14021972 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 14021972 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
14/02/1972 - CIVIL Ordinario seguido por el Licenciado Mario Alejandro Arriaza Ligorría contra la "Flota Mercante Gran Centroamericana, Sociedad Anónima" (Flomerca").
DOCTRINA: Salvo convenio, el mandatario judicial no puede reclamar pago de honorarios, independientemente de los que le corresponden por su intervención en los asuntos judiciales, como representante, procurador o mandatario de la persona que hubiese conferido el mandato.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, catorce de febrero de mil novecientos setenta y dos. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por Juan Luis Mirón Muñoz, como Gerente General y Representante legal de "Flota Mercante Gran Centroamericana, Sociedad Anónima" ("Flomerca"), contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, el catorce de julio de mil novecientos setenta y uno, en el juicio ordinario seguido por el Licenciado Mario Alejandro Arriaza Ligorría contra la indicada Sociedad, ente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento.
ANTECEDENTES: En escrito recibido el cinco de agosto de mil novecientos sesenta y nueve en el Juzgado de Primera Instancia del departamento de Izabal, el Abogado Mario Alejandro Arriaza Ligorría demandó en la vía ordinaria a "Flota Mercante Gran Centroamericana, Sociedad Anónima" (Flomerca), solicitando que en sentencia se declare que ha dejado de ser apoderado especial judicial de dicha entidad y que la misma está obligada a pagarle
dentro de tercero día de esta firme el fallo, la cantidad de diez mil novecientos quetzales que le corresponden como mandatario de la empresa, por tres años, siete meses y dieciocho días que ha tenido tal calidad.
Manifestó: que como demostraba con el testimonio registrado de la escritura respectiva, José Mayén Benítez, actuando como Gerente General de la compañía demandada, el siete de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco le otorgó poder especial judicial con representación, el cual fue registrado en el Archivo General de Protocolos, el catorce del mismo mes y año, fecha desde la cual ha tenido la representación de la empresa demandada; que Mayén Benítez otorgó la escritura como Gerente General de la entidad y expresó que la Compañía tenía necesidad de acreditar su representación por medio de su apoderado especial judicial, ante los tribunales de la República y que, en esa consideración, otorgaba a su apoderado las facultades necesarias para que pudiera apersonarse ante cualquier tribunal u oficina de cualquier parte de la República, en nombre de la entidad mencionada, representándola y hacer toda clase de gestiones; que el mandato se encontraba vigente y en el cuerpo de la escritura consta que no lo aceptó en forma gratuita, por lo cual debe pagársele el tiempo durante el cual ha fungido como apoderado especial judicial de la entidad demandada que hasta esa fecha no le había cancelado ninguna suma en tal concepto; que como mandatario de la demandada ha intervenido en numerosos problemas de la empresa, especialmente de tipo laboral y que efectivamente le han pagado algunas sumas, pero en concepto de abogado director y procurador, no así
como apoderado especial judicial de dicha entidad, la cual por tal motivo no le ha pagado un solo centavo; que como es el único representante legal de "FLOMERCA" en el departamento de Izabal y que como la empresa había mantenido su calidad de mandatario hasta la fecha de la demanda, ello significa la disponibilidad continua y permanente de Abogado como mandatario especial judicial en favor de la empresa, la que conforme la ley debe retribuir esa calidad; que tal calidad de mandatario y de Abogado, en forma permanente, con representación de su poderdante, le hacen señalar la cantidad de doscientos cincuenta quetzales que la parte demandada debe pagarle por cada mes, lo que arroja el total que ha indicado y que pide al Tribunal señalar en su oportunidad. Indicó fundamentos de derecho, ofreció pruebas y pidió que en sentencia se declarase con lugar su acción y se condenase a la entidad demandada a pagar dentro de tercero día de estar firme el fallo, la cantidad de diez mil novecientos quetzales, condenándola al pago de las costas judiciales. Por haberse declarado con lugar la excepción de incompetencia, el proceso pasó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil de este departamento donde, mediante escrito recibido el veintitrés de enero de mil novecientos setenta, Gilberto Secaira Estrada, como representante de "Flota Mercante Gran Centroamericana, Sociedad Anónima" (FLOMERCA), contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las siguientes excepciones perentorias: falta de derecho para demandar, ineficacia del título en que el actor
funda su derecho, falta de responsabilidad y falta de obligación legal de la sociedad demandada para responder de las consecuencias del mandato y de las pretensiones reclamadas por el actor. Expuso: que según el contenido del documento acompañado a la demanda, Mayén otorgó el poder especial judicial al demandante, según escritura pública número doscientos treinta y tres de siete de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco, autorizada por el Notario Julio Alfonso Amézquita Linares, pero que de la reclamación derivada de tal mandato, no puede obligarse a "Flota Mercante Gran Centroamericana, Sociedad Anónima", porque Mayén Benítez, a la sazón Gerente de la empresa, actuó excediéndose de los limites de sus facultades, por lo que la sociedad no puede ser responsable del pago exigido por ArriazaLigorría; que la extensión de las facultades de los gerentes y su respectiva responsabilidad, en el caso de sociedades anónimas, se rige por lo que establecen la escritura constitutiva y los estatutos, conforme el artículo 406 del Código de Comercio (Decreto Gubernativo 2946) y que conforme el artículo 54 de los estatutos de la sociedad demandada, aprobados por Acuerdo Gubernativo de veintiocho de agosto de mil novecientos sesenta y dos, corresponde al Gerente General constituir mandatarios que representen a la sociedad en negocios judiciales o extrajudiciales, pero con sujeción a lo que determina el artículo 41, que en su inciso p) dice que son atribuciones de la Junta Directiva las de decidir qué acciones judiciales deben
iniciarse o seguirse y autorizar al Gerente General para que nombre apoderado que represente a la sociedad, tanto en asuntos judiciales como extrajudiciales; y que en el presente caso, como se comprueba con acta notarial levantada al efecto y con los libros de actas de sesiones de la Junta Directiva de "Flomerca", dicha Junta en ningún momento conoció ni autorizó al Gerente General, Mayén Benítez, para otorgar mandato judicial al demandante, por lo que dicho gerente se excedió en sus facultades y lo actuado por él no puede perjudicar a la empresa, máxime que ésta en ningún momento se aprovechó de las gestiones del actor, puesto que, si es cierto que pudo haber tenido la dirección y procuración de ciertos asuntos, se le pagó por ello; que el citado profesional nunca dio a conocer a "Flomerca" que actuaba como su mandatario, ni acreditó jamás el provecho derivado de tal situación; que si el actor hubiese desempeñado el mandato que le confirió Mayén Benítez, está claramente determinado a quién debe demandar el pago por tal actuación; pero nunca hacerlo en contra de "Flomerca", ya que su Junta Directiva no autorizó tal acto jurídico, ni se benefició del mismo, por lo que la escritura de mandato carece de eficacia y validez, desde luego que el Notario no tuvo a la vista ningún punto de acta de las sesiones de la Junta Directiva, en que constara expresamente la referida autorización, como debe hacerse y en casos similares se ha hecho; que es oportuno mencionar que el actor
confiesa que únicamente permaneció en el departamento de Izabal y que, como "Flomerca" tiene su domicilio y el asiento principal de sus negocios en la capital de Guatemala, no se ve en qué consistieron los servicios prestados como mandatario en aquel lugar; que tampoco es cierto que haya tenido que permanecer todo el tiempo en disponibilidad continua y permanente, puesto que no se trata de una relación laboral, ya que el mandato es de naturaleza civil y no exige tal disponibilidad continua y permanente; y que, aun en el caso de que tuviera derecho el actor, su pretensión de reclamar doscientos cincuenta quetzales mensuales por el mandato, sería enormemente excesivo, pues en casos similares, los Abogados de Guatemala, o bien cobran una cantidad fija a la empresa por la atención de los asuntos o cobran por cada asunto que atienden, y para facilitar sus gestiones se les otorga poder, pero que de ninguna manera pretenden cobrar honorarios por el simple hecho de que se les haya otorgado tal mandato. Expresó fundamentos de derecho, ofreció pruebas y pidió que en sentencia se declarase con lugar las excepciones perentorias interpuestas y, como consecuencia, sin lugar la demanda, se absolviera totalmente a "Flota Mercante Gran Centroamericana, Sociedad Anónima" (Flomerca), y que se condenara en costas al actor.
PRUEBAS: El actor rindió la siguiente prueba: testimonio de la escritura pública número doscientos treinta y tres, autorizada por el Notario Julio Alfonso Amézquita Linares, el siete de diciembre de mil novecientos sesenta y
cinco, que contiene el mandato especial judicial, con representación, que le fue otorgado por José Mayén Benítez como Gerente General de "Flota Mercante Gran Centroamericana, Sociedad Anónima" (Flomerca), registrado en el Archivo General de Protocolos el catorce del mismo mes y año. La parte demandada rindió las siguientes: a) el citado documento que presentó el actor; b) un ejemplar del Diario Oficial "El Guatemalteco", correspondiente al seis de septiembre de mil novecientos sesenta y dos, que contiene la publicación de los Estatutos de "Flota Mercante Gran Centroamericana, Sociedad Anónima" y el texto del Acuerdo Gubernativo que los aprobó; c) acta notarial autorizada por el Notario Rolando Rodríguez Lewin el veintiuno de enero de mil novecientos setenta, en la que consignó que después de revisar las actas de las sesiones celebradas por la Junta Directiva de la entidad demandada, pudo comprobar que no figura autorización alguna para que el Gerente General de la Sociedad otorgara mandato especial judicial a favor del demandante, y que no existe referencia alguna para tal efecto; d) certificación en el mismo sentido, extendida por la secretaría de la Junta Directiva de la sociedad demandada, con el visto bueno del presidente interino de la misma y con firmas legalizadas por el Notario Rolando Rodríguez Lewin, el veinte de abril de mil novecientos setenta; e) el contenido de la demanda, debidamente ratificado por el actor, y f) declaración del actor.
SENTENCIAS DE PRIMERO Y SEGUNDO GRADOS: El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil dictó sentencia el doce de abril de mil novecientos setenta y uno y declaró: con lugar la excepción perentoria de falta de derecho en el actor para demandar, sin entrar a conocer de las otras excepciones, por considerarlo innecesario; sin lugar la demanda, y que las costas corren a cargo de cada una de las partes. En escrito de la misma fecha de la sentencia, la sociedad demandada manifestó que, sin aceptar ni reconocer el derecho del actor a reclamar el pago que pretende y en el caso de que la demanda fuese legítima y válida, interponía la excepción previa de prescripción extintiva, negativa o liberatoria, porque, de conformidad con la ley, prescriben en dos años los honorarios, sueldos, salarios, jornales y otras prestaciones de cualquier servicio, y la prescripción se interrumpe por demanda judicial debidamente notificada. En resolución de trece del mismo mes el Juez declaró sin lugar la solicitud. En segunda instancia el demandante solicitó declaración de la parte demandada, quien por medio de su personero en términos generales negó las preguntas que le fueron formuladas; no obstante, contestóafirmativamente que era de su conocimiento que la empresa, por él representada, concede emolumentos a su representantes legales y, en escrito posterior, indicó que había afirmado que la empresa reconoce emolumentos a su representante legal, porque, conforme sus estatutos dicho representante es el Gerente
General, quien percibe remuneración. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones profirió sentencia el catorce de julio de mil novecientos setenta y uno; revocó la sentencia apelada y declaró: con lugar la demanda y, como consecuencia, condenó a la Flota Gran Centroamericana, Sociedad Anónima, el pago dentro de tercero día, de la suma resultante por concepto de retribución al actor, como mandatario de la misma, la que deberá establecerse en la forma que fue considerada y que más adelante se indicará; sin lugar las excepciones de falta de derecho en el actor para demandar, ineficacia del título en que el actor funda su derecho y falta de responsabilidad, así como falta de obligación legal de la sociedad demandada para responder de las consecuencias del mandato y de las pretensiones del actor; y que no había especial condena en costas. Estimó la Sala: que con el testimonio de la escritura pública número doscientos treinta y siete, autorizada el siete de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco por el Notario Julio Alfonso Amézquita Linares, quedó plenamente establecido que el Gerente de la sociedad demandada, otorgó a nombre de ésta, mandato judicial con representación al demandante, sin que sea dable aceptar que la demandada, por medio de su actual Gerente y al contestar las posiciones que le fueron articuladas, negara tal extremo por no constarle, pues era inadmisible e inconcebible su afirmación, máxime que contestó la demanda, infiriéndose pleno conocimiento de ello por lógica consecuencia; que dicho contrato de mandato implica obligaciones tanto para el mandante como para el
mandatario, entre otras, la remuneración de este último por parte del primero, por los servicios que en el ejercicio del mismo se presentaran; que en el contrato no se contempla gratuidad en cuanto a su ejercicio, y que debe retribuirse por la demandada, fijándose su monto con posterioridad en la forma establecida por la ley, al quedar de manifesto una merma en los ingresos patrimoniales del interesado, por lo que debe dejársele expedito el ejercicio del derecho pertinente; que cabe advertir que el Código Civil hace diferencia entre el contrato de mandato y el de servicios profesionales, al estatuir que por el primero una persona encomienda a otra la realización de uno o más actos o negocios, obrando el mandatario en nombre del mandante cuando el mandato ha sido otorgado con representación, que los negocios realizados dentro de las facultades conferidas, obligan directamente al representante; que, en cuanto a los servicios profesionales, existe una marcada diferencia dada la naturaleza específica de este último contrato, que le da ciertas y determinadas características y modalidades; que en esa virtud, al no ajustarse a derecho y constancias procesales la sentencia recurrida, debe revocarse, quedando así implícitamente decididas las excepciones interpuestas por la citada empresa, en el sentido de declararlas sin lugar. La sociedad demandada solicitó ampliación de la sentencia, porque se omitió resolver la excepción de prescripción extintiva, negativa o liberatoria interpuesta por la misma y, en resolución de diecinueve de julio de mil novecientos setenta y uno, la Sala rechazó de plano el recurso por notoriamente improcedente, en vista de que la excepción no fue
aceptada ni resuelta por el Juez, circunstancia que no se hizo valer en segunda instancia.
RECURSO DE CASACIÓN: En escrito de diez de agosto de mil novecientos setenta y uno, Juan Luis Mirón Muñoz, como Gerente General y representante de Flota Mercante Gran Centroamericana, Sociedad Anónima, interpuso recurso de casación, por motivos de fondo, contra la sentencia de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones. Después de hacer un relato sintético del juicio, al motivar el recurso, manifestó que, al resolver la Sala y declarar con lugar la demanda condenando a la empresa demandada a pagar al actor la suma que resulte como retribución por haber sido nombrado mandatario y declarar sin lugar las excepciones perentorias interpuestas, en una minúscula sentencia, se limitó a considerar que constaba en autos que al actor se le había otorgado mandato especial judicial, que es contrato distinto del de servicios profesionales; que no siendo contrato gratuito se produjo una merma en los ingresos del mandatario, por lo que debía revocarse el fallo, quedando así decididas las excepciones interpuestas por la demandada, en el sentido de declarar sin lugar. Interpuso el recurso por motivos de fondo y citó como caso de procedencia los contenidos en los incisos 1o. y 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Respecto al caso contenido en el segundo inciso del citado artículo, invocó concretamente que en la apreciación de las pruebas hubo error de hecho, que resulta de documentos que demuestran de modo evidente la equivocación del juzgador. Agregó
que, aunque no era necesario citar leyes en relación a este motivo de casación, señalaba como violados en relación al error de hecho invocado, los artículos 127, 177, 178 y 186 del propio Código Procesal Civil y Mercantil; que tal error resulta evidente en dos aspectos: a) que la Sala basa la sentencia impugnada en un documento inexistente en autos, porque consideró que con el testimonio de la escritura pública número doscientos treinta y siete, autorizada el siete de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco por el Notario Julio Alfonso Amézquita Linares, "quedó plenamente establecido en autos...", pero que al efectuar una minuciosa revisión del juicio, se constata que no es cierto que en el mismo obre testimonio de la escritura pública número doscientos treinta y siete que contenga el contrato que la Sala relaciona y que, al no existir el documento que se menciona, es obvio que la Sala cometió error de hecho en la apreciación de la prueba, porque si bien es cierto que figura el testimonio de una escritura pública de mandato a favor del actor, se trata de un instrumento de número distinto, que sirve precisamente para demostrar de manera evidente la equivocación del juzgador y b) que el otro error de hecho en la apreciación de la pruebas, que tiene carácter fundamental para la decisión de fondo de la cuestión planteada, consiste en que la Sala omitió considerar o apreciar los documentos que fueron aportados por la demandada como prueba de sus excepciones; que la demandada manifestó que conforme sus estatutos, únicamente a la Junta Directiva de la Sociedad compete
autorizar al Gerente General para designar mandatarios que la representen judicial o extrajudicialmente y queel Gerente General no puede hacerlo sin tal autorización previa; que Mayén Benítez otorgó mandato especial judicial al actor contra lo previsto en los estudios, pues la Junta Directiva en ningún momento dio autorización para ello y, por consiguiente, se excedió del límite de sus facultades y la empresa no puede resultar obligada por actos no autorizados; que con este fundamento se interpusieron las excepciones perentorias de falta de derecho en el actor para demandar, ineficacia del título en que el actor funda su derecho, falta de responsabilidad y falta de obligación legal de la sociedad demandada para responder de las consecuencias del mandato y de las pretensiones reclamadas por el actor; y que estos extremos fueron probados con: a) el Diario Oficial El Guatemalteco, de seis de septiembre de mil novecientos sesenta y dos, en que se publicaron los estatutos de la sociedad demandada; b) acta notarial levantada por el Notario Rolando Rodríguez Lewin el veintiuno de enero de mil novecientos setenta, en la que hizo constar que revisó los libros de actas de sesiones de la Junta Directiva de "Flomerca", no apareciendo la referida autorización; c) certificación extendida por la secretaría de la Junta Directiva de la Compañía, con el correspondiente visto bueno, en que se ratifican los extremos constatados por el Notario; que todos estos documentos se tuvieron como prueba de la demandada, pero que la Sala, al dictar su fallo, no hizo referencia a tales elementos de prueba ni los
rebatió, sino que evadió considerar el fondo del asunto, al decir: "al no encontrarse ajustado a derecho y constancias procesales la sentencia recurrida, la misma debe revocarse, quedando así implícitamente decididas las excepciones interpuestas por la citada empresa, durante la secuela del juicio, en el sentido de declararlas sin lugar"; y que la Sala cometió error de hecho en la apreciación de las pruebas, al omitir tomar en consideración los elementos de prueba señalados, que son precisamente los documentos que demuestran de modo evidente la equivocación del juzgador. En cuanto a la procedencia del recurso conforme el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el recurrente separa los sub-casos así: a) que, en su concepto, la sentencia recurrida contiene interpretación errónea de las leyes aplicables y citó como infringidos los artículos 1686, 1687, 2027, 2028 del Código Civil y 1o. del Decreto Presidencial 568, que modificó el artículo 1o. del Decreto gubernativo 1406 (Arancel de Abogados, Notarios, Procuradores, Expertos y Depositarios); que el demandante, en su demanda ratificada en el juicio, reconoció que la Compañía demandada le había pagado honorarios profesionales por dirección y procuración en los diversos asuntos en que intervino, pero agregó que a la vez fue mandatario especial judicial y que, como tal, no se le pagó; que al respecto el Arancel de Abogados hace referencia a "procuradores" y a "procuración", el Código Procesal Civil y Mercantil menciona "representantes judiciales" y
la Ley del Organismo Judicial expresa "Abogados y Mandatarios Judiciales". Transcribe definiciones de las palabras "procurador" y "procuración" conforme el Diccionario de la Lengua Española; asevera que en materia procesal, el mandatario judicial es el "procurador" y agrega que la Sala sentenciadora considera que mandato judicial y procuración son cosas distintas y confunde el mandato especial judicial con el simple mandato contenido en el artículo 1686 del Código Civil, limitándose a indicar que el mandato judicial otorgado al actor crea obligaciones para mandante y mandatario y que no siendo gratuito, debe remunerarse por haber merma en sus ingresos patrimoniales, indicando, además, que los servicios profesionales son cosa distinta; que el mandato conferido al actor es exclusivamente judicial; que jamás se justificaría la actuación como mandatario judicial de un Abogado, sin que en el juicio ejercitara la procuración, de suerte que habiéndosele pagado por parte de la empresa en los asuntos en que intervino, por dirección y procuración, como él mismo afirma en su demanda, la empresa debía ser absuelta en lo que se refiere a la reclamación por el mandato; que la Sala interpretó erróneamente el artículo 1686 del Código Civil, que se refiere al mandato general, el artículo 1687 del mismo Código, que prescribe que el mandato para asuntos judiciales queda sujeto especialmente a lo que establecen las leyes procesales, y el 1o. del Decreto 568 del Presidente de la República, que modifica el artículo 1o. del Arancel de Abogados, Notarios, Procuradores, Expertos y
Depositarios (Decreto Gubernativo 1406), por cuanto esta disposición expresa que los abogados, procuradores y demás personas enumeradas y los que solicitan sus servicios, son libres para contratar sobre honorarios y que a falta de convenio, se regularán conforme las disposiciones del Arancel; por lo que si se le pagó por "procuración", no existe obligación de pagarle por el "mandato"; y agregó que, en cuanto a este punto, siguió idéntico análisis al efectuado por esta Corte en sentencia de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta, y b) siempre en relación al caso de procedencia contenido en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, invoca como sub-caso que la sentencia impugnada contiene violación de las leyes aplicables y cita como infringidos los artículos 335 y 406 del Código de Comercio anterior (contenido en Decreto número 2946 del Presidente de la República), aplicable conforme el artículo 1o. de las Disposiciones Transitorias del Código de Comercio de Guatemala en vigor (Decreto 2-70 del Congreso de la República); que las leyes citadas fueron violadas por omisión, porque la Sala sentenciadora quebrantó el derecho al no aplicarlas, y eran las que correspondía hacer valer en el fallo; que la empresa demandada sostuvo en el juicio en forma de excepciones perentorias que, si el Gerente de Flomerca, Mayén Benítez, otorgó mandato a favor del actor, lo hizo excediéndose en sus facultades, en vista de que no fue autorizado por la Junta Directiva, como lo ordenan los estatutos, razón por la cual la sociedad no quedó
obligada a responder por tal actuación que nunca ratificó, ni se aprovechó del negocio. Transcribió el contenido de los artículos 335 y 406 del anterior Código de Comercio "aplicable por disposición expresa del nuevo Código de Comercio" y agregó: que si la Sala hubiese analizado los medios de defensa presentados por la demandada, necesariamente habría tenido que recurrir a las disposiciones legales citadas y, como consecuencia, se imponía la absolución de la demandada; y que esto significa que, por omisión, fueron violados en la sentencia los artículos referidos. Realizada la vista es el caso de resolver.
CONSIDERACIONES: I Al basar su recurso en el sub-motivo de casación de fondo, error de hecho en la apreciación de la pruebas, que establece el artículo 621, inciso 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil, argumenta el recurrente que el Tribunal a-quó lo cometió por dos razones: a) porque basa su sentencia condenatoria en el testimonio de la escritura pública número doscientos treinta y siete, autorizada por el Notario Julio Alfonso Amézquita Linares el siete de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco, que en el proceso no obra testimonio alguno de la citada escritura número doscientos treinta y siete y que, si bien es cierto que figura el testimonio de una escritura de mandato a favor del actor, se trata de un instrumento público de número distinto, y b) que omitió considerar o apreciar los documentos aportados por la parte demandada como prueba de sus excepciones; y
señaló los documentos mencionados en la relación de antecedentes, parte relativa al recurso de casación, que, en su concepto, demuestran de modo evidente la equivocación del juzgador. De acuerdo con la doctrina y el criterio sustentado reiteradamente por esta Cámara, para que proceda la casación por error de hecho en la apreciación de las pruebas, es indispensable la concurrencia de los siguientes elementos: I) que el error se refiera a la deducción que haga el juzgador de los hechos que considere probados y no a la valoración de la prueba de que se trata; II) que el error sea determinante de la resolución que se dicte, y III) que la equivocación del juzgador se evidencie mediante el examen del documento o acto auténtico señalado al efecto. Con base en estos elementos cabe considerar, en relación a que la Sala sentenciadora se basó para dictar su fallo en el testimonio de una escritura que no existe en el proceso, que aunque en la parte considerativa se menciona como número de orden del instrumento el señalado por el recurrente, el error, en si, no es determinante de la resolución, porque en el propio considerando se identifica el contenido del instrumento que corresponde con el aportado como prueba por el actor, de manera que tal error, que pudo corregirse oportunamente mediante recurso de aclaración, no es suficiente para casar con base en el mismo la sentencia recurrida. En lo que se contrae a que la Sala sentenciadora omitió considerar o apreciar los documentos aportados por la demandada como prueba de sus excepciones, debe tenerse presente que, por
las razones invocadas por el recurrente, no es posible aceptar como cierta la equivocación del juzgador, porque el instrumento básico de la demanda, consistente en el testimonio de la escritura pública de mandato otorgada a favor del actor, no fue impugnado en forma alguna por la empresa demandada. Por esta razón, los documentos señalados por el recurrente, si bien no fueron objeto de apreciaciones específicas en la sentencia, con base en la tesis sustentada en el recurso, no demuestran de modo evidente la equivocación del juzgador, porque éste no podía legalmente dejar de aceptar en todos sus efectos jurídicos el testimonio de una escritura pública no impugnada de nulidad, cuya validez no ha sido enervada por el contenido ni por elementos ajenos al propio instrumento. Es decir, la validez y efectos de la escritura pública afectan al otorgante de la misma, en tanto no se destruyan o limiten mediante una impugnación adecuada. En esa virtud, no procede la casación por el sub-motivo invocado, toda vez que, como se indicó anteriormente, el error que señala el recurrente, de acuerdo con sus argumentos no influye en el resultado del fallo. Tampoco se deduce de manera evidente la equivocación del juzgador del cotejo de la sentencia con los documentos señalados por aquél. II También invoca el recurrente como caso de procedencia del recurso, conforme el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, que la sentencia recurrida contiene interpretación errónea de las leyes
aplicables y señala como infringidos, los artículos 1686, 1687, 2027, 2028 del Código Civil y 1o. del Decreto 568 del Presidente de la República, que modifica el artículo 1o. del Decreto Gubernativo 1406 (Arancel de Abogados, Notarios, Procuradores, expertos y Depositarios). Expresa el recurrente que