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140-2023 07032023 Mariela Yamileth Paiz Vivar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
140-2023 07032023 Mariela Yamileth Paiz Vivar
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

07/03/2023 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

140-2023

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, siete de marzo de dos mil veintitrés.

I. Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022) de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. De conformidad con la razón asentada por Marco Tulio Payés Poitán obrante a folio dieciséis de este expediente, se trae a la vista para resolver el recurso de apelación planteado por Mariela Yamileth Paíz Vivar, oficial del Juzgado de Paz del municipio de Cuilapa del departamento de Santa Rosa, en contra de la resolución del veintiocho de diciembre de dos mil veintidós, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial.

ANTECEDENTES

a. El hecho señalado a la interponente es el siguiente: "a) Haber recibido el veinte de diciembre de dos mil veintiuno el expediente número 06008-2021-38816

conexado al 06018-2021-00822 para diligenciarlo y remitirlo al Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia y Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del departamento de Santa Rosa, lo cual realizó hasta el ocho de abril de dos mil veintidós. b) Haber recibido el veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno los expedientes números 06008-2021-38980 y 06008-2021-38981, para diligenciar/os y remitirlos al Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia y Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del departamento de Santa Rosa, lo cual realizó hasta el ocho de abril de dos mil veintidós. c) Haber recibido el veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno el expediente número 06008-202-39384, para diligenciarlo y se (sic) remitirlo al Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia y Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del departamento de Santa Rosa, lo cual realizó hasta el dieciocho de abril de dos mil veintidós. d) Haber recibido el veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno el expediente número 06008-2021-39575 para diligenciarlo y remitirlo al Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia y Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del departamento de Santa Rosa, lo cual realizó hasta el dieciocho de abril de dos mil veintidós. e) Haber recibido el treinta de diciembre de dos mil

veintiuno el expediente número 06008-2021-39578 para diligenciarlo y remitirlo al Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia y Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del departamento de Santa Rosa, lo cual realizó hasta el dieciocho de abril de dos mil veintidós.". b. La Unidad del Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, en adelante llamada la Unidad, luego de otorgar valor probatorio a los documentos presentados como prueba y del análisis del expediente, y en resolución del veinticinco de julio de dos mil veintidós, declarócon lugar la queja presentada, la cual calificó como una falta grave regulada en el artículo 57 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial: "Incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos", y le impuso la sanción de diez días de suspensión de sus labores sin goce de salario. Inconforme a la resolución emitida por la Unidad, el denunciado presentó recurso de revocatoria ante la Presidencia del Organismo Judicial. c. La Presidencia del Organismo Judicial, en adelante llamada la Presidencia, declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la compareciente. Para arribar a tal decisión consideró: “a) En cuanto a su primer argumento relacionado con que se emitió una resolución violando los principios de legalidad y congruencia, principio de tutelaridad, in dubio pro operario, su derecho como mujer trabajadora y a percibir un salario digno y justo, así como su estabilidad laboral, violentándose con ello el derecho de defensa y debido proceso; quedó establecido dentro del procedimiento administrativo disciplinario que en todo momento se respetaron el principio de defensa, debido proceso y la normativa

laboral, violentándose con ello el derecho de defensa y debido proceso; quedó establecido dentro del procedimiento administrativo disciplinario que en todo momento se respetaron el principio de defensa, debido proceso y la normativa legal vigente, por lo que sus argumentos resultan insuficientes para revocar la resolución impugnada. Asimismo, la ley es clara al establecer que conductas son las que se consideran faltas por lo que al incurrir en una falta grave como la acontecida en el presente caso, la sanción impuesta es congruente al rango establecido por la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial. Aunado a lo anterior, se evidenció que los expediente por los cuales se le endilgó el hecho a la auxiliar judicial, fueron remitidos al Juzgado de la Niñez y Adolescencia y Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del departamento de Santa Rosa, con un retraso aproximadamente de tres meses y medio (…) b) En cuanto a su segundo argumento en el que invocó la prescripción en el presente caso deviene inoperante, en virtud que el retraso que se le atribuyó consistió en una omisión que se mantuvo hasta que remitió el expediente al juzgado correspondiente, por lo que la prescripción empieza a contarse a partir de ese momento, y tomando en consideración lo resuelto en sentencias de amparo emitidas por la Corte de Constitucionalidad: "...el artículo 63 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial dispone que las acciones disciplinarias por faltas cometidas prescriben en el plazo de tres meses a contar desde la comisión de la falta, pero aun cuando

esa norma disponga solamente la prescripción respecto de la ejecución de actos, debe entenderse que cuando la falta que se imputa constituye una omisión, continúan los efectos de ella hasta que sea de conocimiento de la autoridad nominadora,(…) e) En cuanto a su tercer argumentó relacionado a que no se les otorgó valor probatorio a los medios de prueba ofrecidos, se estableció que la Unidad en el considerando II de la resolución emitida el veinticinco de julio de dos mil veintidós, diligenció y valoró los medios de prueba aportados al procedimiento disciplinario por la Supervisión General de Tribunales los cuales producen fe y hacen plena prueba conforme a lo que establece el artículo 79 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, concatenado con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. En cuanto a la carga laboral alegada, la Unidad no le confirió valor probatorio dado que no es suficiente para desvirtuar el hecho endilgado, tomando en consideración que el proceso se refiere a niñez amenazada y violentada en sus derechos. d) En cuanto a su argumentó relacionado a que se le está obligando a desempeñar simultáneamente doble función, se concluye que la denunciada en el trámite del procedimiento disciplinario no demostró dicho extremo ni sustentó que no cometió el hecho atribuido, por lo que al no haber aportado medio de prueba que desvanezca los señalamientos en su contra; se considera que los argumentos expresados por la auxiliar judicial no son suficientes para revocar la resolución impugnada, por lo

que el recurso de revocatoria interpuesto en contra de la resolución emitida elveinticinco de julio de dos mil veintidós por la Unidad, debe ser declarado sin lugar."(sic). CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II La recurrente en su recurso de apelación manifestó sus agravios y de lo analizado se establecen tres agravios que son los siguientes: “(…) primero porque se confirma la resolución emitida por la Unidad de Régimen Disciplinario, la cual me sanciona con suspensión de mis labores sin goce de salario por un total de DIEZ DIAS, lo cual me causa agravio en mi patrimonio pues no percibiré mi salario completo, y los descuentos de otras prestaciones que sufriré; segundo: la resolución objeto de apelación me deja en estado de indefensión, toda vez que Presidencia para no revocar la resolución de la Unidad de Régimen Disciplinario, al referirse a la prescripción invocada por mi persona en el Recurso de Revocatoria de manera discrecional sin ningún fundamento manifiesta "... en el presente caso deviene inoperante, en virtud que el retraso que se le atribuyo consistió en una omisión que se mantuvo hasta que se remitió el expediente al juzgado correspondiente , por lo que la prescripción empieza a contarse a partir

de ese momento…" no existe ningún fundamento legal toda vez que lo manifestado por presidencia no deviene de ninguna norma, lo cual contravine el principio de legalidad congruencia certeza jurídica, principios de tutelaridad e indubio pro operario, al tergiversar lo establecido en el artículo 63 literal a) de la Ley de Servicio civil del Organismo Judicial que preceptúa que el plazo de la prescripción empieza a contar desde el día que se comete la falta, y no desde el día que se subsana la misma, como pretende Presidencia con la resolución que hoy apelo, otra incongruencia de parte de Presidencia es el hecho que manifiesta "...se evidencia que los expedientes por los cuales se le indilgo el hecho a la auxiliar judicial, fueron remitidos al Juzgado de la Niñez y Adolescencia y Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal, del departamento de Santa Rosa, con un retraso aproximadamente de tres meses y medio" (…). Otro agravio que me causa la resolución emitida por Presidencia del Organismo Judicial, es en cuanto a que no se manifiesta que de manera tacita se me obliga a desempeñar simultáneamente dos cargos el de oficial de trámite en el Juzgado de Paz del municipio de Cuilapa departamento de Santa Rosa y oficial de trámite del Juzgado de la Niñez y Adolescencia del departamento de Santa Rosa, toda vez que existiendo un juzgado especializado en materia de niñez a mí se me recarga el trabajo de ambos juzgados, caso contrario no se me estaría sancionando por el

trámite de expedientes tramitados en el juzgado de paz, que corresponden su trámite al juzgado de Niñez y Adolescencia, de lo cual presidencia no se manifiesta en la resolución que apelo, únicamente se concreta a manifestar que mis argumentos no son suficientes para desvanecer el hecho y no considera la carga laboral (…).” (sic). En cuanto al primer agravio, no se han violentado su derecho a defensa y debido proceso, en virtud que dentro del procedimiento disciplinario fueescuchada y presentó sus medios de prueba, aunque con sus argumentos no desvirtuó la falta cometida y de conformidad a la investigación realizada por la Supervisión General de Tribunales, no la exoneran de la responsabilidad de la falta, por lo que se confirma lo resuelto por la Presidencia del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia. Respecto al segundo agravio, de la prescripción alegada, es inexistente al ser necesaria la conexión de agravios entre lo que planteó ante la Unidad del Régimen Disciplinario, la Presidencia del Organismo Judicial y esta Cámara, en virtud del estudio del expediente de queja que forma parte de los antecedentes de este recurso se estable que el mismo no fue planteado ante la Unidad del Régimen Disciplinario, por consiguiente, por lo que ante tal deficiencia, Cámara Penal se encuentra imposibilitada de realizar algún pronunciamiento al respecto. En relación al tercer agravio, al realizar el análisis respectivo del presente expediente no se logró establecer dicho extremo, pues al mismo no se aportaron

medios probatorios referentes al desempeño simultáneo de dos cargos, por lo que el presente agravio es improcedente. En consecuencia debe declararse sin lugar el recurso de apelación y confirmarse la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el veintiocho de diciembre de dos mil veintidós. LEYES APLICABLES Los artículos ya citados y: 12, 203, 210 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 9, 63 literal a), 64, 72, 75 y 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 77, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Sin lugar el recurso de apelación planteado por Mariela Yamileth Paíz Vivar, en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el veintiocho de diciembre de dos mil veintidós. II) Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda. III) Notifíquese.

Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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