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14021973 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
14021973 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

14/02/1973 - CRIMINAL Proceso contra Leszek Dolacinski Enríquez y José Osmín Castro García, por los delitos de estafa y falsificación de Cédula de Vecindad.

DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación, si la impugnación se hace con tesis contradictorias o se pretende aplicar a un delito determinado, disposiciones que corresponden a otro tipo, aún cuando estén comprendidos dentro del mismo título del Código Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, catorce de febrero de mil novecientos setenta y tres. Para resolver se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por LESZEK DOLACINSKI ENRÍQUEZ, contra la sentencia de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, pronunciada el siete de septiembre del año pasado, en el proceso que, en unión de José Osmín Castro García, se le instruyó por los delitos de infidelidad en la custodia de documentos, estafa, falsificación de documentos de comercio, uso público de nombre supuesto y falsificación de cédula de vecindad, en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de lo Penal, de este departamento. La Sala, conociendo por virtud de recurso de apelación, modificó el fallo de primer grado en los términos que se explican adelante. El interponente aparece, en autos, de diecinueve años de edad, soltero, estudiante, originario de Guazacapán, departamento de Santa Rosa y vecino de esta capital; sin apodo conocido. Acusó el Ministerio Público; al encausado Castro García lo defendió el Licenciado Manuel Antonio Garoz

Estrada y a Dolacinski Enríquez, el Licenciado Carlos Enrique Payeras Fernández, primero y después, el Carlos Humberto Solórzano Rodríguez.

DE LOS HECHOS DEL PROCESO: Se abrió juicio imputando a los procesados los hechos de que el día treinta de julio de mil novecientos setenta y uno, sustrajeron de una carta, depositada por la señora Elena Samayoa Recinos en la sucursal de correos de Jocotenango, de esta ciudad, dos cheques con cargo al Crédito Hipotecario Nacional, sucursal Coatepeque, cheques que fueron cobrados utilizando para el efecto una cédula de vecindad a nombre de Phillis Van Horn, documento que alteraron sustituyendo la fotografía y cambiando otros extremos de identidad de la misma.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: En lo relacionado con el recurrente, la Sala consideró que confesó categóricamente que el treinta de julio de mil novecientos setenta y uno, llegó a la sucursal de correos de Jocotenango a visitar a su amigo José Osmín Castro García, oportunidad en la cual la señora Elena Samayoa Recinos depositó una carta conteniendo dos cheques; que su amigo abrió el sobre y sustrajo tales documentos, los cuales cobró el declarante el dos de agosto del mismo año; que para poder cobrarlos utilizó una cédula de vecindad que correspondía a Phyllis Ann Van Horn, firmando al dorso de los cheques con este nombre; que la firma que aparece en el dorso de ambos y que dice: "Pedro Nicolás González", fue puesta por su amigo Rony Auceda, quien recibió, para ese

efecto, la cantidad de diez quetzales; que la cédula se la dio su amigo Castro García, su correo, quien le propuso el cobro y el reparto del dinero, explicando la forma de alterar la cédula y entregándole tinta especial para las adulteraciones; hechos que constituyen los delitos de estafa y falsificación de cédula de vecindad. Que la confesión reúne los requisitos de ley y que en cuanto a los delitos de uso público de nombre supuesto y falsificación de documentos de comercio, apreciados en la sentencia de primer grado, no se configuraron porque los actos efectuados por el sujeto activo del delito sirvieron de medio para perpetrar la estafa, "que era la finalidad delictiva del incriminado". En aplicación del principio de favorabilidad, la Sala consideró la conveniencia de aplicar la pena mayor, o sea la de tres años de prisión correccional, aumentada en una tercera parte, de cuyo total debería reducirse un tercio para dejar la líquida de dos años y ocho meses de prisión correccional, extremos que señaló en la parte resolutiva del fallo. DEL EXTRACTO DE PRUEBAS Y DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES: El Proceso no se abrió a prueba. El Ministerio Público se refirió al caso del coprocesado Castro García y, en lo relacionado con el recurrente, expresó que su confesión era lisa y llana y que debía tenérsele como autor de los delitos de falsificación de documentos de comercio, de cédula de vecindad y de uso público de nombre supuesto, todos los que constituían concurso ideal de delitos, por lo que la pena de cinco años de prisión

correccional que correspondía al más grave, debía aumentarse en una tercera parte y la pena total reducirseen igual proporción, porque su confesión generaba una circunstancia atenuante. Indicando la necesidad de la práctica de otras diligencias, solicitó el pronunciamiento de auto para mejor fallar y formuló su petición acorde con lo que expuso. El defensor Garoz Cabrera se refirió a la situación de su defendido pidiendo su absolución. Y el defensor de Leszek Dolacinski Enríquez, no presentó alegación alguna.

DEL RECURSO DE CASACIÓN: El reo Dolacinski interpuso el recurso con base en el caso de procedencia contenido en el inciso 3o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales.

Manifestó su conformidad, como base del recurso, con los hechos que la Sala dio por probados. Acusó error de derecho porque, en su sentencia, la Sala no apreció, en su totalidad, el concurso ideal de delitos, pues no incluyó dentro de la unidad de la acción, la falsificación de cédula de vecindad, no obstante que cuando analizaba los delitos de uso público de nombre supuesto y de falsificación de documentos de comercio reconoció, en un párrafo de su primer considerando que "dichas figuras delictivas no se generan, pues los actos efectuados por el sujeto activo del delito sirvieron de medio para perpetrar la estafa que era la finalidad delictiva del incriminado". Que, en esas circunstancias, el tribunal sentenciador vició el artículo 88 del Código Penal, porque dicho

precepto, en su texto, sigue "la del medio a fin perseguido, esto en su segunda frase; pero en su primera frase se refiere al "caso de que un solo hecho constituye dos o más delitos"; aquí, el doble encuadramiento hace gravitar el problema jurídico en el término "hecho". Nuestra ley penal (en este artículo) está empleando el término "hecho" como equivalente a acción, por lo cual, en caso contrario, no existía el concurso ideal de delitos". Continuó explicando lo que, a su juicio, significa acción y hecho, refiriéndose a los artículos 1o., 13 y 88 del Código Penal y dice que es fácilmente comprensible que la falsificación de cédula de vecindad está íntimamente ligada a la estafa, "tanto es así, que si no falsifica la cédula de vecindad, no hubiera sido posible la consumación del delito".

Bajo el rubro: "El delito calificado desde el punto de vista del resultado", siguió expresando su tesis de diferenciación de los términos acción y hecho ya indicados, para afirmar que sólo existe el delito de estafa, sobre todo porque no se causó perjuicio a la titular de la cédula.

Que también se violaron los artículos 198 y 206 del Código Penal "reformados por el Decreto Legislativo 5170". El primero, porque estando la falsificación de cédula de vecindad comprendida dentro del título III del Código Penal, con el nombre genérico "De las Falsedades", enumera circunstancias necesarias y obligatorias

para que exista falsificación, las que no concurren en este caso y el 206", porque se hace aplicación de él sin que haya tipificación". Señala como leyes infringidas los artículos: 1o., 13, 88, 198, inciso 3o. y 206 del Código Penal; pidió la aplicación de la Condena Condicional y formuló su petición de acuerdo con lo argumentado. Y, CONSIDERANDO: Al acusar, el recurrente, error de derecho en la calificación de los hechos que la Sala tuvo como probados, señala expresamente, como infringidos, los cuatro artículos inmediatamente antes indicados. A este respecto cabe analizar; el artículo 1o. contiene el principio de legalidad, obviamente ajeno a la materia concreta del recurso; el artículo 13 tipifica o configura la naturaleza de los delitos cometidos por culpa, sin relación con alguno de los motivos de la censura; en la mención del artículo 206, el recurrente no ajustó su pretensión a la técnica obligada del recurso extraordinario de casación, pues dice "reformados por el Decreto Legislativo 5170" y en otra parte de su memorial simplemente "del Código Penal", por lo cual falta precisión en la cita de ley, pues debió señalar el artículo 4o. del Decreto número 51-70 del Congreso de la República que modificó aquella norma y no hacer referencia general al relacionado decreto que contiene treinta artículos de reformas y, en estas circunstancias, no le es dable a este tribunal suplir o corregir las omisiones o errores en que

incurran los interesados. De consiguiente, el mencionado artículo no puede comprenderse dentro del análisis del fondo de la impugnación. En lo que concierne al artículo 88 del Código Penal, hay manifiesta contradicción en la tesis del interponente cuando afirma, por una parte, que el error de derecho se cometió porque la Sala no apreció en su totalidad el ideal de delitos y, por la otra, que los del encausamiento no tipifican más que el delito de estafa tesis que, naturalmente, se excluyen. Y, además, como la Sala sí estimo la existencia de concurso ideal de delitos y en esa forma resolvió la situación del recurrente, no infringió el artículo de examen. En lo relativo al artículo 198 que, al igual que los tres anteriores, corresponde al Código Penal, tampoco está en razón el impugnamiento, porque se trata de un delito que, si bien aparece clasificado dentro del título III del citado código y dentro de "Las Falsedades", mantiene distinta tipicidad al de falsificación de cédulas de vecindad; mientras éste tiene naturaleza de delito formal, comprendido en otro párrafo del mismo título, aquél se estructura a través de una serie de presupuestos que el mencionado artículo 198 señala, expresamente y con exclusividad, para los casos de falsedad de documentos de los comprendidos en el párrafo V del título yareferido. Por tales motivos es inaceptable el criterio de interpretación conjunta pretendido por el reo. En razón de lo expuesto, el recurso de debe desestimarse.

LEYES APLICABLES:

Artículos 686 y 690 del Código de Procedimientos Penales, 157, 158, 159 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Cámara Penal, DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de casación de estudio y, como consecuencia, impone al interponente del mismo, arresto de quince días que podrá conmutar a razón de cincuenta centavos de quetzal diarios. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

Miguel Ortíz Passarelli.-Eugenio V. López G.-H. Hurtado A.-Ric. Marroquín M. H. Pellecer Robles.-Ante mi: M. Álvarez Lobos. Recurso de aclaración y ampliación, interpuesto por Leszek Dolacinski Enríquez. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiocho de marzo de mil novecientos setenta y tres. Se tiene a la vista para resolver, el memorial del veintidós de febrero pasado, presentado por LESZEK DOLACINSKI ENRÍQUEZ, con relación al recurso de casación que interpusiera en el proceso que se le siguió por los delitos de falsificación de cédula de vecindad y estafa, por medio del cual " de aclaración y ampliación y, en su punto petitorio, de "revocatoria y aclaración", contra la sentencia pronunciada por esta Corte el catorce del mismo mes y año. Y, CONSIDERANDO: Con relación al contenido del indicado memorial debe advertirse: a) que la aclaración y ampliación que el

interesado interpuso como un sólo recurso, son materias distintas señaladas separadamente en la ley; b) que en la parte petitoria ya no hizo mención de la ampliación, sino de un recurso que llamó "Revocatoria y Aclaración"; c) que las argumentaciones que usa en sus impugnaciones, se refieren al fondo de las cuestiones resueltas en la sentencia indicada y no al objeto que la ley fija para cada uno de los casos de aclaración, ampliación y revocatoria; d) que la revocatoria, conforme el artículo 644 del Código de Procedimientos Penales comprende, exclusivamente, autos no apelables y providencias, sustituidas, en la Ley del Organismo Judicial, por los decretos, y e) que la sentencia no está concebida en términos oscuros, ambiguos o contradictorios; que tampoco se omitió resolver, en ella, algún punto controvertido ni hacer declaración que fuera procedente en derecho. Que, en tales circunstancia, los recursos de mérito resultan notoriamente frívolos e impertinentes y su notoria improcedencia obliga a rechazarlos de plano y a imponer las multas que en derecho proceden, al interesado y al abogado auxiliante, responsable del fondo y de la forma del escrito de interposición que autorizó con su firma.

LEYES APLICABLES: Artículos citados, 86, inciso 2o., 157, 159, 162, 197 de la Ley del Organismo Judicial, 640, 641, 646, 647, 648

del Código de Procedimientos Penales.

POR TANTO: La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Cámara Penal, RECHAZA DE PLANO la revocatoria, la aclaración y la ampliación de mérito e impone al interponente de las mismas, Leszek Dolacinski Enríquez y al Abogado que autorizó su memorial, Licenciado Antonio Morales Baños, una multa de VEINTICINCO QUETZALES a cada uno, que deberán hacer efectiva dentro del plazo de diez días y que, en su caso serán substituidas con detención corporal a razón de un día por cada quetzal no pagado. Notifíquese.

Miguel Ortíz Passarelli.-H. Hurtado A.-Ric. Marroquín M.-H. Pellecer Robles.-A. Bustamante R.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.

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