🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

1401-2013 17032014 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
1401-2013 17032014 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

17/03/2014 – PENAL

1401-2013

DOCTRINA Secuestrar a una persona con el propósito de darle muerte inmediata en un lugar distinto, no se constituye en un delito autónomo concurrente con el de asesinato, porque, como circunstancia del delito, califica como agravante del mismo, por lo que, el desvalor de acción y resultado del secuestro, se consume en el desvalor de acción y resultado final que es la muerte de la víctima.

Casación por motivo de fondo: improcedente si el recurrente denuncia la falta de aplicación del artículo 201 del Código Penal, con base en que los hechos acreditados, realizan no solo el supuesto objetivo del delito de asesinato, sino también el de plagio o secuestro, ya que la privación de libertad de la víctima constituyó solo una circunstancia para darle muerte, que era la finalidad de los procesados, calificando como agravante por alevosía del asesinato.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diecisiete de marzo de dos mil catorce. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, quien actúa a través del agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini, en contra de la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Quiché, de fecha treinta de octubre de dos mil trece, dentro el proceso seguido en contra de los procesados Juan Lux Tomás y Concepción Alonzo Pablo, por los delitos de asesinato, plagio o secuestro, detenciones ilegales y conspiración. Interviene además en el proceso el abogado defensor Ruddy Orlando Arreola Higüeros, del Instituto de la Defensa Público Penal.

asesinato, plagio o secuestro, detenciones ilegales y conspiración. Interviene además en el proceso el abogado defensor Ruddy Orlando Arreola Higüeros, del Instituto de la Defensa Público Penal.

I. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados: el once de septiembre de dos mil doce, Juan Lux

Tomás y Concepción Alonzo Pablo llegaron a la calle de ingreso a la aldea Caquil del municipio de Joyabaj, departamento de Quiché, y sin autorización y justificación alguna, se llevaron al señor Tomás Lux Pablo, quien se encontraba desde la noche anterior privado de libertad por parte de pobladores de la aldea Caquil de Joyabaj, él se encontraba atado de ambas manos y brazos con un lazo de plástico, e iba a ser entregado a la Policía Nacional Civil de Joyabaj, por acuerdo de las autoridades del lugar, por la supuesta comisión de un hecho delictivo. Juan Lux Tomás y Concepción Alonzo Pablo tomaron a la víctima, Tomás Lux Pablo, lo golpearon fuertemente en distintas partes del cuerpo yposteriormente se lo llevaron a bordo de un vehículo en dirección al lugar donde horas después el occiso fue hallado colgado de un árbol. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quiché, dictó sentencia el cuatro de julio de dos mil trece. Declaró a Juan Lux Tomás y Concepción Alonzo Pablo autores del delito de asesinato, cometido en contra de la vida de Tomás Lux Pablo. El tribunal sentenciador absolvió a los procesados de los delitos de plagio o secuestro, detenciones ilegales y conspiración, consideró que de acuerdo con los órganos de prueba valorados, los hechos

la vida de Tomás Lux Pablo. El tribunal sentenciador absolvió a los procesados de los delitos de plagio o secuestro, detenciones ilegales y conspiración, consideró que de acuerdo con los órganos de prueba valorados, los hechos atribuidos a los acusados no pueden encuadrarse en los tipos penales mencionados, ya que éstos se subsumen dentro del tipo penal de asesinato, pues en el desarrollo del debate quedó demostrada la participación de los acusados y el grado en que lo hicieron. Consideró que los procesados actuaron con alevosía, porque realizaron actos sin los cuales no se hubiera podido cometer el hecho, ya que tal y como quedó acreditado los procesados se aprovecharon de que el señor Tomás Lux Pablo se encontraba privado de libertad al haber sido detenido por pobladores de la aldea Caquil, quienes lo tenían atado de pies y manos para entregarlo a la Policía Nacional Civil de Joyabaj, para golpearlo y posteriormente llevárselo en dirección hacia el lugar en donde apareció colgado de un árbol. Les impuso la pena de veinticinco años de prisión. C) Del recurso de apelación especial: el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Señaló como caso de procedencia el numeral 1) del artículo 419 del Código Procesal Penal, por inobservancia de la ley, específicamente del artículo 201 del Código Penal. Argumentó que el hecho acreditado por el tribunal A quo, reveló la existencia de varias acciones delictivas, entre ellas, plagio o secuestro y asesinato. La plataforma fáctica probada, demuestra que los procesados privaron de libertad al agraviado Tomás Lux Pablo, en contra de su voluntad, aprovechándose que éste se encontraba sometido en el

entre ellas, plagio o secuestro y asesinato. La plataforma fáctica probada, demuestra que los procesados privaron de libertad al agraviado Tomás Lux Pablo, en contra de su voluntad, aprovechándose que éste se encontraba sometido en el lugar relacionado, para lo cual lo golpearon y lo introdujeron a bordo de un vehículo y se dieron a la fuga con destino ignorado y fue localizado horas más tarde sin vida colgado de un árbol. Estimó que los procesados ejecutaron dos acciones delictivas distintas, sin conexión íntima obligada, pues el plagio o secuestro no constituye un acto necesario para dar muerte al agraviado. Además indicó que, conforme a lo establecido en el artículo 201 del Código Penal, se consuma el delito de plagio o secuestro cuando se materializa la amenaza o se priva la libertad de la víctima, independiente del tiempo que dure esa privación de libertad, siendo importante señalar, que no es condición sine qua non, la exigencia del canje o rescate para que se configure el delito de plagio o secuestro; pues los presupuestos señalados están separados por la disyuntiva “o”, es decir una excluye a la otra, no es imperativo la concurrencia de todos esoselementos fácticos que integran esa figura delictiva. Finalmente señaló que, el tribunal realizó una subsunción jurídica incompleta de los hechos antijurídicos acreditados, siendo que el delito de asesinato ejecutado, no puede en este caso invalidar el plagio o secuestro efectuado previamente; ya que la acción criminal

ejecutada vulneró dos bienes jurídicos de carácter personalísimo, es decir, primero la libertad del agraviado y posteriormente la vida del mismo; y solicitó que se anule el apartado sentencial impugnado y se declare penalmente responsable a los procesados Juan Lux Tomás y Concepción Alonzo Pablo del delito de plagio o secuestro imponiéndoles la pena de veinticinco años de prisión, dejando incólume la condena por el delito de asesinato. D) De la sentencia del Ttribunal de apelación: la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Quiché, dictó sentencia el treinta de octubre de dos mil trece. No acogío el recurso de apelación especial por fondo interpuesto por el Ministerio Público. Consideró que, no le asistía la razón jurídica al recurrente, pues, de los hechos acreditados por el tribunal sentenciador se estableció que los mismos son constitutivos del delito de asesinato, al realizarse por parte de los procesados los supuestos de hecho contenidos en dicha figura delictiva en cuanto a su numeral uno que regula la alevosía; ya que con la valoración de los medios probatorios el tribunal de sentencia acreditó la participación de los procesados señalando que ellos tomaron a la víctima, lo golpearon fuertemente en distintas partes de su cuerpo y posteriormente se lo llevaron a bordo de un vehículo en dirección al lugar donde horas después el occiso fue hallado colgado de un árbol. Mediante el hecho acreditado quedó clara la participación de éstos en el ilícito imputado y por lo tanto encuadra en la figura delictiva de asesinato. La Sala indicó que los juzgadores fundamentaron que, no era procedente encuadrar los hechos atribuidos a los procesados en los tipos

la participación de éstos en el ilícito imputado y por lo tanto encuadra en la figura delictiva de asesinato. La Sala indicó que los juzgadores fundamentaron que, no era procedente encuadrar los hechos atribuidos a los procesados en los tipos penales de plagio o secuestro, detenciones ilegales y conspiración, porque éstos se subsumen en el tipo penal de asesinato, por haber realizado actos voluntarios encaminados a lograr su propósito de dar muerte a Tomás Lux Pablo, siendo éstos los medios necesarios utilizados por los sindicados para lograr su propósito, evidenciándose el animus necandi y no el ánimo de privarle la libertad que constituyen bienes jurídicos tutelados distintos. Señaló que, se debe distinguir cuando los actos del delincuente tienen en si mismos la finalidad de amenazar o privar de su libertad a otra persona y cuando son solamente el medio transitorio que se ejerce sobre la persona para la perpetración de su propósito, por lo que consideró que el tribunal A quo razonó que la detención temporal de la víctima solamente constituyó el medio transitorio del animus necandi.

II. RECURSO DE CASACIÓNEl Ministerio Público interpone casación por motivo de fondo con base en el caso de procedencia establecido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia falta de aplicación del artículo 201 del Código Penal, porque a los procesados se les imputó en la acusación fiscal, los delitos de plagio o secuestro y asesinato, sin embargo, la sala convalidó la absolución de los

procesados por el delito de plagio o secuestro. Argumenta que, el hecho acreditado por el tribunal A quo revela la existencia de plagio o secuestro y asesinato y que la primera, no constituye un medio necesario u obligado para cometer el segundo crimen. Estima que, el agraviado ya se encontraba privado de libertad cuando los procesados se apersonaron al lugar y con violencia lo introdujeron a bordo de un vehículo, lo privaron de su libertad y voluntad, dándose a la fuga con destino ignorado, por lo que, estima que la acción no constituye un medio obligado o un acto necesario para destruir la vida del agraviado, sino que constituye una conducta que vulnera la libertad y voluntad de la víctima con riesgo inminente para su vida. Indica que, al confrontar la plataforma fáctica acreditada, con la conducta descrita en el artículo 201 del Código Penal, específicamente la del párrafo cuarto, que regula el delito de plagio o secuestro, resulta incuestionable que los procesados ejecutaron actos idóneos y suficientes que configuran ese delito, con violencia y en contra de su voluntad, privaron de su libertad al agraviado con riesgo inminente para su vida. Los procesados pudieron dar muerte al agraviado en el mismo lugar en donde se encontraba privado de libertad, pero primero ejecutaron el secuestro de la víctima y luego le dieron muerte y que de esa cuenta el error jurídico consiste en la convalidación de una subsunción jurídica incompleta de los hechos antijurídicos acreditados.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El tres de marzo de dos mil catorce, a las doce horas, fecha que fue señalada para la celebración del día de la vista, únicamente el Ministerio Público reemplazó

hechos antijurídicos acreditados.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El tres de marzo de dos mil catorce, a las doce horas, fecha que fue señalada para la celebración del día de la vista, únicamente el Ministerio Público reemplazó su participación oral por escrito, reiterando lo argumentado en el memorial de interposición del recurso.

CONSIDERANDO I Cuando se resuelve un recurso de casación en que se denuncia la insuficiencia de la subsunción típica de los hechos acreditados, por no abarcarlos en su totalidad, el tribunal que lo conoce debe revisarlos, con apoyo de los desarrollos doctrinarios y dogmáticos que permitan establecer la existencia o no, y la producción de los delitos que reclama el recurrente.En el caso sub judice el recurrente denuncia falta de aplicación del artículo 201 del Código Penal, pues considera que, los hechos acreditados realizan no solo el supuesto objetivo del delito de asesinato, sino también el de plagio o secuestro. II De los hechos acreditados, el punto que interesa es que, los sindicados fueron a sacar violentamente a la víctima del lugar donde se encontraba detenido por la comunidad, para posteriormente, en cuestión de horas, colgarlo de un árbol para darle muerte. El Ministerio Público considera que, este hecho realiza dos delitos, plagio o secuestro y asesinato, y analiza que el párrafo cuarto del artículo 201 del Código Penal, incluye como uno de sus supuestos, “(…) quien amenazare de

manera inminente o privare de su libertad a otra persona en contra de su voluntad, independientemente del tiempo que dure dicha privación (…)”, y que la conducta de los procesados, realizó este supuesto, porque “con violencia y en contra de su voluntad, privaron de su libertad al agraviado con riesgo inminente para su vida”. En efecto, si se ve aisladamente, los procesados realizaron este supuesto, e igualmente, con esta óptica parcial, realizaron también los supuestos de los artículos 203 y 204 numerales 2) y 4) que contiene el delito de detenciones ilegales agravadas, del mismo cuerpo legal. La sala, al resolver la apelación especial que contenía las mismas denuncias y argumentos que la casación que se resuelve, la declaró sin lugar con el argumento centrado en el dolo, explicando que la intención de los procesados era darle muerte a la víctima y en ningún momento el de privarle de su libertad, agregando que ésta solo fue un medio para lograr el objetivo perseguido. Cámara Penal estima que, más allá de que sea correcto o no, considerar que haberse llevado a la víctima por la fuerza haya sido el medio para cometer el asesinato, lo importante es establecer, si es jurídicamente correcto condenar por un delito, sea que se tipifique secuestro o detenciones ilegales agravadas, cuando la privación de libertad constituye una circunstancia de ejecución que, aunque por sí sola integra la conducta descrita en otro tipo autónomo, es calificante del tipo complementado, por dicha circunstancia. En este caso, la privación de libertad es una circunstancia que califica el homicidio como asesinato, porque de la misma se desprende que existió alevosía, y siendo así, el desvalor de la conducta consistente en privar de

circunstancia. En este caso, la privación de libertad es una circunstancia que califica el homicidio como asesinato, porque de la misma se desprende que existió alevosía, y siendo así, el desvalor de la conducta consistente en privar de la libertad a la víctima quedó consumido en el desvalor de haberla asesinado. Es lo que se conoce doctrinariamente como concurso aparente de normas, aparente porque, obligadamente tiene que aplicarse solo una, y que en este caso se resuelve por el principio valorativo de consunción. Este principio es uno de los que permite resolver el problema del concurso aparente de tipos, con base en que, “Hay conductas que al ser subsumidas en el tipo en que más adecuadamente encuadran, consumen, esto es, destruyen o extinguen, el desvalor delictivo plasmado en otro tipo, ya que en aquél yace latente éste. Laindicada relación existente entre ambos tipos penales presupone la sola aplicación de aquél que, conforme a su íntegra y profunda significación incluye en el caso concreto el desvalor antijurídico del otro”. [Jiménez Huerta, Mariano. Derecho Penal Mexicano. Editorial Porrúa, S.A., México, 1985. Pág. 21] Por lo anterior, Cámara Penal considera que, el principio ne bis in idem que prohíbe poner un hecho varias veces a cargo del mismo autor, se vulneraría, si se sancionara cada uno de los aspectos que una misma conducta antijurídica pudiera penalísticamente ofrecer [Jiménez Huerta, Mariano. Derecho Penal

Mexicano. Editorial Porrúa, S.A., México, 1985. Pág. 21], y por lo mismo, debe declararse improcedente el recurso de casación planteado por el Ministerio Público. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 132, 201, del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República y sus reformas; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-39 del Congreso de la República.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público en contra de la sentencia dictada por Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Quiché, de fecha diecinueve de septiembre de dos mil trece. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponden.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto;

corresponden.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...