14-2016 27042016 Saul Giron Mendez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 14-2016 27042016 Saul Giron Mendez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
27/04/2016 – PENAL
14-2016
Doctrina Casación por motivo de forma. Se considera fundamentado el fallo emitido por la Sala de Apelaciones, cuando apoyando sus razonamientos en el la sentencia de primera instancia ratifica el proceso lógico seguido por sentenciante para valorar la prueba que acredita la participación del sindicado en la ejecución del delito que se le sindica. Casación por motivo de fondo. Cuando se resuelve un recurso de casación en el que se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente básico que tiene la Cámara Penal para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. En el presente caso, la calificación jurídica de Trata de personas se desprende de los hechos acreditados, al constituir los elementos propios de ese tipo penal. Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, Guatemala, veintisiete de abril de dos mil dieciséis.
- Se integra cámara con los Magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por el procesado Saúl Girón Méndez, contra el fallo emitido el seis de octubre de dos mil quince por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en el proceso penal instruido contra el recurrente por el delito de Trata de personas. El procesado interviene con el auxilio del abogado defensor
Toby Alex García; el Ministerio Público, a través de la agente fiscal abogada Ana Rocio Robles Almengor.
I. Antecedentes A) Hechos acreditados: i) La existencia del establecimiento “SPA-ELIANA,” ubicado en la treinta avenida uno guión treinta y cinco, colonia Utatlán uno, zona siete del departamento de Guatemala, propiedad del acusado Saúl Girón Méndez. ii) La presencia del acusado en el interior del negocio antes identificado, el uno de marzo de dos mil doce, aproximadamente a las dieciocho horas con cuarenta y cuatro minutos. iii) Que por medio de anuncio publicado en el Diario Prensa Libre, el veintisiete de febrero de dos mil doce, el señor Saúl Girón Méndez captó a la señorita (…), trasladándola del parqueo de la tienda Super Veinticuatro, ubicada en la calzada Roosevelt zona once, al inmueble donde funciona el negocio denominado “SPA ELIANA”, lugar donde la acogió para dar masajes y servicios sexuales a los clientes, habiendo empezado a laborar en ese lugar. iiii) La menor (…) fue localizada en la sala de dicho inmueble, el uno de marzo de dos mil doce.
B) Fallo del Tribunal de Sentencia: El Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el tres de enero de dos mil trece declaró al procesado Saúl Girón Méndez, autor responsable de la comisión del delito de Trata de personas, y le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutable y multa de trescientos mil quetzales, la que deberá hacer efectiva dentro de los tres días siguientes a aquel en que quede firme el fallo, caso contrario se traducirá en un día de prisión por cada cien quetzales dejados de pagar. En concepto de reparación digna lo condenó al pago de
de los tres días siguientes a aquel en que quede firme el fallo, caso contrario se traducirá en un día de prisión por cada cien quetzales dejados de pagar. En concepto de reparación digna lo condenó al pago de veinticinco mil quetzales a favor de la agraviada (…), suma que deberá hacer efectiva en pagos periódicos de dos mil quetzales mensuales, y el último pago de un mil quetzales. La prueba diligenciada y valorada durante el debate acreditó la captación, el traslado, la retención, acogida y recepción de la agraviada con fines de explotación. Dentro de los elementos de convicción valorados se encuentran: la declaración en calidad de anticipo de prueba de la agraviada (…), quien manifestó que por medio de un anuncio de Prensa Libre se enteró del trabajo que se estaba ofreciendo, la captación de la agraviada al momento de acordar con el sindicado el lugar, el día y la hora para presentarse, siendo este el parqueo de la tienda Super veinticuatro, ubicada en la Calzada Roosevelt zona once de la ciudad de Guatemala. La manera en que la agraviada fue trasladada al lugar donde funciona el negocio denominado Spa Eliana, la forma como la reciben en ese lugar, así como la intención y acogida por el sindicado y la testigo Wanda Rebeca de León Godoy, quienes la recibieron y le indicaron el tipo de servicio que prestan en ese domicilio. Con las declaraciones testimoniales de Demsy Ely Pérez Dueñas y Héctor Gerardo Pineda Mancio de la Dirección enInvestigaciones Criminalísticas del Ministerio Público se probó la existencia del lugar y su funcionamiento,
ellos narraron en forma clara, precisa y congruente lo relacionado con la investigación practicada en la residencia donde se ubica el Spa Eliana y los servicios sexuales que en ese lugar se prestan, con el acta de allanamiento, inspección, registro y secuestro de evidencias de fecha uno de marzo de dos mil doce y los testimonios de los agentes Milton Tecú Xitumul, Claudia Josefina Pérez Larios y Nery Quiroz López quedó demostraba la existencia y presencia del acusado Saúl Girón Méndez en el citado lugar, así como también la evidencia incautada consistente en: a) veintinueve preservativos; b) dos fotografías pornográficas; c) siete discos en forma de DVD que contiene películas para adultos las cuales será reproducidas en el debate; d) tres envases plásticos de lubricantes a base de agua; e) un cuaderno tipo universitario de varios colores donde consta el control de los servicios de masajes (de tipo sexual) y venta de bebidas y otras anotaciones. Los elementos de convicción señalados, valorados de conformidad con la sana crítica razonada convencieron al juzgador de la participación del acusado en el delito de trata de personas. C) Recurso de Apelación Especial. El procesado Saúl Girón Méndez planteó recurso de apelación especial por dos motivos de forma y un motivo de fondo. a) En el primer motivo de forma denunció la inobservancia del artículo 11 Bis, relacionado con los artículos 420 inciso 5) y 394 inciso 4) todos del Código Procesal Penal, alegó falta de fundamentación clara y precisa en los razonamientos del juzgador con respecto a las valoraciones probatorias realizadas, y que lo indujeron a condenarlo por el delito de Trata de personas. Dichos razonamientos son subjetivos e incongruentes y no
en los razonamientos del juzgador con respecto a las valoraciones probatorias realizadas, y que lo indujeron a condenarlo por el delito de Trata de personas. Dichos razonamientos son subjetivos e incongruentes y no hacen comprensible lo que acreditó con cada elemento de prueba. Menciona entre estos, la declaración de la psicóloga Olga Patricia De León López, la cual no demuestra la forma en que participó en el ilícito, derivado que la declaración de la menor no fue voluntaria y espontánea sino obligada y amenazada por la perito para declarar en su contra; así mismo, la menor (…) en su declaración no lo señala como responsable del hecho imputado. Los agentes de la Policía Nacional Civil en sus declaraciones solo refieren el tiempo, modo y forma en que fue capturado, sin que lo vinculen en el ilícito imputado. En el presente caso, no se indica de forma clara, precisa y concreta cada una de las acciones que se le atribuyen, para así demostrar la relación de causalidad entre el hecho imputado por el ente fiscal y probado por el sentenciante. b) El segundo submotivo de forma lo planteó por inobservancia del artículo 385, relacionado con los artículos 420 inciso 5) y 394 inciso 3) del Código Procesal Penal. Alega la omisión de valorar la prueba con base en la sana crítica razonada, por ende, no se estableció con certeza plena su participación en la comisión del delito. La condena en su contra se basa en presunciones; citó el acta que contiene la
declaración de la agraviada y la declaración de la psicóloga Olga Patricia De León López, en cuyos razonamientos el tribunal no aplicó el principio indubio pro reo, dichos razonamientos no se ajustan a la verdad, derivado que la afección psicológica de la menor fue construida y manipulada para poder sustentar el fallo impugnado, de la misma forma, el acta que contiene la declaración de la agraviada y el video de dicha diligencia. c) El motivo de fondo lo planteó por interpretación indebida del artículo 202 Ter en relación al artículo 10, ambos del Código Penal. Alega que de la prueba producida en el debate se determinó que no existió declaración en su contra y el examen pericial no demostró afección psicológica alguna en la menor y tampoco se dieron los presupuestos propios de los verbos rectores contenidos en el tipo penal Trata de personas, para subsumir su conducta en el mismo, lo cual se extrae de la declaración de la menor, quien negó haber sido explotada sexualmente y del informe pericial psicológico, en el que se indicó que para que la menor declarara en su contra fue amenazada con separarla de su hija y de su familia; si bien fue detenido en el lugar donde se realizó el allanamiento, eso no demuestra que sea el autor de delito de trata de personas. D) Sentencia dictada por la Sala de Apelaciones. La Sala no acogió el recurso de apelación interpuesto. Al resolver el primer motivo de forma relacionado con la infracción del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, señaló que al realizar el cotejo entre los agravios sustentados y el fallo dictado por sentenciante no advirtió las vulneraciones denunciadas, contrario a ello verificó que dicho fallo cumple con los requisitos
Penal, señaló que al realizar el cotejo entre los agravios sustentados y el fallo dictado por sentenciante no advirtió las vulneraciones denunciadas, contrario a ello verificó que dicho fallo cumple con los requisitos externos e internos que debe contener toda resolución judicial de conformidad con lo regulado en la Constitución y la ley adjetiva penal, dicha resolución enuncia los hechos acreditados, las pruebas aportadas y su valoración con fundamentos fácticos y jurídicos que justifican las razones en que el sentenciante apoyó su decisión. En consecuencia, el fallo impugnado contiene motivación expresa porque consigna las razones que determinan la condena del imputado, clara porque fija claramente el pensar jurídico de los juzgadores,completa porque abarca las cuestiones esenciales que lo determinan, y legitima porque se funda en prueba legalmente válida. Al resolver el segundo motivo de forma relacionado con la vulneración del artículo 385 del Código Procesal Penal indicó que el sentenciante en su fallo, describe y reproduce el dato probatorio, sus conclusiones derivan de las probanzas recibidas, y arriba a la certeza de la participación del enjuiciado en los hechos sujetos a juicio. El apelante debió dirigir su razonamiento a demostrar y señalar el error del tribunal al inobservarla, el hecho que se le haya otorgado o no valor probatorio a determinados elementos de prueba, no significa que violentan la sana crítica razonada, además se encuentra dentro del ámbito de las facultades
del juzgador. En cuanto al reclamo del apelante, en relación a habérsele otorgado valor probatorio a la declaración de la perito Olga Patricia De León López, y por otra parte acomodar el testimonio de la menor (…), que según el recurrente no prueba su participación en el hecho. La Sala estimó que el camino lógico utilizado por el sentenciador en la apreciación de dichas pruebas responden al sistema de valoración de la sana crítica razonada y la aplicación de los principios que rigen el recto entendimiento, toda vez que sus razonamientos justifican la conclusión fáctica a la que arribó al momento de apreciarlas y concatenarlas con los demás medios de prueba que confirman la hipótesis fiscal. Con el testimonio de la perito Olga Patricia De León López, quedó establecida la afectación psicológica que sufrió la agraviada a consecuencia del delito, por otra parte, si bien la víctima pudo haber negado que fue explotada sexualmente, también es cierto que reconoció al acusado como la persona que la capta, transporta, la acoge y la recepciona, trasladándola al establecimiento “SPA ELIANA”, circunstancia a la cual, el sentenciante le otorga valor probatorio, por estar justificado y tener íntima conexión con los demás elementos de prueba diligenciados en el debate. Agregó que la sentencia de condena no se basó únicamente en los testimonios de la perito y de la victima, sino se integró con la demás prueba testimonial, pericial, documental y material, circunstancia que a juicio de la Sala
cumplió con el razonamiento lógico en la valoración positiva, tanto de la perito como de la victima y permitió al sentenciante acreditar la plataforma fáctica y el nexo causal necesario para arribar a la certeza jurídica de la participación del procesado en el delito de trata de personas, b) Con respecto al motivo de fondo, advirtió que no le asiste la razón jurídica al apelante, pues el sentenciante al dictar su fallo tuvo por acreditado el contenido de la plataforma fáctica de la acusación, y arribó a la conclusión que si existe relación de causalidad en los hechos imputados y la conducta del apelante, y por ende se acreditó su autoría en ilícito penal que se le endilga, pues los hechos previstos en la figura delictiva fue acreditada con las pruebas aportadas al juicio, en tal sentido, es factible establecer la existencia del nexo causal entre las acciones ejecutadas y los actos producidos,
II. Recurso de Casación Contra la sentencia dictada por la Sala de Apelaciones, el procesado Saúl Girón Méndez y su abogado defensor Toby Axel García presentan recurso de casación por motivos de forma y fondo. a) El motivo de forma, de conformidad con lo regulado en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, denuncian la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Alegan que la sentencia impugnada adolece de fundamentación lo cual viola el debido proceso y el derecho constitucional de defensa, derivado que la Sala no explicó de manera fundada la razón para no acoger su impugnación, se limitó a indicar que con las pruebas aportadas al juicio se acreditó su autoría en los hechos que se endilgan,
defensa, derivado que la Sala no explicó de manera fundada la razón para no acoger su impugnación, se limitó a indicar que con las pruebas aportadas al juicio se acreditó su autoría en los hechos que se endilgan, además de parafrasear razonamientos del sentenciante, sin abordar los reclamos concretos expuestos en su impugnación, especialmente los motivos de hecho y de derecho en que basa su decisión para considerar que en los hechos que se le imputan concurren los verbos rectores para acreditar la relación de causalidad y la autoría en el ilícito de trata de personas. La Sala debió citar la manera en que la prueba generada en el debate acreditó la forma en que trasladó y acogió a la agraviada para dar servicios sexuales, y de esa manera fundamentar que las acciones realizadas son idóneas para producir el ilícito sancionado y sustentar la existencia de la relación de la relación de causalidad, y no solamente aprobar la decisión y el encuadramiento de los hechos imputados señalando que comparte las conclusiones fácticas del tribunal sentenciador. b) El motivo de fondo lo planteó con fundamente en lo regulado en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, señala la errónea interpretación del articulo 10 del Código Penal, relacionado con el artículo 202 Ter del mismo cuerpo legal. Alega errónea interpretación de los hechos acreditados y del análisis de los elementos inherentes al tipo penal aplicado, ya que estos no evidencian su intención de explotación y de retener o limitar la libertad de (…), pues con ningún medio de prueba quedó acreditada la forma en que la
elementos inherentes al tipo penal aplicado, ya que estos no evidencian su intención de explotación y de retener o limitar la libertad de (…), pues con ningún medio de prueba quedó acreditada la forma en que la captó, transportó, acogió y menos que la explotó sexualmente. Si bien se menciona que la supuesta victimase encontraba en el negocio, se probó que se dedicaba a la limpieza y que fue localizada en la sala de de ese lugar y no realizando servicios sexuales. En conclusión no quedó acreditada la relación de causalidad entre la acción y la consecuencia jurídica propuesta con motivo de los hechos perseguidos, y por lo tanto no se puede tener por establecida su culpabilidad en los hechos imputado, al no concurrir los presupuestos legales para su tipificación.
III. Día de la Vista Con ocasión de la vista pública, realizada el siete de abril de dos mil dieciséis a las catorce horas, el Ministerio Público a través de la agente fiscal Ana Dinorah Moreno Escudero; y el procesado Saúl Girón Méndez, con el auxilio de su abogado defensor Toby Alex García, reemplazaron su participación oral en la citada audiencia con la presentación de alegaciones escritas concernientes a su interés procesal.
Considerando -IEl recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a errores jurídicos claramente
denunciados por el casacionista, y que sean atribuibles al acto impugnado en la sentencia emitida, de tal manera que jueces y magistrados no se aparten de la ley, y que se mantenga en el Estado uniformidad de la jurisprudencia. -IILa fundamentación implica la explicación suficiente, coherente, clara y sencilla de los argumentos que sustentan la decisión del juez, basada en las pretensiones de las partes y circunstancias relevantes, que expresan mediante razones probatorias y jurídicas, de manera que se pueda reconstruir lógicamente y no incurrir en arbitrariedad. Respecto del motivo de forma, el casacionista reclama falta de fundamentación de hecho y de derecho en el fallo de la sala, con respecto a las razones que consideró para avalar el fallo que lo condenó por el delito de Trata de personas. Al hacer el análisis del motivo invocado y de las argumentaciones del casacionista, este Tribunal establece que la Sala fundamentó su resolución en la plataforma fáctica acreditada por el tribunal de sentencia y en las valoraciones probatorias realizadas por el sentenciante para arribar al fallo de condena contra el imputado. En efecto, la Sala arribó a la conclusión que no existen los vicios denunciados en el fallo impugnado, contrario a ello, verificó que el sentenciador apreció la prueba conforme el sistema de la sana crítica razonada y el recto entendimiento humano aplicado a las declaraciones testimoniales de la perito Olga Patricia De León López y de la menor (…); y justificó con razonamientos propios la conclusión fáctica a la que arribó el sentenciante al momento de apreciar, valorar y concatenar la referida prueba con los demás elementos de convicción diligenciados durante el debate que confirman la hipótesis fiscal.
que arribó el sentenciante al momento de apreciar, valorar y concatenar la referida prueba con los demás elementos de convicción diligenciados durante el debate que confirman la hipótesis fiscal. Agregó que, con la declaración de la perito el sentenciante estableció la afectación psicológica que sufrió la agraviada a consecuencia del delito y aunque la victima en su declaración pudo haber negado que fue explotada sexualmente, reconoció al acusado como la persona que la capta, transporta, la acoge, recepciona y la traslada al establecimiento “SPA ELIANA”, de su propiedad, que la prueba descrita fue valorada de forma positiva por tener íntima conexión con los demás elementos de convicción testimonial, pericial, documental y material diligenciada durante el debate, circunstancia que a su juicio cumplió con el razonamiento lógico en la valoración positiva, tanto de la perito como de la victima y permite arribar a la certeza jurídica de la participación del procesado en el delito de trata de personas, al haberse acreditado el nexo causal necesario entre el hecho acusado y el hecho probado en juicio. En los anteriores razonamientos, esta Cámara no advierte los vicios denunciados en casación, contrario a ello observa que las denuncias formuladas en apelación especial fueron resueltas con criterio lógico jurídico y apegadas a los hechos probados por el sentenciante y con argumentaciones de hecho y de derecho exigidas por la ley y necesarias para una adecuada fundamentación. Por lo considerado se concluye que la sentencia impugnada contiene una justificación coherente, explícita, concisa, suficiente y eficaz, cumpliendo con el requisito formal de la fundamentación exigido por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en consecuencia, el recurso planteado por este motivo deviene improcedente.
concisa, suficiente y eficaz, cumpliendo con el requisito formal de la fundamentación exigido por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en consecuencia, el recurso planteado por este motivo deviene improcedente. -III-Cuando se resuelve un recurso de casación en el que se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente único que tiene la Cámara para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida en el juicio. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. En el agravio por este motivo el casacionista señala la errónea interpretación de los artículos 10 y 202 Ter del Código Penal, pues según indica, con ningún medio de prueba diligenciado y valorado en el debate se acreditaron los verbos rectores captar, transportar y acoger a persona alguna con el fin de explotación, propios del delito de Trata de personas, en ese sentido no fue acreditada la relación causal entre el hecho imputado y el hecho acreditado. El tipo penal Trata de personas, regulado en el artículo 202 Ter del Código Penal incluye entre sus elementos la captación, retención, acogida o recepción de una o más personas con fines de explotación; legalmente se entiende como trata de personas, la actividad que tiene como fin la explotación, que puede ser, la prostitución ajena, cualquier otra forma de explotación sexual, cualquier tipo de explotación laboral,
cualquier forma de esclavitud, el reclutamiento de personas menores de edad, embarazo forzado, entre otros. Esta norma regula también que en ningún momento se tendrá en cuenta, el consentimiento de la víctima de este delito. En el caso de análisis, el tribunal sentenciante acreditó con base en la prueba producida en juicio que el procesado Saúl Girón Méndez por medio de un anuncio de prensa publicado el veintisiete de febrero de dos mil doce captó a la menor (…) y la transportó al establecimiento de su propiedad denominado “SPAELIANA,” ubicado en la treinta avenida uno guión treinta y cinco, colonia Utatlán uno, zona siete del departamento de Guatemala, lugar donde la recepciona y acoge para dar masajes y servicios sexuales a los clientes, siendo el mismo lugar donde la menor fue localizada el uno de marzo de dos mil doce. Esos hechos encuadran en la figura típica del artículo 202 Ter del Código Penal, cuyo contenido fue resumido anteriormente, porque la víctima fue acogida por el sindicado con fines de explotación sexual. Esta relación se inicia con la contratación de la menor para que realizara servicios de limpieza, para luego dedicarla al ejercicio de la prostitución, de la que el sindicado era beneficiario, pues obtenía la remuneración que por los servicios prestados percibía la menor víctima. La Sala al resolver el recurso de apelación especial determinó que el sentenciante al dictar su fallo tuvo por acreditado el contenido de la plataforma fáctica de la acusación, y arribó a la conclusión que si existe
relación de causalidad entre las acciones realizadas y el resultado obtenido, pues de conformidad con el razonamiento del sentenciante fueron probados los hechos contenidos en la hipótesis acusatoria. Del estudio del fallo impugnado esta Cámara verifica que la Sala basó sus conclusiones en la plataforma fáctica acreditada por el tribunal de sentencia, órgano jurisdiccional que valoró de forma positiva la prueba pericial, testimonial y documental producida en el desarrollo del debate y que probó el grado de participación que tuvo el sindicado en el delito de Trata de personas, específicamente en la captación, el traslado, la retención, acogida y recepción de la agraviada con fines de explotación, verbos rectores del referido tipo penal. Cámara Penal evidencia que la sala resolvió apegada a los hechos probados por el tribunal de sentencia, órgano soberano en la valoración de la prueba habiendo arribado a la conclusión que fue establecido el grado de participación del sindicado en el delito imputado por el ente fiscal y probado por el sentenciante y que probaron que la conducta realizada por este encuadra en los verbos rectores de ilícito Trata de personas, los que consistieron en la captación, el transporte, la retención y acogida de la menor en el negocio propiedad del acusado con fines de explotación. Por lo analizado, deviene declarar improcedente el recurso de casación planteado
Leyes Aplicables Artículos citados y los siguientes: 2, 4, 5, 8,12, 17, 28, 29,44, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8) 50, 70, 71, 160, 181,182, 185,186, 381, 385, 388, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 5, 9,16, 57, 58 literal a),71, 76, 77, 79 literal a), 141, 142 y 149 de la Ley del Organismo Judicial Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Por Tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por motivos de forma y fondo planteado por el procesadoSaúl Girón Méndez, contra el fallo emitido el seis de octubre de dos mil quince, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina
Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.