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14-2002 02072004 Flavio Everardo Dubon Cordova Genaro Cu y Macario Caal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
14-2002 02072004 Flavio Everardo Dubon Cordova Genaro Cu y Macario Caal
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

2/07/2004

CASACION No. 14-2002

PENAL Recurso de Casación interpuesto por Flavio Everado Dubon Cordova, Genaro Cú y Macario Caal, contra la sentencia dictada por la Sala Décimo Cuarta de la Corte de Apelaciones de fecha quince de enero del año dos mil dos. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de forma, cuando la Sala recurrida resolvió los puntos objeto del recurso de apelación especial. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL. Guatemala, dos de julio de dos mil cuatro. Se tiene para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por los señores FLAVIO EVERARDO DUBON CORDOVA, GENARO CU y MACARIO CAAL, en contra de la sentencia de fecha quince de enero del año dos mil dos, proferida para la Sala Décimo Cuarta de la Corte de Apelaciones, con sede en Alta Verapaz, en el proceso que por el delito de ASESINATO se sigue en contra de los acusados precitados.

SUJETOS PROCESALES: Además de los procesados, cuyos datos de identificación personal obran en autos, intervienen dentro del proceso: El Ministerio Público, quien actúa como acusador oficial. La defensa está a cargo del licenciado Edgardo Enrique

Enríquez Cabrera, de la Defensa Pública.

HECHOS OBJETOS DEL PROCESO: A los procesados, se les dirigió el hecho justiciable siguiente: “A) Macario Cha único apellido, se le sindica: el señor Macario Cha, único apellido, el día once de enero de mil novecientos noventa y nueve, en horas de la tarde en el parcelamiento Raxhurá de Chisec, Alta Verapaz en compañía de los señores

Macario Cha único apellido, se le sindica: el señor Macario Cha, único apellido, el día once de enero de mil novecientos noventa y nueve, en horas de la tarde en el parcelamiento Raxhurá de Chisec, Alta Verapaz en compañía de los señores Enrique Choc Cruz, Genaro Cu Ico y Flavio Dubón Córdova, detuvo a los señores David Pop Coy e Isaías Cabnal Pooú, privándolos de su libertad y golpeándolo en diferentes partes del cuerpo posteriormente con ayuda de los demás sindicado (s en un vehículo tipo pick up en que se conducían, manejado por el señor Flavio Dubón Córdova, llevó amarrados de pies y manos a los agraviados hacia la cancha de basketball de dicha localidad lugar en donde en dos postes amarró a los agraviados: el señor Isaías Cabnal Poou fue liberado en virtud de la presencia de su señor padre Filiberto Cabnal único apellido,posteriormente usted, roció gasolina en el cuerpo del señor David Pop Coy ardió en llamas y falleció a consecuencia de choque hipovolémico secundario a quemaduras de segundo y tercer grado del noventa por ciento de la superficie corporal en el hospital San Juan de Dios. B) Genaro Cu, único apellido, se le sindica que el día once de enero de mil novecientos noventa y nueve, en horas de la tarde en el parcelamiento Raxhurá de Chisec, alta Verapaz, en compañía de los señores Macario Caal único apellidó, Enrique Choc Cuz, Genaro Cu Ico y Flavio

Dubón Córdova, detuvo a los señores David Pop Coy e Isaías Cabnal Poou, a este último lo amarró de pies manos introduciendo a un vehículo tipo pick up, que en esa ocasión era conducido por el señor Flavio Dubón Córdova, privándolos de su libertad, golpeándolo en diferentes partes del cuerpo, posteriormente con ayuda de los demás sindicados en el vehículo en que se conducían, manejado por el señor Flavio Dubón Córdova, llevó amarrados de pies y manos a los agraviados hacia la cancha de basket-ball de dicha localidad, lugar en donde amarró a un postes al señor Isaías Cabnal Poou, con ayuda de los demás sindicados, el señor Isaías Cabnal Poou fue liberado en virtud de la presencia de su señor padre Filiberto Cabnal único apellido, siendo desatado y liberado por el señor Romeo Pacay, posteriormente induciendo a quemar vivo al señor David Pop Coy fue quemado y su cuerpo ardió en llamas de fuego, falleciendo dicha persona a consecuencia choque hipovolémico secundario a quemaduras de segundo y tercer grado del noventa por ciento de la superficie corporal en el Hospital San Juan de Dios. C) a Flavio Everardo Dubón Córdova, el día once de enero de mil novecientos noventa y nueve, en horas de la tarde en el parcelamiento Raxhurá de Chisec, Alta Verapaz, en compañía de los señores Macario Caal, único apellido, Enrique Choc Luz y Genaro cu Icó, detuvo a los

señores David Pop Coy e Isaías Cabnal Poou, privándolos de su libertad, golpeándolo en diferentes partes del cuerpo, posteriormente con ayuda de los demás sindicados en un vehículo tipo pick up, que usted manejaba llevó amarrados a los agraviados hacia la cancha de basketboll de dicha localidad, lugar en donde en dos postes amarró a los agraviados; el señor Isaías Cabnal Poou fue liberado en virtud de la presencia de su señor padre Filiberto Cabnal, único apellido, posteriormente induciendo a quemar al señor David Pop Coy, cooperando llevando gasolina el señor David Pop Coy fue quemado y su cuerpo ardió en llamas de fuego, falleciendo dicha persona a consecuencia de choque hipovolémico secundario a quemaduras de segundo y tercer grado del noventa por ciento de la superficie corporal en el Hospital San Juan de Dios.- Los hechos anteriormente descritos encuadran en las figuras jurídicas de ASESINATO Y DETENCIÓN ILEGAL, contenido en los artículos 132, 203 y 204 del Código Penal”.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el ambiente del Departamento de Alta Verapaz, dictó sentencia el treinta y uno de octubre de dos mil uno, al resolver declara: ”I) Que MACARIO CAAL, unico apellido, GENARO CU, único apellido, y FLAVIO EVERARDO DUBON CORDOVA, son autores responsables de los delitos de ASESINATO y

DETENCIÓN ILEGAL, cometidos en contra de la vida del señor David Pop Coy y de la libertad de Isaías Cabnal Poou, y respectivamente; II) Por tales infracciones a la ley penal se les impone a cada uno de los procesados, las penas de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN, inconmutables, por el delito de Asesinato en contra de la vida del señor David Pop Coy, y DOS AÑOS DE PRISIÓN conmutables a razón de cinco quetzales diarios, por el delito de DETENCIÓN ILEGAL, cometido en agravio de Isaías Cabnal Poou, penas que deberán cumplir sucesivamente, principiando por la mas grave, en el centro de cumplimiento de condena que designe el Juez de Ejecución competente, con abono de la prisión efectivamente padecida desde la fecha de su detención; III) se suspende a los condenados en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena. IV) No se hace pronunciamiento en relación a las responsabilidades civiles, por los razonamientos antes indicados; V) se exonera a los condenados del pago de las costas procesales derivadas del trámite del proceso; VI) Encontrándose los procesados internos en la cárcel públicas de esta ciudad, los deja en la misma situación hasta que el presente fallo se encuentre firme; VII) Firme la presente sentencia ordénese las comunicaciones de ley y remítanse las actuaciones al juzgado de ejecución correspondiente; VIII) Notifíquese”. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Décimo Cuarta de la Corte de Apelaciones, dictó sentencia el quince de enero del año dos mil dos, en la que declaró: “I IMPROCEDENTES LOS RECURSOS DE APELACIÓN ESPECIAL, planteados por los condenados

La Sala Décimo Cuarta de la Corte de Apelaciones, dictó sentencia el quince de enero del año dos mil dos, en la que declaró: “I IMPROCEDENTES LOS RECURSOS DE APELACIÓN ESPECIAL, planteados por los condenados FLAVIO EVERARDO DUBON CORDOVA y GENARO CU, sin otro apellido, contra la sentencia dictada con fecha treinta y uno de octubre de dos mil uno, por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y delitos contra el ambiente de Alta Verapaz, Cobán; II Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al Juzgado de origen.”

RECURSO DE CASACIÓN: MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE: Los procesados Flavio Everardo Dubón Córdova, Genáro Cu –único apellido y Macario Caal, único apellido, interpusieron recurso de casación por MOTIVO DE FORMA, invocaron el inciso 6º. Del artículo 440 del Código Procesal Penal que dice: “si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para suvalidez”. Estimaron infringidos los artículos 12 de la Constitución Política de la República, 11 Bis y 389 inciso 4) del Código Procesal Penal.

ALEGACIONES: El día de la vista del presente recurso de casación, los interponentes evacuaron la audiencia por escrito, reiterando los conceptos vertidos en el escrito de interposición; compareció a la misma la Agente Fiscal del Ministerio Público

Abogada Silvia Patricia López Cárcamo.

CONSIDERANDO: I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía.

Los recurrentes Flavio Everardo Dubón Cordova, Genaro Cu y Macario Caal invocan como caso de procedencia para el motivo de forma el inciso 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, que preceptúa: “6)Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”, señalan como normas infringidas los artículos 12 de la Constitución Política de la República, 11 BIS y 389 inciso 4 del Código Procesal Penal. Argumenta el recurrente “efectivamente, es el artículo 389 del Código Procesal Penal, el que nos causa agravio, en virtud de que este precepto en su inciso cuarto, que señala “los razonamientos que inducen al tribunal a condenar o absolver”, ... En ese sentido, cuando la Honorable Sala de Apelaciones, dice: “con lo cual se concluye que no existe errónea aplicación del artículo 132 del Código Penal, pues el hecho cometido por los sentenciados tipifica exactamente el delito de Asesinato”. Evidentemente, esto no constituye fundamentación ni razonamiento alguno, porque esa falta de fundamentación y razonamiento pobre, no constituye claridad y precisión en la decisión, no reemplazó en ningún caso, a la fundamentación, violando con ello, mi derecho constitucional de defensa y de la acción penal. Por lo que

definitivamente sí existe errónea aplicación del artículo 132 del Código Penal...” II Esta Cámara luego de examinar los argumentos vertidos por el recurrente, las normas señaladas como infringidas y el motivo invocado, concluye que el recurrente no le asiste razón jurídica, en virtud de no existir las violaciones denunciadas, puesto que la Sala Décimo Cuarta de la Corte de Apelaciones efectúo las consideraciones necesarias con relación al motivo de fondo planteado por los recurrentes, lo cual se constata del folio veintisiete al veintiocho de la pieza de segunda instancia, de donde se aprecia que la Sala no se circunscribió a indicar solamente el razonamiento que indican los recurrentes (“con lo cual se concluye que no existe errónea aplicación del artículo 132 del Código Penal, puesel hecho cometido por los sentenciados tipifica exactamente el delito de Asesinato”), ante lo cual la motivación esgrimida por la Sala es clara, completa, legítima y amparada por el principio constitucional del debido proceso. En ese orden de ideas, el recurso de casación por el caso invocado deviene improcedente.

LEYES APLICABLES: Artículos: citados, 203 y 204 de la Constitución Política de la República; 3, 5, 7, 11, 11bis, 37, 43, 50, 160, 166, 167, 389, 430, 437, 438, 439, 440, numeral 6º. 441, numeral 5º. Y 446 del Código Procesal Penal; 10, 16, 51, 52, 57, 76, 79, inciso a), 141, 143, 148, 149, 172 y 173 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con fundamento en lo

inciso a), 141, 143, 148, 149, 172 y 173 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por los procesados Flavio Everardo Dubón Córdova, Genaro Cu y Macario Caal en contra de la sentencia dictada por la Sala Décimo Cuarta de la Corte de Apelaciones, de fecha quince de enero del año dos mil dos. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Vocal Undécimo; Héctor Aníbal de León Velasco, Magistrado Vocal Segundo; Marieliz Lucero Sibley, Magistrado Vocal Octavo; Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dr. Víctor Manuel Rivera Wöltke, Secretario Corte Suprema de Justicia.

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