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14-2008 06062008 Banco Internacional Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
14-2008 06062008 Banco Internacional Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2008

06/06/2008 MERCANTIL

14-2008

Recurso de casación interpuesto por Juan Luis Aguilar Salguero, en su calidad de mandatario especial judicial y administrativo con representación de la entidad Banco Internacional, Sociedad Anónima, contra la sentencia de fecha tres de octubre de dos mil siete, emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. DOCTRINA APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY Cuando se demanda la nulidad relativa de un instrumento público con base en la figura del dolo, el plazo para computar la caducidad debe contarse a partir de la fecha en que el afectado tiene conocimiento del dolo y no de la fecha en que se contrajo la obligación. VIOLACIÓN DE LEY No puede prosperar este submotivo, si la norma que se denuncia como omitida, no es determinante en la solución del conflicto.

LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y

Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, seis de junio de dos mil ocho. Integrada con los suscritos. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por BANCO INTERNACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA a través de su mandatario especial judicial y administrativo con representación, Juan Luis Aguilar Salguero, contra el auto de fecha tres de octubre de dos mil siete, proferido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, dentro del juicio ordinario promovido contra la entidad Productos de la Tierra, Sociedad Anónima; Productos Agrícolas Centroamericanos, Sociedad Anónima, y el señor Salvador Adrián Roldán Gutiérrez.

ANTECEDENTES

Mercantil, dentro del juicio ordinario promovido contra la entidad Productos de la Tierra, Sociedad Anónima; Productos Agrícolas Centroamericanos, Sociedad Anónima, y el señor Salvador Adrián Roldán Gutiérrez.

ANTECEDENTES

I. El veintinueve de enero de dos mil cuatro, Banco Internacional, Sociedad Anónima, a través de mandatario especial judicial y administrativo con representación, promovió juicio ordinario de declaración de nulidad relativa por vicio del consentimiento; contra las entidades Productos de la Tierra, Sociedad

Anónima; Servicios Agrícolas Centroamericanos, Sociedad Anónima; Productos Agrícolas Centroamericanos, Sociedad Anónima y el señor Salvador Adrián Roldán Gutiérrez.II. Con fecha seis de abril de dos mil cuatro, la entidad Servicios Agrícolas Centroamericanos, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso excepción previa de inexistencia del vicio de consentimiento que se invoca; y Productos de la Tierra, Sociedad Anónima, en la misma fecha interpuso excepción previa de caducidad; asimismo la entidad Productos Agrícolas Centroamericanos, Sociedad Anónima, con fecha doce de abril de dos mil cuatro, interpuso la misma excepción previa.

III. Con fecha veinticuatro de abril de dos mil siete, el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, declaró con lugar la excepción previa de caducidad planteada por las entidades demandadas.

IV. El veinticinco de mayo de dos mil siete, Banco Internacional, Sociedad

Anónima planteó apelación; la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil con fecha tres de octubre de dos mil siete, confirmó los numerales romanos I y II y revocó el numeral III de la resolución recurrida.

V. Banco Internacional, Sociedad Anónima, con fecha veintinueve de octubre de dos mil siete, interpuso recurso de aclaración y ampliación, lo que fueron declarados sin lugar en resolución de fecha trece de diciembre de dos mil siete.

VI. Banco Internacional, Sociedad Anónima, con fecha veintitrés de enero de dos mil ocho, interpuso recurso de casación que ahora se conoce.

RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO La Sala, con base en lo considerado y leyes citadas, resolvió: “CONFIRMA los numerales I) y II) del auto apelado y, REVOCA el numeral III de la resolución de fecha veinticuatro de abril de dos mil siete, y resolviendo conforme a derecho se condena en costas a la parte actora.“ Para llegar a la anterior conclusión, la Sala consideró: “Del análisis de los antecedentes, el auto apelado y los agravios denunciados, este Tribunal constató que, lo denunciado por el Banco Internacional, Sociedad Anónima, carece de sustento legal, toda vez que, en nuestro ordenamiento civil no existe la figura del dolo continuado como vicio de la declaración de la voluntad. En segundo lugar, que de conformidad con el artículo 1312 del Código Civil el plazo a partir del cual

empieza a correr el derecho de pedir la nulidad relativa es de dos años, a partir del día en que se contrajo la obligación y en el presente caso las obligaciones se contrajeron en las fechas en se (sic) faccionaron las escrituras públicas números quinientos veintisiete y quinientos veintiocho el dieciocho de diciembre de dos mil uno, por lo que al establecerse en el presente caso, que las obligaciones fueron contraídas con fecha veintiocho de diciembre de dos mil uno, es decir más de dos años a la presentación de la demanda, es procedente declarar con lugar la excepción de caducidad. Por otro lado, si la intención del actor era que el incidente de excepción previa de caducidad se abriera a prueba debió solicitarlo en su momento procesal y por tratarse de un punto de derecho el juez consideroque no era oportuno abrirlo a prueba. En cuanto a los agravios señalados por los demandados, este Tribunal observa que el presente incidente fue declarado con lugar, por lo que de conformidad con el artículo 576 del Código Procesal Civil y Mercantil, es conveniente condenar en costas a la parte actora, por imperativo legal en virtud que la única excepción que el artículo 576 citado exime, es cuando se trate de cuestiones de derecho, y en este caso el juzgador de conocimiento no lo estimo al dictar sentencia en primer grado. Por lo que es procedente confirmar el auto apelado con las modificaciones realizadas y hacer las declaraciones respectivas.” DEL RECURSO DE CASACIÓN Banco Internacional, Sociedad Anónima, a través de su representante Juan Luis

Aguilar Salguero, interpuso recurso de casación por motivo de fondo y como submotivos aplicación indebida de la ley y violación de la ley contenidos en el artículo 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil. Estima violados los artículos 1312 y 1261 ambos del Código Civil. CONSIDERANDO APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY En cuanto al submotivo aplicación indebida de la ley, el casacionista argumenta: “En el auto definitivo del tres de octubre del dos mil siete la Honorable Sala Primera de la Corte de Apelaciones dijo en el único CONSIDERANDO lo siguiente: ‘Del análisis de los antecedentes, el auto apelado y los agravios denunciados, este Tribunal constató que, lo denunciado por el Banco Internacional, Sociedad Anónima, carece de sustento legal, toda vez que, en nuestro ordenamiento civil no existe la figura del dolo continuado como vicio de la declaración de la voluntad. En segundo lugar, que de conformidad con el artículo 1312 del Código Civil el plazo a partir del cual empieza a correr el derecho de pedir la nulidad relativa es de dos años, a partir del día en que se contrajo la obligación y en el presente caso las obligaciones se contrajeron en las fechas en se (sic) faccionaron las escrituras públicas números quinientos veintisiete y quinientos veintiocho el dieciocho de diciembre de dos mil uno, por lo que al establecerse en el presente caso, que las obligaciones fueron contraídas con fecha veintiocho de diciembre de dos mil uno, es decir mas (sic) de dos años a la

presentación de la demanda, es procedente declarar con lugar la excepción de caducidad...’ De la lectura del pasaje transcrito, se evidencia que la Sala hizo una aplicación incorrecta del artículo 1312 del Código Civil, al considerar que el plazo para pedir la nulidad relativa por el vicio de la voluntad de que fue víctima BANCO INTERNACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA –doloinicia a partir de la fecha en que se contrajo la obligación y no a partir de la fecha en que la víctima tuvo conocimiento del dolo.El asunto sometido a la consideración de la Honorable Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, a efecto de declarar la procedencia o improcedencia de la excepción de CADUCIDAD interpuesta por las demandadas PRODUCTOS DE LA TIERRA, SOCIEDAD ANÓNIMA y PRODUCTOS AGRÍCOLAS CENTROAMERICANOS, SOCIEDAD ANÓNIMA consistió en determinar el día o fecha a partir del cual inicia el plazo para reclamar la nulidad relativa basada en el dolo objeto de la demanda y que fue del conocimiento de la víctima el treinta de junio del dos mil tres. La Honorable Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, debía determinar el día a partir del cual inició a correr el plazo de dos años para reclamar la NULIDAD RELATIVA objeto de la demanda, toda vez en la propia demanda se menciona la fecha de los negocios jurídicos cuya nulidad se reclama y la fecha en la cual Banco Internacional, Sociedad Anónima tuvo conocimiento del dolo. Así también, la fecha del conocimiento del dolo por parte de la víctima

fue reconocida expresamente por la parte demandada en el allanamiento total presentado por el demandado Salvador Adrián Roldán Gutiérrez, según memorial con firma legalizada de fecha dos de noviembre del dos mil cuatro. [...] BANCO INTERNACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, en su escrito de expresión de agravios y su respectivo alegato para la vista del recurso de apelación interpuesto en contra del contenido del auto de fecha veinticuatro de abril del dos mil siete, dictado por el señor Juez Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, y presentados ante la Honorable Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, sostuvo la tesis, con fundamento en el artículo 1,268 del Código Civil, que el plazo para pedir la nulidad relativa por el vicio de voluntad de que fue víctima, debió iniciar a partir del día en que tuvo conocimiento del dolo y no a partir de la fecha en que se contrajo la obligación. La Honorable Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, en el auto definitivo de fecha tres de octubre de dos mil siete, aplicó incorrectamente el contenido del artículo 1,312 del Código Civil, toda vez que dicha norma establece que el plazo para pedir la nulidad relativa inicia a partir del día en que se contrajo la obligación. Sin embargo, como tantas veces se indicó en la demanda y en las posteriores actuaciones, el objeto de la demanda se fundamenta en que Banco Internacional, Sociedad Anónima fue víctima de un dolo de manera continuada, y tuvo conocimiento de ese dolo hasta el día treinta de junio del año dos mil tres. En consecuencia de lo indicado, al objeto de la controversia no debió aplicarse el contenido del artículo 1,312 del Código Civil en

dolo de manera continuada, y tuvo conocimiento de ese dolo hasta el día treinta de junio del año dos mil tres. En consecuencia de lo indicado, al objeto de la controversia no debió aplicarse el contenido del artículo 1,312 del Código Civil en cuanto a que el plazo para pedir la nulidad relativa inició a partir del día en que se contrajo la obligación, sino que, contrario a ello, se debió aplicar el artículo 1,268 del Código Civil que indica que el plazo para reclamar la nulidad relativa delnegocio jurídico inicia a partir del momento en que fue conocido el dolo, es decir, a partir del treinta de junio del año dos mil tres, y no a partir de la fecha en que se contrajo la obligación, es decir, a partir del dieciocho de diciembre del dos mil uno como equivocadamente lo consideró el Juez Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala en el auto de fecha veinticuatro de abril del dos mil siete, y que fue confirmado a través del auto definitivo de fecha tres de octubre del año dos mil siete dictado por la Honorable Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. Según el objeto de la demanda promovida por BANCO INTERNACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, es inaplicable el contenido del artículo 1,312 del Código Civil en cuanto a determinar que el momento para reclamar la nulidad relativa inicia a partir del día en que se contrajo la obligación y no a partir del momento en que fue conocido el dolo, tal como lo establece el artículo 1,268 del Código Civil.

En el auto definitivo de fecha tres de octubre del dos mil siete, dictado por la Honorable Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, así como en el auto de fecha veinticuatro de abril del dos mil siete, dictado por el señor Juez Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, para determinar el día o fecha a partir del cual inicia a correr el plazo para reclamar la nulidad relativa, se aplicó, indebidamente, el contenido del artículo 1,312 del Código Civil – norma impertinentey se omite la aplicación del artículo 1,268 del Código Civil – norma pertinente-, no obstante que: (a) El caso concreto refiere a un asunto de dolo de manera continuada o dolo continuado, tal como se indicó en la demanda y se ha mencionado tantas veces en el presente escrito, y que tiene su fundamento en el artículo 1,261 del Código Civil que establece: ‘Dolo es toda sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguna de las partes’.; y, (b) Que el dolo que origina la demanda de nulidad relativa fue conocido por la víctima (Banco Internacional, Sociedad Anónima) hasta el treinta de junio del dos mil tres y no en la fecha en que se faccionaron las escrituras públicas contentivas de los pactos cuya nulidad relativa se reclama (de fecha dieciocho de diciembre del dos mil uno). El artículo 1,268 del Código Civil –norma pertinentedispone: ‘Si habiendo cesado

la violencia o siendo conocido el error o el dolo, el que sufrió la violencia o padeció el engaño ratifica su voluntad o no reclama dentro del término de la prescripción, el negocio adquiere toda su validez.’(El subrayado y negrilla son míos a efecto de hacer una mejor ilustración de la aplicación de la norma pertinente). El artículo 1,268 del Código Civil claramente regula el caso concreto y que es objeto de la demanda, es decir, regula el hecho de que una persona que es víctima de dolo, como vicio de su voluntad, debe reclamar la nulidad a partir delmomento en que tuvo conocimiento del dolo. Esta norma obedece a una finalidad de equidad y justicia, toda vez que:

1. La persona que ha sido victima de un dolo de manera continuada en un contracto de tracto sucesivo (como el caso de los contratos de préstamo bancario objeto de la nulidad relativa a que se refiere la demanda), únicamente podrá defenderse o reclamar la nulidad del contrato a partir del momento en que conozca el dolo y no a partir de la fecha de celebración del contrato, toda vez que la víctima de dolo no puede reclamar la anulabilidad del negocio jurídico mientras ignore el engaño del que está siendo víctima. De manera que una persona puede padecer engaño por más de dos años a partir del momento en que tenga conocimiento del dolo puede legalmente reclamar la nulidad dentro del plazo de prescripción, es decir, dentro del plazo de dos años a partir del momento en que tuvo conocimiento del dolo. De igual manera sucede con el vicio de la violencia, ya que una persona que sufre violencia obviamente no podría reclamar la nulidad relativa sino hasta el momento en que cese la violencia.

tuvo conocimiento del dolo. De igual manera sucede con el vicio de la violencia, ya que una persona que sufre violencia obviamente no podría reclamar la nulidad relativa sino hasta el momento en que cese la violencia.

2. Es totalmente lógico y sustentado en ley (artículo 1,268 del Código Civil) el hecho de que la persona que padece engaño de manera continuada, como es el caso de Banco Internacional, Sociedad Anónima, se encuentra ante la total imposibilidad de demandar la nulidad del contrato con FECHA ANTERIOR A LA FECHA EN QUE TUVO CONOCIMIENTO DEL DOLO, por la simple razón de que en ese período no conocía el engaño y no podría demandar algo cuyo perjuicio desconoce. Así por ejemplo, si en un contrato de tracto sucesivo a una de las partes se le mantiene en error por más de tres años y al tercer año tiene conocimiento del dolo, y si aplicamos la tesis de que el plazo de dos años para reclamar la nulidad inició a partir de la fecha en que se faccionó el contrato

(aplicación incorrecta del artículo 1,312 del Código Civil), obviamente la víctima del dolo jamás podría reclamar la nulidad relativa del negocio jurídico ya que el juzgador equívocamente le diría que existe ‘caducidad’ por no reclamar a partir de la fecha del contrato.

3. En el artículo en cita, esto es, el artículo 1,268 del Código Civil, y en la parte que literalmente dice: ‘... siendo conocido el error o el dolo’, se efectúa la conjugación del verbo ‘ser’, al aplicar el gerundio ‘SIENDO’. El gerundio

‘SIENDO’ denota ‘simultaneidad’, o sea que, a partir del conocimiento del ‘dolo’ se debe reclamar la nulidad dentro del plazo que señala la ley, tal como lo establece dicha norma. Honorables Magistrados, nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1,268 del Código Civil, regula claramente el momento inicial del plazo para reclamar nulidad relativa por ignorancia del dolo. Muchos autores estudiosos del Derecho Civil, han comentado algunos ordenamientos jurídicos en los cuales existen lagunas legales con relación a la determinación del momento a partir del cual inicia acorrer el plazo para promover acciones legales derivadas de hechos o actos ignorados por la víctima. Al respecto, Luis Moisset De Espanés, al escribir sobre ‘EL MOMENTO DE LA PRESCRIPCIÓN Y LA IGNORANCIA DEL HECHO ILÍCITO DAÑOSO’. Página 8, indica: ‘... el derecho de un pueblo no se reduce a los dispositivos legales contenidos en un Código, sino que se integra con otras fuentes y si acudimos a la interpretación que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacionales han dado a este problema, advertiremos que de manera prácticamente unánime han entendido que la prescripción de esas acciones recién puede comenzar su curso cuando la víctima toma conocimiento del hecho dañoso. El punto ha sido analizado con detenimiento por ARGAÑARAS, quien menciona las opiniones coincidentes de SEGOVIA, MACHADO, SALVAT, SPOTA, AGUIAR, COLOMBO y COLMO, y cita numerosa jurisprudencia de calificados tribunales,

como la Cámara Civil de la Capital Federal, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, y la Corte Suprema de Justicia de la Nación.’ En Guatemala, y con relación al ‘dolo’, no existe ninguna laguna legal al respecto, ya que el artículo 1,268 del Código Civil indica claramente que el plazo para reclamar la nulidad relativa inicia a partir del momento en que la víctima tuvo conocimiento del dolo. En el caso concreto y objeto de la demanda, al aplicar el artículo 1,312 del Código Civil en cuanto a indicar que Banco Internacional, Sociedad Anónima, debió reclamar la nulidad relativa por vicio del consentimiento a partir de la fecha en que se faccionaron las escrituras públicas cuya nulidad se solicita, es contrario a la equidad y justicia, y contrario a la ley por no aplicar el contenido del artículo 1,268 del Código Civil que sí permite reclamar la nulidad relativa por dolo a partir del momento en que se tuvo conocimiento de dicho vicio de la voluntad. No obstante que el objeto del análisis que debió efectuar el órgano jurisdiccional de primera y segunda instancia, consistió en determinar a partir de qué momento inicia a correr el plazo para reclamar la nulidad relativa cuyo presupuesto lo constituye un dolo que fue conocido por la víctima hasta el treinta de junio del dos mil tres, la honorable Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil consideró, incorrectamente, aplicar el momento que señala el artículo 1,312 del Código Civil (a partir del momento en que se contrajo la obligación) y no

el momento que señala el artículo 1,268 de dicho cuerpo legal (a partir del momento en que la víctima tuvo conocimiento del dolo). Como pueden apreciar los Señores Magistrados, la Honorable Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil aplica, como apoyo de su análisis y de su resolución el artículo 1,312 del Código Civil, incurriendo en los mismos errores conceptuales y hermenéuticos atribuibles al juez de primer grado. En efecto, la Honorable Sala al haberse pronunciado en el auto de fechatres de octubre del dos mil siete en la forma antes indicada, y al haber considerado que la aplicación del mencionado precepto, esto es, el artículo 1,312 del Código Civil es correcto, incurrió, cuando menos, en la equivocación de omitir la aplicación del artículo 1,268 del Código Civil que establece que, para el caso concreto, el plazo para reclamar la nulidad relativa inicia a partir del momento en que se tuvo conocimiento del dolo, es decir, a partir del treinta de junio del dos mil tres. Debido a la aplicación indebida del artículo 1,312 del Código Civil, en la forma indicada, fue declarada con lugar la Excepción Previa de Caducidad interpuesta por la parte demandada, ya que se consideró, equivocadamente, que el plazo de dos años para reclamar la nulidad relativa objeto de la demanda, inició el dieciocho de diciembre del dos mil uno y venció el diecisiete de diciembre del dos mil tres; sin embargo, al efectuar la aplicación de la norma correcta, esto es, el

artículo 1,268 del Código Civil, y según el objeto de la demanda, el plazo para reclamar la nulidad relativa en el caso concreto, inició a partir del momento en que se tuvo conocimiento del dolo (lo cual constituye el objeto principal de la demanda y además fue confesado por parte del demandado Salvador Adrián Roldán Gutiérrez), es decir, a partir del treinta de junio del dos mil tres, razón por la cual es improcedente declarar con lugar la Excepción Previa de Caducidad interpuesta por la parte demandada, toda vez que la demanda se presentó el treinta de enero del dos mil cuatro. VIOLACIÓN DE LEY En cuanto al submotivo violación de ley, el casacionista argumenta: “En el auto definitivo que se impugna, esto es, el auto de fecha tres de octubre del dos mil siete, la Honorable Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, afirmó en la parte considerativa que en nuestro ordenamiento civil ‘no existe la figura del dolo continuado’ como vicio de la declaración de voluntad. La consideración en mención consta en el único considerando de la resolución en mención, en la parte que literalmente dice: ‘Del análisis de los antecedentes, el auto apelado y los agravios denunciados, este Tribunal constató que, lo denunciado por el Banco Internacional, Sociedad Anónima, carece de sustento legal, toda vez que, en nuestro ordenamiento civil no existe la figura del dolo continuado como vicio de la declaración de la voluntad.’ Contrario a lo considerado por la Honorable Sala Primera de la Corte de

Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil nuestro ordenamiento civil sí regula el dolo continuado en el artículo 1,261 del Código Civil que claramente dispone: ‘Dolo es toda sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguna de las partes’. (el subrayado es mío). Nótese que la referida norma regula dos supuestos:1.Que el dolo se origina por inducir a error a una de las partes. En este supuesto el error o equivocación que mediante engaño se produce en la víctima, ocurre en un solo acto, o sea, se produce el dolo y cesan sus efectos (la víctima ya no continúa en error).

2. Que el dolo se origina por mantener en error a alguna de las partes. En este supuesto el error o equivocación que mediante engaño se produce en la víctima, se mantiene, continua o se extiende. De manera que en este segundo supuesto el dolo es continuado (se mantiene, continúa o se extiende).

La Honorable Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, al dictar el auto de fecha tres de octubre del dos mil siete (resolución recurrida), viola la ley, al inaplicar el contenido del artículo 1,261 del Código Civil, ya que dicha norma, contrario a lo considerado en la resolución recurrida, sí regula el dolo continuado. El juzgador, al amparo de lo que dispone el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala (derecho de petición), debe resolver los asuntos sometidos bajo su conocimiento de conformidad con la ley y jamás podría inaplicar una norma por ignorancia ya que tiene obligación legal de aplicar el derecho al caso concreto, de conformidad con el precepto constitucional citado,

sometidos bajo su conocimiento de conformidad con la ley y jamás podría inaplicar una norma por ignorancia ya que tiene obligación legal de aplicar el derecho al caso concreto, de conformidad con el precepto constitucional citado, entre otras normas, y teniendo en cuenta el aforismo latino ‘Iura Novit Curia’ –el juez conoce el derecho-. El artículo 1,261 del Código Civil sí regula el dolo continuado, toda vez que:

1. El término ‘continuado’, que constituye el participio del verbo ‘continuar’, significa, según el Diccionario de la Real Academia Española: ‘Proseguir lo comenzado; durar, permanecer, seguir, extenderse’. De manera que, al regular la norma contenida en el artículo 1,261 del Código Civil el dolo para mantener en error a la víctima, es innegable que se regula el supuesto de dolo continuado, ya que el dolo (y sus efectos) se ‘mantiene’, ‘dura’, ‘permanece’, ‘sigue’ o ‘se extiende’.

2. El supuesto de procedencia de la nulidad relativa que reclama Banco Internacional, Sociedad Anónima, tal como consta en el escrito de demanda, lo constituye el hecho de que la parte demandada, mediante engaño, le ha ‘mantenido en error’ (dolo continuado), al haberle inducido a error para el otorgamiento de ventajas económicas contenidas en los pactos contractuales objeto de la nulidad relativa que se promueve. Esto se confirma con el contenido del escrito de demanda [...] De manera que el objeto de la demanda promovida

por BANCO INTERNACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, refiere a un dolo continuado, razón por la cual invocó en su demanda la norma contenida en el artículo 1,261 del Código Civil que sí regula el supuesto de un dolo de manera continuada, tal como se ha indicado. No obstante lo anterior, la Honorable SalaPrimera de la Corte de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, afirma que no existe la regulación positiva del dolo continuado. Banco Internacional, Sociedad Anónima, ni en su demanda ni en actuaciones posteriores, ha afirmado que el dolo continuado constituya un vicio de la voluntad ‘adicional’ a los que regula el artículo 1,257 del Código Civil, sino que, lo que ha sostenido, con fundamento en el artículo 1,261 del Código Civil, es que el DOLO, como vicio de la voluntad, puede continuar, mantenerse o extenderse en el tiempo, como sucedió en perjuicio de Banco Internacional, Sociedad Anónima, toda vez que la parte demandada le ha mantenido en error a través de engaño. La violación del artículo 1,261 del Código Civil que regula el supuesto de un dolo de manera continuada, incide en el auto de fecha tres de octubre del dos mil siete, y perjudica a Banco Internacional, Sociedad Anónima, toda vez que el artículo 1,261 del Código Civil al regular la posibilidad de que los efectos del dolo se extiendan, continúen, o se mantengan, complementa la tesis de que Banco Internacional, Sociedad Anónima ignoraba el engaño de que fue víctima por parte de las personas demandadas. De manera que si Banco Internacional, Sociedad Anónima ignoraba el dolo del que estaba siendo víctima le era imposible demandar la nulidad relativa desde la fecha en que se faccionaron las escrituras

de las personas demandadas. De manera que si Banco Internacional, Sociedad Anónima ignoraba el dolo del que estaba siendo víctima le era imposible demandar la nulidad relativa desde la fecha en que se faccionaron las escrituras públicas contentivas de los pactos objeto de la demanda presentada, ya que en esa fecha continuaban los efectos del dolo al amparo del artículo 1,261 del Código Civil.” ANALISIS Al examinar los argumentos expuestos por la Sala se aprecia que efectivamente ésta fundamentó su decisión en el artículo 1312 del Código Civil, estimando que con base a dicha norma el plazo para computar la prescripción debe empezar a contarse a partir del día en que se contrajo la obligación. Al respecto se advierte que la demanda se fundamenta en uno de los vicios de la declaración de voluntad que es el dolo, y en ese contexto el citado artículo regula que el derecho para pedir la nulidad relativa dura dos años, contados desde el día en que contrajo la obligación-esta es la regla-, sin embargo ese mismo precepto en su último párrafo establece: “....salvo en los casos en que la ley fije término distinto” -ésta es la excepción a la regla-. El artículo 1268 del mismo Código, regula casos especiales, en donde se contempla que siendo conocido el dolo, si el que lo sufrió no reclama dentro del término de prescripción, el negocio adquiere toda su validez. De lo anterior se colige que la Sala, aplicó indebidamente el artículo 1312 del Código Civil, pues en el caso objeto de estudio, la norma aplicable es el

artículo 1268 como acertadamente lo señala el casacionista, pues siendo el fundamento de su pretensión el dolo, éste encuadra en los casos excepcionales del propio artículo 1312, supuesto normativo que nos refiere al citado 1268, que es el específico para casos como en el presente, en el que se establece que elplazo para la prescripción se computa a partir de la fecha en que se tiene conocimiento del vicio en la declaración de la voluntad; porque no le era posible plantear su demanda basada en el dolo, sino era del conocimiento del interesado, sino que basada en el tiempo que se otorgó el contrato; lo contrario sería darle bases al Banco para que al solicitarle la renegociación la hubiera denegado porque era de su conocimiento el dolo. De lo expuesto se colige, que lo que pretende el Banc

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