1402-2014 09092015 Carlos Castillo Garcia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1402-2014 09092015 Carlos Castillo Garcia
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
09/09/2015 – PENAL
1402-2014
DOCTRINA El tribunal de apelación cumplió con su deber de fundamentación en el motivo de forma planteado cuando, de manera sustancial resuelve, con argumentos claros y precisos, el reclamo de falta de fundamentación de la sentencia de primer grado, afirmando que en el fallo recurrido sí fueron aplicadas las reglas de la sana crítica razonada, la lógica en el principio de razón suficiente, efectuando el análisis específico sobre su cumplimiento, y se pronuncia sobre cada uno de los cuestionamientos del recurrente.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, nueve de septiembre de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Carlos Castillo García, en contra de la sentencia emitida el veintiuno de octubre de dos mil catorce, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en el proceso instruido contra el procesado en referencia, por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Intervienen en el recurso de casación, el procesado Carlos Castillo García, el abogado defensor público Pedro Pablo García y Vidaurre, y el Ministerio Público.
I. Antecedentes
A. Hecho acreditado. Carlos Castillo García, el veintiuno de agosto del año dos mil once, aproximadamente a las dieciocho horas con cincuenta minutos, en el kilómetro ochenta y cuatro de la ruta interamericana, jurisdicción de aldea Llano Grande del municipio de San José Acatempa, departamento de Jutiapa, frente a la
gasolinera denominada Quetzal, los agentes de Policía Nacional Civil Erick Leonel Gutiérrez y Santos Mynor López y López, en compañía de otros agentes transitaban por el referido lugar y observaron que el acusado mencionado transitaba a pie portando visiblemente un arma de fuego, hecho que motivó que el agente José Enrique Morales Díaz, conductor de la unidad detuviera la marcha, descendiendo del vehículo el agente Erick Leonel Gutiérrez, quien lo registró y le incautó a la altura del cinto lado derecho un arma de fuego tipo pistola, marca (los demás datos obran en autos). Al requerirle el agente Erick Leonel Gutiérrez la licencia de portación extendida por la Dirección General de Control de Armas y Municiones que le autorizara portar el arma en referencia, el acusado relacionado presentó la licencia número dieciséis mil doscientos veintiséis, vencida desde el uno de julio de dos mil diez, motivo por el cual se efectuó su aprehensión.
C. Resolución del tribunal de sentencia. El Juez unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Jutiapa, en sentencia del veinticuatro de octubre de dos mil trece, declaró que el acusado Carlos Castillo García es autor responsable del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, tipificado en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, cometido en contra de la sociedad, y le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables.
Consideró que al procesado se le incautó a la altura del cinto lado derecho un arma de fuego tipo pistola, los testigos Erick Leonel Gurtiérrez, Santos Mynor López y López, José Enrique Morales Díaz y Ángel Edonan Tobar Osorio fueron claros en indicar la forma de aprehensión del acusado, ellos dieron detalle sobre lo sucedido, el día, hora y lugar donde aconteció el hecho, extremos que fueron descritos en la acusación; no se duda que el procesado portaba, sin estar autorizado para ello, un arma de fuego cuya licencia de portación, al momento del acaecimiento del hecho, tenía más de un año de vencimiento, por lo tanto, la conducta del sindicado se encuadra en el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.
D. Del recurso de apelación especial. El acusado Carlos Castillo García interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, por errónea aplicación del artículo 385 del Código Procesal Penal.
Denunció que en el presente caso la prueba testimonial de cargo aportada en el debate, no se valoró conforme a las reglas de la sana crítica razonada en las reglas de la lógica, principio de razón suficiente. Se recibió la declaración testimonial de los agentes de la Policía Nacional Civil Erick Leonel Gutiérrez, Santos Maynor López y López, José Enrique Morales Díaz y Angel Adonan Tobar Osorio, quienes indicaron que su persona se encontraba parada frente a la gasolinera Quetzal, ubicada en el kilómetro ochenta y cuatro de la
ruta interamericana, jurisdicción de aldea Llano Grande del municipio de San José Acatempa, departamentode Jutiapa, y que al observarlo uno de los agentes se bajó a registrarlo y le incautó un arma de fuego tipo pistola, y que al requerirle la licencia de portación de arma de fuego mostró la misma, la cual se encontraba vencida desde el uno de julio de dos mil diez, motivo por el cual se efectuó su aprehensión. No obstante lo declarado por los agentes de la Policía Nacional Civil, el Juez unipersonal de sentencia dio por acreditado que su persona transitaba a pie portando visiblemente el arma de fuego antes mencionada y que por ese motivo el agente José Enrique Morales Díaz, conductor de la unidad, detuvo la marcha, contrario a lo declarado por el mismo, ya que este indicó que sus compañeros le manifestaron que habían visto a una persona portando arma de fuego y que detuviera la marcha, por lo tanto no es como el juez acreditó. Todos los agentes han manifestado que su persona se encontraba parado frente a la gasolinera y el juzgador dio por acreditadas otras circunstancias, entre estas, que él transitaba a pie por el lugar, cuestiones que son contradictorias en las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Civil con lo acreditado por el juzgador. Los testigos no fueron contestes en relación a sus declaraciones, así como tampoco prueban lo que dio por acreditado el Juez unipersonal de sentencia. Por tal razón, al valorarse la declaración de dichos testigos, se aplicaron erróneamente las reglas de la sana crítica razonada, principio lógico de razón
suficiente, que indica que todo juicio para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente que justifique lo que en el juicio se afirma o se niegue con la pretensión de que sea verdad.
E. Sentencia de la Sala de Apelaciones. Con fecha veintiuno de octubre del año dos mil catorce, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa resolvió el recurso de apelación especial, declarando que no lo acoge.
Razonó que el vicio denunciado en el recurso no se sustenta, porque la norma que se dice erróneamente aplicada sí se aplicó, ya que corresponde al sistema de valoración de la prueba, o sea el artículo 385 de la ley adjetiva penal, siendo esta la norma que establece que para valorar la prueba, el sistema que debe aplicarse es el de la sana crítica razonada, y si no fuera esta norma o ley la que contiene el sistema para valorar la prueba, el apelante debió indicar cuál sería la norma distinta a la anteriormente aplicada, o sea, otra norma inobservada y que correspondería aplicar como sistema de valoración para la apreciación de la prueba surgida en el debate. Los hechos formulados fueron acreditados por el juzgador unipersonal y los razonamientos que tuvo para emitir el fallo que le es desfavorable al acusado, apreció positivamente el peritaje balístico concatenado con las deposiciones de los agentes de la Policía Nacional Civil Erick Leonel Gutiérrez, Santos Mynor López y López, José Enrique Morales Dias (sic) y Angel Edonan Tobar Osorio, elementos probatorios que para ser
apreciados de manera positiva, obligadamente aplicó el sistema de la sana crítica razonada, porque con ello quedó acreditado que el día, hora y lugar de su aprehensión, se conducía a pie por el lugar anteriormente descrito, los elementos de la policía realizaban un recorrido de rutina y observaron que el acusado portaba visiblemente el arma incautada por el agente Erick Leonel Gutiérrez al momento de registrarlo, con la licencia de portación del arma vencida y siendo este delito de los llamados de mera actividad, con las deposiciones de los agentes captores, el peritaje balístico, la prueba material y la documental valorados positivamente, se justifica la decisión del juzgador para tener por probados los hechos de la acusación, existiendo razón suficiente para emitir el fallo condenatorio.
II. Del recurso de casación El procesado Carlos Castillo García planteó recurso de casación por motivo de forma, invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, señalando como infringido el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.
Argumentó que la sentencia impugnada no cumple con una debida fundamentación, porque evade conocer el fondo del asunto. La sentencia de primer grado adolece de vicios al no haber utilizado en forma correcta las reglas de la sana crítica razonada, pues, no puede basarse una sentencia en la declaración de órganos de prueba que son contradictorios entre sí, y que no fundamentan probatoriamente la tesis acusatoria; que
carecen de toda lógica, específicamente el principio de razón suficiente. El juez sentenciador dio por acreditado que fue detenido cuando caminaba a pie, mientras que los propios agentes declararon que el procesado se encontraba parado enfrente de la gasolinera Quetzal, y que procedieron a registrarlo; hechos que, además, de acuerdo con el principio analizado, no justifican en ningún momento el registro al procesado, pues si se encontraba parado, no estaba cometiendo ningún ilícito y el registro era ilegal y además se vulneró el artículo 25 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que se refiere al registro de personas, dicha prueba no puede servir para fundar una decisión y constituye prueba ilícita como lo establece el artículo 183 del Código Procesal Penal, por lo que había unarazón suficiente para absolver al procesado. En resumen, la sentencia motivo de impugnación carece de la fundamentación clara y precisa que le impone el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. La Sala de Apelaciones respectiva no fundamentó su decisión de no acoger el recurso de apelación especial, en los asuntos denunciados siguientes: I) Al valorar la prueba de cargo en el debate, que consistió en la declaración testimonial de los agentes captores de la Policía Nacional Civil, esta prueba no se valoró conforme el sistema de la sana crítica razonada, por lo cual fue erróneamente aplicada la normativa contenida en el artículo citado. II) Por lo anterior, se violentó el principio lógico de razón suficiente por estimarse que no existieron suficientes motivos para dictar un fallo de condena. Omitió motivar su decisión en
relación a fundamentar lo relacionado en el caso, en cuanto a la sana crítica razonada, en su principio de razón suficiente.
III. Del día de la vista Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, ocho de septiembre de dos mil quince, a las diez horas, comparecieron las partes reemplazando su participación oral por escrito.
Considerando I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. II El reclamo del casacionista se sintetiza en que, en el fallo de la Sala no existe una debida fundamentación, porque evadió conocer el fondo del asunto. La sentencia de primer grado adolece de vicios al no haber utilizado en forma correcta las reglas de la sana crítica razonada, no puede basarse una sentencia en la declaración de órganos de prueba que son contradictorios entre sí, y que no fundamentan probatoriamente la tesis acusatoria, al no haber utilizado en forma correcta las reglas de la sana crítica razonada, que carecen de toda lógica, específicamente el principio de razón suficiente. De conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, la función de valoración de la prueba está regida por un método compuesto por un conjunto de reglas, la sana crítica razonada, dentro de ese conjunto
de reglas, la básica es la referente a la logicidad del fallo. Esta exigencia comprende, no solo que no se emitan juicios contradictorios por el juzgador, sino que se respete el principio de razón suficiente, que exige que toda afirmación o negación esté soportada en elementos consistentes que justifiquen lo que en el juicio se afirma o niega, con pretensión de verdad. La valoración de la prueba y la determinación de las conclusiones que de ella se deriven, son potestad exclusiva del tribunal del juicio, pues es ante este que se produce la misma; sin embargo, ello no implica que sea una función incontrolable a través de las vías recursivas, por cuanto que, el tribunal de segundo grado y el de casación se encuentran autorizados para examinar el iter lógico utilizado para arribar a la decisión. Para revisar la suficiencia y validez de la motivación de una decisión judicial emitida por la Sala de Apelaciones, es necesario tener en cuenta que esta, es decir la fundamentación, debe responder a la especificidad o generalidad de las alegaciones vertidas por el recurrente, de tal cuenta que, a mayor profundidad de los argumentos de la impugnación, mayor obligación de motivar, y viceversa, a mayor superficialidad de un alegato, menor deber de extenderse en los fundamentos. Al realizar el análisis confrontativo -entre el recurso de apelación especial y el fallo impugnadoque requiere el caso de procedencia invocado, se constata que el apelante denunció por motivo de forma errónea aplicación del artículo 385 del Código Procesal Penal y señaló que las declaraciones testimoniales de los
agentes de la Policía Nacional Civil Erick Leonel Gutiérrez, Santos Maynor López y López, José Enrique Morales Díaz y Ángel Adonan Tobar Osorio, no se valoraron conforme a las reglas de la sana crítica razonada, en la regla de la lógica, principio de razón suficiente. Ante la concreta denuncia del apelante, la Sala de Apelaciones resolvió no acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma, y consideró que el vicio denunciado en el recurso no se sustenta. Los hechos formulados fueron acreditados por el juzgador unipersonal y al emitir los razonamientos que tuvo para dictar el fallo que le es desfavorable al acusado, apreció positivamente el peritaje balístico concatenado con las deposiciones de los agentes de la Policía Nacional Civil Erick Leonel Gutiérrez, Santos Mynor López y López, José Enrique Morales Dias (sic) y Angel Edonan Tobar Osorio, elementos probatorios que, para serapreciados de manera positiva, obligadamente aplicó el sistema de la sana crítica razonada, porque con ello quedó acreditado que el día, hora y lugar de su aprehensión, se conducía a pie por el lugar anteriormente descrito, cuando los elementos de la policía realizaban un recorrido de rutina y observaron que el acusado portaba visiblemente el arma incautada por el agente Erick Leonel Gutiérrez al momento de registrarlo, cuya licencia de portación del arma estaba vencida. De lo expuesto y de las constancias procesales, Cámara Penal constata que, los argumentos de la Sala de
Apelaciones legitiman la decisión asumida, pues, demuestra que se realizó el análisis respectivo del requerimiento del procesado, y conforme a su deber atendió de forma sustancial la denuncia del apelante y verificó que no concurre la falencia denunciada en el fallo, tomando como referente que, por medio del principio de razón suficiente, componente de la ley de derivación, se llega a la conclusión de que todo juicio, para ser verdadero, debe estar fundado en una razón idónea, capaz de justificar lo que en el juicio se afirma o niega, con pretensión de verdad. Con base en ello, se establece que la Sala de Apelaciones, con su razonamiento cumple con el requisito de fundamentación exigido por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, pues, conforme a los hechos acreditados estableció que con las deposiciones de los agentes captores, el peritaje balístico, la prueba material y la documental valorados positivamente, se justificó la decisión del tribunal sentenciador para tener por probados los hechos de la acusación, existiendo razón suficiente para emitir el fallo condenatorio, por la incautación del arma de fuego al acusado que portaba al momento de su aprehensión, sin contar con la licencia respectiva. Las circunstancias que señaló el casacionista, referente a que son contradictorias las declaraciones de los agentes con lo acreditado por el sentenciante, en cuanto a que si el procesado estaba parado o caminando, es irrelevante, en virtud que los hechos acreditados que constituyen presupuestos y elementos constitutivos
del referido delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, regulado en el artículo 123 de la Ley Armas y Municiones, consiste en haberle incautado un arma de fuego, sin contar con la licencia de portación correspondiente. En tal virtud, Cámara Penal concluye que el razonamiento realizado por la Sala da respuesta a las denuncias del apelante, por lo que es suficiente para considerarlas como debidamente resueltas, ya que analizó la fundamentación de la sentencia del a quo, y la logicidad de las conclusiones del sentenciante al respecto, determinando que en ese proceso se respetó el sistema de valoración de la prueba, con base en el principio lógico relacionado.
Leyes aplicables Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 440, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141,142,143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, por
unanimidad, declara: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Carlos Castillo García, en contra de la sentencia emitida el veintiuno de octubre de dos mil catorce, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidente Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia De León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.