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14-2019 25062019 Municipalidad de Guatemala

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
14-2019 25062019 Municipalidad de Guatemala
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

25/06/2019 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

14-2019

DOCTRINA Violación de ley por contravención No se configura este caso de procedencia, cuando la Sala sentenciadora no contraviene el contenido del precepto jurídico denunciado como infringido. Violación de ley por inaplicación a) Se incurre en defecto de planteamiento, cuando el recurrente no realiza una tesis clara y precisa para las normas que estima infringidas. b) No se configura este submotivo cuando la Sala sentenciadora si aplicó la norma que se estima omitida. Aplicación indebida de la ley a) No se configura este caso de procedencia, cuando la Sala se fundamenta en el precepto legal pertinente para resolver la controversia. b) Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando la casacionista no desarrolla una tesis que permita incursionar en la infracción denunciada. Interpretación errónea de la ley a) Es improcedente este submotivo, cuando el Tribunal sentenciador le confiere el sentido y alcance que le corresponde a la norma denunciada como infringida. b) Se incurre en defecto de planteamiento, cuando a través de este caso de procedencia se cuestionan normas de carácter eminentemente procesal. c) Es deficiente el planteamiento de este submotivo, cuando la recurrente no desarrolla una tesis que permita incursionar en el análisis.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil; 5 inciso 2), 13 último párrafo y 29 de la Ley del

Impuesto Único Sobre Inmuebles.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinticinco de junio de dos mil diecinueve.

Impuesto Único Sobre Inmuebles.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinticinco de junio de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de julio de dos mil dieciocho.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Municipalidad de Guatemala, a través de su mandataria judicial con representación,

Hilda Patricia Ortiz Molina.

II. Parte contraria: Lisseth Amabilia Aguilar Cordón de Stöckli.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero Ander Iñaki Asturias San José.

CUESTIONES DE HECHOI. Derivado del avalúo practicado sobre el bien inmueble propiedad de Lisseth Amabilia Aguilar Cordón de Stöckli, esta presentó ante la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala, memorial mediante el cual impugnó el mismo. La referida Dirección resolvió sin lugar la impugnación.

II. La contribuyente interpuso revocatoria la cual fue declarada sin lugar por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala.

III. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda, en consecuencia revocó la resolución impugnada. Para el efecto,

consideró: «… De esa cuenta, al realizar el análisis del presente caso, debe tomarse en consideración que al tenor del artículo 221 de la Constitución Política de la República, este tribunal es el encargado del control de la juridicidad de los actos emanados de la administración pública. Por lo que a continuación se procede a la revisión de la RESOLUCION COM GUION DOS MIL TRES GUION DOS MIL DIECISIETE DE FECHA CINCO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE: La Municipalidad de Guatemala, sostiene que (…) »DE LA DEMANDA PRESENTADA CONTRA LA RESOLUCION COM GUION DOS MIL TRES GUION DOS MIL DIECISIETE (COM-2003-2017) (…) En el presente caso, dentro del expediente administrativo a folios (…) obra la resolución DCAI guion SVIM guion quince mil setecientos veintidós guion dos mil ocho (DCAISVIM-15722-2008), la notificación correspondiente la cual fue realizada el veintidós de mayo de dos mil ocho, a la parte actora, y el artículo 30 literales a, b y c, de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles que determina los procedimientos legales administrativos, establece lo siguiente (…) Es por lo anterior que la Municipalidad de la Ciudad de Guatemala, cumplió de conformidad con la ley aplicable (Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles) al notificar el avalúo identificado anteriormente, y la parte actora tenía el privilegio legal de presentar, impugnación de lo actuado dentro del plazo de ocho días siguientes al de la notificación

del avalúo y resolución que lo aprobó, habiendo estado notificada, legalmente, presentó su impugnación. Este Tribunal considera necesario, iniciar el análisis con respecto algunos de los vicios del avalúo que no permiten que se garantice la legalidad del mismo y consolida el primer argumento de la parte actora, como lo sería como se ha sostenido en varios fallos por este Tribunal que el avalúo que se practica debió de haber sido aprobado por el Concejo Municipal al tenor del artículo 13 párrafo tercero de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, que dice (…) Es por la norma anterior que los avalúos practicados por las municipalidades para cambiar el valor de un bien inmueble, deben por imperativo normativo ser aprobados por el Concejo Municipal, es por ello que como contralor de la Juridicidad de la resolución impugnada este Tribunal tiene la obligación de establecer las reglas de aplicación e interpretación normativa, debiendo declararse procedente la demanda en el presente caso y así deberá de declararse. Esta Sala considera necesario indicar de igual forma que el avalúo practicado y que es objeto de análisis en el presente proceso contencioso administrativo que se identifica con el avalúo número quince mil setecientos veintidós guion dos mil ocho (…) debe de ser claro y preciso, de igual forma al realizarse el mismo en forma directa, era necesario que el valuador, se constituyera físicamente al inmueble, sin embargo existen mecanismos legales de acceso que tiene la Municipalidad de Conformidad con el Código Tributario vigente, los cuales no se ejercieron; según el

expediente administrativo, existiendo obligación para cumplir con tomar las fotografías de las vías de acceso, frente del inmueble, interiores de construcción y terreno, entre otros, como una obligación que se encuentra contenida en el Manual de Valuación Inmobiliaria, ya que el no cumplir con dichos requerimientos se genera inseguridad jurídica tomando en cuenta que dentro del contenido constitucional la seguridad jurídica se encuentra delimitada en el artículo 2 de la Constitución Política de la República; entendiéndose como tal, de conformidad con la Corte de Constitucionalidad de la siguiente forma (…) Por ello es que algunos autores de la doctrina del derecho tributario, sostienen que el principio de seguridad jurídica tiene tres características, que son la certeza, la previsibilidad y la proscripción de la arbitrariedad, en ese sentido en el caso concreto, el criterio que pretende aplicar la Municipalidad de la Ciudad de Guatemala, genera inseguridad jurídica en virtud que no existe certeza al no constar en el avalúo que el valuador llego al inmueble y pudo tomar fotografías del inmuebles tanto de su exterior como de su interior, impidiendo que el contribuyente pueda prever a futuro las consecuencias jurídicas correspondientes, de igual forma sostiene que el avalúo aprobado por medio de la resolución impugnada, no ha cumplido con los requisitos del articulo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre inmuebles, el cual establece la actualización del valor fiscal por medio del avalúo directo, sin cumplir con los requisitos necesarios de validez que establece el Manual de Valuación

Inmobiliaria que es una norma de carácter técnico complementario en la aplicación del artículo mencionado de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, ya que no consta dentro del expediente administrativo que se haya realizado los recorridos de conformidad con dicho Manual, ni se realizó la inspección física en el interior del inmueble que se indica en el numeral seis punto tres del mismo, en donde se incluirán las fotografías de las vías de acceso, del frente del inmueble, de los interiores de la construcción y terreno, y demás que se determinan en la presentación de los avalúos respectivos, por lo tanto dicho criterio es concorde con los fallos de la Corte Suprema de Justicia para lo cual se cita el siguiente fallo (…) Por todo lo anterior se declara procedente la demanda por el argumento de la violación al artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, y en lo que respecta a los argumentos de la parte actora de la vulneración del artículo 243 de la Constitución Política, existe falta de razonamiento, de formulación de tesis argumentativa, y de confrontación de las normas ordinarias y la Constitución Política de la República de Guatemala, además quese utiliza una vía incorrecta para la indicación de violaciones de orden Constitucional, vicios que este Tribunal no puede subsanar de conformidad con fallos emitidos por la Honorable Corte de Constitucionalidad, en base a lo cual dichos argumentos no pueden prosperar y de esa forma deberá de resolverse (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a. Violación de ley por contravención del artículo 5 inciso 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. b. Violación de ley por inaplicación de los artículos 29 y 30 inciso a) de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles.

Único Sobre Inmuebles. b. Violación de ley por inaplicación de los artículos 29 y 30 inciso a) de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles. c. Aplicación Indebida del artículo 13 último párrafo de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. d. Interpretación errónea del artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles; 127 del Código Tributario y 140 del Código Municipal. CONSIDERANDO I Violación de ley por contravención Con respecto a este submotivo, la casacionista expuso: «… En cuanto a este subcaso de casación, mi representada estima como violada la parte que se indica del artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, por contravención, con lo que la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo resolvió abiertamente en contra de esta norma, en el fallo impugnado (…) »De la lectura de la sentencia contra la que planteo el presente recurso de casación, salta a la vista que el Tribunal entendió adecuadamente que ese era el contenido de la norma (en lo que respecta a la parte que se denuncia como violada de conformidad con lo expuesto en la presente tesis) y que el mismo era aplicable al caso concreto, cuando en la sentencia recurrida indicó que (…) A continuación, en la sentencia que comparezco a impugnar a través del presente recurso de casación, se hace una vasta indicación de los conceptos de Avalúo, tanto doctrinaria como se conceptúa según el Manual de Valuación del Ministerio de

Finanzas Públicas. Pero el Tribunal lo hace equivocadamente, ya que en la misma sentencia que por este acto se impugna el Tribunal establece que “Avalúo: Es la estimación del valor de un bien o cosa en la moneda del país, basada en la investigación de mercado de bienes iguales o equivalentes.” por lo que, resulta evidente que un Avalúo Directo no necesariamente se da al acudir al inmueble de mérito, tal como lo hace ver el Honorable Tribunal en la sentencia recurrida. Este requisito no es aplicable a los avalúos directos, porque estos no se realizan por solicitud de parte interesada, sino por decisión de la administración tributaria. De ahí resulta claro que, desde luego y por supuesto, los avalúos directos no podrían ni tendrían porque cumplir con estos requisitos a los que equivocadamente se refiere la Honorable Sala (…) Todo lo que en la sentencia se relaciona sobre la necesidad de una solicitud u orden para proceder a realizar el avalúo es inaplicable a este caso, porque el Manual lo previó para una situación distinta, que es la situación del avalúo practicado a requerimiento del propietario, que sí parte de la base de una solicitud del propietario o parte interesada, mientras que en este caso de lo que se trata es de un avalúo directo, practicado por actividad administrativa de la administración tributaria (…) »En conclusión, el criterio que al respecto campea en la sentencia cuestionada, al requerir que el avalúo directo cumpla con requisitos que el Manual de Valuación Inmobiliaria no estableció para ese tipo de avalúo y

que son inaplicables al mismo, infringe el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, porque de conformidad con el mismo este tipo de avalúo debe realizarse de conformidad con el indicado Manual (sic)…». Alegaciones Lisseth Amabilia Aguilar Cordón de Stöckli, argumentó: «… La aducida inaplicación de la norma invocada es inexistente, toda vez que la misma obliga a la Municipalidad de Guatemala, que para la práctica de un avalúo directo se haga una inspección ocular como fue analizado por la Honorable Sala (…) cuando hace referencia a fallos de esa Honorable Corte Suprema de Justicia, citando para el efecto el recurso de casación 192-2013 (…) y se aprecia en el reverso de la página 14 y anverso de la página 15 de la sentencia contra la que se recurre, que literalmente dice (…) »Por otra parte, debe tomarse en consideración que conformidad con el convenio suscrito entre la Municipalidad de Guatemala y el Ministerio de Finanzas Públicas que forma parte del Acuerdo Ministerial 695 de 2 de marzo de 1995, la referida municipalidad está obligada a cumplir con varias fases, siendo una de ellas la inspección ocular (sic)…».La Procuraduría General de la Nación manifestó: «… Del análisis de la sentencia de fecha veintiséis de julio de dos mil dieciocho, emitida por la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se advierte que la Honorable Sala no incurrió en el yerro denunciado de Violación de la Ley por

Contravención, en consecuencia que aplico en su fallo el artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, y concluyo en la sentencia al tenor del mismo (…) »De lo anterior expuesto se puede establecer que la Honorable Sala resolvió la sentencia de mérito aplicando las normas que analizo para el caso en concreto, en consecuencia que las zonas homogéneas que arguye el recurrente para determinar el valor del inmueble solo constituyen parte de los elementos que concurren en el proceso de valuación y no la base sobre la cual se impone el monto del avaluó para fijar la valuación, en ese sentido el manual es claro al establecer que se debe de realizar una visita al inmueble para llenar el formulario o ficha predial contentivo en el mismo manual, en el que al concurrir todos los elementos entiéndase para ello el valor de las zona homogéneas, visita al inmueble para establecer la plusvalía o minusvalía, etc. Se puede determinar el valor real del inmueble, por lo que se puede establecer que la sala sentenciadora resolvió en base a la norma que analizo para el caso en concreto (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley se produce, entre otros supuestos, cuando en la sentencia recurrida, el Tribunal al fundamentar su decisión, resuelve el asunto contraviniendo su texto o tenor literal, dicha infracción recae sobre una norma que resulta determinante para resolver la controversia. En el presente caso, la casacionista manifiesta: «… “VIOLA POR CONTRAVENCIÓN EL NUMERAL 2 DEL

ARTÍCULO 5 DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES, EN LA PARTE QUE DICE «CONFORME EL MANUAL DE AVALÚOS ELABORADO POR EL MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS Y MEDIANTE LOS PROCEDIMIENTOS PREVIAMENTE APROBADOS POR EL CONCEJO MUNICIPAL» EL TRIBUNAL QUE RESUELVE SIN TENER EN CUENTA QUE EL MECANISMO A SEGUIR PARA LA PRÁCTICA DE UN AVALÚO DIRECTO ES EL QUE RESULTE DEL MANUAL DE VALUACIÓN INMOBILIARIA EN LAS PARTES QUE RIGEN EL AVALÚO DIRECTO (…) »… CONTRAVENCIÓN, la cual consistió en que pese a entender aplicable al caso esa norma jurídica y haber interpretado adecuadamente esa parte de la disposición legal, la Sala resolvió abiertamente en contra de su contenido, pretendiendo que el procedimiento aplicado para la práctica del avalúo hubiese sido el que establece el mismo Manual de Valuación Inmobiliaria para una situación distinta (…) »… no basta seguir un procedimiento establecido en el Manual de Valuación Inmobiliaria, sino el procedimiento de ese manual que es aplicable a los avalúos directos, contrario a lo que pretendió en su sentencia la Honorable Sala (sic)…». Al respecto la Sala sentenciadora consideró: «… Por lo que a continuación se procede a la revisión de la RESOLUCION COM GUION DOS MIL TRES GUION DOS MIL DIECISIETE DE FECHA CINCO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE: La Municipalidad de Guatemala, sostiene que luego de

analizada la documentación que obra en el expediente y de conformidad con las leyes aplicables, se concluye que la resolución recurrida se encuentra conforme a derecho, ya que la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) en los artículos 5 y 16, regula el procedimiento a seguir para la actualización del valor de los inmuebles en el territorio nacional (…) En el presente caso, dentro del expediente administrativo a folios uno (1), dos (2) y tres (3) obra la resolución DCAI guion SVIM guion quince mil setecientos veintidós guion dos mil ocho (DCAI-SVIM-15722-2008), la notificación correspondiente (…) Es por la norma anterior que los avalúos practicados por las municipalidades para cambiar el valor de un bien inmueble, deben por imperativo normativo ser aprobados por el Concejo Municipal (…) Por ello es que algunos autores de la doctrina del derecho tributario, sostienen que el principio de seguridad jurídica tiene tres características, que son la certeza, la previsibilidad y la proscripción de la arbitrariedad, en ese sentido en el caso concreto, el criterio que pretende aplicar la Municipalidad de la Ciudad de Guatemala, genera inseguridad jurídica en virtud que no existe certeza al no constar en el avalúo que el valuador llego al inmueble y pudo tomar fotografías del inmuebles tanto de su exterior como de su interior, impidiendo que el contribuyente pueda prever a futuro las consecuencias jurídicas correspondientes, de igual forma sostiene que el avalúo aprobado por medio de la resolución impugnada, no ha cumplido con los requisitos del articulo 5 numeral 2 de la Ley

del Impuesto Único Sobre inmuebles, el cual establece la actualización del valor fiscal por medio del avalúo directo, sin cumplir con los requisitos necesarios de validez que establece el Manual de Valuación Inmobiliaria que es una norma de carácter técnico complementario en la aplicación del artículo mencionado de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, ya que no consta dentro del expediente administrativo que se haya realizado los recorridos de conformidad con dicho Manual, ni se realizó la inspección física en el interior del inmueble que se indica en el numeral seis punto tres del mismo, en donde se incluirán las fotografías de las vías de acceso, del frente del inmueble, de los interiores de la construcción y terreno, y demás que se determinan en la presentación de los avalúos respectivos (…) Por todo lo anterior se declara procedente la demanda por el argumento de la violación al artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (sic)…». Previo a realizar el análisis, se considera necesario transcribir el contenido del artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, el cual establece: «… Actualización del valor fiscal. El valor de un inmueble se determina: (…)»2. Por avalúo directo de cada inmueble, que practique o apruebe la Dirección o en su caso, la municipalidad cuando ya esté administrado el impuesto, conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal…».

De lo expuesto por la casacionista y demás partes, lo considerado por la Sala sentenciadora y el contenido de la norma denunciada como infringida, esta Cámara establece que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no violó por contravención el texto del artículo 5 inciso 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, pues como bien lo establece dicho precepto legal, debe utilizarse el manual para poder realizar este tipo de avalúo, por lo que la Sala, al haber establecido esta situación, no contravino el texto del mismo. Aunado a lo anterior, al analizar la tesis se establece también que la casacionista mencionó que se contravino la norma impugnada, puesto que la Sala tomó como base los requisitos equivocados, ya que los mismos se refieren a un avalúo técnico y no a un avalúo directo, con ello se aprecia que lo que pretende, es denunciar la inadecuada elección de la norma del manual, ya que si estimaba que se habían aplicado incorrectamente los requisitos contenidos en alguna disposición, debió denunciarlo a través del subcaso de procedencia idóneo. Derivado de lo antes expuesto, el submotivo invocado deviene improcedente.

CONSIDERANDO II

II. a. Violación de ley por inaplicación La Municipalidad de Guatemala indicó: «… SEGUNDA TESIS: “VIOLA POR INAPLICACIÓN EL ARTÍCULO 30 LITERAL a) DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES EL TRIBUNAL QUE,

DESCONOCIENDO SU CONTENIDO, ESTIMA OBLIGATORIA LA NOTIFICACIÓN DE ACTUACIONES DISTINTAS A LAS QUE LA MISMA NORMA INDICA.” (…) »Esta disposición legal fue violada por inaplicación en el presente caso ya que la Honorable Sala Cuarte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo ignoró su existencia, en el fallo impugnado. »De la lectura de la sentencia contra la que planteo el presente recurso de casación, salta a la vista que el artículo 30 literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles no fue aplicado por la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en su sentencia. Clara evidencia de ello es, en principio, el hecho de que en la sentencia no se cita esa norma; y, más importante aún, no se hace aplicación alguna de su contenido (…) »TERCERA TESIS: “VIOLA POR INAPLICACIÓN EL ARTÍCULO 29 DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES, EN LA PARTE QUE DICE «DEBIENDO LAS RESOLUCIONES Y PROVIDENCIAS, ESTAR FIRMADAS POR EL DIRECTOR O SUBDIRECTOR DE LA DEPENDENCIA O EL ALCALDE MUNICIPAL SEGÚN CORRESPONDA» EL TRIBUNAL QUE, DESCONOCIENDO SU CONTENIDO, ESTIMA QUE EL AVALÚO DEBE SER APROBADO POR EL CONCEJO MUNICIPAL (…) »El artículo 29 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles establece que (…) »De la lectura de la sentencia contra la que planteo el presente recurso de casación, salta a la vista que la

parte del artículo 29 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles que se denuncia violada por inaplicación no fue aplicada por la Honorable Sala (…) en su sentencia. Clara evidencia de ello es, en principio, el hecho de que en la sentencia no se cita esa norma; y, más importante aún, no se hace aplicación alguna de su contenido (sic)…». Alegaciones Lisseth Amabilia Aguilar Cordón de Stöckli, indicó: «… “VIOLA POR INAPLICACIÓN EL ARTÍCULO 30 LITERAL a) DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES (…) »En relación a este argumento, el supuesto yerro que se aduce no tiene incidencia para la resolución de la controversia, puesto que el tribunal sentenciador no se fundamentó para declarar sin lugar las excepciones y con lugar la demanda, únicamente en la omisión de la notificación del valuador que practicó el avalúo, ya que si bien se hizo referencia a ese extremo, en la sentencia constan otras argumentaciones que sí encuentran soporte, como es el hecho de que no se cumplió con realizar el avalúo directo en la forma prevista en la ley (…) »… VIOLA POR INAPLICACIÓN EL ARTÍCULO 29 DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES (…) »Este argumento es totalmente inconsistente, toda vez que lo regulado, con meridiana claridad, en el artículo 13 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, es la obligación (no facultad) de que el avalúo sea aprobado por el Concejo Municipal, que en el presente caso es el de la Municipalidad de Guatemala, ya que

lo que se pretende es aumentar el valor del inmueble (…) en virtud de que la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala no tiene facultades para hacerlo porque contraviene el artículo 13 precitado (sic)…».La Procuraduría General de la Nación, argumentó: «… VIOLACION DE LEY POR INAPLICACION DEL ARTÍCULO 29 DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES (…) »… se advierte que la Honorable Sala no incurrió en el yerro denunciado de Violación de la Ley por Inaplicación, al haber fallado la Sala Sentenciadora conforme a derecho en base al artículo 13 segundo párrafo de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles estableciendo para el efecto (…) De la lectura de lo considerado por la Sala sentenciadora, se aprecia que ésta aplica la norma adecuada al caso en concreto por lo que no existe Violación de la Ley por Inaplicación del artículo 29 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) »VIOLACION DE LA LEY POR INAPLICACION DEL ARTICULO 30 LITERAL A) DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES (…) »En cuanto a la Violación de la Ley por inaplicación, Honorables Magistrados, es evidente que la Honorable Sala Cuarta aplico la norma atinente al caso en concreto, ya que indicó que la norma aplicable al caso

concreto es el artículo del articulo 30 literal a) de la ley del impuesto único sobre inmuebles, lo cual se puede constatar en las páginas diecisiete y dieciocho de la sentencias de marras (sic)…».

II. b. Aplicación indebida de la ley La casacionista manifestó que: «… mi representada estima como infringido el artículo 13 último párrafo de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, con respecto al cual se produjo la aplicación indebida. Como contrapartida a esta aplicación indebida, se produjo la violación de ley por inaplicación del artículo 29 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) »El artículo 13 último párrafo de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles establece que “El Director General podrá delegar funciones en los Subdirectores o en otros funcionarios de la Dirección, y en las municipalidades del país, cuando sea necesario para la mejor administración del impuesto o para cambiar el valor del inmueble mediante avalúo, que deberá ser aprobado por el Concejo Municipal.” Esta norma fue aplicada por la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al dictar la sentencia contra la que planteo el presente recurso de casación, ya que la cita expresamente y especialmente aplica su contenido, producto de cuya aplicación concluye que el avalúo debió haber sido aprobado por el Concejo Municipal y fue aprobado por una autoridad distinta (…) »En ese orden de ideas, es preciso hacer notar en principio que, con relación al Impuesto Único Sobre Inmuebles, no existe delegación alguna de funciones del Director de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles

del Ministerio de Finanzas Públicas a la Municipalidad de Guatemala, sino un traslado de funciones, que es distinto; y que además fue hecho por el Ministerio de Finanzas Públicas (…) Ambas instituciones (la delegación y el traslado) se fundamentan en normas jurídicas distintas. El artículo 2 literal d) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles establece que: “Para aquellas municipalidades que indiquen que poseen la capacidad técnica y administrativa para recaudar y administrar el impuesto, el Ministerio de Finanzas Públicas, les trasladará expresamente dichas atribuciones a partir de la vigencia de esta ley (…)” (Los resaltados son propios). Y es con base en esta norma que la Municipalidad de Guatemala recauda y administra el Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) »La INFLUENCIA QUE TUVO EL ERROR en que incurrió la Honorable Sala (…) al hacer aplicación indebida del artículo 13 último párrafo de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, consiste en que si no hubiera hecho esa aplicación indebida, hubiera advertido que no existe norma jurídica alguna de conformidad con la cual resultara obligatoria la aprobación por parte del Concejo Municipal, de un avalúo practicado por la Municipalidad de Guatemala, aplicando consecuentemente el artículo 29 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) que era la norma aplicable al caso y con respecto a la cual se produjo la violación de ley por inaplicación. Excluida la aplicación de la norma inaplicable y aplicada correctamente la norma que sí era

aplicable, habría considerado la Honorable Sala (…) que no existía obligación de que el valúo fuera aprobado por el Honorable Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala y consiguientemente no habría declarado con lugar la demanda por este argumento (sic)…». Alegaciones Lisseth Amabilia Aguilar Cordón de Stöckli, argumentó: «… No hay aplicación indebida de la norma legal aludida, ya que basta con analizar el artículo que se denuncia como aplicado indebidamente, cuyo texto expresa con meridiana claridad, como ya se dijo, que el avalúo debe ser aprobado por el Concejo Municipal, lo cual está acorde con el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, que hace referencia a quien debe aprobar el avalúo en forma general, pero el articulo 13 del mismo cuerpo legal es específico, por cuanto expresa taxativamente quien debe aprobarlo; siendo evidente en el caso que nos ocupa, que el avalúo no fue aprobado por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, en virtud de lo cual lo argumentado por la recurrente es improcedente (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, argumentó: «… APLICACION INDEBIDA DE LA LEY ARTICULO 13 ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES (…)»… se advierte que la Honorable Sala no incurrió en el yerro denunciado de Aplicación Indebida de la Ley por haber fallado la Sala Sentenciadora conforme a derecho en base al artículo 13 segundo párrafo de la Ley del

Impuesto Único Sobre Inmuebles el cual establec

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