14011982 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 14011982 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
14/01/1982 - PENAL ASUNTO: Recurso extraordinario de casación presentado por EDWIN OSWALDO OLIVA ROQUE, contra la sentencia condenatoria dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA: I.- "Cuando existe evidente infracción a garantía constitucional, puede el Tribunal de Casación conocer de oficio, aunque tal situación no haya sido denunciada por el recurrente." II.- "Si existe vicio sustancial de procedimiento, también de oficio el Tribunal puede declarar la nulidad de lo actuado, buscando la recta aplicación".
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CÁMARA PENAL: Guatemala, catorce de enero de mil novecientos ochenta y dos. Se tiene a la vista para resolver, el recurso extraordinario de casación presentado por EDWIN OSWALDO OLIVA ROQUE, contra la sentencia condenatoria dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, por medio de la cual se le declara autor responsable del delito de ROBO en su forma CONTINUADA sin indicar el nombre del o de los sujetos pasivos del delito en mención; y se le deducen las demás responsabilidades contempladas en la ley; en el proceso que motivó el recurso de casación que hoy se estudia, actuaron como sujetos procesales: el presentado como procesado; Inés Rivera de único apellido como acusadora particular; el abogado José Ernesto Ramírez Lara como Defensor del procesado; el Ministerio Público como acusador oficial, en el presente recurso extraordinario de casación el presentado es auxiliado y dirigido por el Abogado Jesús Ernesto Ramírez Lara; de conformidad con las constancias de autos, el procesado es de los siguientes
datos de identificación personal: de cincuenta años de edad, soltero, guatemalteco, oficinista, recluido actualmente en la Granja de rehabilitación "Pavón", siendo su residencia anterior en la novena avenida "A" número veintitrés guión cincuenta y seis, zona diecinueve, Colonia "PRIMERO DE Julio" de esta ciudad Capital, señaló para recibir notificaciones la séptima avenida número quince guión trece de la zona uno, séptimo nivel del Edificio Ejecutivo, Oficina número setecientos siete, lugar que también señaló para recibir citaciones del estudio y análisis que se hace de las actuaciones. RESULTA DEL EXTRACTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Se trata de la sentencia proferida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones. Que textualmente dice: "Esta Sala al resolver REVOCA la sentencia apelada y resolviendo sobre el fondo DECLARA: I) Que EDWIN OSWALDO OLIVA ROQUE, es autor responsable del delito de ROBO CONTINUADO; (No indica el nombre y la identificación de él o de los sujetos pasivos del delito) II) Por el delito anterior le impone la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLE, que con abono de la prisión efectivamente padecida desde el día de su detención, deberá cumplir en el centro penal que designe la Presidencia del Organismo Judicial.
- Lo suspende en el ejercicio de sus derechos políticos por el tiempo de la condena; IV) Por su notoria pobreza lo exonera de la reposición del papel empleado en la causa al sello de ley y el pago de las costas
procesales; V) En concepto de responsabilidades civiles que el acusado debe pagar a la ofendida (no indica el nombre ni la identidad de la ofendida) dentro del tercer día de estar firme el presente fallo, se fija la suma de dos mil quetzales en caso de insolvencia cobrará en la vía civil respectiva. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelva lo actuado al Tribunal de origen". El estudio del presente fallo así como de los fundamentos legales y jurisprudenciales del mismo, se hará en la parte considerativa de la presente sentencia; RESULTA DE LA RECTIFICACIÓN DE LOS HECHOS RELACIONADOS CON INEXACTITUD: Del estudio realizado no se encontró que ninguno de los relacionados con el recurso haya sido descrito con la inexactitud, entendiendo este concepto en su sentido natural y obvio, salvo apreciaciones de mero criterio jurídico; con la aclaración anterior se puede afirmar que se encuentra adecuada, la relación histórica que el recurrente hizo de los mismos. RESULTA DE LOS ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL MEMORIAL CONTENTIVO DEL RECURSO: Manifiesta el recurrente que interpone el correspondiente recurso extraordinario de casación, por ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS, es decir, por motivos de fondo, estando dicho su caso de procedencia, comprendido en el numeral VIII del artículo SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO del Código Procesal Penal, para el efecto cita como infringidos por la Sala sentenciadora los artículos: "55,
totalmente, por omisión: 375, totalmente por omisión; 489 totalmente por tergiversación; 490 en su última parte por tergiversación; 506 totalmente por omisión; 638 parcialmente, por inaplicación de las reglas de la lógica y del debido razonamiento para estimar o desestimar medios probatorios y para llegar a conclusionesde certeza jurídica; 668 totalmente, por omisión; y 696 parcialmente por omisión de su última parte. Las razones y motivos de las infracciones indicadas las expresaré a continuación, al señalar los errores de derecho cometidos, manifestando sin embargo, desde ahora que, la Sala cometió las infracciones apuntadas, al no aplicar en sus razones estos para la valoración de la prueba las normas y principios contenidos en los artículos infringidos..., "más adelante el presentado hace un análisis de la forma equivocada como a su juicio la Sala realizó la valoración probatoria de la declaración del procesado, manifestando que a su juicio y por las razones que expone con la suficiente amplitud, dicha declaración de conformidad con la ley, nunca debió tomarse como una confesión. Que así mismo, el informe de estadística judicial, nunca debió legalmente influir en el ánimo de los juzgadores, al grado de considerarlo una especie de presunción, en su contra e integrar prueba juntamente con la declaración del encausado, a que equivocadamente se le dio el valor de confesión. El recurrente en su memorial expone las razones por las cuales en su juicio la Sala cometió varios errores de derecho en la apreciación de la prueba; al grado que desde su punto de vista, son suficientes para casar la
sentencia impugnada y al fallar sobre la materia, dictar la sentencia absolutoria que corresponde, como lo hizo el Juez de primer grado; los fundamentos jurídicos en que el presentado basa las aseveraciones de su recurso, de ser necesario, se analizarán en la parte del presente fallo, que se refiere a las correspondientes consideraciones de derecho; RESULTA DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES: En la oportunidad procesal correspondiente, el recurrente, hizo por escrito uso de la audiencia que le fuera conferida, reiterando los conceptos de su memorial inicial, haciendo énfasis en los que consideró de mayor importancia e incidencia solicitando finalmente que se dicte el fallo que en derecho corresponde, absolviéndolo por falta de plena prueba; la cédula para notificar a la persona que aparece como acusadora particular se fijó en los estrados del Tribunal y del Ministerio Público, no hizo uso de la audiencia correspondiente; RESULTA DE LOS HECHOS JUSTICIABLES: El que le fue señalado al recurrente "muy amplio por cierto" aparece literalmente transcrito en la sentencia de primer y segundo grado, por lo que la inclusión de los mismos en el presente fallo, es procesalmente innecesario. Habiéndose señalado día y hora para vista el tres de julio de mil novecientos ochenta y uno, es el caso de hacer el análisis comparativo y las comparaciones jurídicas correspondientes las que han de servir para la orientación decisoria del presente fallo; y CONSIDERANDO: I.-) La doctrina del artículo SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE del Código Procesal Penal textualmente
dice: "Análisis de oficio, artículo 749 cuando se tratare de violación de garantía constitucional el tribunal podrá actuar también de oficio, aunque dicho motivo no hubiera invocado el interponer el recurso. En todo caso, antes de cualquier otro análisis, se hará el que a esta materia corresponda. "La razón fundamental de incluir en el presente fallo la transcripción literal del artículo presente; es que del estudio comparativo correspondiente, se llega a la conclusión que en el presente caso, se infringió en contra del procesado la garantía del debido proceso contenida en el artículo CINCUENTA Y TRES de la Constitución de la República, así como la "garantía Procesal" contenida en el artículo 2o. del Código Procesal Penal por las siguientes razones: 1) En el caso que nos ocupa la sentencia de la Sala, tiene la deficiencia de declarar al procesado de un delito de robo continuado, PERO NO INDICA contra el patrimonio de quién, es decir no identifica ni con su nombre y demás datos de identificación personal a la persona que es sujeto pasivo del delito; en conclusión, la sentencia no hace ninguna declaración sobre la identidad de la persona cuyo patrimonio se afirma, fue disminuido por el delito de robo continuado, y el robo es un delito en el que el bien jurídico tutelado es precisamente el PATRIMONIO: 2) en las condiciones anteriores este Tribunal estima que al encausado no se le puede sentenciar a pagar responsabilidades civiles DERIVADAS DE DELITO, sin que en su parte declarativa, el fallo declare a determinada persona o entidad como sujeto pasivo u ofendido del delito del cual
se declara autor responsable al procesado; condenarlo, a pagar responsabilidades a persona que no ha sido declarada ofendida por el delito, es indudablemente afectarlo en sus derechos, sin haber seguido un procedimiento legal previo que tenga como lógica legal consecuencia, tal circunstancia; 3) La responsabilidad civil es subsidiaria de la PENAL, y por tal razón a nadie puede condenarse al pago de la primera, sin haberse declarado en sentencia, la identidad del ofendido, que el que tiene derecho, en caso de ser víctima de uno o más delitos a que se le pague la responsabilidad civil correspondiente. 4) es evidente que la parte resolutiva de la sentencia debe de ser CONGRUENTE, con las pruebas, con evidencias procesales y con las peticiones formuladas por las partes. En tal virtud, debe declararse que en el presente caso se infringió en contra del procesado la garantía del debido proceso, y al sujeto procesal que pudo haber sido ofendido, se le está vedando jurídicamente la oportunidad de poder recibir las responsabilidades civiles que puede tener derecho, porque la posibilidad hipotética por cierto, que el sentenciado al momento de la ejecución del fallo, pueda poner una excepción de "ineficacia del título", un incidente de nulidad o hacer valer cualquier otro medio de defensa que haga negatoria o al menos retarde la posibilidad de recibir el pago de sus responsabilidades civiles. Lo anterior hace que esta Corte, de oficio, y en aplicación de la doctrina del artículo setecientos cuarenta y nueve del Código Procesal Penal, debe declarar procedente el recurso por infracción a garantía
constitucional, no obstante no haber sido denunciada por el interponente del recurso, por lo que así debe resolverse.II) El proceso Penal además de ser la expresión de la potestad punitiva del estado, se instruye en defensa de la sociedad, tratando de restituir el daño moral o material causado para lograr esta finalidad, es indispensable que la sentencia correspondiente al hacerse la declaración que alguien es autor responsable de un delito se haga también la correspondiente declaración, indicando la plena identidad personal del o de las víctimas, para poder establecer el vínculo jurídico de quién o quienes tienen derecho a que se les paguen las correspondientes responsabilidades civiles derivadas del delito. La parte conducente del artículo SEISCIENTOS DIECISIETE del proceso en su numeral II dice: "El señalamiento concreto..., para el procesado, de los hechos justiciables y de sus circunstancias que aparecieren de lo actuado sobre los cuales versará el juicio", es decir, que la LITIS en los procesos penales, está integrada por el contenido total de los hechos justiciables, sobre los cuales debe pronunciarse el procesado, ya sea aceptándolos o negándolos, en el caso de estudio el procesado se pronunció sobre varios hechos que fueron calificados de robo en su forma del delito continuado, pero se le indicó el nombre de la víctima, es decir, que esa identidad, ese nombre, también forma parte de la litis, y exige que el fallo se pronuncie sobre el mismo; siendo que lo resuelto en las sentencias debe ser CONGRUENTE con la materia de la litis, con las constancias procesales, con la acción
legal intentada y que además la parte resolutiva del fallo debe de tener decisiones completas, positivas y precisas; es el caso de considerar que la sentencia de segunda Instancia no es lo suficiente congruente con toda la materia jurídica que fue objeto de la litis, lo que dio lugar a que se afectaran derechos del procesado, sin pronunciarse adecuadamente sobre presupuestos previos y elementales; conveniente es hacer constar que la sentencia de segundo grado al pronunciarse sobre el pago de las responsabilidades ADOLECE DE IMPRECISIÓN sobre el nombre de identidad sobre quién según la Sala tiene derecho a recibirlas; lo anterior constituye naturalmente un vicio sustancial de procedimiento, porque dio lugar a que se violara una garantía constitucional, por lo que es el caso de hacer aplicación de la doctrina del artículo CIENTO SEIS del Decreto del Congreso, UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS, que contiene la ley del Organismo Judicial y que dice: "Siempre que se advierta nulidad substancial en cualquier clase de causas criminales, el Juez o Tribunal ante quién pendan, en virtud de apelación, consulta, RECURSO u OCURSO, deberá declararla, aún cuando las partes no la soliciten..., "Por las razones anteriormente expuestas, debe resolverse lo que en derecho corresponde.
LEYES APLICABLES: Artículos: 32, 38, Inciso 20, 106, 157, 158, 159, 160, 161, 163, 164, 166, 168, 169 y 170 del Decreto del Congreso 1762, 2o., 14, 16, 19, 20, 24, 26, 27, 30, 31, 39, 40, 53, 55, 58, 60, 64, 81, 82, 83, 85, 86, 91, 92,
125, 181, 182, 183, 189, 190, 192, 205, 209, 217, 318, 357, 375, 376, numeral II, 745, numeral IX y 749 del Código Procesal Penal; 10, 112, 115, 119, 120, 121, 251 y 252 del Código Penal; 5, 240, y 246 de la Constitución de la República.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: como consecuencia de haber realizado el correspondiente análisis de oficio, procedente el recurso extraordinario de casación presentado por EDWIN OSWALDO OLIVA ROQUE, contra la sentencia dictada por: la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones el tres de julio de mil novecientos ochenta y uno y por medio de la cual se le declaraba autor responsable del delito de robo continuado, sin hacer ningún pronunciamiento sobre el sujeto pasivo del delito, y en consecuencia CASA, la sentencia impugnada; y al fallar sobre la materia ANULA el fallo de segundo grado y ORDENA en forma inmediata, se devuelvan los antecedentes a donde corresponden para que dicte de conformidad con las normas procedimentales correspondientes; II) por la forma como fue resuelto, este Tribunal se abstiene de conocer del fondo de los argumentos del recurso; y III) NOTIFÍQUESE a todos los sujetos procesales, para el inmediato cumplimiento de lo resuelto en el presente fallo. E.L. si léase.
Notifíquese a todos los sujetos procesales, y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. C.E. Ovando B. A.E. Mazariegos G. Juan José Rodas. J. Felipe Dardón. R. Rodríguez R.
Ante mí: M. Álvarez Lobos.