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1401-2015 01032016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1401-2015 01032016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

01/03/2016 – PENAL

1401-2015

Doctrina CASACIÓN POR FORMA: Procedente el reclamo de infracción del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, si la Sala de Apelaciones no cumple con la debida fundamentación de su fallo. En el presente caso, el apelante argumentó la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, por inaplicación de las reglas de la sana crítica razonada, específicamente la lógica, en su principio de razón suficiente, regla de la derivación, porque el a quo absolvió al acusado por los delitos de falsedad ideológica y perjurio, a pesar que fue evidente que con su conducta incurrió en los mismos y la Sala de Apelaciones no razonó debidamente su decisión.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, uno de marzo de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público, por medio del agente fiscal Milton Tereso García Secayda, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintiocho de octubre de dos mil quince, dentro del proceso seguido contra Manuel Bexahí Hurtado Rodríguez por el delito de lavado de dinero u otros activos y alternativamente por los delitos de falsedad ideológica y perjurio. Actúa como abogada defensora pública,

Zoila América Ordóñez González de Samayoa. No interviene querellante adhesivo. ANTECEDENTES A) De los hechos acusados: “a) POR EL DELITO DE LAVADO DE DINERO (sic) OTROS ACTIVOS: ‘Usted MANUEL BEXAHI HURTADO RODRÍGUEZ, el día cinco de septiembre del año dos mil trece, en las instalaciones del aeropuerto internacional ubicado en la zona 13 de la Ciudad de Guatemala, cuando se disponía a viajar a la Ciudad de Los Ángeles de los Estados Unidos de América, aproximadamente a las 5:30 horas fue entrevistado por el agente de la Policía Nacional Civil Edwin Orlando Catalán Ramos, asignado a la División de Análisis e información Antinarcótica y al preguntarle a usted si portaba una cantidad mayor a los diez mil dólares de los Estados Unidos de América ($10,000.00) usted respondió que sí y que lo había declarado en la boleta de declaración jurada aduanera de ingreso o egreso de Guatemala, siendo esta boleta de declaración jurada aduanera la número 19833838 (sic) sin embargo se pudo verificar que dicha boleta usted consigno (sic) que llevaba NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA DOLARES de los Estados Unidos de América (US$9,950.00) y DOS MIL PESOS MEXICANOS ($2,000.00) por lo que al realizarle el agente de la policía nacional civil anteriormente mencionado un chequeo de su equipaje, se pudo verificar que en el interior de una de las maletas que portaba tenia (sic) la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS

OCHENTA Y CINCO dólares de los Estados Unidos de América con CINCUENTA Y SIETE centavos de dólar en (US$11,985.57 (sic); así mismo DOS MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO PESOS MEXICANOS ($2,188.00), por lo que se comprobó que la cantidad declarada por su persona no coincide con la suma dineraria que le fue localizada dentro de su equipaje al omitir consignar la totalidad de la cantidad correcta que portaba; siendo la diferencia de la cantidad que omitió consignar en la boleta de declaración jurada aduanera de egreso del país dos mil treinta y cinco Dólares de los Estados Unidos de America (sic) con cincuenta y siete centavos de dólar (US$2,035.57) y ciento ochenta y ocho pesos mexicanos ($188.00), con ello ocultando la verdadera naturaleza del dinero en total que pretendía sacar del país por lo que en virtud de sus acciones se procedió por medio del agente de la policía nacional civil anteriormente mencionado a consignarlo ante el juez penal de turno competente por los hechos cometidos por su persona. Así mismo se pudo establecer que usted, no cuenta con un perfil económico bancario y financiero que sea congruente con la cantidad incautada por el agente de la Policía Nacional Civil ya mencionado, toda vez, que las operaciones antes mencionadas no se apegan al perfil personal de usted.’ b) POR LOS DELITOS DE FALSEDAD IDEOLÓGICA Y PERJURIO. ‘Que usted MANUEL BEXAHÍ HURTADO RODRÍGUEZ, el día cinco de septiembre del año dos

mil trece, en las instalaciones del aeropuerto internacional ubicado en la zona 13 de la Ciudad de Guatemala, cuando se disponía a viajar a la Ciudad de Los Ángeles de los Estados Unidos de América, aproximadamente a las 5:30 horas fue entrevistado por el agente de la Policía Nacional Civil Edwin OrlandoCatalán Ramos, asignado a la División de Análisis e información Antinarcótica y al preguntarle a usted si portaba una cantidad mayor a los diez mil dólares de los Estados Unidos de América ($10,000.00) usted respondió que sí y que lo había declarado en la boleta de declaración jurada aduanera de ingreso o egreso de Guatemala, siendo esta boleta de declaración jurada aduanera la número 19833838 sin embargo se pudo verificar que dicha boleta usted consigno (sic) que llevaba NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA DOLARES de los Estados Unidos de América (US$9,950.00) y DOS MIL PESOS MEXICANOS ($2,000.00) por lo que al realizarle el agente de la policía nacional civil anteriormente mencionado un chequeo de su equipaje, se pudo verificar que en el interior de una de las maletas que portaba tenia (sic) la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO dólares de los Estados Unidos de América con CINCUENTA Y SIETE centavos de dólar en (US$11,985.57 (sic); así mismo DOS MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO PESOS MEXICANOS ($2,188.00), por lo que se comprobó que la cantidad declarada por su persona no coincide con la suma dineraria que le fue localizada dentro de su equipaje al omitir consignar la totalidad

de la cantidad correcta que portaba; siendo la diferencia de la cantidad que omitió consignar en la boleta de declaración jurada aduanera de egreso del país dos mil treinta y cinco Dólares de los Estados Unidos de America (sic) con cincuenta y siete centavos de dólar (US$2,035.57) y ciento ochenta y ocho pesos mexicanos ($188.00), no obstante se pudo comprobar que no es la primera vez que usted llena una boleta de declaración jurada aduanera de ingreso o egreso de Guatemala.’” B) De los hechos acreditados: El tribunal de sentencia no estimó acreditado ninguno de los hechos acusados. C) Del fallo del tribunal de sentencia. El veintitrés de abril de dos mil quince, el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, absolvió al acusado Manuel Bexahí Hurtado Rodríguez por el delito de lavado de dinero u otros activos y alternativamente por los delitos de falsedad ideológica y perjurio. El tribunal de sentencia, al valorar la prueba no le otorgó valor probatorio a la declaración del agente Edwin Orlando Catalán Ramos, “porque si bien el testigo constató que la cantidad de dinero que llevaba el acusado en su equipaje era superior a la suma declarada en la boleta de declaración jurada aduanera, ese conocimiento no alcanza para inferir que el acusado tenía la intencionalidad de ocultar la suma de dinero que llevaba en su maleta, y que con tal objeto, dolosamente consignó una cantidad de dinero inferior de la que

efectivamente portaba”, esto porque la prueba documental que el Ministerio Público presentó como prueba, hacen dudar que así haya sido. Ni con el acta que documenta el conteo del dinero que portaba el acusado el día de su aprehensión y el álbum fotográfico que ilustra dicha diligencia, se puede establecer que el acusado ocultara el dinero, “como pudiera ser en un doble fondo de la maleta, o algún lugar secreto, como suele hacerse cuando se persigue ese objetivo.” Los documentos que fueron requeridos por el Ministerio Público a las oficinas que los expidieron, “son útiles precisamente para establecer el perfil económico del acusado (…) lejos de sustentar la acusación, la contradicen, pues de la respuesta dada por éstas (sic) instituciones se puede corroborar la versión dada por el acusado al prestar su declaración, en cuanto a que se ha dedicado los últimos años, de manera habitual, a traer vehículos usados de Estados Unidos, siendo ésta la causa por la que el día que fue aprehendido llevaba consigo la cantidad de dinero que se le incautó, pero en ningún momento tuvo la intensión (sic) de ocultar el dinero. Por el contrario, con los documentos que aporta el propio ente acusador, se establece que el acusado posee una empresa mercantil, legalmente constituida, cuyo objetivo es la venta de vehículos; además ha viajado constantemente por vía terrestre y aérea hacia Estados Unidos; y maneja cuentas bancarias que reflejan movimientos de sumas dinerarias razonablemente acordes a esta actividad. De ahí

que el tribunal arriba a la convicción de que el acusado si cuenta con un perfil económico bancario y financiero congruente con la cantidad de dinero incautada el día de su aprehensión, es decir que el dinero que llevaba consigo no era producto de la comisión de un delito; por ende tampoco existió de su parte, intención de ocultarlo o impedir la determinación de la verdadera naturaleza, su origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad de ese dinero, porque el mismo provenía de acciones lícitas, por lo que su conducta no puede ser encuadrada dentro del tipo penal regulado en el artículo 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y Otros Activos. A esa misma conclusión arribó el agente fiscal de la causa, pues desde sus alegatos de apertura en el juicio, e inclusive en la etapa intermedia, manejó la tesis de que no era posible encuadrar la conducta del acusado dentro del referido tipo penal, razón por la que planteó una acusación alternativa, por los delitos de Falsedad Ideológica y Perjurio, con base en el artículo 25 de la ley citada, toda vez que, según indica la acusación, no obstante esa no era la primera vez que el acusada (sic) llenaba unaboleta de declaración jurada aduanera de ingreso o egreso de Guatemala, omitió consignar la totalidad de la cantidad correcta que portaba, con una diferencia de dos mil treinta y cinco dólares con cincuenta y siete centavos, y ciento ochenta y ocho pesos mexicanos. Sin embargo, el Ministerio Público omite indicar si esa

acción la ejecutó el acusado, de manera dolosa o imprudente (…) era de vital importancia que en la plataforma fáctica de la acusación alternativa, se indicara si la omisión de la totalidad de la suma dineraria que llevaba consigo el acusado, es o no injustificada; pero al quedar de manifiesto que el acusado posee un perfil económico que le permite manejar montos inclusive superiores a la cantidad que llevaba el día de su aprehensión, se desvanece también la justificación que pudiera haber tenido el acusado para falsear la verdad en el formulario de declaración jurada aduanera (…), pues ninguna consecuencia adversa a su persona conllevaba el haber declarado la totalidad del dinero que llevaba consigo, al contrario, le era más perjudicial omitir declarar la totalidad del dinero, habiendo ya manifestado que si superaba los diez mil dólares; pero como puede apreciarse en la copia certificada de la referida boleta, el acusado marcó la respuesta “Si” en la pregunta ¿Trae consigo en efectivo o en documento una cantidad mayor o igual a US$10,000.00” pero en la descripción de la moneda, indica que son nueve mil novecientos cincuenta dólares, un mil quinientos quetzales y dos mil pesos; en todo caso, de haber sido su intención ocultar el dinero, la respuesta a la pregunta habría sido “No” y eso hacía innecesario describir los montos dinerarios que llevaba; por lo que el tribunal encuentra creíble la versión dada por el acusado, quien en ejercicio de su defensa material, indicó que se confundió al llenar la boleta y cometió error al consignar las cantidades, (sic) de dinero que llevaba.” D) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Ministerio Público

material, indicó que se confundió al llenar la boleta y cometió error al consignar las cantidades, (sic) de dinero que llevaba.” D) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivo de forma, conforme el caso de procedencia del artículo 420 numeral 5) del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, por inobservancia del artículo 385 del código recién citado. Indicó que: “Los razonamientos del Tribunal para absolver al acusado sobre los delitos de Falsedad Ideológica y Perjurio, no provienen de las pruebas desarrolladas en el debate, violentando el artículo 385 del Código Procesal Penal, cuando no valoran las pruebas de acuerdo a la Sana Crítica Razonada, es evidente que el procesado lleno (sic) la boleta de aduana, con datos falsos y no puede alegarse que el acusado no tuviera pleno conocimiento de la forma como se cumple con los requisitos para llenar la boleta, es evidente que inserto (sic) datos falsos en hechos que el documento debe probar, juro (sic) decir la verdad ante la autoridad competente y resulto (sic) que lo dicho no era cierto, es decir sus acciones encuadran en la figura delictiva por la cual alternativamente fue acusado, la prueba sobre el documento existe es determinante que sus acciones encuadran en los delitos por los cuales fue acusado, para fortalecer, el tribunal comete el error de no relacionar la prueba desarrollada en el debate las personas que participaron en su detención (sic) claros en establecer que la cantidad de

dinero que el acusado portaba es una cantidad mayor a la declarada en la boleta que por ley se tiene que llenar, en ese sentido no existe ninguna razón suficiente para poder establecer que el acusado no tenía conocimiento de las obligaciones de quienes portan dinero.” Solicitó que se acogiera el recurso de apelación especial por motivo de forma y se ordenara el reenvío, para efectos de que se emitiera nueva sentencia. E) De la sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia del veintiocho de octubre de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial por motivo de forma planteado por el Ministerio Público. Argumentó que se aprecia que el a quo aplicó correctamente el artículo 385 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, lo que se puede comprobar de la lectura de la sentencia, en el apartado “DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN A ABSOLVER”. El fallo del tribunal de sentencia sí da respuesta a la razón por la que absolvió al acusado, porque entre los motivos de hecho y de derecho por los que absolvió, expresó la valoración de los medios de prueba, la cual se apreció conforme a las reglas de la sana crítica razonada, existió coherencia, el razonamiento fue armónico entre sí, por lo que no se evidencia que se haya violado la ley de la lógica en la regla de la derivación y en su principio de razón suficiente. El Ministerio Público no apeló la absolución por el

delito de lavado de dinero u otros activos, sino por los delitos de falsedad ideológica y perjurio, pero el tribunal, al establecer que en la boleta de declaración de ingresos y egresos al país, el procesado no mintió al indicar que llevaba en su poder más de diez mil dólares americanos y concatenado con la demás prueba producida en el debate oral y público, procedió a absolverlo, razonamiento que el ad quem consideró correcto.RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivos de forma, con fundamento en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, que regula la procedencia del recurso: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.” Denunció la infracción del artículo 11 Bis del código recién citado, en virtud que el ad quem, al conocer el recurso de apelación especial por motivo de forma, comete el error de no dar una clara y concreta explicación sobre los extremos que el Ministerio Público le expuso, faltando a la tutela judicial efectiva. Se argumentó en apelación especial que el acusado tenía amplio conocimiento sobre las obligaciones que se tienen al llevar cantidades superiores a los diez mil dólares de Norteamérica, al salir del país. Quedó demostrado que el acusado, al llenar la boleta declaró falsamente la cantidad de dinero que llevaba, además faltó con malicia a decir la verdad. Solicitó que se declare procedente el recurso de casación por motivo de forma, se anule la sentencia

impugnada y se ordene el reenvío de las actuaciones a donde corresponda a efecto que se celebre nuevo debate, con nuevos jueces y dicten la sentencia sin los errores señalados. VISTA PÚBLICA Se señaló audiencia para la vista pública el uno de marzo del dos mil dieciséis, a las nueve horas. El Ministerio Público, al reemplazar su comparecencia por escrito, reiteró los extremos vertidos al plantear el recurso de casación. El procesado Manuel Bexahí Hurtado Rodríguez, al reemplazar su participación por escrito, solicitó declarar improcedente el recurso de casación. CONSIDERANDO -IDentro de las garantías procesales establecidas en el Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, en el artículo 11 Bis se encuentra la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar sus resoluciones. La fundamentación implica la explicación expresa, clara, completa, legítima y lógica de los argumentos que sustentan la decisión del juez (la Sala, en este caso), y que dan respuesta a las pretensiones de las partes. “La motivación (…), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión (…) Motivar es fundamentar, explicar los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.” (De La Rúa, Fernando. La Casación Penal. Ediciones Depalma, Argentina, 2000. Páginas 105-106.) Un fallo estará debidamente fundamentado si el

tribunal da a conocer los criterios jurídicos esenciales de la decisión y su enlace con el hecho acreditado, elementos de prueba e interpretación de normas jurídicas. Cuando se denuncia que en la sentencia del ad quem no se cumplieron los requisitos formales para su validez, por falta de fundamentación, el examen de Cámara Penal debe circunscribirse al análisis de su argumentación. -IIEl reclamo del casacionista es que la sentencia de la Sala de Apelaciones no dio una clara y concreta explicación sobre los extremos que el Ministerio Público le expuso. -IIIAl plantear el recurso de apelación especial por motivo de forma, el Ministerio Público argumentó la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, porque los razonamientos del Tribunal para absolver al acusado sobre los delitos de falsedad ideológica y perjurio, no provienen de las pruebas desarrolladas en el debate. El procesado llenó la boleta de aduana con datos falsos, juró decir la verdad ante la autoridad competente y resultó que lo dicho no era cierto. Sus acciones encuadran en los delitos de falsedad ideológica y perjurio. Las personas que participaron en su detención establecieron que la cantidad de dinero que el acusado portaba es mayor a la declarada en la boleta, no existe razón suficiente para establecer que el acusado no tenía conocimiento de las obligaciones de quienes portan dinero. La Sala de Apelaciones argumentó que el a quo aplicó correctamente el artículo 385 del Código Procesal

Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, lo que se puede comprobar de la lectura de la sentencia, en el apartado “DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN A ABSOLVER”, dio respuesta a la razón por la que absolvió al acusado, porque entre los motivos de hecho y de derecho, expresó la valoración de los medios de prueba, la cual se apreció conforme a las reglas de la sana críticarazonada, existió coherencia, el razonamiento fue armónico entre sí, por lo que no se evidencia que se haya violado la ley de lógica en la regla de la derivación y en su principio de razón suficiente. El Ministerio Público no apeló la absolución por el delito de lavado de dinero u otros activos, sino por los delitos de falsedad ideológica y perjurio, pero el tribunal, al establecer que en la boleta de declaración de ingresos y egresos al país, el procesado no mintió al indicar que llevaba en su poder más de diez mil dólares americanos y concatenado con la demás prueba producida en el debate oral y público, procedió a absolverlo, razonamiento que el ad quem consideró correcto. Al analizar el fallo del ad quem, se establece que, como indica el Ministerio Público, no cumple con los requisitos formales para su validez y en consecuencia, infringe el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, porque no responde de forma clara y concreta al reclamo del apelante, el cual consiste en que si bien no se acreditó el delito de lavado de dinero

u otros activos, en este caso, se probó que el acusado incurrió con su conducta, en los delitos de falsedad ideológica y perjurio, porque tenía amplio conocimiento sobre las obligaciones que se tienen al llevar cantidades superiores a los diez mil dólares de Norteamérica al salir del país y al llenar la boleta declaró falsamente la cantidad de dinero que llevaba, además faltó con malicia a decir la verdad. Para que la sentencia impugnada sea válida, es necesario que la Sala de Apelaciones analice, explique y responda al Ministerio Público, si el tribunal de sentencia incurrió en inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, por falta de aplicación de la sana crítica razonada, específicamente la lógica en su principio de razón suficiente, regla de la derivación, al absolver al acusado por los delitos de falsedad ideológica y perjurio, pues el apelante adujo que fue evidente que dicha absolución, no proviene de las pruebas desarrolladas en el debate, pues es evidente que el acusado incurrió en los mismos, porque insertó datos falsos en la boleta de ingresos y egresos al país y juró decir la verdad ante autoridad competente y resultó que lo dicho no era cierto. Además, debe explicar al apelante si el tribunal de sentencia cometió el error de no relacionar con la prueba desarrollada en el debate a las personas que participaron en la detención del acusado y afirmaron que portaba una cantidad de dinero mayor a la que declaró en la boleta relacionada y si existe o no razón

suficiente para establecer que el acusado no tenía conocimiento de las obligaciones para salir del país. Cabe agregar que el presente fallo no prejuzga acerca de la procedencia o improcedencia de los reclamos del apelante, sino que únicamente tiene como objeto sanear el procedimiento respecto al cumplimiento del debido proceso y la observancia de la tutela judicial efectiva, al constatarse que la Sala recurrida fue omisa en resolver fundadamente el reclamo que planteó el Ministerio Público en el recurso de apelación especial. Por lo expresado, se debe declarar procedente el recurso de casación por motivo de forma planteado y reenviar el proceso a la Sala de Apelaciones correspondiente, a efecto que emita nueva resolución sin los vicios apuntados. LEYES APLICABLES Artículos 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 37, 50, 388, 430, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 10, 36, 322 y 459 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala; 1 y 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, Decreto número 67-2001 del Congreso de la República de Guatemala; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso

a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver, por unanimidad DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintiocho de octubre de dos mil quince. II. ORDENA EL REENVÍO del proceso a la Sala referida, para que emita nueva resolución sin los vicios apuntados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José AntonioPineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

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