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140-2016 29082016 Moises Morales Chun

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
140-2016 29082016 Moises Morales Chun
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

29/08/2016 – PENAL

140-2016

El acto procesal de valoración de prueba corresponde con exclusividad al tribunal de sentencia, por ser este quien la percibe directamente y extrae de ella los elementos probatorios para acreditar los hechos contenidos en la acusación, necesarios para emitir un juicio. Cámara Penal considera que, cuando se plantea un recurso de apelación de manera general, es decir indicando generalmente el agravio, el mismo deberá conocerse sobre esa generalidad.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintinueve de agosto de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Moisés Morales Chun, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, el veintidós de septiembre de dos mil quince, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de homicidio en grado de tentativa. El recurrente actúa por medio de su abogada defensora Paola Mayari Gramajo Rodas. En el proceso también interviene el Ministerio Público por medio del agente fiscal Jorge Adalberto Alvarado Cardona y como querellante adhesivo René Gabriel Morales.

I. ANTECEDENTES A) De los hechos acusados y de los hechos que el Juez estimó acreditados. «…a) El día veintiséis de abril de dos mil catorce, aproximadamente a las doce horas con treinta minutos, el señor René Gabriel Morales se encontraba trabajando en un terreno ubicado en el paraje Tojocop de la Aldea Talhuito del

municipio de Concepción Tutuapa, departamento de San Marcos. b) En la fecha y hora aproximada ya mencionada, a dicho terreno llegó el señor Moisés Morales Chun, quien con un arma de fuego de calibre ignorado que llevaba, inicialmente realizó varios disparos al aire con el objeto de que el señor René Gabriel Morales se saliera del terreno, pero como éste último no se salió del inmueble, el acusado Moisés Morales Chun se dirigió directamente hacía él y a una distancia considerable, le disparó con el arma de fuego, con la intención de darle muerte, no logrando su propósito por la distancia en que se encontraba, pero logró acertarle el disparo, hiriendo al agraviado René Gabriel Morales en la boca y provocándole fractura de piezas dentales. c) Por la gravedad de la lesión causada, el agraviado fue trasladado en forma inmediata al Hospital Nacional de San Marcos, posteriormente a un sanatorio privado, donde recibió atención médica, estando en peligro de perder la vida». B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de San Marcos, en resolución de diecisiete de marzo de dos mil quince, declaró responsable a Moisés Morales Chun del delito de homicidio en grado de tentativa, en calidad de autor, y le impuso la pena de diez años de prisión inconmutables, además lo condenó al pago de una reparación digna por el monto de dieciocho mil ochocientos cincuenta quetzales. Al respecto consideró: «La

causa de las lesiones quedó acreditada con suficiencia (…) tanto con la declaración de los testigos de cargo, complementada en forma contundente con las evaluaciones medico (sic) forenses realizadas por (…) quien además refirió que la vida del agraviado estuvo en claro riesgo por la zona de las lesiones, (área de la boca) lo cual demuestra el dolo de muerte que impulsó al acusado, pues este se deduce de la zona donde impactó el disparo (zona de la cara) del tipo de arma usada (de cañón largo que deja esquirlas) y de la distancia a la que se disparó (aproximadamente a veinte metros, además del móvil (sic) (disputas por un inmueble), lo que refleja la clara intención del acusado por cegarle la vida a su víctima, quien no murió pero por causas ajenas al sujeto activo, siendo una de ellas la distancia en la que se encontraba el sujeto activo en relación al pasivo (…) El dolo de muerte no es necesario acreditarlo mediante un órgano vital lesionado en el cuerpo de la víctima, sino de acuerdo a las circunstancias en que se cometió el hecho, el tipo de objeto usado, la zona donde se lesiona, y en el presente caso, queda claro para quien juzga, que un balazo en el área de la cara no puede llevar otra intención que la eliminación física del sujeto [pasivo], sumándose a ello el tipo de arma

usada que aunque no se encontró obviamente porque el acusado no fue hallado de manera flagrante, es inobjetable que se usó en el hecho, por varias razones (…) La conducta del acusado es punible porque el tipo penal de Homicidio tiene asignada la pena de prisión que ya se mencionó y al ser en Grado de Tentativacomo en el presente caso, se atenúa dicha pena con una rebaja de una tercera parte, estando el acusado en condiciones de cumplirla, sin que opere ninguna eximente de la pena a su favor…». C) Del recurso de apelación especial. Moisés Morales Chun interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, invocó errónea aplicación de la ley de los artículos 385 y 388 del Código Procesal Penal, argumentó que no se probaron los presupuestos necesarios para tipificar el delito, pues a todas luces se puede verificar que el acto que se le incriminó jamás pudo ser probado en la audiencia y jamás se tomaron en cuenta pruebas científicas que debieron ser valoradas por el juez sentenciador, con lo cual se limitó o restringió su derecho de defensa. Señaló también que fue inobservado el artículo 10 del Código Penal, puesto que no se tuvo por acreditado el hecho de que él portara el arma y hubiera disparado la misma. En consecuencia, no se le puede atribuir una acción que no realizó, ya que no participó en el ilícito penal que se le imputa, asimismo, señaló que no fue aportada al proceso el arma de fuego y tampoco se practicaron

pruebas científicas que son determinantes para establecer la verdad. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, en sentencia de veintidós de septiembre de dos mil quince, declaró sin lugar el recurso de apelación especial por motivo de forma, al considerar que: «…aprecia, que el impugnante pretende una nueva valoración del material probatorio diligenciado en primera instancia, actuación jurídica limitada por el Código Procesal Penal en la función jurisdiccional de las Salas de la Corte de Apelaciones; por lo que al estimarse que la sentencia es lógica, expresa y no contradictoria y que la valoración de la prueba y la determinación de las condiciones inferidas en ella, es potestad soberana del Tribunal o Juez sentenciador y que el ejercicio de la libre convicción del juzgador también está excluido al Tribunal ad quem en la Apelación Especial, es decir, aunque puede discreparse con los argumentos que el Tribunal de juicio desarrolla para afirmar su certeza, no puede censurarse en apelación especial, mientras dichos argumentos no aparezcan como irrazonables, contradictorios o fundados en prueba in-idónea, (sic) porque pertenecen a los poderes discrecionales del Tribunal o Juez Unipersonal de Sentencia, la selección de la prueba para formar su convicción (…) se estima que no se han inobservado las reglas de la Sana Crítica Razonada y tampoco existe falta de motivación en el fallo impugnado…».

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN Moisés Morales Chun interpuso recurso de casación por motivo de forma e invocó como caso de procedencia el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal, dado que la Sala sentenciadora inobservó las reglas de la sana crítica sobre medios de prueba de valor decisivos, sobre todo de las pruebas testimoniales de descargo de Noé Walter Diaz Pérez y de Jorge Manuel Reynoso Crisóstomo, que sustentan de manera clara y suficiente la antítesis defensiva, asimismo, la Sala al pronunciarse sobre la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, lo hace únicamente respecto de los medios de prueba de cargo, empero en ningún momento hace pronunciamiento alguno sobre dicha inobservancia respecto a los medios de prueba de descargo.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión de la vista señalada para el doce de julio de dos mil dieciséis, la cual fue reprogramada para el diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, los sujetos procesales comparecieron a presentar sus alegatos en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.

CONSIDERANDO I El acto procesal de valoración de prueba corresponde con exclusividad al tribunal de sentencia, por ser este quien la percibe directamente y extrae de ella los elementos probatorios para acreditar los hechos contenidos en la acusación, necesarios para emitir un juicio. La sala al revisar en alzada la sentencia del tribunal, debe observar lo regulado en el artículo 430 del Código Procesal Penal que establece por una parte, límites a la actividad del tribunal de alzada –prohibición de valorar prueba–, y por otra, facultades –examen de la logicidad de dicha valoración–. La primera, se traduce en la protección del principio de inmediación procesal,

actividad del tribunal de alzada –prohibición de valorar prueba–, y por otra, facultades –examen de la logicidad de dicha valoración–. La primera, se traduce en la protección del principio de inmediación procesal, por el cual, tanto el Tribunal de Sentencia como el tribunal de casación, no pueden hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme las reglas de la sana crítica razonada; la segunda en cambio, habilita las vías recursivas de apelación y casación, al otorgarles facultad a estos órganos revisores, de referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva, o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida. IIEn el presente caso, el argumento central del casacionista es que la Sala de Apelaciones inobservó las reglas de la sana crítica razonada sobre medios de prueba de valor decisivo, sobre todo de las pruebas testimoniales de descargo, en contravención a lo regulado en el artículo 385 del Código Procesal Penal. Al examinar la sentencia impugnada se establece que la Sala al momento de resolver consideró: «… si bien no indica expresamente como aplica cada una de las reglas de la Sana Crítica Razonada, dichas reglas se observan inmersas en la motivación, mismas que le permiten asignarle valor positivo a los medios de prueba en referencia, llegando a la conclusión que el acusado es responsable de los hechos que se les sindican (…) el impugnante pretende una nueva valoración del material probatorio diligenciado en primera instancia, actuación jurídica limitada por el Código Procesal Penal…». Cámara Penal considera que, cuando se plantea

un recurso de apelación de manera general, es decir, indicando generalmente el agravio, el mismo deberá conocerse sobre esa generalidad. En ese orden de ideas, al efectuarse el análisis de los antecedentes y lo resuelto por la Sala, se establece que los argumentos expresados por el casacionista fueron realizados de forma general, sin que se señalaran agravios específicos que implicaran fehacientemente una omisión de valoración de prueba decisiva o que fuera arbitraria, tal y como se ha manifestado. Es por ello que la Sala sentenciadora se concretó a resolver el agravio señalado, pues consideró que la pretensión del impugnante es la nueva valoración de la prueba testimonial diligenciada en primera instancia y dado que de conformidad con la ley la valoración de la prueba y la determinación de las conclusiones que de ella se deriven, son potestad exclusiva del tribunal del juicio, pues, es ante este que se produce la misma. En conclusión, se aprecia que la Sala sí dio respuesta fundada a su decisión de no acoger el recurso de apelación especial, al verificar que se observaron las reglas de la sana crítica razonada y que el fallo impugnado fue motivado. Esta Cámara estima que el razonamiento dado por la Sala impugnada es suficiente para tener como resueltas las alegaciones del recurrente, ya que se cumplió con el requisito de fundamentación exigido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por lo que el recurso de casación instado debe declararse improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 27, 50,

186, 398, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas, ambos del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Moisés Morales Chun, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, el veintidós de septiembre de dos mil quince. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia

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