140-2005 17042006 Erick Efrain Arriaga
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 140-2005 17042006 Erick Efrain Arriaga
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
17/04/2006 – PENAL
140-2005
Recurso de casación interpuesto por el abogado ERICK EFRAÍN ARRIAGA, en su calidad de defensor del procesado ROBERTO OROZCO SACALXOT, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente el trece de abril de dos mil cinco.
DOCTRINA: I) No procede el recurso de casación, si la tesis expuesta y norma denunciada como infringida no guardan relación con el submotivo invocado; II) No procede el recurso de casación, si de los argumentos vertidos se infiere que la tesis sustentada se contrae a exponer la inconformidad del recurrente con el fallo impugnado; y III) Deviene improcedente el recurso de casación, cuando se objeta lo acontecido ante el tribunal de sentencia, puesto que la labor del tribunal de casación se limita al conocimiento del contenido de la sentencia proferida por la
Sala de Apelaciones.
LEYES ANALIZADAS: artículo 440 numerales 1 y 2 del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de abril de dos mil seis. Se resuelve el recurso de casación identificado con el número ciento cuarenta guión dos mil cinco, interpuesto por el abogado ERICK EFRAÍN ARRIAGA, en su calidad de defensor del procesado ROBERTO OROZCO SACALXOT, contra la
sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente el trece de abril de dos mil cinco, dentro del proceso seguido en contra de su defendido por los delitos de Asesinato y Robo Agravado. Interviene en el proceso el Ministerio Público como acusador, representado por el Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado MILTON TERESO GARCÍA SECAYDA; no hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado. ACUSACIÓN Conforme al auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados oportunamente por el Ministerio Público, los que aparecen descritos en el fallo emitido por el Tribunal Primero de Sentencia Penal Narcoactividad Regional de Quetzaltenango. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal de Sentencia Penal Narcoactividad Regional de Quetzaltenango, con fecha ocho de noviembre de dos mil cuatro declaró, entre otras cosas, lo siguiente: “I) Que el acusado ROBERTO OROZCO SACALXOT, en concurso reales autor responsable de dos delitos de ASESINATO cometidos contra la vida de MARIO MARCOS MÉNDEZ y MARIO RENÉ CHÁVEZ MONTERROSO, respectivamente; y del delito de ROBO AGRAVADO cometido en contra del patrimonio de las entidades Empresa de Seguridad Privada ‘Halcones’ y Avon (sic); por cuya razón le impone las penas siguientes: VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN, por cada uno de los delitos de Asesinato; SEIS AÑOS DE PRISIÓN,
por el delito de Robo Agravado, y en virtud que las penas de prisión impuestas suman un total de CINCUENTA Y SEIS AÑOS; de conformidad con el artículo 69 del Código Penal, la pena que efectivamente deberá cumplir es de CINCUENTA AÑOS DE PRISIÓN, en el Centro de cumplimiento de condenas que designe el Juez de Ejecución correspondiente, con abono de la padecida a partir del momento de su aprehensión, II) Suspende al penado en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo de la pena de prisión impuesta; (…).” SENTENCIA RECURRIDA La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con fecha trece de abril de dos mil cinco, declaró: I) IMPROCEDENTE el recurso de Apelación Especial, por motivo de Forma, interpuesto por el Defensor, Abogado ERICK EFRAÍN ARRIAGA, en contra del fallo condenatorio preferido (sic), por el Tribunal Primero de Sentencia Penal Narcoactividad Regional del Departamento de Quetzaltenango (sic), de fecha ocho de noviembre del año dos mil cuatro, II) La sentencia queda firme y la lectura valdrá como notificación a las partes, que se encuentran presentes, entregándose posteriormente copia a quien lo requiera, debiéndose notificar en la forma legal correspondiente a las partes que no estuvieron presentes; III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al
tribunal de origen (sic).” Para el efecto, el tribunal de apelación especial consideró: “(…) el tribunal sentenciador, en realidad, si explica porque (sic) razón toma en cuenta los testigos, como por ejemplo, para acreditar la existencia del delito explica porque (sic) toma en cuenta la declaración del señor Oscar Rogelio Chávez Monterroso folio ciento ochenta y dos vuelto (182) (sic), de agentes de Policía Nacional Civil ver folio ciento ochenta y tres y ciento ochenta y cuatro (183 y 184), todos del expediente de Primera instancia y así sucesivamente, por lo que no es cierto que el tribunal no motive, el porque (sic) arriba a su conclusión final y en tal sentido este sub-motivo (sic), deviene improcedente. (…) En cuanto al segundo submotivo (sic) de forma, en el que se alega la Inobservancia del artículo 186 del código Procesal Penal (sic) (…) es de hacer notar que si se discute la violación en un acto procesal, porque se considera que en dicho acto, como en el presente (declaración de un testigo) debió de haberse puesto a la vista del mismo la escopeta que se dice secuestrada, es necesario recordar que si cualquiera de lossujetos procésales (sic) consideran que un acto procesal, se esta (sic) llevando contrario a lo que dice la norma procesal, debe por imperativo legal dejarse asentado en el acto mismo, la inconformidad con el mismo, y esto a través de los remedios procésales (sic) conocidos como Protesta de Anulación formal, o
Reclamo de Subsanación (sic) contemplados en el artículo 282 del código procesal penal (sic), y si los mismos no se hicieron en su momento debido, no se puede pretender alegarlo en Segunda Instancia, y mucho menos la supuesta violación alegada no puede colegirse con lo que consta en el acta que contiene lo que sucedió en el debate, y tal y como aparece en el folio catorce del acta de debate, en ningún momento procesal el apelante, hizo notar su protesta de anulación porque no se encontrara la escopeta por lo que no se llena el requisito exigido en el artículo 419 numeral 2) del código procesal penal (sic). Y considerando necesario, se hace notar al apelante, que el mismo confunde la declaración del testigo a quien llama Brigadier Natana Eli Cifuentes Amezquita (sic) con la declaración del señor BENIGNO ADAN CABRERA DUEÑAS (sic) quien según el folio cuatro (4) del acta de debate, consta que al declarar se hizo asentar la protesta por el arma tipo escopeta que alega, sin embargo, al no invocar este hecho en el recurso el Tribunal de Segunda Instancia, se encuentra en imposibilidad de resolver en relación a éste hecho que confunde el apelante y cita erróneamente. En cuanto al segundo hecho alegado en este sub-motivo (sic) se encuentra que a folio ocho del acta de debate, aparece la intervención del perito RAUL RIZZO BOESCH, y no se encuentra que en dicha intervención se haya hecho formal protesta de anulación de dicha acta de declaración, porque no
se tuviera el arma tipo pistola que describe el apelante, y por lo tanto tampoco se puede acoger el mismo porque se deja de observar por el defensor, el requisito que se necesita para interponer en su momento un motivo de forma, es decir que el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su subsanación o hecho protesta de anulación de conformidad con el artículo 419 numeral 2) del código Procesal Penal (sic). Por lo que el segundo sub-motivo (sic) deviene improcedente.” RECURSO DE CASACIÓN El abogado ERICK EFRAÍN ARRIAGA, defensor del procesado ROBERTO OROZCO SACALXOT, interpuso recurso de casación por motivos de forma, invocando como casos de procedencia los contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Para el primer submotivo denunció como infringido el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal; y para el segundo, los artículos 186, 198, 244, 249 y 380 del mismo cuerpo legal. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el recurrente compareció y alegó lo que consideró pertinente; por su parte, el Ministerio Públicoreemplazó su participación en forma escrita. Los argumentos esgrimidos por el impugnante serán transcritos en la parte considerativa de la presente sentencia. CONSIDERANDO - IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución
Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. - IIA) El recurrente, para el primer submotivo de forma, invocó el caso de procedencia contenida en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, relativo a: “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor”; señaló como violado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, y para el efecto indicó: “Los Miembros (sic) de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango (sic), al resolver declara (sic), improcedente el Recurso de Apelación por Motivo de Forma. La defensa considera, que al invocar el sub motivo (sic) de forma inobservancia del artículo 11 bis del Código Procesal Penal (sic), la Sala infringió esta norma procesal, pues en su CONSIDERANDO I, manifiesta que el Tribunal de Sentencia, si explica las razones que tuvo, tomando todos del expediente de primera instancia y así sucesivamente… cuando lo correcto era, que los miembros de la Sala tenían que fundamentarse en su propia decisión, expresando los motivos de hecho y de derecho en que se basaron para tomar la decisión, para que este sub motivo (sic) fuera improcedente; y no únicamente repetir los argumentos del Tribunal Sentenciador. Por lo que viene a vulnerar el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, al vulnerar este artículo 11
tomar la decisión, para que este sub motivo (sic) fuera improcedente; y no únicamente repetir los argumentos del Tribunal Sentenciador. Por lo que viene a vulnerar el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, al vulnerar este artículo 11 bis del Código Procesal Penal por lo consiguiente la Sala basándose en una apreciación subjetiva argumentada en un simple convicción íntima (sic), por lo que este sub motivo (sic) la Sala, tenía que hacerlo conforme el SISTEMA DE LA SANA CRITICA RAZONADA, aplicando las reglas de la lógica, específicamente la REGLA DE LA DERIVACIÓN, es decir este elemento debe ser necesariamente concordante y verdadero. (…) La Sala, al no fundamentarse expresamente en los motivos de hecho y derecho, al resolver este sub motivo (sic) invocado lo hace únicamente en una simple relación de exposición de lo que manifiesta el Tribunal sentenciador, por lo que no reemplaza en ningún caso la fundamentación, por lo consiguiente el AGRAVIO deviene en que toda resolución judicial, carente defundamentación viola el derecho constitucional de defensa y de la acción penal (sic).” Del estudio de los argumentos vertidos, se aprecia que la tesis planteada por el recurrente resulta incongruente con el caso de procedencia invocado, por cuanto éste se refiere específicamente a la omisión en que incurre el tribunal de apelación especial al dejar de resolver alguno de los puntos esenciales contenidos en los alegatos del defensor o del acusador, mientras que el análisis expuesto por el impugnante se contrae a la denuncia de falta de fundamentación que, según afirma, existe en el fallo de la Sala de Apelaciones; haciendo mención incluso, de la inobservancia de las reglas de la sana crítica por parte del tribunal de mérito. En ese sentido, resulta notoria la equivocación del recurrente, por
que, según afirma, existe en el fallo de la Sala de Apelaciones; haciendo mención incluso, de la inobservancia de las reglas de la sana crítica por parte del tribunal de mérito. En ese sentido, resulta notoria la equivocación del recurrente, por cuanto la denuncia de infracción del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal se centra en la falta de motivación del fallo impugnado, cuestión que no encaja en el caso de procedencia que funda el recurso y que, en todo caso, constituye el fundamento de otro de los submotivos de forma que habilitan la casación. En virtud de lo anterior, el presente submotivo debe declararse improcedente. B) Para el segundo submotivo, el impugnante citó el caso de procedencia contenida en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el que se refiere a: “Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta”. Para el efecto, denunció como violados los artículos 186, 198, 244, 249 y 380 del Código Procesal Penal, argumentando que: “El sentir de la defensa, en cuanto al segundo sub motivo (sic) de forma invocado (sic) artículo 186 del Código Procesal Penal y a la vez fue infringido el mismo artículo 186 del Código Procesal Penal. La Sala al resolver este CONSIDERANDO II, refiere que la defensa, tenía que hacer en su momento procesal la protesta de ley, al no estar en el Tribunal Sentenciador; una escopeta marca Maverick, argumentando, que el
requisito que se necesita para interponer en su momento un motivo de forma, es decir que el Recurso solo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su subsanación o hecho protesta de anulación de conformidad con el artículo 419 numeral dos del Código procesal Penal (sic), concluyendo los Miembros de la Sala, que la defensa no cumplió con este requisito procesal. Los Honorables Magistrados de la Sala también, puntualizan que la protesta no está en el acta de debate. Honorable (sic) Magistrados de la Cámara Penal, al revisar el acta de debate de fecha veinticinco de octubre del año dos mil cuatro, en el folio número cuatro, folio número doce y folio número trece se puede apreciar, que como Abogado Defensor se hicieron las protestas correspondientes, por lo que el presente sub motivo (sic) invocado de forma artículo 186 del Código Procesal penal (sic), si es prosperable por haber cumplido con el requisito de protesta. (…) ARGUMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 198 DEL CÓDIGO PROCESALPENAL (sic). La escopeta marca maverick (sic) que tiene relación con el hecho, y por ser de suma importancia tenía que haber sido decomisada, depositada y conservada, para cuando fuera el momento procesal durante el desarrollo del juicio oral y público (debate) poner a la vista a solicitud de cualquiera de las partes, cuando lo solicitaran, pero es el caso Señores Magistrados que la escopeta referida no estaba en el Tribunal y aun hay más cuando el mismo presidente del Tribunal lo solicita dicha escopeta no se encuentra en custodia.
ARGUMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL
(sic). Este precepto legal, establece que los documentos y elementos de convicción, podrán ser exhibidos al imputado… en el presente caso, el Agente de
ARGUMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL
(sic). Este precepto legal, establece que los documentos y elementos de convicción, podrán ser exhibidos al imputado… en el presente caso, el Agente de la Policía Nacional Civil Benigno Adán Cabrera Dueñas, no se le puso a la vista la escopeta marca Maverick ya que ella no estaba en el Tribunal; al no estar la escopeta antes referida se viene a violar el derecho de defensa de mi defendido ya que la misma si fue secuestrada como objeto del delito tenía que estar en dicho Tribunal y exhibirla a las partes. ARGUMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 249 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL (sic). Esta norma procesal, hace énfasis que las cosas que deban ser reconocidas serán exhibidas; de donde se colige que la escopeta marca Maverick, tenía que ser exhibida para su reconocimiento lo cual no se hizo ya que la misma no se encontraba en el Tribunal de Sentencia ni tampoco el Ministerio Público como ente acusador tenía dicha escopeta, por lo que el Ministerio Público que es el ente investigador tenía la obligación de resguardarla y también la obligación de la conservación del objeto (cadena de custodia). ARGUMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 380 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL (sic). Durante el desarrollo de las audiencias y específicamente cuando, el Presidente del Tribunal de Sentencia, solicitó que se pusiera a la vista la escopeta marca maverick (sic) para que fuera reconocida, la misma no estaba ni tampoco obraba en custodia del Ministerio Público, el artículo 380 del Código
Procesal Penal, segundo párrafo es claro y concreto cuando indica las cosas y otros elementos de convicción secuestrados serán exhibidos en el debate; al no estar la escopeta marca maverick (sic) como es posible que la Sala deniegue este sub motivo (sic) invocado que corresponde al artículo 186 del Código procesal Penal (sic).” Al proceder al análisis del caso de procedencia invocado, argumentos esgrimidos y normas denunciadas como infringidas, se concluye que el recurso planteado deviene improcedente, siendo oportuno hacer las consideraciones siguientes: a) El caso de procedencia contenido en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal se refiere a la omisión o error en que incurre el tribunal al no expresar de manera concluyente los hechos que ha tenido como probados, así como los fundamentos de la sana crítica que han influido en la valoración de los diferentes medios de prueba y que le han llevado a tener por acreditados esoshechos. Sin embargo, el tribunal de apelación especial, en su labor, se limita exclusivamente al análisis jurídico del caso sometido a su conocimiento, estando impedido, por imperativo legal, de hacer mérito de los medios de prueba aportados al proceso, así como de los hechos acreditados por el tribunal de sentencia; en consecuencia, la Sala de Apelaciones, al no valorar los medios de prueba incorporados al proceso, ni tener por acreditado hecho alguno, no se encuentra obligada a plasmar en su sentencia los fundamentos de la sana crítica utilizados, por cuanto no es el órgano jurisdiccional que hace aplicación de éstos, resultando por ello improsperable el submotivo invocado. El criterio expuesto ha sido sustentado por el tribunal de casación al emitir sentencia dentro de los procesos siguientes: recurso de casación número trescientos treinta y seis guión
resultando por ello improsperable el submotivo invocado. El criterio expuesto ha sido sustentado por el tribunal de casación al emitir sentencia dentro de los procesos siguientes: recurso de casación número trescientos treinta y seis guión dos mil cuatro, cuyo fallo fue emitido el uno de diciembre de dos mil cinco; recurso de casación número doscientos sesenta guión dos mil cuatro, habiéndose dictado la sentencia respectiva el quince de noviembre de dos mil cinco; y recurso de casación número setenta y nueve guión dos mil cuatro, cuya sentencia fue proferida el quince de diciembre de dos mil cuatro; y b) Asimismo, reviste trascendental importancia el error en que incurre el casacionista al centrar el análisis expuesto en su inconformidad con lo resuelto por el tribunal de apelación especial, puesto que se limita a manifestar que la protesta de la que hace mención la Sala de Apelaciones consta en el acta de debate, al contrario de lo indicado por dicho tribunal, cuestiones que no guardan relación con el caso de procedencia invocado y que no permiten determinar la infracción que del artículo 186 del Código Procesal Penal se denuncia. Aunado a lo anterior, cabe apreciar que los argumentos vertidos con relación a los artículos 198, 244, 249 y 380 del Código Procesal Penal, se dirigen a objetar el procedimiento seguido durante el desarrollo del debate en primera instancia, concretamente lo acontecido en cuanto a la exhibición de un arma de fuego, cuestiones que competen únicamente al tribunal de apelación especial, por cuanto dichos argumentos se dirigen a atacar el fallo del tribunal de sentencia, ámbito dentro del cual el tribunal de casación no puede interferir, toda vez que su labor se limita al conocimiento del contenido de la sentencia de segunda instancia. Tomando en cuenta lo anterior,
atacar el fallo del tribunal de sentencia, ámbito dentro del cual el tribunal de casación no puede interferir, toda vez que su labor se limita al conocimiento del contenido de la sentencia de segunda instancia. Tomando en cuenta lo anterior, el recurso de casación debe ser declarado improcedente. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados, 2o, 12, 153, 154, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o, 2o, 3o, 4o, 5o, 7o, 11, 12, 16, 20, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 398, 430, 437, 438, 439, 442 del Código Procesal Penal; 1o, 3o, 9o, 15, 16, 57, 58, 74, 79 literal a), 141, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: Con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivos de forma planteado por el abogado ERICK EFRAÍN ARRIAGA, en su calidad de defensor del procesado ROBERTO OROZCO SACALXOT, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente el trece de abril de dos mil cinco. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero, Presidente de la Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.