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1399-2013 05062014 Hugo Leonel Morataya Valdez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1399-2013 05062014 Hugo Leonel Morataya Valdez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

05/06/2014 – PENAL

1399-2013

DOCTRINA Es inconsistente el reclamo de omisión de resolución de alegatos esenciales formulados en el recurso de apelación especial, cuando la Sala de Apelaciones al resolver responde a los mismos en forma puntual. En el presente caso, al apelante se le explica que su responsabilidad penal se acreditó con los testimonios de las agraviadas, quienes fueron concordantes entre sí respecto de la forma en que los hechos sucedieron; testimonios que, concatenados con la prueba documental, específicamente el álbum fotográfico que muestra imágenes de los hechos relatados por las víctimas, de manera indubitable establecen su participación en los mismos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cinco de junio de dos mil catorce. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por Hugo Leonel Morataya Valdez, auxiliado por los abogados Luis Alfonso Aguirre Mejía y Alberto Alexander Aguirre Mejía, contra la sentencia de veintinueve de agosto de dos mil trece, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en el proceso seguido en su contra por los delitos de violación a la intimidad sexual y agresión sexual en forma continuada.

I. ANTECEDENTES

A. HECHOS ACREDITADOS: Se acreditaron los hechos que del auto de apertura a juicio. B. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento

de Zacapa, condenó por los delitos de violación a la intimidad sexual y agresión sexual en forma continuada. Para el efecto consideró: Del delito de violación a la intimidad sexual: el procesado aprovechándose de la función que ejercía como maestro del sexto grado de primaria de la Escuela de la aldea Juan Ponce, del municipio de Gualán, departamento de Zacapa, en el año dos mil nueve, durante el curso de clases, sin el consentimiento de la menor (…) quien en esa época tenía la edad de doce años, atentó contra su intimidad sexual, al captar imágenes de su cuerpo, afectando su dignidad, ya que, con una cámara de video grabó de abajo hacia arriba las piernas y ropa íntima y área genital de la víctima, cuando ésta se acercaba al escritorio que el acusado utilizaba en el salón de clases, con el pretexto de revisar las tareas de la víctima, colocándola en el foco de la cámara, la cual instalaba dentro de un maletín, sobre el suelo. También se acreditó la existencia de una fotografía que fue localizada en el “CPU” delacusado, que reproduce la imagen de la víctima, en el momento de encontrarse en el interior del salón de clases, sentada y exponiendo su ropa interior. Del delito de agresión sexual con agravación de la pena. El sindicado aprovechándose de la función que ejercía como maestro del sexto grado de primaria en la escuela (….) en el año dos mil nueve, durante el curso de clases

sin mediar violencia física o psicológica, realizó actos con fines sexuales o eróticos en agravio de la libertad e indemnidad sexual de las menores (…) a quienes con el pretexto de revisar sus tareas les pedía que se acercaran a su escritorio, donde las colocaba a su lado, las abrazaba de la cintura, les tocaba las piernas, acción que realizó en varias ocasiones cuando las víctimas tenían doce años de edad. C. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el procesado interpuso recurso de apelación especial. Denunció inobservancia de los artículos 10 y 36 inciso 1º., del Código Penal, ya que, -a su juicio-, los actos que realizó no son constitutivos de delito alguno. No fue consecuencia de una acción normalmente idónea para producir la antijuricidad, pues, no hubo relación de causalidad en el presente caso. Respecto del delito de agresión sexual, no tomó parte directa en la ejecución del acto propio del delito, porque tal y como lo refiere la norma del artículo 173 Bis del Código Penal, no se acreditó que haya realizado actos con fines sexuales o eróticos a otra persona, y por lo mismo el Juez sentenciador interpretó indebidamente el artículo 36 inciso 1º., de la misma ley. D. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, resolvió no acoger el recurso, pues, el sentenciante durante el desarrollo del juicio

determinó que, los hechos acusados encuadran dentro de la figura delictiva de violación a la intimidad sexual y de agresión sexual. La responsabilidad del sindicado, el Juez la estableció al valorar positivamente la prueba pericial, documental y testimonial aportada al juicio, especialmente las declaraciones de las menores agraviadas (…), (…) y (…), que fueron concordantes entre sí y, que, al concatenarlas con el informe rendido por Rony Eduardo Ruiz Guandalini del departamento de informática del Ministerio Público, fue contundente para establecer su responsabilidad penal. De esa cuenta se aprecia que, el a quo cumplió con razonar su fallo, aplicando las reglas de la sana crítica razonada, concluyendo con certeza jurídica que el sindicado participó en forma de autor en los ilícitos sindicados, por lo que no existe violación a los artículos 10 y 36 del Código Penal.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN Hugo Leonel Morataya Valdez interpone recurso de casación por motivo de forma e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Señala que, la Sala de apelaciones no le resolvió los alegatos de inobservancia de los artículos 10, 36 numeral 1 y 173 del CódigoPenal, relacionado con el artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial. Señala el casacionista que, ante la Sala de Apelaciones alegó que, fue condenado por los delitos de violación a la intimidad sexual y agresión sexual en forma continuada,

lo que le provocaba agravio en virtud que, no se acreditó la relación causal, por lo que al declararlo autor responsable de esos ilícitos es una injusticia. La Sala no dio respuesta a esos alegatos, pues, razonó sin tomar en cuenta el tecnicismo jurídico que conlleva el recurso de apelación especial. De esa cuenta estaba obligada a realizar razonamientos que resolvieran los agravios de fondo que le planteó.

III. DEL DIA DE LA VISTA El cinco de junio de dos mil catorce a las once horas, fecha señalada para la realización de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito y realizaron las argumentaciones que, a su interés concernió.

CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. -IIRespecto del agravio relacionado se advierte que, no le asiste la razón jurídica al casacionista por cuanto que, la Sala de Apelaciones al revisar la logicidad del fallo recurrido determinó que, el sentenciador cumplió con su obligación, pues, en sus razonamientos suministró las razones que justificaron su decisión de condenar

por los delitos de violación a la intimidad sexual y agresión sexual en forma continuada, previo acreditamiento de su participación en el mismo, con lo cual dio respuesta al reclamo relacionado. Refiere la Sala recurrida que, la responsabilidad penal del sindicado, el sentenciante la fundamentó en el análisis jurídico de la prueba aportada al juicio y utilizando la sana crítica razonada. De esa cuenta sostuvo que, las declaraciones de las agraviadas fueron contundentes dada su concordancia, para acreditar su responsabilidad penal; las que, concatenadas con el informe rendido por el Programador en Sistemas del departamento de Tecnología e Informática del Ministerio Público, relacionado con la inspección realizada al “CPU” y digitalización de imágenes de archivos encontrados, no quedó duda en elsentenciador respecto de la participación del recurrente en los hechos. Agrega en su razonamiento dicha autoridad que, al recibir y apreciar la prueba aportada al juicio, en aplicación del principio de inmediación procesal y utilizando el sistema de la sana critica razonada, el sentenciante apreció la forma en que los ilícitos sucedieron, así como la intervención del procesado en el mismo, por lo que las razones del tribunal de primer grado para condenar son claras, que el objeto de pensar jurídico se encuentra determinado, lo que produce seguridad jurídica del fallo, siendo el mismo legítimo por fundarse en prueba legal y considerarse todas las cuestiones esenciales para resolver en forma condenatoria por los delitos imputados. De esa manera, Cámara Penal establece que, la Sala de Apelaciones dio respuesta en forma puntual al alegato del recurrente, dentro del ámbito legal de su competencia, no obstante que sus argumentos los dirigió a cuestionar el valor probatorio dado a la prueba testimonial aportada al juicio. Al respecto esta

dio respuesta en forma puntual al alegato del recurrente, dentro del ámbito legal de su competencia, no obstante que sus argumentos los dirigió a cuestionar el valor probatorio dado a la prueba testimonial aportada al juicio. Al respecto esta Cámara resolvió en sentencia de veintidós de noviembre de dos mil trece, dictada dentro del recurso de casación cero mil cuatro guión dos mil trece guión cero cero seiscientos ocho: “Desde esa perspectiva, al hacer el análisis de los antecedentes y lo resuelto por la sala, se establece que la postulante en segunda instancia, habiendo indicado que recurría por motivo de fondo, señalando normas sustantivas como violadas (específicamente la relación causal contenida en el artículo 10 del Código Penal), desarrolló sus argumentos denunciando, en síntesis, que no se acreditaron los hechos por los que se le condenó. Con base en ello, el tribunal de alzada se concretó a resolver que la sentenciante sí tuvo por acreditados los hechos de la acusación e hizo referencia a las pruebas valoradas, y que no apreció la inobservancia del artículo 10 del Código Penal, ya que éste se refiere a la relación de causalidad entre la acción y el resultado, a la imputabilidad objetiva de la acción que la ha causado, que es el presupuesto mínimo para exigir una responsabilidad, y que con los medios de prueba valorados positivamente, se llegó a la conclusión de que la sindicada cometió el hecho por el que se le condenó. Por lo indicado, Cámara Penal estima que la sentencia de la sala de apelaciones

cumple con el requisito de fundamentación exigido por el artículo 11Bis del Código Procesal Penal, toda vez que dirigió su análisis en torno a los argumentos que le fueron expuestos –falta de acreditación de los hechos-, abarcando de esa manera el estudio sobre la existencia de relación causal, pues, aunque resolvió de manera sucinta la observación del cumplimiento del artículo 10 del Código Penal, tal pronunciamiento corresponde al grado de generalidad en que fue planteado ese argumento en apelación, sin que ello sea demérito de la fundamentación del fallo de segundo grado”. Por lo anterior se estima que, el reclamo del casacionista no tiene fundamento jurídico, motivo por el cual es improcedente y así deberá declararse en la parteresolutiva del presente fallo, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponden. LEYES APLICABLES Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por Hugo Leonel Morataya Valdez, contra la sentencia de veintinueve de agosto de dos mil trece, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa. NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al lugar de su procedencia.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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