140-2010 26042011 Ministerio de Finanzas Publicas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 140-2010 26042011 Ministerio de Finanzas Publicas
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
26/04/2011 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
140-2010
Recurso de casación interpuesto por el señor Ministro de Finanzas Públicas, doctor Juan Alberto Fuentes Knight, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cinco de marzo de dos mil diez, dentro del proceso promovido por la entidad Proveedora Institucional, Sociedad Anónima, a través de su representante legal, Jaime Ovidio Girón Cabrera, contra la entidad casacionista. DOCTRINA Aplicación indebida de la ley. No puede prosperar el recurso de casación por aplicación indebida de la ley, cuando se señala como infringida una norma legal que no fue utilizada por la Sala para emitir su fallo.
LEYES ANALIZADAS: artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y
Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintiséis de abril de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el señor Ministro de Finanzas Públicas, doctor Juan Alberto Fuentes Knight, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el cinco de marzo de dos mil diez, dentro del proceso promovido por la entidad Proveedora Institucional, Sociedad Anónima, a través de su representante legal, Jaime Ovidio Girón Cabrera, contra la entidad casacionista.
ANTECEDENTES
I Expediente Administrativo A) El expediente administrativo inició a consecuencia de la liquidación de la póliza
de importación número diecisiete mil setecientos noventa y cuatro diagonal noventa y cuatro de la Aduana Central, de la entidad Proveedora Institucional, Sociedad Anónima, ante el Administrador de la Aduana Central. B) Por inconformidad de la liquidación cuyas operaciones fueron efectuadas por el vista y revisor de aduanas respectivo, la entidad contribuyente interpuso recurso de revisión, mismo que fue denegado el diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en resolución ochocientos ochenta y cinco guión mil novecientos noventa y nueve (885-1999), del Ministerio de Finanzas Públicas. II Proceso Contencioso AdministrativoA) La entidad Proveedora Institucional, Sociedad Anónima, promovió proceso contencioso administrativo ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, contra el Ministerio de Finanzas Públicas. La Sala corrió la audiencia respectiva a la entidad demandada y a la Procuraduría General de la Nación, quienes evacuaron la misma y contestaron en sentido negativo. B) La citada Sala dictó sentencia el cinco de marzo de dos mil diez, en la que declaró: “I) CON LUGAR la demanda promovida en la vía Contencioso Administrativa, por la entidad Proveedora Institucional, Sociedad Anónima, en contra del Ministerio de Finanzas Públicas. II) Como consecuencia del pronunciamiento anterior, SE REVOCA la resolución número ochocientos ochenta y cinco guión mil novecientos noventa y nueve (885-1999), de fecha diecisiete de
agosto de mil novecientos noventa y nueve del Ministerio de Finanzas Públicas; así como la que le sirve de antecedente número cinco mil trescientos setenta (5370) emitida por la Dirección General de Aduanas el veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco; por lo que el ajuste que hizo la Dirección General de Aduanas a la Póliza de Importación número diecisiete mil setecientos noventa y cuatro diagonal noventa cuatro (17794/94) de la Aduana Central queda sin ningún efecto; debiendo practicarse dicha liquidación de conformidad con el valor declarado de las mercancías importadas en la factura comercial o documento equivalente; y que los derechos aduaneros de importación (DAI) deben ajustarse al veinte por ciento (20%) establecido en la parte romano (I) del Arancel Centroamericano de Importación aprobado por el Decreto 79-92 del Congreso de la República, sin perjuicio de adecuar el valor declarado en la póliza precitada en Dólares de los Estados Unidos de América, equivalente en paridad con los quetzales moneda nacional. III) Ordena al Ministerio de Finanzas Públicas que devuelva a la demandante PROVEEDORA INSTITUCIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, la cantidad de dinero que resulte a su favor de conformidad con la liquidación que debe realizarse, por la diferencia según el pago en depósito que se hizo conforme recibo número setenta y cinco mil ciento treinta y dos (75132) del Banco Guatemala, con lo que aparezca como diferencial resultante del cambio de dólares de los Estados Unidos de América a quetzales; sin perjuicio del
pago de los intereses a favor de contribuyente, los cuales deberán ser calculados de conformidad con el artículo 61 del Código Tributario…”. C) Contra la sentencia dictada por la Sala, la recurrente interpuso el recurso de casación que ahora se analiza y resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala para llegar a la conclusión anterior, consideró: “… Este Tribunal al hacer el estudio respectivo sobre los argumentados esgrimidos y las pruebas aportadas, las cuales por su carácter documental tienen suficiente valor probatorio, procede efectuar al análisis siguiente: 1) Que los puntos en discordia en la presente litis, yque forman el primero de los aspectos en que se fundamenta la demanda, se circunscribe a que en la resolución número ochocientos ochenta y cinco guión mil novecientos noventa y nueve (885-1999), emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas, el diecisiete de agosto del mil novecientos noventa y nueve, se declaró improcedente el Recurso de Revocatoria interpuesto por la entidad contribuyente, por no haberse hecho uso del proceso Contencioso Administrativo, como lo regulaba en su momento el artículo 172 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano. El propósito del Decreto-Ley número 45-83 era establecer las atribuciones del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, como se regula en el artículo 1°. del citado Decreto Ley. Es oportuno mencionar que el artículo 2°. del mismo cuerpo legal, establece: ‘En lo que respecta a la administración pública, las diligencias y recursos previos al recurso Contencioso Administrativo, serán los que preceptúan los artículos 7 y 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo’. Con lo expuesto anteriormente, se evidencia que previo a plantear el recurso
diligencias y recursos previos al recurso Contencioso Administrativo, serán los que preceptúan los artículos 7 y 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo’. Con lo expuesto anteriormente, se evidencia que previo a plantear el recurso Contencioso Administrativo, es requisito sine qua non haber interpuesto, según el caso, recurso de Revocatoria o de Reposición, previstos en ese entonces por el Decreto Gubernativo 1881 que contenía la Ley de lo Contencioso Administrativo. De lo expuesto, deviene que al interponerse por parte de la demandante, el Recurso de Revocatoria, contra lo resuelto por la Dirección General de Aduanas, se actuó correctamente y con estricto apego a la ley; en consecuencia y por lo ya expuesto, este Tribunal concluye, que la resolución impugnada es jurídicamente insostenible, y como consecuencia debe revocarse; 2) Con relación al segundo de los aspectos impugnados, relativo a que los aforos arancelarios no se encuentran basados en ley, este Tribunal expone: El artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, como ya ha quedado asentado en el presente fallo, le otorga a este Tribunal la potestad de determinar la juridicidad del acto o la resolución impugnada; al hacerlo así expresa que en el expediente administrativo se encuentra agregada la póliza de importación número diecisiete mil setecientos noventa y cuatro diagonal noventa y cuatro (17794/94) de la Aduana Central, documento en el que al efectuarse la liquidación, se aplicó cincuenta y seis centavos de dólar de los Estados Unidos de América (US$. 0.56) por libra CIF,
con base en el Acuerdo Ministerial número 7-93 de fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y tres; y el cuarenta y cinco por ciento (45%) Ad-Valorem, según Acuerdo Gubernativo Número 76-93 de fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y tres. Como puede comprobarse, se aplicaron normas contenidas en un Acuerdo Ministerial y en un Acuerdo Gubernativo. Al analizarse las actuaciones administrativas, éste Tribunal determina la improcedencia de aplicar estos acuerdos a la importación citada, por las siguientes razones: a) Porque la liquidación efectuada a la demandante no se realizó bajo el inciso arancelario identificado con el número cero doscientos siete punto cuarenta y unopunto cero cero (0207.41.00) según la nomenclatura del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), que es la ley vigente a la presentación de la mencionada póliza; y b) Porque como consta en la citada póliza, se aplicaron tarifas fijadas mediante dichos Acuerdos Gubernativo y Ministerial, con lo cual al practicarse las operaciones de liquidación se incrementó el valor CIF por libra, y se calculó un porcentaje para la tasa Ad-Valorem diferente. Con lo anterior, es evidente que se contravinieron normas jerárquicamente superiores, como lo es el artículo 239 de la Constitución Política de la República, que determina el Principio de Legalidad el cual establece que corresponde con exclusividad al Congreso de la República, decretar impuestos Ordinarios y Extraordinarios conforme las necesidades del
Estado, y determinar las bases de recaudación, y asimismo el artículo 204 constitucional, que este Tribunal está obligado a observar, especialmente cuando refiere que los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observarán obligadamente el principio que la Constitución Política de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado. En ese sentido, al hacer aplicación –como en el presente caso-, tanto de Acuerdo Gubernativo como de un Acuerdo Ministerial, cuyas disposiciones son inferiores a una ley ordinaria, y ésta a su vez inferior a la Constitución Política de la República; se violaron disposiciones constitucionales, tal como lo preceptúan los artículos citados, y que se reafirma con lo establecido por el artículo 175, también de la Constitución Política de la República que establece: ‘Jerarquía constitucional. Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución. Las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure’. De tal manera que la interrelación de los artículos citados dan como resultado, que los Acuerdos Gubernativo y Ministerial ya mencionados, no debían aplicarse al caso que nos ocupa y que es motivo del presente Proceso Contencioso Administrativo, en virtud de que además de la Constitución, contradicen y tergiversen normas contenidas en el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), que es la ley vigente a la presentación de la mencionada póliza; y porque al pertenecer este tipo de tributos al Régimen Arancelario Aduanero Centroamericano, se constituyen dentro del ramo de las
leyes de integración centroamericana, por lo que no pueden ser infringidas por el derecho interno de cada uno de los países miembros que conforman el área centroamericana, de donde se deduce que al hacerlo, tales disposiciones producen efectos nulos; 3) Finalmente, al analizarse la forma en que se hizo el cálculo de los aforos aduaneros, se determina que se efectuó una conversión incorrecta del dólar de los Estados Unidos de América con el quetzal, ignorándose la paridad legal establecida en el Decreto número 10-78 del Congreso de la República –norma vigente al momento de presentarse la póliza-, cuyo artículo 3°. establecía los siguiente ‘El valor externo del quetzal será equivalente a un dólar (US.$1.00) de los Estados Unidos de América’. Lo expuesto permite concluir quela resolución impugnada debe ser revocada, debiendo declararse así en la parte resolutiva de esta sentencia”. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR LA ENTIDAD RECURRENTE El Ministro de Finanzas Públicas planteó el recurso de casación por motivo de fondo e invocó como submotivo de procedencia APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY, fundamentada en el artículo 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY La entidad casacionista argumentó: “El vicio de aplicación indebida de la ley fue cometido por la sala sentenciadora en el punto romanos tercero (III) de la parte resolutiva de la sentencia cuando manifiesta. ‘…sin perjuicio del pago de intereses a favor del contribuyente, los cuales deberán ser calculados de conformidad con el artículo 61 del Código Tributario’. El vicio de aplicación indebida de la ley se cometió en el artículo 61 del Código Tributario Decreto
intereses a favor del contribuyente, los cuales deberán ser calculados de conformidad con el artículo 61 del Código Tributario’. El vicio de aplicación indebida de la ley se cometió en el artículo 61 del Código Tributario Decreto número 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, al citarlo en su redacción actual, en cuanto al cálculo de los intereses, pues en vez de aplicar los artículos 58, 59, 60 y 61 del Código Tributario que se refieren al reconocimiento de intereses resarcitorios tanto a favor de la administración tributaria como a favor del contribuyente, indican que estos intereses solamente deben calcularse hasta por un término de dos años. Antes de la reforma al Código Tributario contenida en el Decreto número 58-96 del Congreso de la República, el cual indicaba que los intereses resarcitorios que se cobren o que se paguen en ningún caso serán por más de dos años cuando la deuda o crédito tributario se generó antes del dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), para los contribuyentes que tienen su residencia en la ciudad de Guatemala, como es el caso presente, pues la resolución ministerial impugnada mediante el proceso contencioso administrativo, es del año mil novecientos noventa y nueve (1999), razón por la cual es plenamente aplicable el contenido del artículo 61 del Código Tributario antes de las reformas del Decreto número 58-96 ya citado, tomando en cuenta que estos intereses se generaron desde la fecha de la resolución ministerial (…). En el presente caso la ley que debió aplicarse debidamente es el artículo 61 del Código Tributario en su redacción anterior a las reformas de ese Código contenidas en el Decreto 58-96 del Congreso de la República y por lo
ministerial (…). En el presente caso la ley que debió aplicarse debidamente es el artículo 61 del Código Tributario en su redacción anterior a las reformas de ese Código contenidas en el Decreto 58-96 del Congreso de la República y por lo tanto el cálculo de intereses solamente debió ser por dos (2) años. (…) Para completar la tesis planteada indico de manera específica que la disposición legal que se debió aplicar es el artículo 61 del Código Tributario antes de las reformas del Decreto 58-96 del Congreso de la República, que en su redacción aplicable decía: ‘Intereses a favor del contribuyente o responsable. El contribuyente o responsable que hubiere efectuado pagos indebidos o en exceso por concepto detributos, intereses, recargos o multas, devengará intereses hasta que se efectúe el pago sobre el total o saldo que resulte a su favor, de la cuenta corriente tributaria mencionada en el artículo 99 de este Código. Los intereses se computarán desde la fecha en que el interesado hizo el pago, hasta que se efectúe la devolución, compensación o acreditación. El interesado puede presentar solicitud al respecto o la Administración Tributaria hacer (sic) la determinación de oficio. En ningún caso se pagarán intereses por más de dos años por este concepto’…”. ALEGACIONES DE LAS PARTES EL DÍA DE LA VISTA El Ministro de Finanzas Públicas, reiteró los argumentos vertidos en el memorial de interposición del recurso. La Procuraduría General de la Nación, por medio de su personero, licenciado
Juan Ildefonso Juárez Ruiz, se limitó a hacer un relato de los hechos, de los antecedentes del caso y del planteamiento del recurso de casación; y solicitó que se declare procedente el mismo, que se case la sentencia impugnada y como consecuencia se dicte el fallo conforme a la ley. La entidad Proveedora Institucional Sociedad Anónima, argumentó que en la sentencia “SI EXISTE LEGALIDAD”, pues se aplicó correctamente el artículo 61 del Código Tributario reformado conforme al artículo 36 inciso d) de la Ley del Organismo Judicial cumpliendo con la juridicidad aplicando debidamente la ley; asegura que la Sala resolvió conforme a sus facultades, apegada a derecho. Manifiesta que no es cierto lo expuesto por el Ministro de Finanzas Públicas, pues el origen del caso es el hecho de que la Dirección General de Aduanas aplicó de manera ilegal una tasa de impuesto de importación y valores de mercadería distintos a los establecidos en la ley de la materia, lo cual demuestra total desconocimiento del Código Tributario y demás leyes que aplican para el pago coercitivo de los tributos de importación. Asegura que la tesis del recurrente carece de fundamento racional y resulta ser falsa, evidenciando desconocimiento del objeto de la demanda interpuesta y con sus argumentos pretende retrotraer la ley, atentando contra el principio constitucional de irretroactividad de la ley. En conclusión, solicita que se desestime el recurso de casación. ANALISIS El submotivo de aplicación indebida de la ley se configura cuando, el juez al resolver la controversia, invoca una norma que no tiene pertinencia con el hecho controvertido. A contrario sensu, si selecciona y fundamenta su decisión en la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable al caso concreto, la tesis de
resolver la controversia, invoca una norma que no tiene pertinencia con el hecho controvertido. A contrario sensu, si selecciona y fundamenta su decisión en la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable al caso concreto, la tesis de este submotivo carece de sustento. Uno de los presupuestos que se consideran necesarios de acuerdo a la doctrina, para el planteamiento de la casación por el submotivo de aplicación indebida de la ley, es que la norma que se denuncia indebidamente aplicada tuvonecesariamente que haberse invocado como fundamento en la sentencia impugnada; no se incurre en esta causal, si el tribunal sentenciador no basa su fallo en la norma que se señala como aplicada indebidamente. En el presente caso, se aprecia que el hecho que originó la controversia fue el ajuste que hizo la Dirección General de Aduanas a la póliza de importación de la entidad Proveedora Institucional, Sociedad Anónima; entidad que aduce que la liquidación se realizó con base en un Acuerdo Ministerial y un Acuerdo Gubernativo cuando existía una ley que regulaba este asunto. Al resolver la Sala el proceso contencioso administrativo instado por la entidad contribuyente, indicó que es evidente que se contravinieron normas jerárquicamente superiores, puesto que, tanto un Acuerdo Gubernativo como un Acuerdo Ministerial, son disposiciones inferiores a una ley ordinaria, y ésta a su vez inferior a la Constitución Política de la República, tal y como lo preceptúan los artículos 46 y 204 de la misma; de manera que los Acuerdos ya mencionados, no debían aplicarse al caso, en virtud de que contradicen las normas contenidas en el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), que era la ley vigente a la presentación de la mencionada póliza. Como se puede observar, la Sala
aplicarse al caso, en virtud de que contradicen las normas contenidas en el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), que era la ley vigente a la presentación de la mencionada póliza. Como se puede observar, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no analizó ni aplicó como fundamento en ninguno de sus considerandos el artículo 61 del Código Tributario, sino que se adecuó los hechos objeto del proceso, a las normas que se consideraron aplicables y vigentes en la época en que se dieron los mismos, limitándose únicamente a mencionar el aludido artículo 61 en el numeral romano tercero (III) de la parte resolutiva de la sentencia que se analiza, donde se aprecia que ordenó al Ministerio de Finanzas Públicas que devuelva a la Proveedora Institucional, Sociedad Anónima, la cantidad de dinero que resulte a su favor de conformidad con la liquidación que debe realizarse. De esa cuenta, se equivoca el recurrente al denunciar una norma que no fue utilizada como fundamento para resolver la controversia. En tal virtud, esta Cámara concluye que el recurso de casación planteado por las razones consideradas, es improsperable por lo que deberá declararse su desestimación. CONSIDERANDO II El Juez en la sentencia que termina el proceso, debe condenar a la parte vencida al pago de las costas procesales, pero puede eximir al vencido al pago de las mismas total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe, lo que
se estima en este caso, y por considerar que el Ministerio de Finanzas Públicas defiende intereses del Estado, debe de eximírsele del pago de costas y multa. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 573, 574, 619, 620, 621 inciso 1º., 627, 630 y 635 del CódigoProcesal Civil y Mercantil; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 1, 10, 58, 74, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Finanzas Públicas, contra la sentencia de fecha el cinco de marzo de dos mil diez, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. II) No hay condena en costas, por las razones consideradas ni imposición de multa. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Erick Alfonso Alvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.