1401-2014 23062015 Anne Johannessen Hals de Rosil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1401-2014 23062015 Anne Johannessen Hals de Rosil
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
23/06/2015 – PENAL
1401-2014
DOCTRINA Para que pueda proceder una cuestión prejudicial, como un obstáculo a la persecución penal, se requiere que esta deba imprescindiblemente ser resuelta en un proceso independiente al promovido en sede penal. Efectivamente, la no dependencia de la cuestión prejudicial con relación a la persecución penal resulta trascendental para establecer de manera indubitable la procedencia de la misma.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintitrés de junio de dos mil quince.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la querellante exclusiva Anne Johannessen Hals de Rosil, por medio de los abogados Fernando Linares Beltranena y Sandra Lucrecia Díaz Rodas, contra el auto del veintisiete de octubre de dos mil catorce, dictado por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dentro del proceso que se sigue en contra de la señora Aura Marina Rossil Pérez de Wohlers por el delito de caso especial de estafa. Intervienen en el proceso, además de la querellante exclusiva, la procesada Aura Marina Rossil Pérez de Wohlers, con el auxilio del abogado Sebastián Ixbalanqué Torres y el Crédito Hipotecario Nacional, como tercero civilmente demandado, mediante el abogado Carlos Enrique Reynoso
Poitevyn.
I. Antecedentes A) De los hechos contenidos en la acusación. Manifiesta la querellante, que a la acusada Aura Marina Rossil Pérez de Wohlers durante el año dos mil cuatro, le entregó varios cheques firmados en blanco, de su cuenta personal de depósitos monetarios del Banco América Central, Sociedad Anónima, con el único propósito que se hicieran efectivos los pagos por servicios, compra de insumos y alquiler del local donde funcionaba el salón de belleza Fases, propiedad de ambas, para lo cual solamente debía agregar la fecha, el monto y el librador. Agrega, que a sabiendas del uso que debía dar a los cheques firmados y abusando de la firma en blanco que calzaba uno de los cheques, la sindicada creó una obligación inexistente de la señora Hals de Rosil (querellante) para su persona, al insertarle su nombre como beneficiaria y el monto de seiscientos mil quetzales (Q. 600,000.00), con lo cual cometió defraudación en contra del patrimonio de la querellante.
B) Del incidente de prejudicialidad. La procesada por medio de su abogado defensor, planteó “cuestión prejudicial” como obstáculo a la persecución penal. Argumentó que los hechos atribuidos a su persona no constituyen delito alguno, ya que depositar un cheque entregado a su persona que se protestó por su no pago por cuenta cancelada; iniciar un juicio en la vía civil para el cobro del mismo; embargar un bien dentro de dicho proceso y ejecutar el bien embargado, son accionesclaramente permitidas por la ley y no configuran nunca de acuerdo a la relación de
causalidad, el tipo penal contenido en el numeral quinto del artículo 264 del Código Penal (caso especial de estafa). Agrega que como lo regula el artículo 291 del Código Procesal Penal, la persecución penal depende exclusivamente del juzgamiento de una cuestión prejudicial, la cual debe ser resuelta en un proceso independiente de naturaleza mercantil, el cual se encuentra substanciando y es el juicio ordinario cero un mil cuarenta y seis – dos mil nueve – cero cero setecientos treinta y nueve oficial segundo (01046-2009-00739 oficial 2º), a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil, en el cual se está dirimiendo a instancias siempre de la querellante, la legalidad, validez y eficacia del cheque cero cero cero cero cero cuatrocientos cuarenta y siete (00000447) de la cuenta de la querellante, del Banco de América Central de la cuenta noventa – cero cero un mil ochocientos noventa y siete – nueve (90-001897-9). C) Del contenido del auto que resolvió la cuestión prejudicial. La Juez Segunda del Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal del departamento de Guatemala, mediante auto de veintiséis de septiembre de dos mil catorce, consideró que la cuestión prejudicial quedó determinada, lo que significa que la parte querellante debió esperar y contar con la sentencia del juicio ordinario civil de revisión antes de plantear la querella penal, pues si el juicio ordinario de revisión hubiese revertido la sentencia del juicio ejecutivo, la querellante no hubiera tenido necesidad de plantear
querella penal y si la sentencia del ordinario no le hubiese sido favorable, hubiera tenido más elementos para plantear la querella con respecto del cheque indicado. Declaró CON LUGAR la cuestión prejudicial presentada por la querellada, ordenó la suspensión del trámite del proceso penal correspondiente y que la querellante exclusiva debía acudir a presentar las acciones respectivas ante el órgano jurisdiccional competente. Condenó al pago de costas procesales a la querellante y ordenó que se levantaran todas las medidas precautorias o cautelares dictadas en contra de la querellada y que se archivara el proceso. D) Del recurso de Apelación. Contra lo resuelto por la juez del tribunal de sentencia relacionado, la querellante exclusiva interpuso recurso de apelación con base a lo dispuesto por el artículo 404 numeral 12 del Código Procesal Penal. Argumentó entre otros aspectos, que la juez Segunda del Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal de Guatemala inobservó lo preceptuado en los artículos 2, 12 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como los artículos 2, 5, 117 y 291 del Código Procesal Penal, porque declaró con lugar el proceso en su contra y mandó a archivar el expediente favoreciendo a la sindicada, sin que concurran los supuestos de hecho y consecuencia jurídica indicados en el artículo 291 del Código Procesal Penal. E) De la resolución del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente
del departamento de Guatemala declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la querellante y en consecuencia, confirmó la resolución venida en grado. Apreció que: “Los principios inspiradores de nuestro proceso penal, establecen que no todo comportamiento debe ser alcanzado por el Derecho Penal, debiendo éste intervenir tan sólo donde otro método -menos destructivode controlsocial, pueda lograr los fines queridos, configurándose así el principio de MÍNIMA INTERVENCIÓN DEL ESTADO. Así, en el caso de estudio, habiéndose establecido que en la querella presentada y en los juicios civiles se discute el hecho de la extensión del cheque ‘00000447’, en cuanto a la legitimidad, legalidad, validez y eficacia de su extensión, determinó que existe una cuestión que debe ventilarse por la vía adecuada regulada en la ley de la materia, es decir, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil de Guatemala, donde se está tramitando el juicio ordinario de revisión de la sentencia del juicio ejecutivo.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN La querellante exclusiva interpone recurso de casación por motivo de fondo, habiendo invocado como caso de procedencia el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal y como violentados los artículos 12 y 39 de la Constitución Política de la República y los artículos 10 y 264 numeral 5º del Código Procesal Penal y por errónea interpretación del artículo 291 también del Código Procesal Penal. Refiere, entre otros argumentos, que la simple identidad entre los actores, demandados y los
sujetos procesales de la causa penal (querellante y querellado) no debió ser óbice para continuar el trámite del juicio penal en contra de la querellante pues, como se ha indicado, el delito está consumado y no es necesaria la declaración de un juez civil para deducir responsabilidades al sujeto activo del delito. Agrega que la Sala de Apelaciones recurrida no hizo un solo análisis de dichos argumentos, por esa razón los reitera ante Cámara Penal, con el objeto que se establezca que es equívoca la resolución del a quo y del ad quem, en cuanto a que en este caso existe una cuestión prejudicial, pues la existencia de un juicio ordinario de revisión de un juicio ejecutivo, ambos en la vía civil, no llena los requisitos exigidos en el artículo 291 del Código Procesal Penal para declarar un obstáculo a la persecución penal, pues la misma puede dilucidarse en forma independiente de la dilación o trámite de esa acción civil. Añade que sostiene como agravio que no existe fundamento para declarar con lugar una cuestión prejudicial. Que dicha figura no puede prosperar cuando los hechos contenidos en la acusación son suficientes y permiten percibir de manera autónoma, como ocurre en el presente caso, la posible comisión de un hecho delictivo de caso especial de estafa.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Para la vista pública se señaló audiencia el dos de junio de dos mil quince, a las diez horas, compareció la Abogada de la Querellante Exclusiva, quien en forma verbal
expuso sus argumentos y solicitó que se declare con lugar la casación. El Crédito Hipotecario Nacional, tercero civilmente demandado, reemplazó su participación oral mediante la presentación de alegato por escrito. La acusada no compareció a la audiencia, ni reemplazó su participación por escrito. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley adjetiva penal guatemalteca, regula que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial ylegalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. –II– En el caso sujeto a examen, la Juez Segunda del Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal del departamento de Guatemala, mediante auto de veintiséis de septiembre de dos mil catorce, declaró CON LUGAR la cuestión prejudicial planteada por la querellada Aura Marina Rossil Pérez de Wohlers. En alzada, la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala declaró SIN LUGAR el recurso de apelación
interpuesto por la querellante exclusiva y en consecuencia, confirmó la resolución venida en grado. Por ese motivo, la señora Anne Johannessen Hals de Rosil, interpone recurso de casación por motivo de fondo, denunciando como caso de procedencia el artículo el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal y como violentados los artículos 12 y 39 de la Constitución Política de la República y los artículos 10 y 264 numeral 5º del Código Procesal Penal y por errónea interpretación del artículo 291 también del Código Procesal Penal. Vistas las actuaciones y analizadas las argumentaciones expuestas por las partes en este recurso, Cámara Penal delimita su estudio a establecer la procedencia o no, de la cuestión prejudicial declarada, con fundamento en el caso de procedencia denunciado, lo que constituye el motivo principal de la casación interpuesta y la cuestión jurídica que debe ser dilucidada. En ese sentido, estima que resulta propicio tener en cuenta primigeniamente lo que para el efecto disponen los artículos 291 y 292 del Código Procesal Penal, con relación a que: “Si la persecución penal depende exclusivamente del juzgamiento de una cuestión prejudicial, la cual, según la ley, debe ser resuelta en un proceso independiente, éste deberá ser promovido y proseguido por el Ministerio Público, con citación de todos los interesados, siempre que la ley que regula la cuestión lo permita. […] El tribunal […] si acepta su existencia, suspenderá el procedimiento hasta que sea resuelta por el juez competente, sin perjuicio de los actos urgentes de investigación que no admitan
demora”. (El resaltado es de esta Cámara). De la lectura del artículo precedente citado, se extrae que intrínsecamente para que pueda proceder una cuestión prejudicial, como un obstáculo a la persecución penal, se requiere que esta deba imprescindiblemente ser resuelta en un proceso independiente al promovido en sede penal. Efectivamente, la no dependencia de la cuestión prejudicial con relación a la persecución penal resulta trascendental para establecer de manera indubitable la procedencia de la misma. En vista de lo anterior, en el asunto sub judice, la tesis acusatoria gravita esencialmente sobre el hecho que la señora Anne Johannessen Hals de Rosil le entregó cheques firmados a la señora Aura Marina Rossil Pérez de Wohlers, quien supuestamente abusando de la firma en blanco que calzaba uno de los cheques, creó una obligación inexistente para la querellante, al insertarle su nombre como beneficiaria y el monto de seiscientos mil quetzales (Q. 600,000.00), sindicándole del delito de casos especiales de estafa. Ante esta situación procesal, la acusadaplanteó la cuestión prejudicial indicada. Tanto el a quo como el ad quem, dictaron resoluciones declarando con lugar y confirmando la misma respectivamente, de las cuales se desprende que el juzgamiento del hecho y la responsabilidad penal de la sindicada a su juicio, dependen específicamente de la decisión previa que dicte el juez civil respecto del cheque emitido y objeto de conflicto. En ese sentido, al
examinarse la sentencia impugnada, puede constarse que en lo conducente, la Sala expresó lo siguiente: “Así, en el caso de estudio, habiéndose establecido que en la querella presentada y en los juicios civiles se discute el hecho de la extensión del cheque ‘00000447’, en cuanto a la legitimidad, legalidad, validez y eficacia de su extensión, determinó que existe una cuestión que debe ventilarse por la vía adecuada regulada en la ley de la materia, es decir, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil de Guatemala, donde se está tramitando el juicio ordinario de revisión de la sentencia del juicio ejecutivo. En vista de lo anterior, debe establecerse indubitablemente si con base en los artículos 291 y 292 del Código Procesal Penal citados, la persecución penal depende exclusivamente del juzgamiento de una cuestión prejudicial, que requiera ser resuelta en un proceso independiente. Bajo ese aspecto, tanto el juicio ordinario como su revisión en la vía civil buscan resolver una pretensión de carácter mercantil en la que se persigue el pago del cheque cero cero cero cero cero cero cuatrocientos cuarenta y siete (00000447) por la cantidad de seiscientos mil quetzales (Q. 600,000.00), lo que puede resultar distinta a la pretensión que se busca ejercitar en sede penal, pues en esta sede donde debe probarse la supuesta defraudación cometida en abuso de confianza al escribir la suma de dinero que debe ser pagada y completar los demás requisitos, en un cheque previamente signado por
la libradora y en la mercantil se persigue únicamente el pago del título valor (cheque) librado por la señora Anne Johannessen Hals de Rosil. Efectivamente, al haberse iniciado un juicio ejecutivo con antelación al penal y de encontrarse actualmente tramitando el juicio ordinario de revisión de la sentencia de ese juicio ejecutivo, es en esta vía donde debe seguirse discutiendo la legalidad, validez y eficacia del cheque a ser pagado, pues en dicha sede, se poseen mejores elementos para discutir aspectos relacionados con el mismo, porque siendo el cheque un instrumento mercantil, posee sus propias características y requisitos, de tal forma que la parte demandada tiene la oportunidad de presentar sus medios de defensa para desvanecer la acción cambiaria ejercitada en su contra. Sin embargo, la determinación de si hubo o no abuso de confianza en la creación y utilización de dicho instrumento mercantil, resulta independiente de la pretensión ejercitada en sede civil, puesto que no se requiere que se dilucide el asunto en la vía civil, dada la posible comisión de un hecho delictivo, el cual en todo caso, debe resolverse en la vía penal. Así las cosas, la substanciación y resolución de la querella exclusiva presentada por la señora Anne Johannessen Hals de Rosil, no requiere de la resolución del juicio ordinario y su revisión, debido a que la persecución penal en el caso de mérito es independiente del juzgamiento de la cuestión prejudicial planteada por la acusada y por ende, debe ser resuelta en un proceso diferente al instaurado como se ha
manifestado, puesto que tales juicios, no pueden provocar efectos útiles en lainstancia penal una vez finalizados los mismos, con relación a si la sindicada cometió o no el delito de casos especiales de estafa que le imputa la querellante adhesiva. Lo anterior, permite concluir que en el presente caso no existe tal prejudicialidad, toda vez que la acusación formulada por la querellante exclusiva refleja con suficiencia e independencia, hechos que merecen ser sometidos a un proceso de carácter penal. Por consiguiente, tanto la Sala impugnada como la Juez Segundo del Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal del departamento de Guatemala, han aplicado erróneamente el artículo 291 del Código Procesal Penal. Por ello, resulta necesario declarar en el apartado que corresponde, la procedencia de la casación de fondo interpuesta, así como efectuar las demás declaraciones pertinentes. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 27, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas, ambos del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes
aplicadas, por unanimidad, DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Anne Johannessen Hals de Rosil en contra de la resolución de fecha veintisiete de octubre de dos mil catorce, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dentro del proceso que se sigue en contra de Aura Marina Rossil Pérez de Wohlers por el delito de caso especial de estafa; II) En consecuencia, declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREJUDICIAL instada por Aura Marina Rossil Pérez de Wohlers; III) Ordena a la Juez Segundo del Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal del departamento de Guatemala, continuar con el proceso correspondiente, debiendo tomar en cuenta lo considerado en el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal en Funciones; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Décimo Primero; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.