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140-2018 01102018 Municipalidad de Retalhuleu

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
140-2018 01102018 Municipalidad de Retalhuleu
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

01/10/2018 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

140-2018

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por la Municipalidad de Retalhuleu, departamento de Retalhuleu, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete. DOCTRINA Cuando el fallo no contenga declaración sobre algunas de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. No se configura el caso de procedencia invocado, cuando la Sala resuelve todos los puntos que son objeto de las acciones y pretensiones. LEY ANALIZADA Artículo 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, uno de octubre de dos mil dieciocho.

I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Municipalidad de Retalhuleu, que actúa a través de su alcalde, José Luis

Galindo De León.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actúa a través del ministro Luis Alfonso

Chang Navarro.

III. Terceros: a) Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero Juan

Alberto Garzona Leal; b) Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su mandataria especial judicial y administrativa con representación, Sandra Xiomara Véliz Pinto.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, presentó denuncia en contra de la Empresa Eléctrica Municipal de Retalhuleu, por manipular y utilizar sin tener autorización sus instalaciones de distribución en la Colonia El Pedregal I, Retalhuleu.

II. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica declaró con lugar la denuncia presentada, en consecuencia, otorgó un plazo de diez días para que la denunciada desconectara sus equipos de distribución de las instalaciones propiedad de la denunciante.

III. Contra la anterior resolución, la Municipalidad del departamento de Retalhuleu, presentó recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.

IV. Inconforme con lo resuelto, presentó demanda contencioso administrativa.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y en consecuencia, confirmó la resolución administrativa impugnada. Para el efecto, consideró: «… Para poder establecer si en la emisión de la resolución impugnadase cumplió con los requisitos de forma y de fondo que la ley exige para la juridicidad y legalidad de los actos administrativos, es necesario previamente formular los razonamientos o las consideraciones siguientes:

»a) el hecho a determinar es la juridicidad de la resolución número cuatro mil doscientos treinta y cinco (4235), de fecha veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, emitida por el Ministerio de Energía y Minas, dentro del expediente GJ guion ciento cincuenta y tres guion dos mil once (GJ-153-2011) que resuelve sin lugar el Recurso de Revocatoria planteado por la entidad demandante en contra de la Resolución GJ guión ResolFin dos mil quince guion ciento setenta y ocho (GJ-ResolFin 2015-178), de fecha veinticuatro de abril de dos mil quince, dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica dentro del expediente número GJ guion ciento cincuenta y tres guion dos mil once (GJ153-2011) por las inconformidades y argumentaciones que ampliamente se ha expuesto en las resultas de esta sentencia y de las cuales en forma resumida para no abundar en las mismas, se abordan en la parte considerativa de la misma, en tal sentido la demandante argumenta que el Órgano Administrativo vulneró los derechos legales de la Empresa Eléctrica, municipal de Retalhuleu y de los vecinos de las Colonias el pedregal I y II del municipio y departamento de Retalhuleu, a quienes pese a que no se les ha notificado ni emplazado legalmente de la demanda que Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima ha hecho en contra de la Empresa Eléctrica, municipal de Retalhuleu y las peticiones de dicha entidad ha requerido, las cuales son violatorias a los derechos

fundamentales de dichos vecinos, así tampoco han sido notificados y/o emplazados de las resoluciones emitidas tanto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, como por el Ministerio de energía y Minas (...) puesto que se ordena que Empresa Eléctrica municipal de Retalhuleu, se desconecte en un plazo de diez días lo que provocaría que las citadas colonias se queden sin energía eléctrica y los consiguientes efectos colaterales, a pesar que dichos vecinos han manifestado ya no querer volver a utilizar el servicio de Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima (…) »b) Que el procedimiento administrativo se inició en virtud que el trece de junio de dos mil once, la entidad Distribuidora (…) presenta denuncia ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica en contra de usuarios del municipio (…) en virtud que esta última ha efectuado conexiones por medio de by pass hacia las líneas de la Distribuidora (…) sin ninguna autorización para suministrar el servicio de energía eléctrica a los usuarios, razones por las cuales la denuncia fue ampliada (...) »c) Agotado el trámite correspondiente, en resolución GJ guion ResolFin dos mil quince guión ciento setenta y ocho (…) dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica dentro del expediente número GJ guion ciento cincuenta y tres guion dos mil once (GJ-153-2011) declara con lugar la denuncia presentada por Distribuidora (…) en contra de la Empresa Eléctrica Municipal de Retalhuleu, por manipular y utilizar sin tener

autorización sus instalaciones de distribución en la colonia El Pedregal I. Retalhuleu ordenando que la Empresa Eléctrica Municipal de Retalhuleu, dentro del plazo de diez días deberá desconectar sus equipos de la distribución de las instalaciones propiedad de Distribuidora (…) »d) Se pudo determinar dentro del procedimiento administrativo que se otorgó las respectivas audiencias a Empresa (…) no refirió argumentos técnicos, jurídicos válidos ni pruebas de descargo suficientes, sino al contrario (…) solicita a la referida Dirección información para establecer si se han otorgado a favor de la Empresa (…) para que pueda distribuir energía eléctrica en todo el departamento en referencia o en cualquier municipio, siendo que al respecto indica que la Empresa Eléctrica de Retalhuleu no se encuentra registrata como adjudicataria para prestar el servicio de distribución en base a la ley General de Electricidad. En el mismo expediente administrativo obra dictamen (…) se describe que con fecha tres de julio de dos mil trece la Comisión Nacional de Energía Eléctrica realizó una inspección en la colonia el Pedregal I debido a los problemas de energía en el sector, que la inspección se enfocó en los usuarios y en la línea de distribución de media tensión de Empresa Eléctrica Municipal de Retalhuleu derivado a la inspección encontraron hallazgos referentes a que efectivamente la Empresa (…) se encontraba utilizando activos, para brindar el servicio de distribución final a usuarios y que los postes utilizados soportan las redes que pertenecen a la Distribuidora (…) en el mismo documento se recomienda que se requiera a la Empresa (…)

desconecte sus sistemas de Distribución de los activos de la red de distribución que instaló la Distribuidora (…) »e) Este tribunal para resolver el fondo del presente proceso determina de conformidad con el artículo 4º de la Ley General de Electricidad, se crea la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, como un Órgano técnico del Ministerio de Energía y Minas y tiene entre otras las siguientes funciones (…) El Artículo 52 de la ley antes citada regula (…) del expediente administrativo esta Sala extrae que la Empresa Eléctrica Municipal de Retalhuleu (…) no se encuentra registrata como adjudicataria para prestar el servicio de distribución en base a la ley General de Electricidad fundamentada en el artículo anterior citado como en el artículo 11 de las Normas Técnicas de Diseño y Operación de las Instalaciones de Distribución, de la misma forma Empresa (…) no cuenta con una construcción optima de líneas aéreas de energía eléctrica para brindar el servicio de distribución de energía, tal y como lo requiere la ley General de Electricidad así como su Reglamento y normas técnicas en referencia, por lo que del análisis de las pruebas dadas tanto en sede administrativa como en esta instancia, se advierte que la demandante utilizó activos de la Distribuidora (…) sin tener la debida autorización para brindar servicio de energía eléctrica a los usuarios dentro de la Colonia el Pedregal

I. Retalhuleu, valiéndose de varios postes con instalaciones de la ya referida Distribuidora. »f) De conformidad con la norma Constitucional contenida en el citado artículo 221, la atribución del Tribunal

de lo Contencioso Administrativo se limita a conocer y resolver sobre la juridicidad del acto administrativo controvertido limitación que se concreta a la confrontación entre el contenido del acto administrativocuestionado, los motivos de inconformidad manifestados por el demandante al promover su demanda y la normativa vigente aplicable al caso controvertido y debe ser así, porque únicamente la parte interesada, por ser la afectada puede hacer ver al tribunal contralor de la juridicidad del acto administrativo impugnado, la forma en que el órgano admirativo emisor del acto administrativo cuestionado violentó sus derechos al haber emitido la resolución impugnada (…) Al no haberse expuesto en los hechos de la demanda, en forma concreta y concisa los motivos de inconformidad con el acto administrativo impugnado, los miembros de esta Sala de lo Contencioso Administrativo se encuentran en la imposibilidad material y legal de poder analizar y pronunciarse sobre la falta de juridicidad del acto administrativo cuestionado. Omisión que se complementa con el echo que la petición de fondo que se formula no puede ser atendida y cumplida legalmente por este tribunal, por estimarla incongruente, atendiendo a que como se reitera su función o atribución es única y exclusiva a controlar la juridicidad del acto controvertido, y en consecuencia. No puede pronunciarse sobre declarar con lugar el proceso Contencioso Administrativo, porque el tribunal no puede pronunciarse sobre el PROCESO sino que su declaración es sobre la procedencia o improcedencia, con lugar o sin lugar La Demanda, porque es en la demanda en la cual se encuentra inserta la pretensión o petición de fondo sobre la cual debe pronunciarse el tribunal.

» g) este tribunal procede a analizar lo resuelto por el Ministerio de energía y Minas (…) se estima que el hecho controvertido tanto en el procedimiento propiamente administrativo como en el jurisdiccional de esta instancia, es si la entidad demandante había o no cumplido con las observaciones de mantenimiento de su red de distribución que le formuló en el procedimiento sancionatorio la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, así como se resolvió en su oportunidad. ordenando que la Empresa (…) deberá desconectar sus equipos de la distribución de las instalaciones propiedad de Distribuidora (…) hechos que no fueron probados por la demandante durante el trámite del proceso administrativo ni durante el trámite de este proceso contencioso administrativo; con fundamento en el análisis, razonamientos y cita legal, que preceden, esta Sala, arriba a la conclusión que la actuación del órgano administrativo demandado fue emitido por órgano competente cumpliendo con razonar o motivar debidamente su resolución, citando, señalando o indicando con precisión las normas jurídicas que fundamenta su decisión o resolución, así como que dicha decisión o declaración es congruente con los hechos objeto del expediente administrativo, de donde se deduce y concluye que al emitir el acto administrativo impugnado se cumplió con la juridicidad y legalidad que nuestro ordenamiento jurídico establece para la validez de la emisión de actos administrativos como el relacionado, artículos 3 y 4 de la ley de lo Contencioso Administrativo, estimación que se complementa con el hecho que la entidad demandante no probo los hechos o proposiciones de hecho en que fundamenta la demanda, ni

estableció la existencia de violación a las normas legales aplicables al caso concreto por parte de la Comisión (…) y que la petición de sentencia de fondo, no es congruente con la finalidad del proceso contencioso administrativo de mérito, por lo que se concluye que la demanda relacionada tiene que ser declarada sin lugar, debiéndose formular la declaración de confirmación del acto administrativo impugnado que conforme a derecho procede de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiese sido denegado el recurso de ampliación. CONSIDERANDO I Del presente submotivo la recurrente expuso: «… Se equivoca la Sala sentenciadora al no incluir declaraciones en sus pronunciamientos de sentencia respecto de las pretensiones oportunamente deducidas por el Actor, argumentando la incongruencias de las peticiones de sentencia formuladas en escrito de demanda al relacionar el Principio de Congruencia no con lo pedido en la Demanda sino con las Constancias (…) »… presupuestos que demuestran la equivocación de la sala sentenciadora, según requiere el planteamiento de este subcaso »… En el escrito de demanda, la Actora formuló en el apartado de las peticiones de sentencia, sus pretensiones en cuanto a: 1. Que fuese declarado con lugar el proceso contencioso administrativo instaurado por el Demandante; 2. Que fuese dejado sin efecto la resolución impugnada mediante el proceso contencioso

administrativo; 3. Que se anulase todo lo actuado en el expediente administrativo subyacente y se ordenase la notificación a las NOVECIENTAS CINCUENTA (950) familias que residen en las Colonias El Pedregal I y II de la ciudad de Retalhuleu (…) »… el submotivo invocado radica en que de ser atendido mi planteamiento, se demostrara el vicio de procedimiento de la sala sentenciadora, en cuanto a no incluir en sentencia las declaraciones que corresponden a las pretensiones oportunamente deducidas por el Actor y más importante aún, se dictará nuevamente el fallo confutado, adecuando lo resuelto al Principio de Congruencia, con lo que se permitiráque NOVECIENTOS CINCUENTA (950) familias tengan la oportunidad de ser notificadas para presentar sus defensas y ofrecer prueba en un procedimiento administrativo que irrespetó sus derechos fundamentales; »DE LOS ARTÍCULOS INFRINGIDOS. Se inobservaron la norma contenida en la literal e) del artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial (…) así como la contenida en el artículo 51 del Código Procesal Civil y Mercantil, que regula el Principio Dispositivo (…) »DEL ANÁLISIS DE LA HIPOTESIS: A continuación presentamos el análisis de la hipótesis antes apuntada: »En el escrito de demanda, efectivamente formulé las pretensiones de sentencia siguientes (…) »Lo anterior denota que la sala sentenciadora no contiene declaración sobre varias de las pretensiones oportunamente deducidas por la Actora (…) »Salta a la vista que la sala (…) no se pronunció en cuanto a lo pedido en el numeral 12.4 del memorial de

demanda específicamente en las peticiones de sentencia, respecto a dejar sin efecto todo la actuado en el expediente administrativo subyacente y especialmente en cuanto a mandar a notificar de lo resuelto a las más de novecientos cincuenta (950) familias (…) Este defecto fue objeto de señalamiento en mi recurso de ampliación, planteado en contra de la sentencia (…) Al respecto la sala sentenciadora simplemente desestimó la ampliación solicitada considerando que la entidad Distribuidora de Occidente Sociedad Anónima habida denunciado a la “Empresa Electrica Municipal de Retalhuleu” y no a esos usuarios y que la sanción habría de ser dictada en contra de la misma, no respecto a aquellos (…) »También se vicio el procedimiento al rehusarse la sala sentenciadora a declarar la procedencia o improcedencia del proceso instaurado, sino que simplemente declaró sin lugar la demanda, porque calificó tal petición de incongruente (…) »Asimismo se vició el procedimiento, cuando la sala sentenciadora no quiso pronunciarse acerca de dejar sin efecto la resolución recurrida mediante el proceso contencioso administrativo, por considerar que la competencia legal solo le permitía revocar, modificar o confirmar la resolución administrativa impugnada. De manera pues, que al no acceder a dejar sin efecto la resolución impugnada viola en el mismo sentido los artículos 147 literal e) de la Ley del Organismo Judicial y 51 del Código Procesal Civil y Mercantil antes citados. La primera norma se viola porque la sala sentenciadora no dicta su fallo en congruencia con las pretensiones deducidas oportunamente por las partes (…) »CONCLUSIÓN: De lo antes expuesto, se concluye que el tribunal sentenciador cometió error de hecho, al

citados. La primera norma se viola porque la sala sentenciadora no dicta su fallo en congruencia con las pretensiones deducidas oportunamente por las partes (…) »CONCLUSIÓN: De lo antes expuesto, se concluye que el tribunal sentenciador cometió error de hecho, al no haber incluido en la sentencia recurrida en casación, varias de las declaraciones que habrían de corresponder a las pretensiones oportunamente deducidas por el Actor. Además ha sido hecho patente que la sala sentenciadora persistió en el vicio en el procedimiento señalado, luego de haberse interpuesto el recurso de ampliación y haber sido desestimado el mismo. »Consecuentemente procede el recurso de casación por el motivo y submotivo invocados aquí por el interponente (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas en relación al submotivo invocado expuso lo siguiente: «… con respecto a la falta de notificación de los usuarios del servicio se debe de considerar que la denuncia que se presentó fue en contra de esa Empresa Eléctrica Municipal de Retalhuleu, y no en contra de los usuarios, a pesar de que se les menciona. El procedimiento y la sanción gira en torno a la Empresa y no a ellos. Con respecto a que los usuarios son los que se verán afectados por la sanción impuesta por CNEE, por un hecho del que se presentaron pruebas y que por consiguiente no se puede demostrar su veracidad, la participación de los usuarios en el procedimiento administrativo no era necesario para determinar la comisión de una infracción administrativa por parte de la demandante ya que cualquier posible responsabilidad administrativa se

deduciría en un proceso diferente o por separado para con ellos (…) »… se concluye que este como ente regulador está facultado para fiscalizar y verificar que se cumpliera las resoluciones que en el ámbito de sus atribuciones se emitan; como consecuencia, el Ministerio de Energía y Minas, confirma la resolución recurrida en todas y cada una de sus partes (…) en consecuencia se estima que la acción planteada por la entidad Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, no debe acogerse y así debe resolverse. »Además la sentencia de Litis, está ajustada a derecho, por lo tanto no se han violado ningún artículo, ya que este se tramitó conforme a la ley y respetando las garantías procesales y constitucionales, también las resoluciones administrativas están debidamente fundamentadas y ajustadas a derecho por lo que la administración pública esta revestida de la juridicidad suficiente para producir los efectos legales correspondientes, por lo que dicho Recurso de Casación debe ser declarado sin lugar (sic)...». La Procuraduría General de la Nación respecto al submotivo invocado, manifestó: «… los honorables Magistrados de la Sala Quinta no declararon sobre varias de las pretensiones oportunamente deducidas, entre dichas pretensiones se encuentran lo pedido en el numeral 12.4 del memorial de demanda respecto a dejar sin efecto todo lo actuado en el expediente administrativo subyacente y especialmente en cuanto amandar a notificar de lo resuelto a las más de novecientas cincuenta familias (…) La entidad casacionista estima que, debido a la decisión de improcedencia de la demanda, la sala sentenciadora debió al menos

resolver respecto a la petición descrita (…) »El quebrantamiento substancial del procedimiento debido a que el fallo no contiene declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, se analizará partiendo de lo considerado y resuelto por la Sala sentenciadora, específicamente en el Considerando II literal f, que en su parte conducente establece ”(…) Al no haberse expuesto en los hechos de la demanda, en forma concreta y concisa los motivos de inconformidad con el acto administrativo (…) se encuentran en la imposibilidad material y legal de poder analizar y pronunciarse sobre la falta de juridicidad del acto administrativo cuestionado. Omisión que se complemente con el hecho que la petición de fondo que se formula no puede ser atendida y cumplida legalmente por este tribunal por estimarla incongruente, atendiendo a que como se reitera su función y atribución es única y exclusiva a controlar la juridicidad del acto controvertido, y en consecuencia No puede pronunciarse sobre declarar con lugar el Proceso Contencioso Administrativo, porque el tribunal no puede pronunciarse sobre el PROCESO sino que su declaración es sobre la procedencia o improcedencia, con lugar o sin lugar La Demanda, porque es en la demanda la cuál se encuentra inserta la pretensión o petición de fondo sobre la cual debe pronunciarse el tribunal (…)” (…) de dicho apartado se puede observar que la Honorable Sala sentenciadora toma en consideración las actuaciones procesales (…) para poder emitir la resolución contenida en la sentencia recurrida. »… la Honorable Sala Quinta, se pronuncia con relación a la petición efectuada por la parte casacionista,

haciendo mención que la misma fue planteada de manera incorrecta. Se estima que dicha consideración no implica un quebrantamiento substancial del proceso ya que la misma Sala Sentenciadora entró a conocer el fondo de la resolución administrativa sometida a control de juridicidad, estimando que la parte demandante no presento argumentos concisos para cuestionar la juridicidad de la resolución emitida por el Ministerio de Energía y Minas, por lo que no era procedente dejar sin efecto dicha resolución y todo lo actuado en el procedimiento administrativo como lo solicitó la entidad casacionista. »Con relación a la petición de que se ordene notificar a as novecientas cincuenta familias, la Sala Sentenciadora resolvió confirmar la resolución controvertida que motivo el Proceso Contencioso Administrativo, dentro de la cual se resolvió que dicha notificación a las familias que residen en las colonias Pedregal I y Pedregal II de la ciudad de Retalhuleu del departamento del mismo nombre no era necesaria. »Es por ello que se estima que el pronunciamiento a dicha petición se encuentra incluido en las consideraciones y resolución emitida por la Honorable Sala Quinta (…) lo que desacredita las argumentaciones y estimaciones de la existencia de un vicio substancial del procedimiento por la falta de pronunciamiento o declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas. »Como consecuencia de lo argumentado se puede concluir que los argumentos vertidos por la entidad casacionista son inválidos y carentes de sustentación fáctica y legal. Por lo que para el efecto, debe

declararse IMPROCEDENTE el recurso de CASACIÓN (sic)…». Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, expresó: «… mi representada no puede estar de acuerdo con el presente proceso contencioso administrativo ni sus argumentos, ya que la Empresa Eléctrica Municipal de Retalhuleu, continua haciendo uso ilegal de red, propiedad de mi representada y que los usuarios que se encuentran conectados a esta red, son y siguen siendo clientes de Distribuidora (…) pero los mismos hacen uso de las redes eléctricas y suministros de las redes eléctricas y conexiones realizadas por personal de la EEMR, haciendo un by pass hacia sus líneas, con lo cual manifiesto expresamente que tanto la resolución final dictada por la CNNE (…) como la resolución proferida por el Ministerio (…) están apegadas a derecho, por tanto en ese mismo orden de ideas, es procedente declararse SIN LUGAR el presente proceso contencioso administrativo. »Por lo que en la calidad con la que actúo, solicito se declare SIN LUGAR el presente Recurso de Casación, ya que a todas luces, la sentencia fue dictada conforme a derecho velando por las garantías constitucionales y procesales, por lo se solicita que se mantenga firme la misma (sic)…». Análisis de la Cámara Se configura el caso de procedencia, cuando la Sala al emitir la sentencia, no hace declaración de alguna de las pretensiones que hayan sido expuestas por las partes. Con respecto a este subcaso, la entidad casacionista aduce que la Sala dejó de resolver los puntos siguientes: «… 1. Que fuese declarado con lugar el proceso contencioso administrativo instaurado por el

Demandante; 2. Que fuese dejado sin efecto la resolución impugnada mediante el proceso contencioso administrativo; 3. Que se anulase todo lo actuado en el expediente administrativo subyacente y se ordene la notificación a las NOVECIENTAS CINCUENTA (950) familias que residen en las Colonias El Pedregal I y II de la Ciudad de Retalhuleu (sic)…». De la revisión del expediente respectivo, se advierte que en su momento procesal oportuno, la recurrente presentó recurso de aclaración y ampliación en contra de la sentencia ahora impugnada, último recurso en el que solicitó se resolviera puntos sobre los cuales versaba la demanda promovida y que habían sido omitidosal emitir el fallo respectivo; de lo cual se establece que el agravio expuesto en el recurso de ampliación, coincide con lo denunciado en el presente submotivo y que la Sala no amplió su fallo en los términos solicitados, por lo que se considera cumplido el requisito de procedencia contemplado en el inciso 6º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, relativo a la interposición de la ampliación y su denegatoria. Por lo anterior, es procedente analizar el fondo de las alegaciones del presente submotivo, a través de la confrontación entre la pretensión formulada en la interposición que dio origen al proceso contencioso administrativo y la sentencia que la resolvió. Para determinar si se incurre en el yerro denunciado, es pertinente analizar lo que la Sala consideró: «… Al no haberse expuesto en los hechos de la demanda, en forma concreta y concisa los motivos de

inconformidad con el acto administrativo impugnado, los miembros de esta Sala de lo Contencioso Administrativo, se encuentran en la imposibilidad material y legal de poder analizar y pronunciarse sobre la falta de juridicidad del acto administrativo cuestionado. Omisión que se complementa con el hecho que la petición de fondo que se formula no puede ser atendida y cumplida legalmente por este Tribunal por estimarla incongruente, atendiendo a como se reitera su función y atribución es única y exclusiva a controlar la juridicidad del acto controvertido, y en consecuencia No puede pronunciarse sobre declarar con lugar el Proceso Contencioso Administrativo, porque el tribunal no puede pronunciarse sobre el PROCESO si no que su declaración es sobre la procedencia o improcedencia, con lugar o sin lugar La Demanda, porque es en la demanda donde se encuentra inserta la pretensión o petición de fondo sobre la cual debe pronunciarse el tribunal (…) esta Sala, arriba a la conclusión que la actuación del órgano administrativo demandado fue emitido por órgano competente cumpliendo con razonar o motivar debidamente su resolución, citando, señalando o indicando con precisión las normas jurídicas que fundamentan su decisión o resolución así como que dicha decisión o declaración es congruente con los hechos objeto del expediente administrativo, de donde se deduce y concluye que al emitir el acto administrativo impugnado se cumplió con la juridicidad y legalidad que nuestro ordenamiento jurídico establece para la validez de la emisión de actos administrativos como el relacionado artículos 3 y 4 de la ley de lo Contencioso Administrativo, estimación que se

complementa con el hecho que el demandante no probó los hechos o proposiciones de hecho en que fundamenta la demanda, ni estableció la existencia de violación a las normas legales aplicables al caso concreto por parte de la Comisión (…) y que la petición de sentencia de fondo no es congruente con la finalidad del proceso contencioso administrativo de mérito por lo que se concluye que la demanda relacionada tiene que ser declarada sin lugar, debiéndose de formular la declaración de confirmación del acto administrativo impugnado que conforme a derecho procede de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de la ley de lo Contencioso Administrativo (sic)…». Del análisis del contenido de la sentencia impugnada, los alegatos de las partes y de las actuaciones, se determina que el objeto de la demanda, de conformidad con las pretensiones vertidas en la misma, fue que se declarara con lugar el proceso contencioso administrativo, se dejara sin efecto la resolución administrativa, que se anulara lo actuado en el expediente administrativo y como consecuencia, se ordenara efectuar las notificaciones de las novecientas cincuenta familias relacionadas. El órgano Jurisdiccional competente al dictar la sentencia impugnada, consideró que al no haberse expuesto en forma

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