1401-2012 21092012 Osbert Marvin Fuentes Orozco
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1401-2012 21092012 Osbert Marvin Fuentes Orozco
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
21/09/2012 – PENAL
1401-2012
DOCTRINA El delito de violencia contra la mujer, en su manifestación psicológica, se origina en maltrato verbal, las amenazas e intimidaciones, todo en menoscabo de la salud mental de la víctima, creando estado de inseguridad, angustia, estrés, afectación de su autoestima, e incluso cuadros depresivos. Este es el caso, cuando el procesado ha sometido a maltrato permanente a la agraviada e imputarle constantemente ser la responsable de la muerte de un niño que habían procreado juntos, por último, presentarse a la residencia donde se encontraba la víctima y golpear desde afuera la puerta con dos varillas metálicas que portaba y proferir amenazas de muerte en su contra, circunstancias que sirven de soporte a la perito para emitir su opinión, misma que vinculó la jueza con la conducta del procesado, para dictar un fallo de condena.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintiuno de septiembre de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Osbert Marvin Fuentes Orózco, con el auxilio de la abogada María Dilma Micheo Alay, del Instituto de la Defensa Pública Penal, en contra de la sentencia de fecha diecisiete de mayo de dos mil doce, emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso seguido en su contra por el delito de violencia contra la mujer. Interviene el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones. No figura querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
I. Antecedentes
contra la mujer. Interviene el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones. No figura querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
I. Antecedentes Hecho acreditado. El diecinueve de octubre de dos mil diez, a eso de las veintiuna horas con quince minutos, Osbert Marvin Fuentes Orózco llegó a la residencia ubicada en cuarta avenida “A” trece guión cero nueve Colonia San Rafael Tres, zona dieciocho de esta ciudad, en cuyo interior se encontraba su conviviente señora Macaria Ajcuc Chocon, portando él dos varillas de metal, comenzó a golpear desde afuera la puerta del domicilio y le decía a la agraviada que la iba a matar, siendo sorprendido por agentes de la Policía Nacional Civil, quienes lo detuvieron. El costo de las terapias psicológicas que necesita la víctima, por los daños sufridos a consecuencia del delito, ascienden a la cantidad de novecientos quetzales.Sentencia del a quo. La jueza unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la mujer del departamento de Guatemala, en sentencia de fecha once de octubre de dos mil once, declaró a Osbert Marvin Fuentes Orózco, autor responsable del delito de violencia contra la mujer, en su manifestación psicológica, cometido contra Macaria Ajcuc Chocon, y lo condenó a la pena de cinco años de prisión conmutables, a razón de cinco quetzales por cada día. Los hechos quedaron acreditados con prueba pericial, testimonial, documental y material.
Recurso de apelación especial. El procesado Osbert Marvin Fuentes Orózco, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció errónea
acreditados con prueba pericial, testimonial, documental y material. Recurso de apelación especial. El procesado Osbert Marvin Fuentes Orózco, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal, al condenársele e imponérsele una pena por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, sin que los hechos previstos en dicho tipo, coincidan con la prueba diligenciada en el debate, pues no existe una acción normalmente idónea para producirlo, toda vez que, le otorga valor probatorio al dictamen de la doctora Dora Lucrecia Cuellar Paz, que ratificó el contenido del dictamen psiquiátrico forense, practicado a la víctima y con él se constata la afectación psicológica. Estima el apelante que, la psiquiatría y la psicología, son dos profesiones diferentes, y que no se puede probar con un dictamen de una, circunstancias de la otra. Pidió se anule la sentencia recurrida y al pronunciar la que en derecho corresponde, se le absuelva. Fallo de la sala. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha diecisiete de mayo de dos mil doce, por unanimidad no acogió el recurso de apelación especial interpuesto, en consecuencia dejó incólume el fallo. Consideró dicho tribunal que, no se puede desvincular la relación causal con la acción realizada por el acusado
de amenazar e intimidar a su conviviente, por la falta de un dictamen psicológico y en su caso se presente un dictamen psiquiátrico, pues éste procede de un perito con una especialidad mucho más amplia que la de un psicólogo. La sala comparte el criterio de la juzgadora, porque la conducta del procesado, efectivamente configura el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, dándose perfectamente la relación causal. Estima que no es relevante el que no fuera un perito en psicología quien practicó la evaluación a la víctima, ya que en nada varía la conclusión de certeza jurídica a la que arribó la jueza unipersonal, siendo idóneo y pertinente el acreditamiento de la afección emocional que logró determinar la médico psiquiatra, quien además estaba facultada para emitirlo por pertenecer al Instituto Nacional de Ciencias Forenses.
II. Del Recurso de CasaciónEl procesado Osbert Marvin Fuentes Orózco, plantea recurso de casación por motivo de fondo e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia errónea interpretación de los artículos 3 literal m y 7 de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, relacionado con el 10 del Código Penal. El primer artículo reclamado al definir la violencia psicológica pone de manifiesto que la víctima sometida a un clima emocional, puede sufrir un progresivo debilitamiento
psicológico con cuadros depresivos; no obstante que no fue demostrada tal circunstancia con un dictamen científico emitido por un psicólogo, el tribunal de primer grado lo condenó por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, con base en un dictamen psiquiátrico, y el tribunal de apelación confirma el fallo impugnado, por ende, dicho error, al exponer que se da perfectamente la relación causal alegada y que no es relevante que no haya sido un perito en psicología quien practicó la evaluación. Pide se declare con lugar el recurso de casación planteado, se case la sentencia recurrida y al resolver se le absuelva del delito imputado.
III. Del día de la vista Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes reemplazaron su participación oral por escrito. El Ministerio Público, sustentó las argumentaciones relacionadas con el recurso planteado, en tanto que, el procesado Osbert Marvin Fuentes Orózco y su defensora pública, abogada María Dilma Micheo Alay, insistieron en los conceptos y peticiones vertidos en los memoriales de interposición y subsanación presentados.
Considerando -IEl reclamo central del recurso de casación por motivo de fondo, consiste en que el tribunal de apelación convalidó el error cometido por el sentenciador, de condenarlo por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, con base en un órgano de prueba no idóneo para demostrar la afectación psicológica de la agraviada.
-IICuando se recurre invocando un motivo de fondo, deben respetarse los hechos acreditados en la sentencia, descritos por el tribunal a quo en sus juicios asertivos, en que se resumen las conclusiones derivadas de la valoración del material probatorio, que solo a él corresponde de conformidad con la ley procesal. La labor del tribunal superior debe de circunscribirse a verificar si los hechos acreditados fueron adecuados sin error jurídico en el tipo penal aplicado. En efecto, la sala parte de los hechos acreditados y concluye acertadamente que las acciones realizadas por el procesado, siendo estas las de amenazar e intimidar a su conviviente, son idóneas para encuadrarlas en el delito de violenciacontra la mujer en su manifestación psicológica, y avaló la decisión del a quo, de valorar positivamente el dictamen de la psiquiatra, por medio del cual se acreditó la afección emocional de la víctima, toda vez que, se trata de un perito con una especialidad mucho más amplia que la de un psicólogo. Cámara Penal comparte el criterio sustentado por la sala, pues, el tribunal del juicio tuvo por probado, con las declaraciones de la víctima como de los agentes aprehensores, que la conducta del procesado consistió en presentarse a la residencia en donde se encontraba aquella, golpear desde afuera la puerta de la casa con dos varillas metálicas que portaba y proferir amenazas de muerte en contra de ésta. De las valoraciones probatorias que realizó el tribunal, específicamente de la declaración de la víctima, se extraen otros hechos
acreditados, como que, sufría mal trato permanente y que constantemente el conviviente le imputaba ser la responsable de la muerte de un niño que habían procreado juntos, de modo que el informe pericial tiene todos esos soportes fácticos y la jueza unipersonal vincula con criterio lógico, la violencia psicológica acreditada en juicio con el comportamiento o conducta del sindicado. El reclamo del casacionista respecto de la acreditación de la violencia psicológica carece de sustento jurídico, en primer lugar porque en un recurso de fondo no se pueden modificar los hechos acreditados, pero además, porque el argumento con el cual pretende desacreditar el dictamen de la médico forense –psiquiatra-, es técnicamente inconsistente por la razón que ya le explicó la sala recurrida; pues, ambas profesiones se relacionan con la salud mental, el psicólogo rebusca en las características psicológicas y mentales del paciente mientras que el psiquiatra enfoca su labor hacia el ámbito médico-farmacológico, circunstancia que no invalida la opinión de éste referente al estado emocional de la víctima. Por ello, la subsunción realizada por el a quo y avalada por el ad quem, es correcta, toda vez que las acciones realizadas por el procesado produjeron daño psicológico a la víctima, y por lo mismo, se estima que la sala no incurrió en el agravio ni en la vulneración normativa denunciada, en consecuencia, debe declararse improcedente el recurso de casación planteado, en el apartado correspondiente. Leyes Aplicables Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la
improcedente el recurso de casación planteado, en el apartado correspondiente. Leyes Aplicables Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 10, 16, 57, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial. Por Tanto La Corte Suprema de Justicia, Camara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, declara: improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, presentado por el procesado Osbert Marvin Fuentes Orózco, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal,Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diecisiete de mayo de dos mil doce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.