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1400-2015 04032016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1400-2015 04032016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

04/03/2016 – PENAL

1400-2015

Doctrina Recurso de casación por motivo de forma: Es procedente cuando se determina que dentro de las puntualizaciones realizadas por los juzgadores del tribunal de segundo grado, no se fundamentó y argumentó sobre el aspecto que originó el recurso de apelación especial, ya que se dieron explicaciones sobre la admisión formal del recurso interpuesto, pero se obvió argumentar el por qué en el caso concreto, no se daba la inobservancia de la aplicación de la sana crítica razonada, referente a las leyes, regla y principio invocados, esto a los diversos elementos de prueba individualizados por el recurrente, es por ello que, no puede tenerse por fundamentada la decisión de no acoger el agravio presentado ante ellos, por cuanto que, no se justificó ni fundamentó respecto al tema principal del planteamiento del apelante, lo que hace a la explicación dada incompleta e insuficiente para darle respuesta a la inconformidad formulada por el impugnante, toda vez que se omitió analizar y contrastar la argumentación brindada por la juez a quo para cada uno de los elementos de prueba individualizados y por qué no se vulneró el sistema de ponderación en mención, así como las leyes, regla y principio invocados, por lo que se concluye que, la motivación realizada es incompleta.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, cuatro de marzo de dos mil dieciséis. Se integra Cámara con los suscritos y se resuelve el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por

el Ministerio Público a través del agente fiscal Jorge Adalberto Alvarado Cardona, en contra de la sentencia de fecha seis de octubre de dos mil quince, emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, en el proceso tramitado en contra de Santos Juan Cox Tigüilá por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física y psicológica en forma continuada. Además, se encuentran constituidos como sujeto procesal el abogado defensor Luis Izaías Cochoy Alva. Antecedentes a) Del hecho acusado ante el tribunal de sentencia: PRIMER HECHO: "(...) A usted SANTOS JUAN COX TIGÜILA (sic), se le acusa por que (sic) el día dieciséis de enero de dos mil catorce a las dieciocho horas con treinta minutos aproximadamente, cuando se encontraba MARIA COX TIGUILA (sic) en el interior de su residencia ubicada en el Paraje Chirijchop de la Aldea (sic) Patachaj del municipio de San Cristóbal Totonicapán del departamento de Totonicapán, sin motivo aparente, usted utilizando su fuerza física corporal directa y suficiente se abalanzo (sic) sobre la agraviada, en el ámbito privado y valiéndose de las relaciones desiguales del poder (sic), ya que su (sic) hermana, la golpeó dándole con bofetadas en el lado izquierdo de la cara y puntapiés en diferentes partes del cuerpo, luego la amenazó diciéndole que le iba a quitar la vida,

con lo que le provocó sufrimiento psicológico y emocional que le provocó trastorno adaptativo (CIE-10 F43.2) como respuesta a la mala interacción y continuas agresiones producidas por usted y en un total menosprecio de su condición de mujer, pues la insultó diciéndole además "eres una puta" y lo anterior lo relaciona el (sic) dictamen consistente en reconocimiento psicológico a la victima (sic) rendido por la Licenciada Daniella Ramírez de González Psicóloga Clínica del INACIF y en el que se estableció MARIA COX TIGÜILA (sic) presenta daño Psicológico consistente en un trastorno adaptativo" (sic)"; SEGUNDO HECHO: "(...) A Usted (sic) SANTOS JUAN COX TIGÜILA (sic), se le acusa porque el día ocho de julio de dos mil catorce, a las trece horas con treinta minutos aproximadamente, cuando su hermana MARIA COX TIGÜILA (sic) iba caminando y llevaba a la par una vaca en las cercanías de su residencia, ubicada en Paraje Chirijchop de la Aldea (sic) Patachaj del municipio de San Cristóbal Totonicapán, del departamento de Totonicapán, y al encontrársela usted le dijo con un total menosprecio de condición de mujer: "AGARRA A ESTE TU PADRE Y MADRE, LLEVALA A COMER A OTRO LADO, TE CREES PORQUE SOS UNA PUTA, UNA CUALQUIERA, TE CREES DESGRACIADA" y luego de eso utilizando su fuerza física corporal directa y suficiente, en el

ámbito privado y valiéndose de la (sic) relaciones desiguales de poder, le pego (sic) golpes con un leño de madera, en el brazo derecho y en la espalda, lo que le ocasionó a la víctima una excoriación con costra hemática redonda y un hematoma, en la cara posterior tercio distal del brazo derecho, según se infiere deldictamen pericial de fecha ocho de julio de dos mil catorce, sobre el reconocimiento médico legal, practicado a la victima (sic) por el Médico y Cirujano Oscar Armando NImatuj Quijivix, Perito Profesional de la Medicina Área de Patología y Clínica Forense del INACIF. Posterior a esa acción, el mismo día ocho de julio de dos mil catorce a las veintiuna horas aproximadamente, usted ingresó sin autorización de la morada (sic), a la residencia de la agraviada MARIA COX TIGÜILA (sic) ubicada en Paraje Chirijchop de la Aldea (sic) Patachaj del municipio de San Cristóbal (sic) Totonicapán del departamento de Totonicapán, y golpeó a la referida agraviada y nuevamente con un total menosprecio a su condición de mujer y valiéndose de las relaciones desiguales de poder, por ser su hermana, la insulto (sic) diciéndole: MARÍA DESGRACIADA TU ERES UNA PUTA, CON TUS PADRES POLICIAS, QUE LES DISTE TU CULO A ELLOS, POR ESO VINIERON, PERO

NO VOY A TENER MIEDO A NADIE, NI A TI, NI A LA CARCEL, TU TE CREES BIEN CHINGONA, TARDE O TEMPRANO VOY A ACABAR CON TU VIDA, SI PUDE HACERLO CON MI MAMÁ, AHORA VAS A SER TU, YO PUEDO AGARRAR A CUALQUIER MUJER, NO TENGO MIEDO A NADIE", y después de haberla insultado usted permaneció en dicho lugar, hasta las veintitrés horas aproximadamente, momento en el que acudieron al lugar agentes de la Policía Nacional Civil, quienes fueron alertados de lo que ocurría, momento en que la agraviada, presentó una copia de las medidas de seguridad que le fueron otorgadas por el Juez de Paz del municipio de San Cristóbal Totonicapán del departamento de Totonicapán, dentro del proceso de violencia intrafamiliar registrado bajo el número ochenta y tres guión dos mil catorce a cargo del oficial primero de dicho Juzgado, medidas de seguridad emitidas con fecha diecisiete de enero de dos mil catorce, por lo que los Agentes (sic) policiales, procedieron a aprehenderlo, para su consignación a Juez competente. Conducta suya que ha ocasionado en la victima (sic) daño emocional caracterizado por un suceso estresante crónico provocado por la (sic) situaciones violentas vividas y caracterizado por un malestar generalizado, lo que ha modificado el estilo de vida y disminuido la capacidad de goce de su hermana. (sic) lo que ha generado en la victima (sic), un trastorno adaptativo. (F43.2 CIE-10) como lo refiere el dictamen pericial de

fecha quince de julio de dos mil catorce, suscrito por la Licenciada Daniella Ramírez de González Psicóloga Clínica del INACIF (...)". b) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio: La jueza del tribunal de sentencia fundamentada en la prueba producida en el debate a través de los diversos medios de prueba diligenciados, de los hechos que el Ministerio Público le atribuyó al acusado Santos Juan Cox Tigüilá, concluyó que no se dio por acreditado ninguno de los hechos denunciados. c) De la resolución del tribunal de juicio: La jueza unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, en sentencia de fecha dieciséis de diciembre de dos mil catorce, absolvió al acusado Santos Cox Tigüilá del delito de violencia contra la mujer en su manifestación física y psicológica en forma continuada por el cual le acusó el Ministerio Público, dejándolo libre de todo cargo. La jueza para tomar su decisión, respecto a los peritos Doctor Oscar Armando Nimatuj Quijivix y Psicóloga Daniela Ramírez de González, para determinar daños físicos y psicológicos, argumentó que: " (...) A estos medios de prueba la Juzgadora no les confiere valor probatorio no obstante haberse diligenciado este material con las formalidades legales correspondiente (sic), por las siguientes razones: ya que el mismo deviene inútil, en virtud de que los mismos no tienen relevancia si falta en el debate la declaración de la persona que fue objeto de reconocimiento médico y psicológico, realizado por parte de los

profesionales de la Medicina y la Psicología, ya que sin dicho testimonio no hay forma de establecer la plataforma fáctica de la cual emana la información a que hace alusión los citados peritos, es decir hace falta el testimonio de la persona que en la acusación se señala como agraviada, en atención y respecto al principio de inmediación procesal se haya producido y qué está haya declarado de viva voz ante la Juzgadora y permitiendo el interrogatorio cruzado que es sustancial del principio de contradicción como garantía incuestionable del derecho de defensa. Aunado a ello, esa información brindada a los profesionales intervinientes fue vertida por la agraviada en su respectiva clínica al momento de la evaluación sin observar las garantías procesales que posibilitan su contradictorio y la fiscalización de la prueba por parte de la defensa. De tal manera que al no haber declarado la agraviada, no existe ningún medio de prueba idónea de la cual pueda derivar las circunstancias relativas al tiempo, lugar, modo y demás datos que describe la acusación fiscal, correspondientes a los ilícitos penales que le son endilgados al procesado. Lo anterior como es consabido, conforme a la normativa procesal penal no constituye prueba para fundar una fallo de condena, por tratarse de apreciaciones de profesionales de la medicina y la psicología, que rinden losmismos, siendo útiles cuando ya se ha construido la culpabilidad, entonces puede coadyuvar en la determinación judicial de la pena, pero no es útil para acreditar ningún grado de participación del acusado.". Referente al testigo técnico y documentos de Hugo Benjamín Pérez Zarco, para el lugar del hecho, la

juez argumentó que: "(...) A este material la Juzgadora no le confiere valor probatorio, no obstante haberse diligenciado con las formalidades legales, por las siguientes razones: Que si bien es cierto la inspección se realizó en el Paraje Chirijchop, de la Aldea (sic) Patachaj, del municipio de San Cristóbal Totonicapán, departamento de Totonicapán, lugar que se postula en la plataforma fáctica en que ocurrieron los hechos, esta fue guiada por Santa Nazaría Cox Tigüila (sic), de tal manera que la información que se obtuvo fue referencial, según el dicho del auxilio fiscal al declarar en el debate, que ésta se trataba de la hermana de la agraviada María Cox Tigüila (sic), a quien le fue posible ubicarla, a efecto que pudiera dar información al respecto, quien además en la audiencia del debate se abstuvo a declarar; en virtud de de (sic) ello, no se puede establecer que en dicho lugar hayan ocurrido los hechos contenidos en la plataforma fiscal (16 de enero y 8 de julio de dos mil catorce).” Tocante al testigo Fernando Amarildo López López, agente de la Policía Nacional Civil, para el lugar del hecho, la juez argumentó que: "(...) A esta declaración la Juzgadora, no obstante haber sido recibida de la forma legal correspondiente, no le confiere valor probatorio en virtud de que al agente no le consta ninguno de los tres hechos acusatorios descritos en forma sintética, ya que las circunstancias dichas por él, no se pueden determinar que correspondan a los de la plataforma fiscal, ya que no ubica el tiempo, lugar y

modo, delimitándose su intervención a la aprehensión del acusado.". d) Del recurso de apelación especial: El Ministerio Público a través del agente fiscal Jorge Adalberto Alvarado Cardona, interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, referido a motivos absolutos de anulación formal, invocando la inobservancia del artículo 385, relacionado con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3), 420 numeral 6), todos del Código Procesal Penal. El recurrente argumentó que el tribunal de primer grado no aplicó las reglas de la sana crítica razonada en particular la ley de la lógica en su regla de la derivación, el principio de la razón suficiente y la ley de la psicología, dejando en indefensión a la víctima, éstas en la valoración de pruebas de valor decisivo y que influyeron en la parte resolutiva del fallo, pues existe basta prueba que relacionándola entre sí, se puede arribar a la conclusión de que el acusado es autor del delito por el cual se le acusa. Manifiesta el recurrente que dentro del desarrollo del debate desfiló prueba, como la prueba pericial realizada por el Doctor Oscar Armando Nimatuj Quijivix, quien ratificó su dictamen pericial que versó sobre la evaluación médica forense efectuada a María Cox Tigüilá; así como señaló que existe la declaración del agente de la Policía Nacional Civil, Fernando Amarildo López López, individualizando parte de su testimonio. También el recurrente, indicó la existencia de la perito Daniella Ramírez de González, Psicóloga del Instituto Nacional de Ciencias

Forenses, quien determinó el daño emocional consistente en un "trastorno adaptativo"; individualizó el recurrente al igual, la inspección ocultar practicada por el auxiliar fiscal Hugo Benjamín Pérez Zarco y el acta que documenta la diligencia, así como el álbum fotográfico, elaborado por el técnico en Investigaciones Criminalísticas, Erwin Leonel de León Barreno. En la diligencia en mención, estuvo presente Santa Nazaria Cox Tigüilá, la cual determinó el lugar de los hechos. Manifiesta el recurrente que existe suficiente prueba, la cual establece la veracidad de los hechos, existiendo una injusticia notoria, ya que cuando existiendo varias pruebas que demuestran la participación del sindicado, se niega por el tribunal a condenar. Es así que, de la prueba producida se desprende que en el juicio se demostró plenamente la tesis acusatoria. e) De la sentencia del tribunal de apelación especial: La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, en resolución de fecha seis de octubre de dos mil quince, declaró improcedente el recurso de apelación especial por motivos de forma, referidos a motivos absolutos de anulación formal, interpuesto por el Ministerio Público. La Sala para su decisión argumentó que: "(...) luego de realizar el estudio respectivo del recurso planteado, para poder proceder a examinar la logicidad de la motivación, a efecto de establecer si el tribunal, al dictar el fallo aplicó las reglas de la lógica en su razonamiento, y en cuanto a la valoración de la prueba si fueron

aplicadas las reglas de la sana crítica razonada en el camino lógico que siguió para fundamentar o motivar su decisión, establece que, el recurrente, pretende que se acoja su pretensión de ordenar el reenvío del presente proceso, señalando que: en el debate se diligenciaron una serie de pruebas que demostraron la participación del acusado en los hechos que se le atribuyen; sin embargo, a criterio de los que juzgamos en esta instancia, sus argumentos no permiten evidenciar de manera clara el vicio que se alega, toda vez que surecurso únicamente se refiere a la prueba diligenciada en el debate, pretendiendo que esta Sala entre a valorar prueba, a lo cual no puede accederse por el principio de intangibilidad de la prueba, contenido en el artículo 430 del Código Procesal Penal. Además, el recurrente alega injusticia notoria, indicando que existen varias pruebas que demuestran la participación del sindicado, pero sin indicar de manera concreta el porqué (sic) el fallo apelado podría apartarse de la justicia y porqué (sic) esa injusticia podría tomarse como pública o sabida por todos. (...)". Motivo del recurso de casación El Ministerio Público a través del agente fiscal Jorge Adalberto Alvarado Cardona, presentó recurso de casación por motivo de forma e invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, señalando la infracción del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. El recurrente argumentó que en apelación especial invocó la inobservancia del artículo 385, relacionado con

los artículos 389 numeral 4, 394 numeral 3 y 420 numeral 6, todos del Código Procesal Penal, alegando que no se aplicó la lógica en su principio de razón suficiente, regla de la derivación, en la valoración de prueba decisiva, siendo la testimonial, pericial y documental, provocando injusticia notoria, esto derivado que la juez argumentó que "Fundadamente en la prueba producida en el debate a través de los diversos medios de prueba diligenciados, de los hechos que el Ministerio Público le atribuyó al acusado Santos Juan Cox Tiguilá (sic), no se dio acreditado ninguno", existiendo contradicción en éste argumento, en virtud que indicó que en base a los medios de prueba diligenciados en el debate, no quedó acreditado ningún hecho, siendo lo contrario, lo que se deriva de la prueba diligenciada en el debate, o sea que sí quedó acreditada la participación del acusado en los hechos acusatorios, pero por no aplicar la sana crítica razonada provoca injusticia notoria y absuelve al acusado. Manifiesta el ahora casacionista que no se aplicó la sana crítica en la prueba pericial realizada por el Doctor Oscar Armando Nimatuj Quijivix, quien ratificó su dictamen que versó sobre la evaluación médica forense efectuada a María Cox Tigüilá. Asimismo, indicó el interponente que lo dicho por el agente de la Policía Nacional Civil, Fernando Amarildo López López, relacionado con la perito Daniella Ramírez de González, Psicóloga del Instituto Nacional de

Ciencias Forenses, quien determinó la existencia de daño emocional consistente en un "trastorno adaptativo", así como la inspección ocular practicada en el lugar de los hechos, por el auxiliar fiscal, Hugo Benjamín Pérez Zarco y el acta que documenta la diligencia, así como el álbum fotográfico, elaborado por el técnico en Investigaciones Criminalísticas, Erwin Leonel de León Barreno, diligencia en la cual estuvo presente Santa Nazaria Cox Tigüila, determinándose el lugar de los hechos. El recurrente señala que la Sala al dictar sentencia, no fundamentó su decisión de acuerdo al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en virtud que no resolvió ni explicó todas las contradicciones en las que incurrió la juez de sentencia, las cuales se le hicieron saber, ya que como se puede ver en dicha sentencia, únicamente, utilizó en sus argumentos ocho líneas de la página, en las que se concretó a argumentar que la prueba es intangible y que no se explica por parte del apelante, en que consiste la injusticia notoria, circunstancias que son totalmente distintas a las que se le indicaron en el recurso de apelación, lo cual no es una fundamentación de acuerdo a la ley y no es tanto por el número de líneas que utilizó para referirse al recurso, sino que en las mismas no existe fundamentación por las cuales se argumente las razones que se estima que no se aplicó la sana crítica razonada, lo que derivó en la injusticia notoria. Alegatos en el día de la vista Señalada la diligencia para el veintidós de febrero de dos mil dieciséis a las trece horas, el Ministerio Público

a través del agente fiscal Jorge Adalberto Alvarado Cardona, reemplazó su participación en la audiencia, presentando su alegato por escrito, argumentando respecto a su interés. El procesado Santos Juan Cox Tigüilá, bajo el auxilio, por única vez, del defensor público Rigoberto Vargas Morales, quien reemplazó su participación por escrito. Considerando - IEl Ministerio Público a través del agente fiscal Jorge Adalberto Alvarado Cardona, invocó el caso de procedencia por motivo de forma contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, referente a: "...Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez..."; señalando como infringido el artículo 11 Bis del Código en mención. El recurrente argumentó que en apelación especial invocó la inobservancia del artículo 385, relacionado con los artículos 389 numeral 4, 394 numeral 3 y 420 numeral 6, todos del Código Procesal Penal, alegando que no se aplicó la lógica en su principio de razón suficiente, regla de la derivación en la valoración de pruebadecisiva, siendo la testimonial, pericial y documental, provocando injusticia notoria, esto derivado a que la juez argumentó que: "Fundadamente en la prueba producida en el debate a través de los diversos medios de prueba diligenciados, de los hechos que el Ministerio Público le atribuyó al acusado Santos Juan Cox Tiguilá (sic), no se dio acreditado ninguno", existiendo contradicción en éste argumento, en virtud que indica que en

base a los medios de prueba diligenciados en el debate, no quedó acreditado ningún hecho, siendo lo contrario, lo que se deriva de la prueba diligenciada en el debate, o sea que sí quedó acreditada la participación del acusado en los hechos acusatorios, pero por no aplicar la sana crítica razonada provoca injusticia notoria y absuelve al acusado. Manifiesta el recurrente que no se aplicó la sana crítica en la prueba pericial realizada por el Doctor Oscar Armando Nimatuj Quijivix, quien ratificó su dictamen que versó sobre la evaluación médica forense efectuada a María Cox Tigüilá. Asimismo, indicó el apelante que lo dicho por el agente de la Policía Nacional Civil, Fernando Amarildo López López, relacionado con la perito Daniella Ramírez de González, Psicóloga del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, quien determinó la existencia de daño emocional consistente en un "trastorno adaptativo", así como la inspección ocular practicada en el lugar de los hechos, por el auxiliar fiscal, Hugo Benjamín Pérez Zarco y el acta que documenta la diligencia, así como el álbum fotográfico, elaborado por el técnico en Investigaciones Criminalísticas, Erwin Leonel de León Barreno, diligencia en la cual estuvo presente Santa Nazaria Cox Tigüila, determinándose el lugar de los hechos. El recurrente señala que la Sala al dictar sentencia, no fundamentó su decisión de acuerdo al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en virtud que no resolvió ni explicó todas las contradicciones en las que incurrió

la juez de sentencia, las cuales se le hicieron saber, ya que como se puede ver en dicha sentencia, únicamente, utilizó en sus argumentos ocho líneas de la página, en las que se concretó a argumentar que la prueba es intangible y que no se explica por parte del apelante, en qué consiste la injusticia notoria, circunstancias que son totalmente distintas a las que se le indicaron en el recurso de apelación, lo cual no es una fundamentación de acuerdo a la ley y no es tanto por el número de líneas que utilizó para referirse al recurso, sino que en las mismas no existe fundamentación por las cuales se argumente las razones por las que se estima no se aplicó la sana crítica razonada, lo que derivó en la injusticia notoria. - IIAl realizar el estudio de los argumentos esgrimidos y justificación de la decisión impugnada, Cámara Penal determina que el tribunal de apelación especial cuando se pronunció respecto al agravio de inobservancia del artículo 385, relacionado con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3), 420 numeral 6), todos del Código Procesal Penal, referente a la no aplicación de la sana crítica razonada, específicamente, la ley de la lógica, en su regla de derivación, principio de razón suficiente y la ley de la psicología a los elementos de prueba individualizados por el apelante, explicó que: “para poder proceder a examinar la logicidad de la motivación, a efecto de establecer si el tribunal, al dictar el fallo aplicó las reglas de la lógica en su razonamiento, y en

cuanto a la valoración de la prueba si fueron aplicadas las reglas de la sana crítica razonada en el camino lógico que siguió para fundamentar o motivar su decisión, establece que, el recurrente, pretende que se acoja su pretensión de ordenar el reenvío del presente proceso, señalando que: en el debate se diligenciaron una serie de pruebas que demostraron la participación del acusado en los hechos que se le atribuyen; sin embargo, a criterio de los juzgadores de segunda instancia, sus argumentos no permiten evidenciar de manera clara el vicio que se alega, toda vez que su recurso únicamente se refiere a la prueba diligenciada en el debate, pretendiendo que esta Sala entre a valorar prueba, a lo cual no puede accederse por el principio de intangibilidad de la prueba, contenido en el artículo 430 del Código Procesal Penal (…)”. Además, los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones manifestaron que el recurrente alega injusticia notoria, indicando que existen varias pruebas que demuestran la participación del sindicado, pero sin indicar de manera concreta el por qué el fallo apelado podría apartarse de la justicia y porqué esa injusticia podría tomarse como pública o sabida por todos. Esta Cámara advierte que el punto de inconformidad presentado ante la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, se sustentó en la inobservancia del artículo 385, relacionado con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3), 420 numeral 6),

todos del Código Procesal Penal, referente a la no aplicación de la sana crítica razonada, específicamente, la ley de la lógica, en su regla de derivación, principio de razón suficiente y la ley de la psicología a los elementos de prueba individualizados por el apelante, pero al efectuar el estudio comparativo de los argumentos que brindaron los juzgadores de la referida Sala, se constata que no fundamentaron el por qué el agravio presentado ante ellos no era atendible, realizando, únicamente, dos puntualizaciones: la primera,que los argumentos del apelante no permiten evidenciar de manera clara el vicio que se alega, toda vez que su recurso únicamente se refiere a la prueba diligenciada en el debate, pretendiendo que esta Sala entre a valorar prueba, a lo cual no puede accederse por el principio de intangibilidad de la prueba, contenido en el artículo 430 del Código Procesal Penal; y la segunda, que el recurrente alega injusticia notoria, indicando que existen varias pruebas que demuestran la participación del sindicado, pero sin indicar de manera concreta el por qué el fallo apelado podría apartarse de la justicia y porqué esa injusticia podría tomarse como pública o sabida por todos. Es así, como se determina que dentro de las puntualizaciones realizadas por los juzgadores de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, no fundamentaron ni argumentaron sobre el aspecto que originó el recurso de apelación especial, ya que dieron explicaciones sobre admisión formal del recurso interpuesto, pero obviaron

argumentar el por qué en el caso concreto, no se daba la inobservancia de la aplicación de la sana crítica razonada, referente a las leyes, regla y principio invocados, esto a los diversos elementos de prueba individualizados por el recurrente, es por ello que no puede tenerse por fundamentada la decisión de no acoger el agravio presentado ante ellos, por cuanto que no se justificó ni fundamentó respecto al tema principal del planteamiento del apelante, lo que hace a la explicación dada incompleta e insuficiente para darle respuesta a la inconformidad formulada por el impugnante, toda vez que se omitió analizar y contrastar la argumentación brindada por la juez a quo para cada uno de los elementos de prueba individualizados y por qué no se vulneró el sistema de ponderación en mención, así como las leyes, reglas y principio invocados, lo que hace incompleta a la motivación realizada. Es oportuno acotar que, el argumento vertido por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango cuando conoció el recurso de apelación especial fue realizado teniendo como base deficiencias de planteamiento, si fuese así, de lo manifestado por el apelante, debió el ad quem advertírselo al recurrente en su momento procesal oportuno (en el análisis de la admisión formal del recurso), esto para concederle la oportunidad para que subsanara su deficiencia, sino fue así, se obligó la alzada al conocimiento del agravio denunciado, referente a todos los elementos de prueba de individualizados por el recurrente contenidos en la sentencia impugnada, toda vez que, la admisión

formal del recurso, centra los puntos de análisis de la inconformidad presentada ante esa instancia. Descendiendo en el estudio, es de puntualizar que el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, integrado con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se dirige a la protección y garantía de diversos aspectos procesales, pero, en especial, a la oportunidad de las partes de recurrir las decisiones que les afecten, así como la obligación de los juzgadores que conocen las mismas, de argumentar por qué se tiene o no razón del reclamo, puntualización que no ocurrió en el sub iúdice, por cuanto que se dieron argumentos que no descendieron a la alegación invocada en la segunda instancia, lo que deja sin fundamentar el agravio sostenido ante ella. A la vista de la argumentación anterior, hace prosperable el motivo de forma invocado por el caso de procedencia y normas citadas como infringidas, en consecuencia, deberán de reenviarse las actuaciones a la Sala respectiva, a efecto de corregir el error denunciado. - IIIEsta Cámara advierte del acta de la audiencia de debate y la traducción de la sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia, la necesidad de hacerle saber al acusado Santos Juan Cox Tigüilá las decisiones judiciales en su idioma materno Quiché, es por ello que, debe traducirse a dich

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