140-2004 20042005 Francisco Flores Sandoval
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 140-2004 20042005 Francisco Flores Sandoval
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
20/04/2005 – PENAL
RECURSO DE CASACIÓN 140-2004
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Recurso de casación interpuesto por el abogado Francisco Flores Sandoval, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente), el diecisiete de mayo de dos mil cuatro.
DOCTRINA
I. El recurso de casación de forma es improcedente: a) Cuando se alega falta de fundamentación y se determina que la Sala impugnada sí motivó su pronunciamiento. b) Cuando la norma citada como infringida no contiene requisitos formales que deban ser cumplidos para la validez de la sentencia de segunda instancia.
II. No procede la casación por motivo de fondo: Cuando se interpone por el submotivo previsto en el numeral 2) del artículo 441 Código Procesal Penal y se establece que la sala recurrida no tipificó los hechos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinte de abril de dos mil cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el abogado Francisco Flores Sandoval, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente), el diecisiete de mayo de dos mil cuatro, en el proceso que se siguió contra sus
defendidos Carlos Javier Arias Salán y Pablo Alejandro Arias Salán por el delito de Homicidio. Además de los sindicados, cuyos datos de identificación personal constan en autos y del recurrente; interviene en el proceso el Ministerio Público, a través de la agente fiscal Silvia Patricia López Cárcamo. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION La acusación versó sobre los siguientes hechos: “Que ustedes CARLOS JAVIER ARIAS SALAN y PABLO ALEJANDRO ARIAS SALAN, el treinta de diciembre del año dos mil uno, cuando era aproximadamente la una de la madrugada, en la calle principal del condominio Nueva Minerva, situado en la novena avenida cero guión setenta y cinco de la zona once del municipio de Mixco del departamento de Guatemala y concretamente enfrente del apartamento marcado con el número cuatro de dicho condominio, cuando al bajarse el señor DUBLAS ALEX GRAMAJO DE LEON del autobús tipo escolar, color amarillo, propiedad de los hermanos Byron Enrique y Juan Carlos Soberanis González, fue atacado entre ambos acusados por medio de manadas y puntapiés que ocasionaron que lavíctima cayera al suelo y aún en el suelo continuaron la agresión, tomándolo de la cabeza y golpeándolo sobre el pavimento lo cual le ocasionó la muerte en el lugar de los hechos a consecuencia de contusión craneal de tercer grado, sin que existiera un motivo justificado para dicha agresión, hecho calificado en nuestra
legislación penal como HOMICIDIO, de conformidad con el artículo 123 del Código Penal”. Alternativamente se les formuló acusación de la siguiente manera: “Que ustedes CARLOS JAVIER ARIAS SALAN y PABLO ALEJANDRO ARIAS SALAN, el día treinta de diciembre de dos mil uno, cuando era aproximadamente la una de la madrugada, en la calle principal del condominio Nueva Minerva, situado en la novena avenida cero guión setenta y cinco de la zona once del municipio de Mixco del departamento de Guatemala y concretamente enfrente del apartamento marcado con el número cuatro de dicho condominio cuando se encontraban en compañía de los señores Dublas Alex Gramajo De León, Henry Arnulfo Guacamaya Marroquín, Byron Enrique Soberanis González y Juan Carlos Soberanis González, en el interior del autobús color amarillo, tipo escolar, propiedad de los dos últimos mencionados, discutieron recíprocamente por causas que se ignoran en el interior del mismo y al llegar al apogeo de la discusión descendieron del autobús que se encontraba estacionado en dicho lugar y se golpearon a manadas y puntapiés los acusados Arias Salán contra los otros cuatro mencionados y el final de la riña dio como resultado que sobre el pavimento quedara tendido el señor Dublas Alex Gramajo De León quien falleció en el lugar a consecuencia de haber sufrido contusión craneal de tercer grado habiéndose retirado del lugar los hermanos Soberanis González. La conducta observada por los procesados reúne los elementos que tipifican el delito de
Homicidio en riña tumultuaria contenida en el artículo 125 del Código Penal.” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco del departamento de Guatemala, mediante sentencia dictada el trece de febrero de dos mil cuatro por unanimidad declaró: “I. Que los procesados CARLOS JAVIER ARIAS SALAN Y PABLO ALEJANDRO ARIAS SALAN, son autores responsables del delito de Homicidio cometido en contra de la vida de DUBLAS ALEX GRAMAJO DE LEON, II. Por tal infracción a la ley penal les impone la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES a cada uno, con abono de la ya efectivamente padecida, pena que deberán cumplir en el centro de cumplimiento de penas que designe el Juez de Ejecución Penal correspondiente...” RESUMEN DE LA RESOLUCION RECURRIDA La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente), a través del fallo impugnado, en síntesis, consideró: “Para el apelante, el tribunal demérito inobservó las reglas de la sana crítica específicamente la lógica, derivación y coherencia y los principios de identidad, no contradicción y tercero excluido. Esta inobservancia se basó en el hecho de no haber establecido claramente cual fué (sic) la participación clara de cada uno de los procesados. Al proceder a analizar los conceptos vertidos por el defensor técnico se considera que el tribunal de mérito hace una relación clara y entendible del dominio que ambos procesados, tuvieron del hecho. El tribunal señala que aunque los testigos no fueron contestes en algunos aspectos, por el tiempo transcurrido, si fueron
tribunal de mérito hace una relación clara y entendible del dominio que ambos procesados, tuvieron del hecho. El tribunal señala que aunque los testigos no fueron contestes en algunos aspectos, por el tiempo transcurrido, si fueron coincidentes en la parte medular de los acontecimientos. Además, la forma en el planteamiento realizado por el Licenciado Flores Sandoval, no permite a esta sala poder hacer un análisis de lo pretendido por él, pues se circunscribe a la valoración de la prueba y pretende que esta sala haga una revaloración y esto no está permitido de acuerdo con la ley, Por lo que por este sub motivo no se acoge el Recurso de apelación especial (sic)...El apelante denuncia la inobservancia del artículo 10 del Código Penal, que se refiere a la relación de causalidad. Esta sala luego de analizado los argumentos del apelante en relación a este sub motivo concluye: A) Entendida la relación de causalidad como aquella relación que permita, en el ámbito objetivo, la imputación del resultado producido al autor de la conducta que lo ha causado. B) El apelante se limita a argumentar que el tribunal valoró pruebas que acreditan la existencia del delito en contra de la vida de la victima Gramajo de León. No señala a este tribunal como fué (sic) que el tribunal violentó la ley sustantiva. Como la debió aplicar en función de si misma. La valoración de la prueba, sin señalar la aplicación concreta impide a esta sala hacer el estudio correspondiente. Pues su argumento está limitado a lo que valoró el tribunal y como lo valoró. Por tal razón no se acoge por este sub motivo
el Recurso de Apelación...” Asimismo, en la parte resolutiva declaró: “I) No acoge el recurso de Apelación Especial, por motivo forma y fondo (sic) interpuesto por el abogado defensor FRANCISCO FLORES SANDOVAL, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Municipio de Mixco del departamento de Guatemala, (sic) con fecha trece de febrero del dos mil cuatro, como consecuencia la misma queda incólume...” RECURSO DE CASACIÓN El abogado Francisco Flores Sandoval interpone casación por forma y fondo. El primer submotivo lo fundamenta en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando la violación de los artículos 11 Bis y 430 párrafo segundo del mismo código. En el de fondo, invoca los numerales 2º y 5º del artículo 441 ibid. En el primer submotivo de fondo alega la infracción de los artículos 123 y 125 y, en el segundo, la vulneración por indebida aplicación de los artículos 10 y 36 numeral 1º, todos del Código Penal. Los argumentos jurídicos del casacionista se citarán en la parte considerativa del presente fallo.ALEGACIONES El día de la vista pública el abogado defensor formuló sus alegaciones en forma oral reiterando las peticiones formuladas en el recurso. El Ministerio Público, presentó su alegatos por escrito, pidiendo que se resuelva improcedente la casación.
CONSIDERANDO I Habiéndose planteado en el presente recurso, un submotivo de forma y dos de fondo, por los efectos legales que ocasiona la eventual procedencia del primero, la Cámara Penal, entra a examinarlo con antelación a los de fondo. Así, el recurrente invoca el subcaso contemplado en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal que preceptúa: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”. Alega la violación de los artículos 11 Bis y 430 párrafo segundo del citado código. En lo concerniente a la infracción del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal el accionante indica que en la sentencia recurrida no se cumple con la exigencia legal de que la fundamentación sea clara y precisa. Al respecto, el Tribunal de Casación estima que el fallo de segundo grado se encuentra debidamente fundamentado, ya que como se puede constatar de su lectura, se comprenden con facilidad las razones que llevaron a la Sala recurrida a pronunciarse sobre el no acogimiento de la apelación especial presentada por el abogado defensor Francisco Flores Sandoval (reverso del folio treinta y cuatro al treinta y seis de la pieza de segunda instancia). Por consiguiente, a juicio de la Cámara Penal no existe la vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. En relación al artículo 430 párrafo segundo del antedicho código, tampoco se advierte su infracción, pues tal precepto no contiene requisitos formales que deban ser cumplidos para la validez de la sentencia de segundo grado.
Por las razones explicadas con anterioridad, el motivo de forma del que se conoce debe resolverse improcedente. II Habiendo determinado que el recurso de forma presentado es improcedente, esta Corte, entra a examinar los dos submotivos de fondo invocados en la casación. El primero, lo sustenta el accionante en el artículo 441 numeral 2) del Código Procesal Penal que establece: “Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación”. Cita la vulneración de los artículos 123 y 125 del Código Penal, el primero por indebida aplicación y el segundo por falta de aplicación. Alega el impugnante que el artículo 123 del Código Penal se ha aplicado indebidamente al existir una riña entre todos los que estuvieron presentes en el lugar, ya que se dio agresión mutua, en razón de las lesiones que todos manifestaron haber recibido, extremo que fue manifestado también portestigos presenciales del hecho distintos a los dichos de los partícipes en la riña que abandonaron el lugar del suceso, por lo que al confirmar la sentencia de primer grado, la Sala de Apelaciones incurrió en la violación denunciada. En cuanto a la infracción del artículo 125 del Código Penal, el casacionista argumenta que habiéndose generado prueba válida en el debate de que se dio entre la víctima, sus acompañantes y los acusados Arias Salán, una mutua agresión, no se atendió el contenido del artículo 125 del código en mención que regula el delito de Homicidio en Riña Tumultuaria, confirmando con ello la
sentencia de primer grado que contiene una clara y evidente violación a dicha norma. A juicio de esta Corte, el submotivo de fondo debe declararse improcedente, pues la Sala en ningún momento procedió a tipificar los hechos en la parte resolutiva de la sentencia impugnada, ya que para ser viable el submotivo invocado, es necesario que el Tribunal -ad quemencuadre la conducta dentro de la norma citada como vulnerada, lo que en el presente caso no sucedió. En ese sentido, si no efectuó calificación alguna, por ende, no pudo incurrir en el error de derecho alegado. Por tal razón, el submotivo de casación bajo examen no puede prosperar. III Finalmente, el interponente plantea casación de fondo con fundamento en el artículo 441 inciso 5) del Código Procesal Penal que dispone: “Cuando la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”. Denuncia la violación de los artículos 10 y 36 numeral 1º del Código Penal, por indebida aplicación. Sobre la infracción del artículo 10 del Código Penal, argumenta el recurrente que sin que se haya establecido cuál fue efectivamente la acción idónea realizada por cada uno de los acusados para causar la muerte de la víctima, se subsumieron hechos probados distintos para cada uno de los procesados, en una misma norma penal y que es la que regula el delito de Homicidio al no determinar la relación causal, por separado para cada uno de los acusados. En lo que concierne a la vulneración por indebida aplicación del artículo 36 numeral 1º del Código Penal, afirma el accionante que la Sala no entró
Homicidio al no determinar la relación causal, por separado para cada uno de los acusados. En lo que concierne a la vulneración por indebida aplicación del artículo 36 numeral 1º del Código Penal, afirma el accionante que la Sala no entró a conocer sobre dicha violación denunciada en la apelación especial por errónea aplicación, pues no se estableció en forma legal que a las acciones realizadas por cada uno de los acusados concurran los supuestos de la autoría del delito de Homicidio, ya que no se estableció en qué forma cada uno de ellos ejecutó los actos propios del delito, como hecho propio y querido por cada uno de ellos, consecuencia de ello es que al confirmar la Sala el fallo de primer grado hace una indebida aplicación de dicha norma.IV Examinada la resolución recurrida, el Tribunal de Casación, no aprecia la existencia de las violaciones normativas alegadas por el recurrente. En cuanto al artículo 10 del Código Penal, se determina que ha sido debidamente aplicado a los hechos que se tuvieron por acreditados en primera instancia. En ese sentido, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco, tuvo por probado que los acusados Carlos Javier Arias Salán y Pablo Alejandro Arias Salán agredieron a Dublas Alex Gramajo De León por medio de manadas y puntapiés y que al encontrarse la victima en el suelo lo tomaron de la cabeza golpeándolo sobre el pavimento, lo cual le ocasionó la muerte por contusión craneal de tercer grado. Como puede
notarse, se ha tenido por demostrado que la muerte de Gramajo De León por contusión craneal fue el resultado de la acción desarrollada por los sindicados, consistente en la golpiza que ellos le propinaron y bajo ese extremo fáctico en el caso bajo estudio sí se ha aplicado correctamente el supuesto jurídico contenido en la norma penal analizada, en el sentido de que los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado cuando fueren consecuencia de una acción normalmente idónea para producirlos. Lo mismo se advierte en lo concerniente a la aplicación del artículo 36 numeral 1º del Código Penal, ya que como se ha dicho con anterioridad, se tuvo por probado inequívocamente que Carlos Javier Arias Salán y Pablo Alejandro Arias Salán, fueron quienes intervinieron directamente en la ejecución de los actos que ocasionaron la muerte de Dublas Alex Gramajo De León, lo cual encuadra sin duda alguna en la figura legal de autor que considera como tal a quien tome parte directa en la ejecución de los actos propios del delito. En tal virtud, el recurso por este submotivo también resulta improcedente.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 8, 9, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 92, 101, 160, 166,
398, 437, 438, 439, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Francisco Flores Sandoval, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente), el diecisiete de mayo de dos mil cuatro. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Penal; Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrada Vocal Décimo; José Francisco De Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.