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1400-2013 02042014 Tulia Edith Lemus Palacios

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1400-2013 02042014 Tulia Edith Lemus Palacios
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

02/04/2014 – PENAL

1400-2013

DOCTRINA El deber de fundamentación de las resoluciones penales impuesto por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, implica el pronunciamiento completo, preciso y entendible de los extremos sometidos a conocimiento de un tribunal. En el presente caso, la sala confirma la sentencia del tribunal de primer grado, explicando las razones que éste tuvo para calificar los hechos acreditados para confirmar la sentencia de primer grado. Ello con base en la declaración de la víctima cuyo relato no tiene coherencia ni congruencia en lo relacionado con los demás órganos de prueba, en cuanto a los hechos que le sucedieron, por lo que no se le concedió el valor probatorio y el tribunal no da por acreditados dentro del proceso los hechos contenidos en la plataforma de la acusación formulada por el Ministerio Público.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Guatemala, dos de abril de dos mil catorce. Se integra con quienes suscriben. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por Tulia Edith Lemus Palacios, quien actúa como querellante adhesiva y en representación de su menor hija y víctima, contra la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, de fecha treinta de octubre de dos mil trece, dentro del proceso seguido contra Estuardo Vinicio Rivas Agustín, por los delitos de violación en forma continuada y violencia contra la mujer en su manifestación psicológica. Intervienen en el proceso, la interponente, como defensor el abogado Rudy Iván Hernández Molina y el Ministerio Público.

I. ANTECEDENTES

forma continuada y violencia contra la mujer en su manifestación psicológica. Intervienen en el proceso, la interponente, como defensor el abogado Rudy Iván Hernández Molina y el Ministerio Público.

I. ANTECEDENTES

A) DEL HECHO ACUSADO.

Primer hechos Estuardo Vinicio Rivas Agustín, durante el año dos mil once empezó a molestar a la menor, de dieciséis años de edad cuando salía del colegio Cambridge le insistía para que se subiera a su carro y lo acompañara, la besaba a la fuerza y le decía que algún día iban a estar íntimamente. La agraviada, en el dos mil doce se cambió de colegio y el acusado continuó molestándola, y en una oportunidad la subió a su carro y abusó sexualmente de ella amenazándola que no fuera a decir nada, posteriormente llegó a su casa y la intimidó con armarle un escándalo si no lo dejaba entrar y la forzó a tener relaciones sexuales.Segundo hecho. El doce de febrero de dos mil doce volvió a llegar a la casa de la menor víctima, quien le indicó que en ese momento se encontraba su abuela en casa, la volvió a amenazar y nuevamente lo dejó entrar, en un descuido ella llamó a un amigo de nombre Cristofer Geovani Martínez Escobedo, con el objeto que le ayudara a sacarlo de su casa y el acusado le pegó provocando ruidos; en ese momento salió la abuela quien los amenazó con llamar a la policía y ambos se fueron corriendo.

B) DEL HECHO ACREDITADO.

El juez unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Huehuetenango, no dio por acreditado dentro del proceso los hechos contenidos en la plataforma de la acusación formulada por el Ministerio Público.

C) DEL FALLO DEL TRIBUNAL DEL SENTENCIA.

El a quo fundamentó su decisión con base en las declaraciones de la víctima, testigos e informes periciales, manifestando que el relato de la víctima no tiene coherencia ni congruencia con los demás órganos de prueba en cuanto a los hechos que le sucedieron, pues, los informes periciales demuestran que la víctima era sexualmente activa dos meses antes del hecho y que no se encontraron lesiones en el área pareo genital, ni extragenital, presentaba desfloración antigua, observó signos clínicos de trauma genital y cicatrices antiguas por rasgaduras, que el método utilizado era preservativos. El informe psicológico presentó estado de ánimo variable, inestable con rasgos extrovertidos, dependientes, y que su edad cronológica no concordaba con su edad mental, que lo relatado por la víctima tenía orden y relación, pero no coherencia, no estuvieron apegados a la realidad, mostró complacencia donde existe relación de confianza, de noviazgo y aceptación, todo lo contrario a lo manifestado por la víctima, así como las declaraciones de los testigos propuestos contrarias a la declaración de la misma. Por lo que con fundamento en los principios de coherencia, congruencia y derivación no se le dio valor probatorio. El juzgador advirtió que, al no haberse acreditado la conducta de reproche al acusado, de la comisión de los delitos de violación en forma continuada y

principios de coherencia, congruencia y derivación no se le dio valor probatorio. El juzgador advirtió que, al no haberse acreditado la conducta de reproche al acusado, de la comisión de los delitos de violación en forma continuada y violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, no es posible configurar el elemento subjetivo ni objetivo en el contenido de la norma legal y consecuentemente no existe pena. Por lo que declaró no ha lugar a la pretensión de la interponente, en virtud de no haberse acreditado la participación del acusado en el hecho que se le imputó, teniendo en cuenta que no se demostró que el acusado haya ejecutado las acciones por las cuales fue sometido a proceso penal, ni se acreditaron los hechos plasmados en la acusación con ningún órgano o medio de prueba útil, legal ni pertinente para la existencia del delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, enconsecuencia, se mantuvo el estatus de inocencia del acusado, por haberse construido la verdad fáctica a través de las pruebas diligenciadas en el debate oral y público. Por lo que absolvió al acusado de los delitos imputados.

D) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.

La agraviada y querellante adhesiva presentó recurso de apelación especial por motivo de forma, relativo a motivos absolutos de anulación formal con base en el artículo 420 numeral 5) del Código Procesal Penal. Artículos infringidos por inobservancia 11 Bis y 385 concatenado con los artículos 389 numeral 4) y 394

numerales 3) y 6) del mismo cuerpo legal. Argumentó que el juzgador debió tomar en consideración en forma integral y concatenada, todos los medios de prueba producidos en el debate, tales como la prueba testimonial y documental, por tratarse de medios de prueba de valor decisivo, estimó que la sentencia impugnada carece de razonamiento y de certeza jurídica, al no valorar positivamente la declaración de la víctima, no contiene una relación clara, completa, precisa y lógica de los fundamentos fácticos y jurídicos utilizados, para concluir en la absolución del sindicado, violando el derecho constitucional de la acción penal del Ministerio Público como representante de la sociedad guatemalteca.

E) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL.

La sala manifestó que el proceso lógico que siguió el tribunal sentenciador en la valoración de los distintos medios de prueba, fue bien utilizado para fundamentar su decisión de conformidad a las reglas de la sana crítica razonada, observó el principio de razón suficiente, en consecuencia el fallo impugnado sí posee fundamentación fáctica y jurídica, evidenciando que sí existe esa labor intelectiva que es obligatoria para fundamentar el fallo impugnado, puesto que existe correlación con otros medios de prueba, en el sentido que no valoró éstos de manera aislada sino de manera conjunta, según lo consignó en la sentencia, por lo que el recurso de apelación planteado deviene improcedente, y confirmó el fallo venido en grado. Por lo que declaró sin lugar el recurso de apelación especial por motivo de forma.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN La interponente plantea recurso de casación por motivo de forma, señalando como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal

motivo de forma.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN La interponente plantea recurso de casación por motivo de forma, señalando como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia como violado el artículo 11Bis en relación con el 389 numeral 4, 394 numeral 6 y 420 numeral 5 del Código Procesal Penal. Argumenta que, la sentencia de la Sala adolece de fundamentación de hecho y derecho, y dejó en indefensión a la querellante adhesiva, porque no se explicó de manera clara y precisa el porqué se consideró que sí se aplicó la sana critica razonada, lo que hace que la sentencia sea inválida.III. ALEGATOS EL DÍA DE LA VISTA Se señaló para la vista pública el veinticinco de marzo de dos mil catorce a las once horas, las partes presentaron sus alegatos en forma escrita, esgrimiendo las razones de su interés.

CONSIDERANDO -ICuando la apelante de manera abstracta denuncia que no se aplicaron las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de declaraciones testimoniales y prueba pericial, sin especificar qué regla fue la que se inaplicó, es entendible el actuar de la Sala de Apelaciones al resolver con el mismo nivel de generalidad, sin que dicho extremo le reste validez y eficacia jurídica al fallo, puesto que, las consideraciones del tribunal de apelación, estaban limitadas a ese nivel abstracto. II Cámara Penal ha considerado en reiterados fallos que, cuando se plantea un

recurso de apelación de manera general, sin acompañar agravios específicos, el mismo deberá conocerse sobre esa generalidad. Es decir que, para revisar la suficiencia y validez de la motivación de una decisión judicial, es necesario tener en cuenta que ésta, la fundamentación, debe responder a la complejidad, imprecisión o generalidad de las alegaciones vertidas por el recurrente, de tal cuenta que, a mayor profundidad de los argumentos de la impugnación, mayor obligación de motivar y viceversa, a mayor superficialidad de un alegato, menor deber de extenderse en los fundamentos. Desde esa perspectiva, al hacer el análisis de los antecedentes y lo resuelto por la sala, se establece que, el tribunal de alzada se concretó a resolver –con base en los argumentos que le fueron expuestos en apelación por motivo de formaque la valoración de las pruebas, y las conclusiones a las que arribó el sentenciador son intangibles. Que en dichas valoraciones fueron observados los principios de la leyes supremas del pensamiento, que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuales son verdaderos o falsos, aplicó el principio de razón suficiente ya que observó que los medios de prueba iban concatenados en el sentido que los valoró de manera conjunta y por consiguiente, a través del recurso de apelación no puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia. Por lo indicado, Cámara Penal estima que la sentencia de la sala de apelaciones cumplió con el requisito de fundamentación exigido por el artículo 11Bis del

Código Procesal Penal, toda vez que dirigió su análisis en torno a los argumentos que le fueron expuestos, tal pronunciamiento corresponde al grado degeneralidad en que fue planteado ese argumento en apelación, sin que ello sea demérito de la fundamentación del fallo de segundo grado. Por lo que recurso de casación interpuesto debe ser declarado improcedente y así debe declararse en la parte resolutiva correspondiente.

LEYES APLICADAS Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: improcedente el recurso de casación por motivo de forma planteado por Tulia Edith Lemus Palacios, contra la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, el treinta de octubre de dos mil trece. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la

octubre de dos mil trece. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Sonia Judith Alvarado López, Magistrada Vocal Segundo, Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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