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140-96 06031997 Juan Ubaldo Gonzalez Morales

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
140-96 06031997 Juan Ubaldo Gonzalez Morales
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

06/03/1997 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Recurso de Casación No. 140-96 Recurso de casación interpuesto por JUAN UBALDO GONZALEZ MORALES, en contra de la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis.

DOCTRINA

VIOLACION DE LEY POR INAPLICACION DE NORMAS CONSTITUCIONALES.

Incurre en violación de ley, el juzgador que omite aplicar normas constitucionales que está obligado a observar.

LEYES ANALIZADAS: artículos 3, 94 y 102 incisos m) y r) de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 9 de la Ley del Organismo Judicial.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, seis de marzo de mil novecientos noventa y siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por JUAN UBALDO GONZALEZ MORALES en contra de la sentencia dictada con fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, por la Sala Primera del Tribunal de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, dentro del recurso de esa naturaleza que inició en contra de la Oficina Nacional de Servicio Civil.

ANTECEDENTES: A) EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO El nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro, Juan Ubaldo González Morales presentó ante la

Oficina Nacional de Servicio Civil, solicitud de Pensión Civil por Invalidez, con base en el artículo 30, literales A) y B) del Reglamento de la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado y 6, 7, 8, 9, 11 y 12 de la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado. Dicha solicitud fue admitida para su trámite, se le requirió un complemento de pago a una de las contribuciones efectuadas al Régimen de Clases Pasivas Civiles del Estado y fue aprobada la liquidación respectiva por la Contraloría General de Cuentas, pero la Oficina Nacional de Servicio Civil emitió la resolución número D guión noventa y cinco guión mil catorce de fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y cinco, en la que declara improcedente concederle la pensión civil por invalidez, toda vez que consideró que no se encontraba legalmente incorporado al financiamiento voluntario de dicho régimen y que no obstante trabajar para la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones GUATEL, cuando quedó inválido, no se le podía considerar como trabajador civil del Estado. En contra de esta resolución de la Oficina Nacional de Servicio Civil, Juan Ubaldo González Morales interpuso recurso de reposición, el que fue declarado sin lugar y confirmada la resolución administrativa impugnada. B) EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Ante la Sala Primera del Tribunal de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Juan Ubaldo González Morales interpuso recurso CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en contra de la resolución de la Oficina Nacional de

Servicio Civil, identificada con el número D guión noventa y cinco guión dos mil setenta y siete, de fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, por medio de la cual declaró sin lugar el recurso de reposición ya relacionado. La Oficina Nacional de Servicio Civil, por medio de su Director, interpuso excepción dilatoria de demanda defectuosa, la que fue declarada sin lugar. Posteriormente, al evacuar la audiencia conferida, contestó la demanda en sentido negativo y expuso que de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones GUATEL, los empleados que prestan sus servicios en dicha entidad no quedan afectos a descuentos para el fondo de Clases Pasivas, no gozan de los beneficios correspondientes, con excepción de aquellos empleados que lo soliciten expresamente. Por su parte el Ministerio Público argumentó que el interesado contribuyó al régimen de clases pasivas, que la Oficina Nacional de Servicio Civil recibió sus contribuciones e incluso le pidió que para tramitar su solicitud de pensión por invalidez, pagara una diferencia que existía con relación a los descuentos que como contribución al régimen de clases pasivas había hecho y que conforme el artículo 117 Constitucional, el interesado cumplió con los requisitos que dicho precepto legal establece para gozar de los derechos que establece la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado para los trabajadores sujetos a ese régimen pertenecientes a una entidad descentralizada como Guatel, por lo que considera que no puede mantenerse la resolución recurrida.

  1. PUNTOS OBJETO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSe trata de establecer si Juan Ubaldo Gonzáles Morales tiene derecho de acogerse al régimen de pensión civil de clases pasivas del Estado y como consecuencia, si la resolución emitida por la Oficina Nacional de Servicio Civil, identificada con el número D guión noventa y cinco guión cero dos mil setenta y siete, se encuentra dictada conforme a derecho.
  2. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA El veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, la Sala Primera del Tribunal de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO dictó sentencia en la que declaró con lugar las excepciones perentorias de falta de autorización de la Oficina Nacional de Servicio Civil para contribuir al régimen de clases pasivas civiles del Estado, durante el tiempo laborado por el recurrente en la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones Guatel; falta de titularidad del recurrente para hacer valer el derecho que pretende y falta de requisitos legales y reglamentarios para disfrutar de pensión civil por invalidez, interpuestas por el representante legal de la Oficina Nacional de Servicio Civil; sin lugar el recurso CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO planteado por Juan Ubaldo González Morales en contra de la resolución D guión noventa y cinco guión cero dos mil setenta y siete, de fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, emitida por la Oficina Nacional de Servicio Civil y como consecuencia, confirmó dicha resolución.

Para el efecto, la Sala consideró: "...la Oficina Nacional de Servicio Civil hizo una aplicación correcta de la ley

de la materia...La Oficina Nacional de Servicio Civil, de conformidad con el Decreto número 1748 del Congreso de la República, que contiene la Ley de Servicio Civil y que está en vigencia desde el primero de enero de mil novecientos setenta y nueve, es el órgano ejecutivo (la dependencia) encargado de la aplicación de esta ley; y esta dependencia al proferir la resolución impugnada, se basó específicamente en lo normado en el artículo 19 de la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado, contenida en el Decreto 63-88 del Congreso de la República de Guatemala, que indica entre otros casos, que los trabajadores civiles de las entidades descentralizadas que voluntariamente deseen gozar de los beneficios establecidos en la presente ley, deben contribuir en forma mensual o quincenal al financiamiento del régimen de clases pasivas civiles del Estado de acuerdo con la tabla establecida en el artículo 18 inciso c). Dicha contribución se hará efectiva desde la fecha que sea autorizada por la Oficina Nacional de Servicio Civil, hasta que el trabajador cese su relación laboral con la entidad o dependencia respectiva y no puede devolverse por motivo alguno. Disposición legal que a criterio de este Tribunal es aplicable al presente asunto, habida cuenta que, no obstante estar probado en autos que al recurrente se le efectuaron descuentos para el financiamiento de las clases pasivas civiles del Estado ..., dicho recurrente tanto en las diligencias administrativas como en el período probatorio del recurso CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, no probó como estaba obligado a hacerlo, que hubiese obtenido resolución alguna por parte de la Oficina Nacional de Servicio Civil, que lo autorizara para contribuir a dicho

Régimen...". Contra esa sentencia, Juan Ubaldo González Morales interpuso recurso de casación de fondo, invocando los submotivos de violación de ley, aplicación indebida de la ley e interpretación errónea de la ley, con base en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

  1. EL RECURSO DE CASACION El señor Juan Ubaldo González Morales interpuso recurso de casación por motivos de fondo contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, dentro del recurso CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO seguido por el recurrente en contra de la Oficina Nacional de Servicio Civil. Citó como casos de procedencia los contenidos en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, señalando lo siguiente: con relación al submotivo de VIOLACION DE LEY, el recurrente manifiesta que al emitir su fallo la Sala Primera del Tribunal de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO violó las normas constitucionales siguientes: 3o, 94 y 102 incisos m) y r), que se refieren a la obligación del Estado de garantizar y proteger la vida humana, así como la integridad y la seguridad de la persona; a que el Estado velará por la salud y la asistencia social de los habitantes y a que son derechos sociales mínimos que fundamentan la legislación del trabajo y la actividad de los tribunales y autoridades, entre otros, la protección y el fomento al trabajo de los ciegos, minusválidos y personas con deficiencias físicas, el establecimiento de

instituciones económicas y de previsión social que, en beneficio de los trabajadores otorguen prestaciones de todo orden, especialmente por invalidez. Agrega que la Sala recurrida también violó el artículo 9 de la Ley del Organismo Judicial toda vez que al emitir su fallo en los términos que lo hizo, no se observaron las normas constitucionales como lo son la jerarquía normativa y la supremacía sobre cualquier otra ley. Con relación al submotivo de APLICACION INDEBIDA DE LA LEY, el recurrente manifiesta que la Sala hizo aplicación indebida del artículo 19 de la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado, Decreto 63-88 del Congreso de la República, norma y cuerpo legal que no se encontraban vigentes cuando el recurrente comenzó a tributar al fondo de clases pasivas civiles del Estado. Asimismo hizo aplicación indebida del artículo 7 de la Ley del Organismo Judicial al aplicar retroactivamente el Decreto 63-88 del Congreso de la República. Con respecto al submotivo de INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY, el recurrente indica que la Sala hizo una interpretación errónea del artículo 21 de la Ley de Servicio Civil "al considerar que la Oficina Nacional de Servicio Civil es el órgano ejecutivo de esta ley (Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado). Consideración muy distinta a lo que establece dicha norma, puesto que la norma antes descrita señala losiguiente: Artículo 21. La Oficina Nacional de Servicio Civil es el órgano ejecutivo encargado de la aplicación de esta ley. Refiriéndose exclusivamente a la Ley de Servicio Civil, Decreto 1748 del Congreso de la

República y no a la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado. Y aún más, interpreta erróneamente el artículo 9o. de la Ley de Servicio Civil al considerar como órganos superiores de la aplicación de esta Ley (Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado) y no a la Ley de Servicio Civil, a la Junta Nacional de Servicio Civil y la Oficina Nacional de Servicio Civil...Posiblemente la Sala indujo a dichas interpretaciones erróneas tomando como base que la Ley de Servicio Civil tiene como propósito regular las relaciones entre la Administración Pública y sus servidores... al aplicar las normas citadas en forma errónea esto influyó en el resultado de la sentencia..."

I. CONSIDERANDO: A) Que el señor Juan Ubaldo González Morales interpuso recurso de casación por motivos de fondo contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis. Señala como primer submotivo que fundamenta su recurso, el de VIOLACION DE LEY, citando como infringidos los artículos: 3o, 94, 102 incisos m) y r) de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 9 de la Ley del Organismo Judicial, cuyo texto literalmente citamos: "Artículo 3o. Derecho a la vida. El Estado garantiza y protege la vida humana desde su concepción, así como la integridad y la seguridad de la persona humana". "Artículo 94. Obligación del Estado sobre salud y asistencia social. El Estado velará por la salud y la asistencia social de todos los habitantes. Desarrollará a través de sus instituciones, acciones deprevención,

promoción, recuperación, rehabilitación, coordinación y las complementarias pertinentes a fin de procurarles el más completo bienestar físico, mental y social". "Artículo 102. Derechos sociales mínimos de la legislación de trabajo. Son derechos sociales mínimos que fundamentan la legislación del trabajo y la actividad de los tribunales y autoridades:... m) Protección y fomento al trabajo de los ciegos, minusválidos y personas con deficiencias físicas, psíquicas o sensoriales. r) El establecimiento de instituciones económicas y de previsión social que, en beneficio de los trabajadores, otorguen prestaciones de todo orden, especialmente por invalidez...". De la Ley del Organismo Judicial: "Artículo 9. Supremacía de la Constitución y jerarquía normativa. Los Tribunales observarán siempre el principio de jerarquía normativa y de supremacía de la Constitución Política de la República, sobre cualquier ley o tratado, salvo los tratados o convenciones sobre derechos humanos, que prevalecen sobre el derecho interno...". B) Hechos que constan en el correspondiente Expediente Administrativo: El veintiseis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, el recurrente presentó a la Oficina Nacional de Servicio Civil, solicitud de Pensión Civil por Invalidez (folio 1). El uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro, la Oficina Nacional de Servicio Civil resolvió que previo a considerar su solicitud de pensión civil por invalidez era necesario que hiciera efectiva en la Dirección de Rentas Internas del Ministerio de Finanzas Públicas, la cantidad de cuarenta y un quetzales con treinta centavos en concepto de contribución al financiamiento del Régimen de

clases pasivas civiles del Estado, que no le fue efectuada correctamente por Guatel durante el tiempo autorizado, que una vez efectuado el pago debe presentar el recibo correspondiente a esa oficina, y la copia de la resolución o documento mediante el cual se le autorizó a contribuir al financiamiento del régimen de clases pasivas del Estado en la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones (Guatel); a folios 24 y 25 está el recibo de pago complementario exigido y copia de la nota dirigida al Jefe del Departamento de Presupuesto de Guatel, de fecha seis de mayo (sic) de mil novecientos ochenta y seis, donde solicita el recurrente se le descuente mensualmente la suma de ciento cincuenta y cinco quetzales como consta que le corresponde, para el financiamiento del Régimen de Clases Pasivas Civiles del Estado. Está el sello de recibido de Guatel el seis de marzo de mil novecientos ochenta y seis. A folio 26, la Oficina Nacional de Servicio Civil, en resolución dos mil ochocientos ochenta y nueve, de fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, que en lo conducente dice: "Se tiene a la vista la solicitud de Pensión Civil por Invalidez presentada por Juan Ubaldo González Morales,...y que ha contribuido al financiamiento del régimen de clases pasivas civiles del Estado por espacio de veinticuatro años, cinco meses y once días computados al treinta de abril de mil novecientos noventa y cuatro, por lo que de conformidad con las normas del Decreto 63-88 del Congreso de la República, documentos aportados y lo

anteriormente expuesto, esta oficina emite la siguiente Liquidación...la que deberá hacerse efectiva a partir del dos de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, fecha en que cesó en el desempeño del cargo. Oigase a la Contraloría General de Cuentas". A folio veintiocho consta que la Contraloría General de Cuentas aprobó dicha liquidación. A folio treinta y dos se encuentra la providencia número CP guión noventa y cuatro guión un mil quinientos ochenta y ocho de la Oficina Nacional de Servicio Civil, de fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, en la cual ordena pasar el expediente a la Contraloría General de Cuentas, manifestándole lo siguiente: "...2. Que del nuevo estudio efectuado al expediente, se establece que el peticionario prestó servicios al Estado, en dependencia del Gobierno Central durante dieciseis años, seis meses y once días, contados al treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y cinco, tiempo durante el cual, por disposición de la ley, contribuyó al financiamiento del Régimen de Clases Pasivas Civiles del Estado. 3. Queconforme registros mecanizados que esta oficina lleva de las personas que contribuyen voluntariamente al mencionado régimen, se establece que el señor Juan Ubaldo González Morales no fue legalmente autorizado por esta oficina para que a su salario mensual devengado en la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones (Guatel) se le efectuaran los descuentos, con el propósito indicado, como lo determina la ley en su artículo 19, cuyo procedimiento se estableció en la circular Número cero guión ochenta y seis guión

cero cero dos del uno de abril de mil novecientos ochenta y seis, emitida por esta oficina. 4. Que si bien es cierto, que a partir de uno de junio de mil novecientos ochenta y seis,... a los salarios devengados por el peticionario se le efectuaron descuentos para el financiamiento del régimen aludido, éstos no fueron autorizados por esta Oficina, de consiguiente, no pueden ser tomados para el cómputo de tiempo de servicios para efectos de la pensión civil por invalidez solicitada. 5. El artículo 6 del Decreto 63-88 del Congreso de la República, establece que los trabajadores civiles del Estado tienen derecho a pensión civil por invalidez, cuando concurran las circunstancias establecidas en la misma. El artículo 2 de ese cuerpo legal establece, para efectos de dicha ley, que la denominación de trabajador del Estado comprende a todo funcionario o empleado que labore entre otros, en las entidades descentralizadas o autónomas del Estado y que esté incorporado al régimen de clases pasivas Civiles del Estado. Situación que no se cumple en el presente caso, pues el solicitante, no obstante ser trabajador de una institución descentralizada del Estado, para efectos de su solicitud de pensión civil por invalidez, no se encuentra legalmente incorporado como contribuyente voluntario del régimen de clases pasivas civiles del Estado, pues como quedó indicado no fue autorizado por esta Oficina para contribuir voluntariamente a dicho régimen. 6. (Transcribe el artículo 117 de la Constitución Política de la República) y dice: "Entendiéndose que la dependencia respectiva, para estos

casos, es la Oficina Nacional de Servicio Civil, como institución encargada de la administración, registro, trámite, autorización y demás operaciones que establece la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado. Lo cual no se observó el caso del peticionario...En virtud de lo expuesto, esta Oficina deja sin efecto la liquidación...por las razones expuestas, declarando que en consecuencia es IMPROCEDENTE la solicitud de pensión civil por invalidez...". Como consecuencia, la Contraloría General de Cuentas dejó sin efecto su dictamen y la Oficina Nacional de servicio Civil en resolución número D guión noventa y cinco guión cero un mil catorce de fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y cinco, declaró improcedente conceder la pensión civil por invalidez a Juan Ubaldo González Morales, en virtud que no obstante ser trabajador de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones Guatel, a la fecha en que fue declarada la invalidez causada por enfermedad, no se encontraba incorporado legalmente al financiamiento voluntario del Régimen. Agregando que "en todo caso puede solicitar pensión civil por jubilación...". Contra esa resolución Juan Ubaldo González Morales interpuso recurso de reposición el que fue declarado sin lugar en resolución número D guión noventa y cinco guión dos mil setenta y siete, por lo que interpuso recurso CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, el que, con fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, fue declarado sin lugar por la Sala Primera del Tribunal de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. C) El derecho

del recurrente tiene su base constitucional en el artículo 117, vigente desde el catorce de enero de mil novecientos ochenta y seis, el que da opción al régimen de clases pasivas, a los trabajadores de las entidades descentralizadas o autónomas que no estén afectos a descuentos. En estos casos, la dependencia respectiva deberá aceptar la solicitud del interesado y ordenar a quien corresponde que se hagan los descuentos correspondientes. El recurrente, con base en tal artículo, dirigió su solicitud al Jefe de Presupuesto de la Empresa de Telecomunicaciones Guatel, para que se le efectuaran los descuentos de sus sueldos. Consta a folio treinta del expediente administrativo que esos descuentos fueron autorizados por el Gerente de "Guatel" de ese entonces. Solicitud que fue reiterada al Jefe de Contabilidad de la Nación el dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y seis. La Dirección de Contabilidad del Estado pasó esa solicitud a la Oficina Nacional de Servicio Civil, la que solicitó al peticionario que presentara una serie de documentos indispensables para continuar con el trámite de su gestión, folio cuarenta y siete del expediente administrativo, fundando su resolución en el artículo 11 del Reglamento de Clases Pasivas Civiles del Estado, Decreto 28-70 del Congreso de la República. Dicha resolución, identificada con el número trescientos veintisiete, de fecha diez de abril de mil novecientos ochenta y seis, no aparece notificada. De tal manera, que la Oficina Nacional de Servicio Civil tuvo conocimiento de la solicitud del recurrente, cumpliendo así con

el artículo 10 del Decreto 106-71 del Congreso de la República, pero es manifiesta su negligencia, al no haber resuelto al respecto, por falta de notificación de la resolución Número trescientos veintisiete del diez de abril de mil novecientos ochenta y seis, que detuvo el trámite de la mencionada solicitud. D) La sentencia recurrida dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, argumenta como fundamento de su fallo, las consideraciones que contiene el apartado V de su considerando, entre ellas "que la resolución impugnada se encuentra arreglada a derecho y a las constancias procesales, pues la Oficina Nacional de Servicio Civil hizo aplicación correcta de la ley de la materia... que de conformidad con el Decreto 1748 del Congreso de la República, que contiene la Ley de Servicio Civil y que está vigente desde el uno de enero de mil novecientos setenta y nueve, es el órgano ejecutivo (la dependencia) encargado de la aplicación de la ley; y esta dependencia al proferir la resolución impugnada, se basó específicamente en lo normado en el artículo 19 de la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado, contenida en el Decreto 63-88 del Congreso de la República de Guatemala... Dicha contribución se hará efectiva desde la fecha que sea autorizada por la Oficina Nacional de Servicio Civil...disposición legal que a criterio de este Tribunal es aplicable al presente asunto...". E) Es cierto que el artículo 21 del Decreto 1748 del Congreso de la República, establece que la Oficina Nacional de Servicio Civil es el órgano ejecutivo de la Ley de Servicio

Civil; pero las Clases Pasivas Civiles del Estado se regían por el Decreto 28-79 del Congreso de la República, cuyas autoridades para conocer de ellas, eran la Contaduría General de la Nación (artículo 21), la Contraloría General de Cuentas y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (artículo 22). Por ello, el seis y dieciocho de marzo y el diez de abril de mil novecientos ochenta y seis, las autoridades que conocían de lasclases pasivas eran las que ordenaba el Decreto 28-70 del Congreso de la República. El Decreto 63-88 del Congreso de la República entró en vigencia el uno de enero de mil novecientos ochenta y nueve.

II. CONSIDERANDO: Que dada la manifiesta indeterminación y ambigüedad del artículo 117 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en lo que se refiere a la "dependencia respectiva" y a las actuaciones que se detallan en los apartados B y C del Considerando anterior, se arriba a la conclusión que el recurrente sí manifestó a la autoridad correspondiente su voluntad de contribuir al financiamiento del Régimen de Clases Pasivas Civiles del Estado; que el recurrente padece de invalidez total, permanente e irreversible, que no podrá ser incorporado a otro puesto; que efectivamente contribuyó durante varios años al Régimen de Clases Pasivas Civiles del Estado; y de haber llenado los requisitos legales para obtener la pensión civil por invalidez. Que no le es imputable al recurrente que la Oficina Nacional de Servicio Civil no haya resuelto en

su oportunidad, por falta de notificación de su resolución número trescientos veintisiete, de fecha diez de abril de mil novecientos ochenta y seis.

Esta Cámara estima: a) que del contenido de los hechos probados documentalmente, relacionados en los apartados B y C del considerando anterior, se llega a la conclusión directa y precisa, lógicamente deducida, de que el recurrente llenó todos los requisitos legales que amparan su derecho de gozar de pensión civil por invalidez; b) que la sentencia recurrida viola los artículos 3o, 94 y 102 incisos m) y r) de la Constitución Política de la República, que recogen parte de los principios humanistas que la informan; que fue violado asimismo, el artículo 9 de la Ley del Organismo Judicial, por lo que es procedente casar la sentencia recurrida y dictar la que en derecho corresponde.

III. CONSIDERANDO: Que por la forma como se resuelve este recurso, es innecesario el análisis de los otros submotivos invocados.

LEYES APLICABLES: Artículos: los citados y 25, 66, 67, 619, 621, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, RESUELVE: I) CASA la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, el veinticuatro de octubre de mil novecientos

noventa y seis, dentro del recurso de esa naturaleza seguido por Juan Ubaldo González Morales contra la Oficina Nacional de Servicio Civil; II) Declara con lugar el recurso CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO número ciento nueve guión noventa y cinco y en consecuencia REVOCA la resolución D guión noventa y cinco guión cero dos mil setenta y siete, de fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, quedando sin efecto la resolución D guión noventa y cinco guión cero un mil catorce de fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y cinco, ambas resoluciones de la Oficina Nacional de Servicio Civil; III) Resolviendo conforme a derecho: ORDENA a la Oficina Nacional de Servicio Civil, proceda a otorgar a JUAN UBALDO GONZALEZ MORALES la pensión civil por invalidez que le corresponde. Con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al Tribunal de su origen. Notifíquese. Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; Oscar Barrios Castillo, Magistrado Vocal Primero; Angel Alfredo Figueroa, Magistrado Vocal Sexto; Mario Aguirre Godoy, Magistrado Vocal Octavo; Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodécimo. Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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