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14-2020 08072020 Empresa Petrolera del Itsmo Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
14-2020 08072020 Empresa Petrolera del Itsmo Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

08/07/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

14-2020

Recurso de casación interpuesto por Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada el treinta de julio de dos mil diecinueve, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso Es improcedente este subcaso, cuando la Sala al emitir su fallo, resuelve en congruencia con las acciones que fueron objeto del proceso. LEY ANALIZADA Artículo 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, ocho de julio de dos mil veinte.

I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre dos mil diecinueve, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el treinta de julio de dos mil diecinueve, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, por medio de su administrador único y representante legal, Randolf Fernando Castellanos Dávila.

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, por medio de su administrador único y representante legal, Randolf Fernando Castellanos Dávila.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, por medio del Ministro Alberto Pimentel

Mata.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación que actúa a través de su personero, Ander Iñaki

Asturias San José.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, titular del contrato de operaciones petroleras de administración y ejecución de los convenios para la conservación y producción eficiente de las áreas de Rubelsalto, Tierra Blanca, Caribe y Chinajá oeste, identificado con el número 2-2009, solicitó la revisión de la interpretación de la cláusula décima quinta del contrato relacionado, para la determinación del cálculo de la liquidación de las regalías y la participación estatal de producción.

II. El Ministerio de Energía y Minas, por medio de resolución número cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642), de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince, resolvió que para la determinación de los cálculos de participación estatal de producción de regalías, debía aplicarse la cláusula referida en el numeral anterior, es decir que el precio al que se hace referencia es el precio de venta del crudo.

III. Derivado de lo anterior, la entidad Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, solicitó

a la Dirección General de Hidrocarburos, ejecutar lo resuelto por el citado Ministerio, en el numeralque antecede, en la liquidación definitiva de regalías correspondiente al mes de mayo de dos mil doce, petición que fue denegada, bajo el argumento que la resolución del veinticuatro de noviembre de dos mil quince, emitida por el citado Ministerio, surtió efectos a partir de su notificación, por lo que los actos administrativos son irretroactivos.

IV. Inconforme con lo resuelto, la citada entidad planteó recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.

V. Contra lo anterior, promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y como consecuencia confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… Con fecha dos de junio de dos mil nueve, se suscribió el contrato número dos guion dos mil nueve (2-2009) con el Estado de Guatemala por medio del Ministerio de Energía y Minas y la Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima (…) obra a folio veinticuatro (24) del expediente administrativo la resolución del Departamento de Análisis Económico (…) informando que el cálculo de la liquidación definitiva en concepto de regalías del mes de mayo de dos mil doce que se encuentra contenida en la resolución número dos mil doscientos setenta (2270) de fecha dieciséis de julio de dos mil doce, emitida

por la Dirección General de Hidrocarburo, se realizó con lo establecido en la Tabla de Anexo A de la Oferta Económica del Contrato dos guion dos mil nueve (2-2009) y de la Providencia número cuatrocientos cuarenta y seis guion X guion dos mil nueve (446-X-2009) de fecha diecinueve de octubre de dos mil nueve, emitida por la Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio (…) »De lo analizado y expuesto anteriormente este órgano jurisdiccional hace las siguientes consideraciones: a) la resolución número dos mil doscientos setenta (2270) de fecha dieciséis de julio de dos mil doce, emitida por la Dirección General de Hidrocarburos, fue notificada a la Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, para que asumiera la actitud que estimara pertinente; b) la resolución que sirve de antecedente en el caso de análisis identificada con el número dos mil doscientos setenta y dos (2272) emitida por la Dirección General de Hidrocarburos, de fecha once de septiembre de dos mil diecisiete, resuelve improcedente la solicitud de la Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, indicando que la resolución número cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince, surte efectos desde el momento de su notificación; razón por la cual la solicitante debe tener presente que los actos administrativos son irretroactivos y comienzan a surtir efectos a partir de su notificación o publicación;

c) la validez de la resolución número cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) debe ser analizada en su momento oportuno, debido a que tal como lo señala la Procuraduría General de la Nación, su legalidad es objetable, debido a que fue suscrita por el Viceministro de Energía y Minas, sin constar que lo hacía en calidad de Encargado del Despacho. Aspecto que ha sido tratado en fallos de Casación emitidos por la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, sobre que la juridicidad implica que las resoluciones administrativas sean emitida por autoridad competente; d) en el contrato se establece que el contratista pagará al Estado con prioridad a la recuperación de cualquier costo conforme a la Ley de Hidrocarburos, su Reglamento General y el contrato dos guion dos mil nueve (2-2009) que contiene la Tabla de Anexo A de la Oferta Económica presentada por la demandante, contenida en la cláusula décima quinta del contrato en referencia; en consecuencia, el requerimiento del pago de las regalías, como fue determinado es procedente; e) la resolución número cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) no tiene efecto retroactivo, artículos 15 de la Constitución Política de la República y 7 de la Ley del Organismo Judicial, que establece (…) Al respecto la Corte de Constitucionalidad en sentencia dictada dentro del expediente 1089-2003 (…) ha resuelto: “…Y no puede ser de otra manera, ya que la retrotracción de su vigencia al pasado constituye una distorsión de su recta función operativa (…) Por lo que, aplicar la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y

dos (4642), con efecto retroactivo es improcedente, debido a que este principio es una excepción regulado únicamente en materia penal tal y como lo establece la Constitución Política de la República de Guatemala, artículo 15. En consecuencia, no existe la violación a los derechos fundamentales de seguridad jurídica, legalidad, derecho de defensa y debido proceso, por la no aplicación de la resolución referida; f) la contratista debe dar cumplimiento a la Ley de Hidrocarburos que establece que los contratistas de operaciones petroleras de exploración y/o explotación, pagarán al Estado, con prioridad a la recuperación de cualquier costo las regalías que se determinen, obligación contenida además en el Contrato dos guion dos mil nueve (2-2009) (…) »De lo analizado y considerado se establece que las normas legales que sirve de fundamento a la resolución número dos mil doscientos setenta y dos (2272)), emitida por la Dirección General de Hidrocarburos, se encuentran conforme a derecho (…) La resolución controvertida número (…) (MEM-RESOL-387-2018), se confirma en aplicación de las garantías constitucionales, sustentados en la razonabilidad de que deben estar investidas todas las decisiones de los entes administrativos, y en cumplimiento a la función constitucional de velar por la juridicidad y legalidad de los actos de la administración pública, debe declararse sin lugar la demanda incoada por la entidad demandante (sic)…». MOTIVO Y SUBCASO INVOCADOS Motivo de forma SubcasoIncongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso.

CONSIDERANDO I Con respecto a este subcaso, la entidad casacionista argumentó: «… la demanda fue promovida en contra de la resolución identificada con el número (…) (MEM-387-2018) de fecha catorce (14) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), esa resolución resolvió el recurso de revocatoria interpuesto en contra de la resolución número (…) (2272) de fecha once (11) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), la cual fue resuelta (…) »… del estudio del proceso en cuestión, se puede determinar que mi representada dentro del expediente (…) (DGH-383-2012), presentó el seis de julio del año dos mil diecisiete, una nueva solicitud. Mediante la cual requirió concretamente dentro del expediente administrativo que se realice la correcta interpretación que requirió la autoridad administrativa en cuestión; independientemente sí fue o no impugnada la resolución número (…) (2272), ello, en virtud que existió un error claro en el cálculo de la liquidación. Por lo que se requirió concretamente la revisión de la liquidación correspondiente, de acuerdo a la correcta interpretación que debe darse al contrato y a lo ordenado en la resolución (…) (4642) de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil quince (2015) (…) »… la solicitud inicial que da origen al conflicto que hoy se nos presenta, no es la resolución (…) (2272), ni la supuesta falta de impugnación de ésta resolución. Por el contrario, es la falta de cumplimiento a lo requerido para la revisión del ajuste, liquidación y pago de las Participación Estatal de Producción del mes de mayo del

año dos mil doce (2012), que fue solicitada mediante escrito de fecha seis (6) de julio del año dos mil diecisiete (2017), presentado dentro del expediente administrativo en cuestión. »De tal cuenta que el Tribunal a quo resolvió otros asuntos que no fueron puestos en discusión. Es decir existe una clara incongruencia entre lo que fue puesto a su conocimiento para resolver y sobre las acciones que se le plantearon, con lo que fue resuelto en la sentencia que por este acto se impugna. Ello en virtud que se basó en resoluciones que no estaban en discusión. En el presente caso no se está impugnando la resolución (…) (2272). Por el contrario, la solicitud administrativa que dio origen al proceso contencioso administrativo en cuestión, se fundamenta en la revisión de la liquidación de las Participación Estatal de Producción de mayo del año dos mil doce (2012), de acuerdo a lo que fue resuelto por el Ministerio de Energía y Minas (solicitud de fecha seis de julio de dos mil diecisiete). Ello porqué la resolución número (…) (4642) de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), reconoce, interpreta y ordena concretamente la forma en que se deben calcular las Regalías y la Participación Estatal de Producción desde el inicio de la relación contractual, ya que reconoce el derecho que le asiste a mi representada, no constituye un nuevo derecho. »Existe una incongruencia entre lo resuelto por el tribunal, ya que éste resolvió la imposibilidad de resolver las peticiones formuladas, porqué considera que la resolución que dio origen al conflicto es la resolución (…)

(2272), extremo que no es cierto. En el presente caso, se solicitó la revisión de esa resolución en virtud del cambio de las circunstancias de las Participación Estatal de Producción de mayo del año dos mil doce (2012), como consecuencia de la interpretación correcta que se le da al contrato dos guion dos mil nueve (22009), la cual debe ser aplicada de forma retroactiva, puesto que expresa la verdadera voluntad de las partes contractuales al celebrar el contrato en cuestión (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, al pronunciarse indicó: «… debe considerarse como una forma de atrasar el proceso, toda vez que al observar lo resulto en la sentencia de fecha treinta de julio de dos mil diecinueve dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no contiene incongruencias con las acciones que fueron objeto del proceso como lo quiere hacer ver la recurrente, toda vez que los honorables magistrados al dictar sentencia tomaron todas las actuaciones y pruebas que hay dentro del expediente. »La Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al haber dictado la sentencia no solamente consideró la norma general, sino que también tomo en cuenta todas las normas y leyes que se aplican y tienen relación directa con el caso concreto, además que al resolver se fundamentó en lo actuado dentro del expediente, tanto en la fase administrativa como jurisdiccional. »Es preciso indicar también que la Sala (…) al momento de dictar sentencia cumplió con lo que para el efecto lo faculta la Ley de lo contenciosos Administrativo en su artículo 45 el cual establece (…) En tal virtud al

resolver lo solicitado por la entidad EMPRESA PETROLERA DEL ITSMO, SOCIEDAD ANÓNIMA, en su memorial de demanda, se analizaron todos los medios de prueba sujetos a prueba y el expediente, administrativo. »Asimismo es preciso recordar que con fecha 24 de noviembre del 2015, la Secretaria General de este Ministerio, emitió la resolución 004642, en el que resuelve que para la determinación de los cálculos de Participación estatal de Producción y Regalías, debe aplicarse la Cláusula Decima Quinta del Contrato de Operaciones Petroleras de Administración y Ejecución de los Convenios para la Conservación y Producción Eficiente de las Áreas de Rubelsalto, Tierra Blanca, Caribe y Chinaja Oeste, número 2-2009 debiendo considerar que el precio al que se refiere es el precio de venta de crudo; sin embargo en dicha resolución noestablece que los cálculos se deben de efectuar de manera RETROACTIVA. La invocación del principio de irretroactividad de una ley no puede presentarse como una defensa de una obligación a cumplir, más aún si dicha obligación es de años anteriores de emitirse una resolución, como ocurre en el presente caso, toda vez que las regalías que se están cobrando corresponden al mes de mayo del año 2012. »Bajo los preceptos legales aplicables al caso concreto, es claro indicar que el Contrato 2-2009 entre otros aspectos, se rige por la Ley General de Hidrocarburos, el Reglamento General de dicha Ley y por su puesto lo que establece el mismo contrato, es por ello que es procedente indicar que el cobro de las regalías en el

mes de mayo del año 2012 se hicieron aplicando la tabla contenida en el anexo contable del referido Contrato, en tal virtud todos los cálculos de regalías que se realizaron por este Ministerio en fechas anteriores a la del 24 de noviembre del 2015, que es la fecha en la que se emitió la resolución 4642, están ajustadas a derecho. Por último es de indicar que la referida tabla fue aceptada por la misma Contratista al momento de firmar el Contrato en mención (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia conferida manifestó: «… INCONGRUENCIA DEL FALLO CON LAS ACCIONES OBJETO DEL PROCESO: »Del análisis de la sentencia de fecha treinta de julio de dos mil diecinueve, emitida por la Honorable Sala Quinta (…) se puede evidenciar que la Sala Sentenciadora no incurrió en el yerro denunciado de incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, en virtud que el objeto del proceso contencioso administrativo, era que la Honorable Sala Sentenciadora examinara la juridicidad de la resolución del Ministerio de Energía y Minas, identificada como (…) (MEM-RESOL-387-2018), de fecha catorce de febrero de dos mil dieciocho, pudiéndola modificar, revocar, o confirmar, lo cual fue precisamente lo que efectuó la Sala Sentenciadora al establecer en su parte resolutiva (…) motivo por el cual resulta improcedente alegar la existencia de incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, en consecuencia que las consideraciones vertidas por la Sala sentenciadora son totalmente congruentes con

las pretensiones de las partes, pues giran en torno al asunto objeto de Litis, en esa virtud existe concordancia entre la petición y el fallo, por lo que en ningún momento la sala Sentenciadora incurrió en el yerro denunciado por la recurrente. »CONCLUSION: En los extremos consignados, es evidente Honorables Magistrados que el recurrente no pudo demostrar el yerro denunciado de INCONGRUENCIA DEL FALLO CON LAS ACCIONES QUE FUERON OBJETO DEL PROCESO, en consecuencia que la sentencia recurrida fue dictada en observancia de las disposiciones legales y resolvió debidamente de todos los puntos sobre los que verso la demanda, en ese sentido el fallo es congruente con las acciones motivantes del proceso. Por lo anterior mi representada solicita que al dictar sentencia la Honorable Corte, DESESTIME EL RECURSO DE CASACION (sic)…». Análisis de la Cámara El quebrantamiento sustancial del procedimiento, se configura entre otros casos, cuando el Tribunal al momento de pronunciarse, no es congruente en sus consideraciones con respecto a los hechos que fueron sometidos a su conocimiento. En el presente caso, la recurrente indica que en el fallo impugnado se cometió incongruencia debido a que: «… del estudio del proceso en cuestión, se puede determinar que mi representada dentro del expediente (…) (DGH-383-2012), presentó el seis de julio del año dos mil diecisiete, una nueva solicitud. Mediante la cual requirió concretamente dentro del expediente administrativo que se realice la correcta interpretación que requirió la autoridad administrativa en cuestión; independientemente sí fue o no impugnada la resolución

número (…) (2272), ello, en virtud que existió un error claro en el cálculo de la liquidación. Por lo que se requirió concretamente la revisión de la liquidación correspondiente, de acuerdo a la correcta interpretación que debe darse al contrato y a lo ordenado en la resolución (…) (4642) de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil quince (2015). »… la solicitud inicial que da origen al conflicto que hoy se nos presenta, no es la resolución (…) (2272), ni la supuesta falta de impugnación de ésta resolución. Por el contrario, es la falta de cumplimiento a lo requerido para la revisión del ajuste, liquidación y pago de las Participación Estatal de Producción del mes de mayo del año dos mil doce (2012), que fue solicitada mediante escrito de fecha seis (6) de julio del año dos mil diecisiete (2017), presentado dentro del expediente administrativo en cuestión (…) »Existe una incongruencia entre lo resuelto por el tribunal, ya que éste resolvió la imposibilidad de resolver las peticiones formuladas, porqué considera que la resolución que dio origen al conflicto es la resolución (…) (2272), extremo que no es cierto. En el presente caso, se solicitó la revisión de esa resolución en virtud del cambio de las circunstancias de las Participación Estatal de Producción de mayo del año dos mil doce (2012), como consecuencia de la interpretación correcta que se le da al contrato dos guion dos mil nueve (22009), la cual debe ser aplicada de forma retroactiva, puesto que expresa la verdadera voluntad de las partes contractuales al celebrar el contrato en cuestión (sic)…».

La Sala al emitir el fallo impugnado consideró: «… De lo analizado y expuesto anteriormente este órgano jurisdiccional hace las siguientes consideraciones: a) la resolución número dos mil doscientos setenta (2270) de fecha dieciséis de julio de dos mil doce, emitida por la Dirección General de Hidrocarburos, fue notificada a la Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, para que asumiera la actitud que estimara pertinente;b) la resolución que sirve de antecedente en el caso de análisis identificada con el número dos mil doscientos setenta y dos (2272) emitida por la Dirección General de Hidrocarburos, de fecha once de septiembre de dos mil diecisiete, resuelve improcedente la solicitud de la Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, indicando que la resolución número cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince, surte efectos desde el momento de su notificación; razón por la cual la solicitante debe tener presente que los actos administrativos son irretroactivos y comienzan a surtir efectos a partir de su notificación o publicación; c) la validez de la resolución número cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) debe ser analizada en su momento oportuno, debido a que tal como lo señala la Procuraduría General de la Nación, su legalidad es objetable, debido a que fue suscrita por el Viceministro de Energía y Minas, sin constar que lo hacía en calidad de Encargado del Despacho. Aspecto que ha sido tratado en fallos

de Casación emitidos por la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, sobre que la juridicidad implica que las resoluciones administrativas sean emitida por autoridad competente; d) en el contrato se establece que el contratista pagará al Estado con prioridad a la recuperación de cualquier costo conforme a la Ley de Hidrocarburos, su Reglamento General y el contrato dos guion dos mil nueve (2-2009) que contiene la Tabla de Anexo A de la Oferta Económica presentada por la demandante, contenida en la cláusula décima quinta del contrato en referencia; en consecuencia, el requerimiento del pago de las regalías, como fue determinado es procedente; e) la resolución número cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) no tiene efecto retroactivo, artículos 15 de la Constitución Política de la República y 7 de la Ley del Organismo Judicial, que establece (…) Al respecto la Corte de Constitucionalidad en sentencia dictada dentro del expediente 10892003 (…) Por lo que, aplicar la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642), con efecto retroactivo es improcedente, debido a que este principio es una excepción regulado únicamente en materia penal tal y como lo establece la Constitución Política de la República de Guatemala, artículo 15. En consecuencia, no existe la violación a los derechos fundamentales de seguridad jurídica, legalidad, derecho de defensa y debido proceso, por la no aplicación de la resolución referida; f) la contratista debe dar cumplimiento a la Ley de Hidrocarburos que establece que los contratistas de operaciones petroleras de exploración y/o

explotación, pagarán al Estado, con prioridad a la recuperación de cualquier costo las regalías que se determinen, obligación contenida además en el Contrato dos guion dos mil nueve (2-2009) (sic)…». Para determinar si se incurre en el quebrantamiento substancial invocado, es pertinente analizar los argumentos vertidos dentro del proceso subyacente y luego confrontarlos con lo resuelto por la Sala, de los cuales se desprende que el objeto de la controversia radica en que la entidad casacionista solicitó a la Dirección General de Hidrocarburos, el veintisiete de junio de dos mil diecisiete, que se modificara la cantidad en concepto de regalías por la producción correspondiente al mes de mayo de dos mil doce, la que ya había sido aprobada mediante resolución número dos mil doscientos setenta (2270) de fecha dieciséis de julio de dos mil doce y notificada el veintisiete de julio de dos mil doce; bajo el argumento que había sido calculada en forma errónea, por lo que debía ajustarse, ya que el Ministerio de Energía y Minas, a raíz de una solicitud de la empresa petrolera, en la resolución que emitió, número cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642), con fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince, a través de la cual resolvió que, para la determinación de los cálculos de participación estatal de producción y regalías, debía aplicarse la cláusula décima quinta, del contrato dos guion dos mil nueve (2-2009), debiendo considerar que el precio al que se refiere, es el precio de venta del crudo; como consecuencia de dicha resolución, la petrolera insiste en que se debe

ejecutar lo resuelto en la misma y que las liquidaciones anteriores, específicamente la del mes de mayo de dos mil doce, deben ser revisadas y ajustarse los pagos conforme a lo interpretado por el Ministerio de Energía y Minas. Esta Cámara, al realizar el análisis confrontativo entre las pretensiones de la recurrente y del fallo impugnado en forma integral, establece que las mismas fueron resueltas por la Sala sentenciadora de forma clara y congruente con las acciones planteadas por la casacionista, lo cual se evidencia en la transcripción de la sentencia impugnada, toda vez que, la parte toral del reclamo, se refería a la solicitud de ejecución de la resolución número cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642), emitida por el Ministerio de Energía y Minas, el veinticuatro de noviembre de dos mil quince, pues la pretensión de la casacionista consistía en que derivado de la emisión de esta, se modificara la cantidad en concepto de regalías por la producción correspondiente al mes de mayo de dos mil doce, la que ya había sido aprobada mediante resolución número dos mil doscientos setenta (2270) de fecha dieciséis de julio de dos mil doce y notificada el veintisiete de julio de dos mil doce; el Tribunal sentenciador al resolver, sí se refirió a dicha pretensión y luego del análisis de las actuaciones concluyó, que los actos administrativos eran irretroactivos y los mismos comenzaron a surtir efectos a partir de su notificación, por lo que la resolución que pretendía la casacionista ejecutar, identificada

con el número cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) del veinticuatro de noviembre de dos mil quince, surtía efectos a partir de su notificación, llevándose a cabo la misma, esa misma fecha; por lo que, el requerimiento del pago de las regalías, como fue determinado en su oportunidad para el mes de mayo de dos mil doce, era procedente. Asimismo, la Sala también consideró que la resolución número dos mil doscientos setenta (2270) de fecha dieciséis de julio de dos mil doce, emitida por la Dirección General de Hidrocarburos, en la que se aprobó la liquidación del mes de mayo de dos mil doce, fue notificada a la Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, el veintisiete de julio de dos mil doce, momento en el cual, el afectado pudo asumir la actitud que estimó pertinente; sin embargo, no obra en autos que dicha resolución haya sido objeto de impugnación, por lo que la misma fue consentida. Aunado a ello, es pertinente indicar que para resolver la controversia, si bien la Sala hizo alusión a varias resoluciones administrativas, que según la casacionista no se relacionan con supetición, las mismas eran necesarias traerlas a colación y analizarlas para resolver el conflicto, pues todas ellas guardan relación con la pretensión demandada en el proceso subyacente. Por las razones consideradas, esta Cámara estima, que la Sala sí se pronunció en forma congruente y clara sobre las pretensiones argumentadas por la entidad casacionista, por lo que el subcaso invocado deviene

improcedente, por ende el recurso debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 70, 71, 72, 622 inciso 6º, 631 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y se impone multa de quinientos quetzales, que deberá depositar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme la presente resolución. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto;

Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia. 07/10/2020 – Ampliación 14-2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, ¬siete de octubre de dos mil veinte.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta y cinco guión dos mil diecinueve (45-2019), de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte

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