a cumplir el requerimiento de dinero, la golpea, y en una persecución posterior al agresor, éste toma un hacha que encuentra en una casa abandonada y asesta un hachazo en la cara de su víctima. Como queda manifiesto, que no es la condición de mujer lo que provoca la agresión, se califica el hecho como homicidio, y no como femicidio, en grado de tentativa.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, once de septiembre de dos mil doce.- Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, a través del fiscal Milton Orlando Durán López, en contra de la sentencia emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el veintiséis de junio de dos mil doce, en el proceso tramitado contra Edgar Pérez López por el delito de violencia contra la mujer. Participa como acusador el Ministerio Público a través de la fiscalía distrital de Quetzaltenango, representado ahora por la Unidad de Impugnaciones; la defensa
es ejercida por los abogados Gerardo Juárez Loayes y Francisco Valle Sunun; como querellante adhesiva participó la agraviada Brígida Vásquez Romero, con el auxilio del abogado Víctor Hugo Berducido Juárez. Antecedentes a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio: El tribunal de juicio tuvo por acreditado que el sindicado y la agraviada, Brígida Vásquez Romero, son vecinos del municipio de San Juan Ostuncalco, departamento de Quetzaltenango. Que el día veinte de marzo de dos mil once, en el caserío Los López, aldea Victoria del referido municipio, el encartado lesionó con un hacha a Brígida Vásquez Romero en el rostro, provocándole graves lesiones, las cuales necesitaron un tiempo de tratamiento de cuarenta y cinco días, dejándolo una cicatriz permanente. b) De la resolución del tribunal de juicio. El Tribunal de Sentencia Penal de delitos de Femicidio del departamento de Quetzaltenango, consideró que el procesado no tuvo la intención de causar la muerte de la agraviada, pero sí la de lesionarla al lanzarle una hacha, provocando el daño conocido. Ante tal certeza y conforme el artículo 288 del Código Procesal Penal, al Tribunal no le quedó másque modificar la calificación jurídica del delito de femicidio en grado de tentativa, por el de violencia contra la mujer de tipo física, regulado en el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia Contra la Mujer, en su literal b)
“Mantener en la época en que se perpetre el hecho, o haber mantenido con la víctima relaciones... de convivencia...” Y como consecuencia, declaró penalmente responsable al procesado del delito de violencia contra la mujer, imponiéndole la pena de siete años de prisión inconmutables. c) Del recurso de apelación especial. Contra el anterior fallo, la querellante adhesiva y actora civil presentó recurso de apelación especial, dentro del cual alegó violación de los artículos 6 literales g) y h) y el 7 literal b) de la Ley Contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer y 14 del Código Penal. Alegó que se aplicó indebidamente el referido artículo 7 literal b), en virtud que el hecho acusado no encuadraba en dicho precepto, pues evidentemente atacó un órgano vital, como lo fue el rostro, y tal como refirió el informe forense, la vida de la paciente estuvo en peligro, consecuencia de las lesiones provocadas. Se inobservó el artículo 6 en las literales g) y h) de la referida ley, al no haber tomado en cuenta el dolo con el que actuó el procesado, buscando darle muerte a la víctima, calificando las acciones como violencia contra la mujer, lo que evidencia equivocación en la aplicación de las normas jurídicas en mención. Solicitó que se declare procedente el recurso y se emita sentencia condenatoria por el delito de femicidio en grado de tentativa. d) De la sentencia del tribunal de alzada. La sala consideró, que en base a los medios de prueba presentados por el acusador, no fue suficiente para demostrar que se haya cometido el delito de femicidio en grado de tentativa, ya que los
d) De la sentencia del tribunal de alzada. La sala consideró, que en base a los medios de prueba presentados por el acusador, no fue suficiente para demostrar que se haya cometido el delito de femicidio en grado de tentativa, ya que los hechos acreditados encuadran adecuadamente en el de violencia contra la mujer, por violencia física, motivos por los cuales consideraron que no se dio aplicación indebida del referido artículo 7, en consecuencia tampoco vulneración de las demás normas señaladas por la recurrente. Por otro lado advirtió, que los hechos acreditados encuadran adecuadamente en el ilícito penal por el que fue condenado. Motivo del recurso de casación El recurso de casación es presentado por motivo de fondo, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando la indebida aplicación del artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer. Argumenta que la sala incurre en la indebida aplicación de la citada norma, por el solo hecho de haber referido que no se dan los presupuestos legales que demuestren que el tribunal A quo haya aplicado indebida mente la referida norma. El yerro señalado implica una violación de ley sustantiva, ya que se deja de castigar penalmente al enjuiciado por el ilícito penal que cometió, habiéndose probado la alevosía con laque actuó, por lo que debió ser condenado por el delito de femicidio en el grado de tentativa. Por lo considerado, estima que debe ser condenado por el delito
recién mencionado e imponerle la pena de veintidós años de prisión, ya rebajada en una tercera parte por tratarse del grado de tentativa. Alegatos en el día de la vista Para la realización de la diligencia señalada, el Ministerio Público, a través del fiscal Milton Orlando Durán López, y el procesado, Edgar Pérez López, con el auxilio del abogado Rigoberto Vargas Morales, defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito, quienes sustentaron las argumentaciones atinentes al recurso planteado. Considerando El recurrente manifiesta que ha existido error al confirmar el fallo del Tribunal de juicio, pues estima que en el hecho acreditado se probó suficientemente que la intención del encartado era dar muerte a su víctima, pues valiéndose de un hacha, la agredió en la cabeza, y al no lograrlo, dejó lesiones graves en el rostro. En el presente caso, el tribunal de juicio decidió condenar al encartado por el delito de violencia contra la mujer, en virtud de haber acreditado que éste provocó las lesiones en el rostro a la agraviada, Brígida Vásquez Romero. Así también, acreditó que correspondía aplicar el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, ya que fue acreditado que entre éstos existían relaciones de convivencia, ya que ambas personas residían en poblados cercanos del municipio de San Juan Ostuncalco, departamento de Quetzaltenango. Por tal razón, emitió sentencia condenatoria por el delito en referencia, condenando al procesado a cumplir la pena de siete años de prisión inconmutables. Al analizar los argumentos del casacionista y los antecedentes del
Quetzaltenango. Por tal razón, emitió sentencia condenatoria por el delito en referencia, condenando al procesado a cumplir la pena de siete años de prisión inconmutables. Al analizar los argumentos del casacionista y los antecedentes del proceso, se advierte que, en efecto, de acuerdo al hecho acreditado la acción realizada por el procesado no podía tener otro objeto que quitar la vida de la víctima, pues haber aprovechado el momento en que encontró un hacha, y utilizarla para atacar a Brígida Vásquez directamente en la cabeza, denota la intención clara de llegar a causar un daño tan grave como el de darle muerte, ya que es un efecto que pudo haberse presentado como posible. Lo anterior, en virtud que dicho objeto de trabajo es utilizado para hacer cortes en madera, pues cuenta con las características de ser de acero y muy pesada, teniendo en un extremo una hoja afilada, la que con solo tener un simple manejo, puede causar fuertes impactos. En ese sentido, al utilizar dicho instrumento contra una persona, sin lugar a dudas podría provocarle graves daños, tales como el desmembramiento de una extremidad, o una perforación profunda en el cuerpo, por lo que si una lesión de este tipo fuera provocada en la cabeza de unapersona, con muy pocas probabilidades sobreviviría, salvo como el presente caso, en donde no se logró la muerte, pero sí causarle lesiones muy graves que desfiguraron el rostro de la víctima, dejándola con secuelas muy lamentables, que limitaran continuar su vida normal. Aunado a lo considerado, Cámara Penal difiere en otro punto con el criterio mantenido en el presente caso, ya que para arribar a la decisión de condenar por el delito de violencia contra la mujer, el sentenciador estimó que
limitaran continuar su vida normal. Aunado a lo considerado, Cámara Penal difiere en otro punto con el criterio mantenido en el presente caso, ya que para arribar a la decisión de condenar por el delito de violencia contra la mujer, el sentenciador estimó que concurrían las circunstancias contenidas en el artículo 7, literal b) de la ley especial antes mencionada, pues indicó que entre el procesado y la víctima, existían relaciones de convivencia, por el hecho de residir en poblados cercanos ubicados en el municipio de San Juan Ostuncalco del departamento de Quetzaltenango. Este tribunal estima que tal interpretación carece de sustento jurídico, ya que haciendo una correcta interpretación del artículo en mención, éste debe aplicarse cuando el hecho se haya originado por haber ocurrido relaciones de convivencia por razones familiares, conyugales, de intimidad o noviazgo, amistad, compañerismo, relación laboral, educativa o religiosa, por lo que de no comprobar alguna de éstas, no es posible aplicar tal norma, ya que el hecho de que la víctima y victimario residan en poblados, caseríos, aldeas, barrios o colonias cercanas, no define la convivencia, si entre éstos no ha ocurrido alguna de las circunstancias anteriores, o al menos parecidas, como no ocurrió en el presente caso. Por el contrario, fue acreditado que el hecho se originó por extorsiones que el sindicado hacía a la agraviada, quien al no poder pagar lo exigido, originó las agresiones en su contra, por lo que es claro que el ataque no
se debió a su condición de mujer o que hubiera alguna relación personal que haya originado la acción. En tal virtud, existe imposibilidad de aplicar el artículo en mención, así como cualquier otro regulado en la ley especial, lo que motiva a juzgar el hecho que se presume delictuoso, dentro del ámbito de las normas del Código Penal. En base a lo anteriormente considerado, y dando justa resolución al presente caso, esta Cámara estima que debe declararse procedente el recurso de casación presentado por el Ministerio Público, en el sentido que ha existido indebida aplicación del artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, pues de los hechos acreditados se concluye que, en el actuar del sindicado hubo claro conocimiento de la consecuencia de su acción, por lo que buscó agredir a la víctima procurando darle muerte, y al no haberlo logrado, el hecho se califica en el grado de tentativa. Sin embargo, se comparte la tesis recursiva en cuanto a que en la acción hubo dolo de dar muerte, pero se estima que no es posible aplicar la figura penal pretendida por el casacionista, pues en base a lo ya considerado, es claro que no concurrieron las circunstancias establecidas en la ley especial antes mencionada, resultando más adecuadoaplicar el artículo 123 del Código Penal, norma que sanciona el hecho que una persona da muerte a otra, y dado que en este caso fue en el grado de tentativa, conforme el artículo 14 del mismo código, corresponde emitir sentencia
condenatoria contra Edgar Pérez López, por el delito de homicidio en el grado de tentativa cometido en contra de Brigida Vásquez Romero, pues en el hecho acreditado, se comprobó que el sindicado, utilizando un hacha, agredió a la víctima en la cabeza, con el objeto de privarla de su vida, sin embargo no se consumó tal propósito, causando en consecuencia graves lesiones en el rostro. En cuanto a la pena a imponer, se tiene que el artículo 123 del Código Penal establece que al responsable de cometer homicidio, se le impondrá la pena de quince a cuarenta años de prisión, y en vista que en el presente caso no fue acreditada alguna circunstancia de las contenidas en el artículo 65 del mismo cuerpo legal, se estima imponer la pena mínima de quince años, y dado que el hecho fue cometido en el grado de tentativa, la pena impuesta deberá ser reducida en una tercera parte, lo que se indicará en la parte resolutiva de esta sentencia.
Leyes aplicadas Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 5, 6 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer; 74, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, decreto 2-89 del Congreso de
la República de Guatemala y sus reformas.
Por tanto: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) Procedente parcialmente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través del fiscal Milton Orlando Durán López, en contra de la sentencia emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el veintiséis de junio de dos mil doce. II) Casa la sentencia recurrida y se modifica el fallo emitido por el Tribunal de Sentencia Penal de delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer de Quetzaltenango, de fecha veinte de febrero de dos mil doce, en su parte resolutiva en los numerales romanos I. y II. literal a), el cual queda de la siguiente forma: “I. Que el acusado EDGAR PEREZ LOPEZ, es autor responsable del delito de HOMICIDIO EN EL GRADO DE TENTATIVA, cometido en contra de la vida de BRIGIDA VASQUEZ ROMERO; II. Por la comisión de dicho ilícito penal se le impone: a) La Pena Principal de Quince años de prisión, la que reducida en un tercera parte queda en Diez años de prisión inconmutables, la que deberá cumplir en el centro de cumplimiento de condenas que designe la Jueza delJuzgado Tercero de Ejecución Penal…” III. Se anula la literal c) del numeral romano II. de la parte resolutiva del fallo de veinte de febrero precitado. IV. Se confirma la sentencia recién citada en los demás puntos resolutivos. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.-
confirma la sentencia recién citada en los demás puntos resolutivos. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.-
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez ; Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia De León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.