1400-2012 03092012 Nelson Ezequiel Mazariegos Martinez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1400-2012 03092012 Nelson Ezequiel Mazariegos Martinez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
03/09/2012 – PENAL
1400-2012
Doctrina Se encuentra debidamente fundamentada la sentencia de segundo grado, cuando en ésta se explican las razones que llevaron al tribunal de sentencia a resolver el caso concreto, relacionando la prueba producida en juicio y realizando los juicios lógicos que presidieron su valoración. En el presente caso la inconsistencia jurídica del reclamo consiste en que el recurrente pretende sustituir los hechos acreditados por el sentenciante con el argumento que no fueron probados en juicio. Este reclamo carece de viabilidad jurídica porque el tribunal que conoce el recurso no puede sustituir al sentenciante en su facultad de valorar prueba y fijar los hechos del juicio.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, tres de septiembre de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el sindicado Nelson Ezequiel Mazariegos Martínez, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el once de junio de dos doce, dentro del proceso seguido contra el procesado, por los delitos de violencia contra la mujer y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Intervienen en el proceso, además del interponente, el Ministerio Público. No hay querellante adhesivo, ni actor civil.
I. Antecedentes
A. Hecho Acreditados. El señor Nelson Ezequiel Mazariegos Martínez, el
veintidós de mayo de dos mil once, a las dos de la mañana, llegó a la residencia de su conviviente Amparo de Lourdes Recinos Soto, ubicada en avenida Chipilapa, colonia Barrientos, seis guión ochenta y cinco de la ciudad y departamento de Jalapa, a quien insultó, golpeó y la tomó del cuello para marcar su relación de poder. Luego tomó un arma de fuego, por lo que la víctima corrió a la calle y nuevamente la golpeó en la cabeza con dicha arma y ocasionó edema equimosis periorbitraria bilateral, hemorragia conjuntival, edema y equimosis nasal, excoriaciones en la cara lateral del cuello.
B. Fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, por unanimidad, condenó a Nelson Ezequiel Mazariegos Martínez, por la comisión de los delitos de violencia contra la mujer y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, imponiéndole, para el primer delito, la pena cincos años, y para el segundo, ocho años, ambos inconmutables. Estimó que con las pruebasaportadas en juicio, quedó acreditada la participación del procesado. En cuanto a las circunstancias agravantes, dio por acreditadas la nocturnidad, porque los hechos se realizaron a las dos de la mañana, y abuso de superioridad porque con el hecho de que el acusado sea hombre y haya agredido a la víctima con un arma
de fuego, ya es una ventaja en el delito de violencia contra la mujer.
D. Recurso de Apelación Especial. Contra lo resuelto por el Tribunal de sentencia, la sindicada interpuso recurso de apelación especial por motivos de fondo y forma. Motivos de fondo, denunció: a) Inobservancia del artículo 10 del Código Penal, porque se subsumen los hechos de la plataforma fáctica en los delitos atribuidos, sin que se haya establecido en forma legal la existencia de los mismos. b) Inobservancia del artículo 36 numeral 1 del Código Penal, porque la plataforma acusatoria, no guarda relación con la plataforma probatoria y los hechos probados. c) Inobservancia del artículo 7 literal b) Ley Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, porque con ninguna prueba presentada en juicio se acreditaron los verbos rectores requeridos para el delito atribuido. d) Errónea aplicación del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, porque ni la acusación, ni los hechos probados, ni las declaraciones de los agentes y la víctima, fijaron con precisión y claridad los verbos requeridos para el presente delito. Motivo de forma, denunció inobservancia del artículo 11
Bis del Código Procesal Penal, porque no fundamentó la responsabilidad penal y calificación del delito que se imputa, únicamente transcribió las normas aplicables y testimonios de los agentes captores y de la víctima.
E. Sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, no acogió el recurso de apelación especial. En cuanto a los motivos de fondo, estimó que el agravio central del apelante es que los jueces subsumieron los hechos de la plataforma fáctica en figuras delictivas, que
Apelaciones de Jalapa, no acogió el recurso de apelación especial. En cuanto a los motivos de fondo, estimó que el agravio central del apelante es que los jueces subsumieron los hechos de la plataforma fáctica en figuras delictivas, que no se establecieron de forma legal. De los hechos acreditados se establece: a) que el acusado golpeó y tomó del cuello a la víctima, con lo que se da la relación de poder; b) que agentes de la policía aprehendieron al acusado, en el momento de la agresión, c) que el acusado no contaba con licencia de portación de arma de fuego. Al darse esas condiciones objetivas, los elementos o supuestos contenidos en las figuras delictivas atribuidas al sindicado, se probó la participación directa del acusado en la ejecución de los delitos de violencia contra la mujer y portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas, de lo cual no pudo inobservarse los artículos 10, 36 numeral 1º, del Código Penal, y 7, literal b) de la Ley Contra el Femicidio. En cuanto al motivo de forma, estimó que la sentencia sí se encuentra fundamentada, de conformidad con la enunciación de los hechos formulados en la acusación, que el considerando de la calificación jurídica y la actividad intelectiva se realizó con base las pruebas, las cuales fueron sometidos a contradictorio en debate oral y público y valorados de conformidad ala sana crítica razonada. Formó parte de la fundamentación, el valor otorgado a un informe pericial que establece violencia física y psicológica de la víctima y la declaración de la víctima con los que se acreditó las circunstancias de forma, lugar y tiempo de los hechos sujetos a juicio.
II. Recurso de Casación
un informe pericial que establece violencia física y psicológica de la víctima y la declaración de la víctima con los que se acreditó las circunstancias de forma, lugar y tiempo de los hechos sujetos a juicio.
II. Recurso de Casación El sindicado Nelson Ezequiel Mazariegos Martínez interpuso recurso de casación por motivo de forma, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Señala como norma infringida el artículo 11 Bis de la citada ley. Argumenta que la sentencia no resolvió de forma fundamentada el motivo que le fue planteado, ya que la Sala sólo transcribió los medios de prueba y las declaraciones de los agentes captores, sin hacer algún razonamiento. Asimismo, que la licencia del arma de fuego por la cual se condenó al acusado, no tenía treinta días posteriores que establece la Ley de Armas y
Municiones (sic).
III. Alegaciones Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes reemplazaron su participación presentando sus alegaciones en forma escrita, esgrimiendo las razones de su interés.
Considerando I El agravio del casacionista consiste en que la sala no le resolvió de manera fundada su denuncia, ya que sólo se limitó a transcribir las pruebas, sin realizar algún razonamiento. La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida. II Al cotejar la sentencia de primera instancia, lo alegado en el recurso de apelación especial y lo resuelto por la sala, se aprecia que la sentencia de
justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida. II Al cotejar la sentencia de primera instancia, lo alegado en el recurso de apelación especial y lo resuelto por la sala, se aprecia que la sentencia de segundo grado sí da respuesta a lo esgrimido por el apelante, porque expresa sus argumentos fácticos y jurídicos por los que no acogió el recurso. Parte de estos argumentos consisten en que la sala estimó que los hechos acreditados fueron suficientes para establecer la relación causal entre el hecho del juicio y el resultado típico, derivado de lo cual no pudo vulnerarse la ley sustantiva, señalando que en el tipo penal se subsumen los hechos, que fueron acreditados con base en: a) que el acusado golpeó y tomó del cuello a la víctima, con lo que se da la relación de poder, b) que agentes de la policía aprehendieron al acusado, en el momento de la agresión, c) que el acusado no contaba con licencia de portación de arma de fuego. Los informes periciales del doctor Luis Arturo HerreraLemus y el psicólogo Ramón Eduardo Catalán Ortiz, así como la declaración testimonial de la víctima, establecieron la participación del acusado y acreditaron las circunstancias de lugar, tiempo y forma de los hechos sujetos a juicio, en los que se observó la aplicación correcta de la sana crítica razonada, conteniendo éstos suficiente motivación para emitir el fallo del tribunal de sentencia.
Ese pronunciamiento es sustancial ante lo requerido por los apelantes, dado que cuando se hace referencia a la relación causal, ya sea para denunciarla o para resolverla, la premisa de la que se debe partir, es en admitir los hechos, sin cuestionar la forma en que el Tribunal los acreditó, pues la labor del que revisa la sentencia recurrida se le limita a verificar si en la aplicación de las normas sustantivas a esos hechos, no se incurrió en vulneración de las mismas, y fue eso lo que realizó el tribunal de apelación. Del contexto del recurso de apelación, se establece que los impugnantes, entre los argumentos de la relación causal, mezclaron argumentos con pretensión de que el tribunal de alzada meritara las pruebas valoradas en juicio. Sobre este particular, cabe indicar que Cámara Penal, en reiterados fallos ha resuelto que, el acto procesal de valoración de prueba corresponde con exclusividad al tribunal de sentencia, por ser éste quien la percibe directamente y extrae de ella los elementos probatorios para acreditar los hechos contenidos en la acusación, necesarios para emitir juicio de condena, frente a lo cual, al tribunal revisor le corresponde solamente verificar la razonabilidad de la decisión. En todo caso, el tribunal, con o sin error lógico, es soberano para valorar la prueba y fijar los hechos del juicio. Es por ello que la sala, al revisar en alzada la sentencia del tribunal, debe observar lo regulado en el artículo 430 del Código Procesal Penal
(principio de intangibilidad de la prueba), que prohíbe hacer mérito de ella o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada; esto es porque esa acción, como quedó indicado, por delegación de la ley, únicamente le corresponde al tribunal de sentencia su acreditación. Dicha prohibición también es aplicable para el recurso de casación, de esa cuenta, a esta Cámara también le está impedido descender a examinar las pruebas y los hechos acreditados, ya sea para modificarlos, completarlos o desconocerlos. Respecto al argumento que la sala inobservó que la licencia del arma de fuego por la cual se condenó al acusado, no tenía treinta días posteriores que establece la Ley de Armas y Municiones, esta Cámara no emite pronunciamiento alguno, en virtud que ese argumento no estaba contenido en la apelación especial. Por todo lo anterior, al casacionista no le asiste la razón jurídica y en consecuencia, debe declararse improcedente la casación interpuesta por motivo de forma, y así debe resolverse. Disposiciones Legales AplicadasArtículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 446, 448 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74,
75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver Declara: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Nelson Ezequiel Mazariegos Martínez contra el auto emitido por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el once de junio de dos doce, dentro del proceso seguido contra el procesado. Notifíqueseles en la forma legal correspondiente. Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria en Funciones de la Corte Suprema de Justicia.