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14-2023 16012023 Paz del Municipio de Salama del Departamento de Baja Verapaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
14-2023 16012023 Paz del Municipio de Salama del Departamento de Baja Verapaz
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

16/01/2023 – DUDA DE COMPETENCIA

14-2023

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, dieciséis de enero de dos mil veintitrés.

I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós de fecha doce de octubre de dos mil veintidós correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo segundo de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el JUZGADO DE PAZ DEL MUNICIPIO DE SALAMÁ, DEL DEPARTAMENTO DE BAJA VERAPAZ, dentro del expediente con registro quince mil diez guion dos mil veintidós guion cero mil quinientos veintisiete

(15010-2022-01527).

ANTECEDENTES

A. El veintiocho de noviembre del año dos mil veintidós, Odalys Ana Gabriel de la Cruz Xitumul, en el ejercicio de la patria potestad de su hija menor de edad Odalys del Carmen Reyes de la Cruz, promovió ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Baja Verapaz, proceso de ejecución en la vía de apremio, en contra del señor Brytton

Alexis Reyes.

B. El veintiocho de noviembre del año dos mil veintidós, el Juzgado relacionado, al resolver declaró: «… I) Este Juzgado SE INHIBE de conocer de la demanda

Alexis Reyes.

B. El veintiocho de noviembre del año dos mil veintidós, el Juzgado relacionado, al resolver declaró: «… I) Este Juzgado SE INHIBE de conocer de la demanda planteada por ODALYS ANA GABRIEL DE LA CRUZ XITUMUL (…) en contra de BRYTTON ALEXIS REYES, por razón del cuantía; II) En consecuencia, remítase las actuaciones al Juzgado de Paz del Municipio de Salamá, departamento de

Baja Verapaz (sic)…».

C. El dos de diciembre del año dos mil veintidós, el Juzgado de Paz del municipio de Salamá del departamento de Baja Verapaz, se inhibió de conocer del proceso y planteó la duda de competencia con base a la consideración siguiente: «…esta judicatura no tiene competencia en dicha materia, ya que según el acuerdo número 16-88 de la Corte Suprema de Justicia, este Juzgado únicamente tiene la denominación de Juzgado de Paz, por lo que de conformidad con el artículo 104 de la Ley del Organismo Judicial será la Corte Suprema de Justicia quien fijará la competencia por razón de materia a los Jueces de Paz y a la presente fecha no se ha fijado competencia en materia de familia a esta judicatura (…) en esta cabecera departamental existe un juzgado especializado en materia de familia y al entrar a conocer sin tener una competencia ampliada en ese ramo, como juzgadora estaría violentando las normas legales, excediéndome de mis funciones pudiendo con ello cometer algún delito y transgredir la ley, aunado aque la parte actora inicio voluntariamente su pretensión ante el tribunal

especializado (sic)…». CONSIDERANDO El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial establece: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer…». De conformidad con la norma transcrita, la duda de competencia surge cuando dos órganos jurisdiccionales creen tener razón o no, respecto de la competencia para conocer de un asunto determinado y, ante tal situación, uno de ellos plantea la duda al respecto, ello en aras de la certeza jurídica procesal. La competencia se define como la facultad que posee un juez para conocer y resolver un asunto, a efecto de conocer por razón de la materia, de la cuantía y del territorio. Las cuestiones de competencia surgen cuando dos jueces consideran que no les corresponde conocer un proceso determinado. En el presente caso, del estudio de las actuaciones, se establece que el objeto de la controversia lo constituye la ejecución de un monto líquido y exigible como consecuencia del incumplimiento de pago por pensión alimenticia. En aplicación del artículo 1 de la Ley de Tribunales de Familia, que regula la jurisdicción privativa de los Tribunales, para conocer asuntos relativos a la familia y el artículo 2, que preceptúa: «… Corresponden a la jurisdicción de los Tribunales de Familia los asuntos y controversias cualquiera que sea la cuantía,

relacionados con alimentos, paternidad y filiación, unión de hecho, patria potestad, tutela, adopción, protección de las personas, reconocimiento de preñez y parto, divorcio y separación…»; asimismo, el instructivo para los Tribunales de Familia, contenido en la Circular No. 42/AH de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, que establece: «… El artículo 3o. del Decreto Ley No. 239 dispone "Que en los municipios donde no haya tribunal de familia ni juez de primera instancia de lo civil, los jueces de paz conocerán en primera instancia de los asuntos de familia de menor e ínfima cuantía, salvo que los interesados acudan directamente a aquéllos". »De lo dispuesto en dicho artículo puede deducirse: a) Que los jueces de paz únicamente pueden conocer de los juicios de alimentos y ejecuciones en materia de alimentos, pues es en los únicos que pueden darse casos de mayor, menor e ínfima cuantía; b) que cuando tengan relación con los juicios y ejecuciones mencionados en el apartado anterior, también podrán conocer de las siguientes diligencias: asistencia judicial gratuita, recepción de pruebas anticipadas, medidas de garantía, tercerías y consignaciones; y c) que a pesar de que se indica que los Jueces de paz son competentes para conocer de los juicios de alimentos de menor e ínfima cuantía, el procedimiento que deben emplear en todo caso, es el señalado para el juicio oral, pues si aplicaran el procedimiento establecido para los asuntos de ínfima cuantía, estarían contrariando lo establecido en el artículo 8o. del Decreto Ley No. 206, que ordena que en todos los juicios de alimentos se

haga aplicación del juicio oral…». De lo anteriormente transcrito, se establece que los juzgados de paz únicamente pueden conocer de los asuntos de familia puestos a su conocimiento cuando en el municipio donde estos tengan jurisdicción no exista tribunal de familia competente o bien juzgado de primera instancia de lo civil.Aunado a lo anterior, el artículo 211 reformado por el Decreto número 24-2022, no es aplicable al caso concreto, ya que este determina: «… En materia de familia, se establece una ínfima cuantía de dieciocho mil quetzales (Q18,000.00) anuales, de la cual conocerán los juzgados de Paz de toda la República con competencia en el ramo de familia…», (el resaltado es propio), y el Juzgado de Paz del municipio de Salamá, departamento de Baja Verapaz, no tiene competencia específica de familia de conformidad con su acuerdo de creación. Por lo considerado anteriormente, el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Baja Verapaz, es el que debe de conocer la litis puesta a su disposición, por tener competencia de familia. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 15, 16, 62, 74, 75, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 1 al 24 del Código Procesal Civil y Mercantil.

POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo

considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. Es competente para conocer del presente asunto el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE BAJA VERAPAZ. En consecuencia, con certificación de lo resuelto, remítase el expediente al Juzgado relacionado para que, con la debida celeridad, continúe con la tramitación del proceso conforme a derecho. II. Envíese copia del presente auto al Juzgado de Paz del municipio de Salamá, departamento de Baja Verapaz, para su conocimiento.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara Civil. Blanca Aida Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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