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140-2014 11082014 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
140-2014 11082014 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

11/08/2014 – PENAL

140-2014

Doctrina Casación por motivo de forma: Es fundado el reclamo de falta de pronunciamiento por parte de la Sala de Apelaciones, cuando en apelación especial se expusieron agravios concretos y el ad quem omite resolver de forma puntual, emitiendo únicamente razonamientos generales. En el caso concreto se alegó falta de fundamentación e inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, específicamente el principio de no contradicción y de razón suficiente, en declaraciones testimoniales y periciales, las cuales no fueron resueltas.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, once de agosto de dos mil catorce.

  1. Se integra Cámara Penal con los suscritos. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia del diecisiete de febrero de dos mil catorce dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Petén, dentro del proceso penal que por los delitos de violación con agravación de la pena, maltrato contra personas menores de edad, violencia contra la mujer en su manifestación física y psicológica, se instruye contra Tomás Suchite López. Se constituyó como querellante adhesivo el Estado de Guatemala, a través dela Procuraduría General de la Nación. No se constituyó tercero civilmente demandado.

I. Antecedentes A) Hechos acusados: 1) Por el delito de violación con agravación de la pena en forma continuada:

(…) ha abusado sexualmente de su menor hija (…), desde que tenía ocho años, a partir de diciembre de dos mil cuatro, en su casa de habitación, él le dijo: “hoy te voy a hacer mujer”, y ella le respondió:“si usted es mi papá cómo me va a hacer eso”,él le respondió:“no importa que sea tu papá, lo que importa es que te voy a hacer mujer”, entonces la agarró del pelo tirándola a la cama y quitándole su bikini a la menor, él se bajó el zipper del pantalón y se sacó el pene y le abrió con las manos las piernas y metió su pene en su vagina y como ella se quería levantar él la agarró fuerte y le tapó la boca con un trapo, causándole dolor y sangrado, y así estuvo como diez minutos, luego se paró, se subió el zipper y se salió del cuarto, después regresó y la amenazó con un machete para que no le dijera nada a su madre. Cuando la menor tenía once años volvió a abusar de ella en su casa de habitación, aproximadamente a las nueve de la mañana, él la llamó para que entrara en el cuarto de la casa, y le dijo:“(...) vas a ser mía otra vez” y se quitó elpantalón y el calzoncillo, y luego le quitó el short y el bikini a ella, la tiró a la cama y le metió su pene en su vagina varias veces, después la agarró por atrás y le puso un cuchillo de cocina en la cabeza y le dijo:“te voy a sacar los sesos si se lo decís a tu mamá y si me queda tiempo todavía se los saco a tu nana”. 2) Por el delito de maltrato contra personas menores de edad: (…) agredió físicamente a su menor hijo (…), motivo por el cual el menor abandonó su

decís a tu mamá y si me queda tiempo todavía se los saco a tu nana”. 2) Por el delito de maltrato contra personas menores de edad: (…) agredió físicamente a su menor hijo (…), motivo por el cual el menor abandonó su residencia, porque cuando vivía con él lo golpeaba con un lazo desde hace varios años, en ocasiones le ponía el lazo en el cuello y lo halaba, le pegaba con un machete, le tiraba piedras y lo dejaba sin comer en la noche. 3) Por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física y psicológica: (…) agredió física y psicológicamente a sus menores hijas (…), (…) y (…), todas de apellidos (…), de doce, diez y nueve años, respectivamente, las trataba mal, les decía “porque nacieron hijas de la gran puta, cuando tengan novio deberían estar agradecidas con nosotros que le dimos la vida, me dan ganas de matarlas (…) porque naciste maldita”, las hincaba y con un cincho y lazo les pegaba, cuando las niñas regresaban de la escuela, las ponía a hacer oficio, las regañaba y les decía: “ya terminaron de lavar ropa y trastes, desde que tiempo están aquí y no sacan fibra, les voy a sacar fibra” y buscaba ramas de palo de mango para pegarles, situación que duró vario tiempo. B) Hechos acreditados: El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de San Benito, departamento de

Petén, no tuvo por acreditado algún hecho. C) De la resolución del tribunal de sentencia: El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de San Benito, departamento de Petén, mediante sentencia de once de octubre de dos mil trece, absolvió al acusado (…), por la comisión de los delitos de violación con agravación de la pena, maltrato contra personas menores de edad, violencia contra la mujer en su manifestación física y psicológica. Su decisión la basó en que de la apreciación de la prueba testimonial de las agraviadas (…), (…) y (…), así como de los testimonios de (…),(…) y (…), no pudo acreditar la participación del acusado, y que a las declaraciones de los peritos Noé Iberto Vásquez, Silvia Marina Ocampo Sánchez, Mayra Lusbeth Velásquez, Herman Bernardo Crespo y María Isabel Izaguirre Góngora, les reconoció valor probatorio por haber ratificado los informes en el debate, sin embargo, con las mismas no pudo acreditar la participación del acusado en los hechos ilícitos que se le endilgaron. D) Del recurso de apelación especial: el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma, por motivos de absolutos de anulación formal. Como primer sub-motivo alegó inobservancia del artículo 11 Bis, en relación con los artículos 388, 389 numeral 4, 394 numeral 6 y 420 numeral 5, todos delCódigo Procesal Penal. Alegó que algunos segmentos de la sentencia son

ambiguos, contrastantes e ininteligibles, por lo que carecen de fundamentación, siendo los siguientes: a. En la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el juez unipersonal sentenciante estima acreditado, únicamente indicó que no tiene por acreditado hecho alguno, sin embargo no hay una exposición lógica ni coherente del porqué consideró que no se tuvo por acreditado ningún hecho, lo cual lo convierte en una sentencia carente de fundamentación. b. Para valorar la prueba pericial de los peritos Noé Iberto Vásquez, Silvia Marina Ocampo Sánchez, Mayra Lusbeth Velásquez Trujillo, Herman Bernardo Crespo y María Isabel Izaguirre Góngora, les reconoció valor probatorio porque ratificaron sus respectivos informes, por ser personas versadas en la materia y por haber dado explicaciones sobre el contenido de sus informes; pero que con ninguna de ellas acreditó la participación del procesado en los hechos acusados. Razonamientos completamente ambiguos e indeterminados, ya que el juzgador omitió explicar cuáles fueron las razones silogísticas que lo indujo a esa conclusión. c. En la apreciación de la prueba testimonial de las agraviadas (…), (…) y (…), así como de los testimonios de (…),(…) y (…), no les asignó valor probatorio, indicando que con las mismas no se podía acreditar la participación del acusado. Como segundo sub-motivo alegó inobservancia del artículo 385, en relación con los artículos 389 numeral 4, y 394 numeral 3, todos del Código Procesal Penal.

Alegó la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, con respecto a elementos probatorios de valor decisivo. Se violó la regla de la coherencia, específicamente el principio de no contradicción en los siguientes medios de prueba: a. En la valoración de la declaración del perito Noé Iberto Vásquez, ya que por un lado el juez sentenciante estimó darle valor probatorio porque ratificó su informe en el debate, y por el otro, en el apartado de prueba documental incorporada al debate por su lectura, no le reconoció valor probatorio, ya que el informe del perito no se encontraba debidamente signado y el cual fue redargüido de nulidad por dicho motivo. Ello evidencia la contradicción en ambos juicios que se refieren a un mismo dictamen. b. En la valoración que hizo de las deposiciones de los peritos Noé Iberto Vásquez, Silvia Marina Ocampo Sánchez, Mayra Lusbeth Velásquez Trujillo, Herman Bernardo Crespo y María Isabel Izaguirre Góngora, ya que por una parte les confirió valor probatorio por haber ratificado sus respectivos informes, y por otra, en la literal “E-)” de la sentencia recurrida indicó que existe prueba pericial y documental, que si bien podría haber acreditado en cierta forma los hechos ilícitos que se juzgan, las mismas no fueron sustentadas y acreditadas dentro del debate. Razonamientos que resultan contraproducentes, ya que les otorgó valor probatorio a los dictámenes periciales, pero que los mismos no han sido debidamente sustentados, por lo que resultailógico o incongruente que por un lado diga que podrían haberse acreditado

hechos punibles y por otro que no fueron debidamente sustentados y acreditados. También consideró que el sentenciante violó la regla de la derivación, en su principio de razón suficiente, porque en el apartado denominado: “DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL JUEZ UNIPERSONAL DE ESTE TRIBUNAL A CONDENAR O ABSOLVER”; así como en las conclusiones a las que arribó, mencionadas en la literal “E-)” del fallo recurrido, por un lado incurrió en el error de apreciar la prueba en forma aislada y no en su conjunto, y por otra parte, a pesar que la prueba a la que otorgó valor probatorio resultaba útil concatenada con la que le asignó valor probatorio negativo, para tener demostrada la plataforma fáctica de la acusación, por tratarse de prueba indiciaria de valor fundante, como lo fueron las deposiciones y dictámenes de los peritos, haciendo, de esa cuenta, la motivación de la sentencia insuficiente. E) De la sentencia del tribunal de apelación especial: la Sala Regional Mixta de Apelaciones de Petén, mediante sentencia de diecisiete de febrero de dos mil catorce declaró sin lugar el recurso de apelación especial planteado. Su fallo lo basó, para el primer sub-motivo planteado, en indicar que la sentencia de primer grado sí cuenta con los fundamentos fáctico y legales, y que el apelante indicó que no hubo fundamentación porque no fue valorada la prueba como él cree que era lo correcto, no existe tal falta de fundamentación, sino una fundamentación que no se adecúa al pensamiento del impugnante.

Para el segundo sub-motivo planteado, la Sala indicó que la sentencia apelada contiene argumentos claros, al exponer los fundamentos de derecho y de valoración correspondiente que dieron lugar a tomar su decisión, ya que si bien es cierto que los peritos ratificaron sus respectivos dictámenes en la fase del juicio, también lo es que los agraviados manifestaron que efectivamente habían sido entrevistados por los psicólogos, pero que lo indicado por ellos, en contra del acusado, no era cierto y que no eran tratados mal. En cuanto a la menor Elsa Marina Suchite Garrrido, agraviada por el delito de violación, la misma se negó a someterse a la evaluación ginecológica, como consecuencia estimó que los argumentos dados por el juzgador a quo son suficientes y resisten el examen correspondiente de haber sido dictado el fallo conforme a las reglas de la sana crítica razonada, ya que el sentenciante analizó los medios de prueba en lo individual y en su conjunto, y sus conclusiones tienen lógica, ya que las declaraciones de las agraviados y de los testigos, desvirtúan los dictámenes ratificados por los peritos en el debate, en cuanto a la participación del procesado en los hechos que le endilgaron.

II. Del recurso de casaciónEl Ministerio Público presentó recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Señaló como vulnerado el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumentó que el tribunal de segundo grado no resolvió los dos submotivos de forma alegados en su memorial de apelación especial, puesto que para el primer sub-motivo de forma únicamente indicó que la resolución del tribunal sentenciador estaba debidamente fundamentada, porque es obvio que no existe fundamentación, sino que una fundamentación que no se adecua al pensamiento del impugnante. Para resolver el segundo sub-motivo de forma alegado, la Sala no efectuó la revisión de logicidad de la sentencia de primera instancia, ya que omitió verificar las denuncias precisas planteadas por el apelante, pues realizó únicamente declaraciones abstractas de que el Juez sentenciador cumplió con aplicar el método de valoración probatoria o sana crítica razonada, pero no resolvió lo que puntualmente se planteó en apelación especial.

III. Alegatos en el día de la vista El día y hora señalado para la vista pública, el Ministerio Público reemplazó su participación por escrito e insistió en los conceptos y peticiones vertidos en el memorial de interposición del presente recurso. El abogado Neil José Figueroa Pereira, defensor público del procesado (…), hizo las alegaciones pertinentes, oponiéndose a lo alegado por el Ministerio Público, y solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto. El Estado de Guatemala a través de la Procuraduría General de la Nación, no se presentó ni reemplazó por escrito su participación.

Considerando I Cuando en un recurso de apelación especial se reclama de manera precisa un vicio de la sentencia, el tribunal para validar su fallo, debe responder puntualmente a la denuncia planteada.

II Para efecto de resolver los agravios denunciados por el casacionista, se coteja lo alegado en el recurso de apelación especial, y lo resuelto por la sala recurrida,

puntualmente a la denuncia planteada.

II Para efecto de resolver los agravios denunciados por el casacionista, se coteja lo alegado en el recurso de apelación especial, y lo resuelto por la sala recurrida, estableciéndose que el ad quem no resolvió las alegaciones puntuales del apelante, sino de forma general, vulnerándose con ello el derecho de defensa y el debido proceso contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que para el primer sub-motivo de forma alegado, únicamente indicó que el fallo del a quo está debidamente fundamentado, y que el apelante no está de acuerdo con dicho fallo, porque la prueba no se valoró como él cree que era lo correcto; sin embargo, no es específico en resolver lafalta de fundamentación alegada por el apelante con relación a la sentencia de primer grado en los segmentos denunciados en el primer submotivo, siendo los siguientes: a. En la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Juez Unipersonal estimó acreditado. b. En la valoración de la prueba pericial integrada por los dictámenes y ratificación de los mismos por los peritos Noé Iberto Vásquez, Silvia Marina Ocampo Sánchez, Mayra Lusbeth Velásquez Trujillo, Herman Bernardo Crespo y María Isabel Izaguirre Góngora. c. En la apreciación de la prueba testimonial de las agraviadas (…), (…) y (…), así como de los testimonios de (…),(…) y (…). En ese mismo sentido al resolver el segundo submotivo de forma, la sala se limitó a exponer que los argumentos del sentenciante son suficientes y que la sentencia de primer grado fue dictada conforme a las reglas de la sana crítica razonada. Sin embargo, omitió resolver puntualmente los agravios que le fueron expuestos por el apelante, relativos a la violación de la regla de la coherencia y específicamente al principio de no contradicción, en lo siguiente: a. La declaración del perito Noé Iberto Vásquez, con el segmento denominado “DE LA PRUEBA DOCUMENTAL INCORPORADA AL DEBATE POR SU LECTURA”. b. En la valoración que hace de las deposiciones de los peritos Noé Iberto Vásquez, Silvia Marina Ocampo Sánchez, Mayra Lusbeth Velásquez Trujillo, Herman Bernardo Crespo y María Isabel Izaguirre Góngora, con la literal “E-)” de la sentencia de primer grado. También obvió resolver lo alegado por el apelante en lo relativo a la violación de la regla de la derivación, en su principio de razón suficiente, tanto en el apartado denominado “DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL JUEZ UNIPERSONAL DE ESTE TRIBUNAL A CONDENAR O ABSOLVER”; como también en las conclusiones a las que arribó, mencionadas en la literal “E-)” de la sentencia del a quo. Por ello, el recurso de casación, con base en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, debe ser declarado procedente en el apartado resolutivo correspondiente, para que la sala se pronuncie sobre lo siguiente: a) si existe o no fundamentación en los segmentos siguientes: I. En la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Juez Unipersonal estimó acreditado. II. En la valoración de la prueba pericial integrada por los dictámenes y ratificación de los

no fundamentación en los segmentos siguientes: I. En la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Juez Unipersonal estimó acreditado. II. En la valoración de la prueba pericial integrada por los dictámenes y ratificación de los mismos por los peritos Noé Iberto Vásquez, Silvia Marina Ocampo Sánchez, Mayra Lusbeth Velásquez Trujillo, Herman Bernardo Crespo y María Isabel Izaguirre Góngora. III. En la apreciación de la prueba testimonial de las agraviadas (…),(…) y (…), así como de los testimonios de (…),(…) y (…). b. Si en la sentencia de primer grado se vulneraron o no las reglas de la sana crítica razonada, concretamente: b.1) La ley de la coherencia y específicamente el principio de no contradicción, en lo siguiente: I. En la declaración del perito Noé Iberto Vásquez, con el segmento denominado “DE LA PRUEBA DOCUMENTAL INCORPORADA AL DEBATE POR SU LECTURA”. II. En la valoración que hacede las deposiciones de los peritos Noé Iberto Vásquez, Silvia Marina Ocampo Sánchez, Mayra Lusbeth Velásquez Trujillo, Herman Bernardo Crespo y María Isabel Izaguirre Góngora, con la literal “E-)” de la sentencia de primer grado. b.2) La ley de la derivación, en su principio de razón suficiente, tanto en el apartado denominado “DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL JUEZ UNIPERSONAL DE ESTE TRIBUNAL A CONDENAR O ABSOLVER”; como también en las conclusiones a las que arribó, mencionadas en la literal “E-)” de la sentencia del a quo.

Leyes aplicadas Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3,

también en las conclusiones a las que arribó, mencionadas en la literal “E-)” de la sentencia del a quo.

Leyes aplicadas Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 437, 438, 439, 440, 442, 443 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 289, ambos del Congreso de la República de Guatemala.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia del diecisiete de febrero de dos mil catorce, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Petén, en consecuencia, se anula la sentencia impugnada. II) Se ordena el reenvío al órgano supra mencionado, para que emita el fallo correspondiente sin los vicios señalados. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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