14021974 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 14021974 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
14/02/1974 - CRIMINAL Proceso contra Mario Peñate Chacón por el delito de hurto de semovientes.
DOCTRINA: No puede revisarse en casación materia que es propia, por su naturaleza subjetiva, de las instancias del proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, catorce de febrero de mil novecientos setenta y cuatro. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por MARIO PEÑATE CHACÓN contra la sentencia pronunciada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, el doce de octubre del año pasado, en el proceso que se le instruyó por el delito de hurto de semovientes en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del departamento de Escuintla. El interponente aparece en la causa con los siguientes datos de identidad: treinta y dos años de edad, casado, sastre, guatemalteco, originario de Asunción Mita, departamento de Jutiapa y vecino del Puerto de San José, departamento de Escuintla; sin sobrenombre conocido. Acusó José Alberto Corado González y la defensa estuvo a cargo de los licenciados Salvador de Jesús Acevedo Solís y José Aníbal Moreno. DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO Se abrió juicio, imputándose al recurrente el hecho de que el domingo diez de septiembre de mil novecientos setenta y dos, en la finca La Ladrillera, municipio del Puerto de San José, departamento de Escuintla, propiedad del señor José Alberto Corado González, sustrajo una vaca del respectivo corral, cortando
violentamente la cerca de alambre, llevándola a repasto a la finca La Barrita Vieja, del mismo municipio. RESUMEN DE LAS PRUEBAS Y ALEGACIONES DE LAS PARTES Durante la dilación respectiva se recibieron los siguientes medios de prueba: certificación de la secretaría del tribunal del proceso sobre lesiones que presentó el reo y que fueron establecidas dentro del expediente seguido por virtud de recurso de exhibición personal; informe del segundo jefe de la policía nacional de Escuintla sobre ingresos carcelarios del mismo encausado; reconocimiento judicial sobre el semoviente, objeto del delito, estableciéndose que tenía dos fierros: uno reciente que correspondía al presentado y otro antiguo, algo borrado, que correspondía al ofendido. El reo pidió, simplemente, el pronunciamiento de sentencia absolutoria y la ejecución provisional de la misma. El acusador no presentó alegato. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA En su sentencia, la Sala consideró que en vista de la congruencia del relato histórico se omitía su repetición y que la responsabilidad criminal del reo quedó establecida con "la serie de presunciones de hombre, graves, precisas y entre sí concordantes" que se derivan de las "declaraciones y hechos" siguientes: a) sindicación directa de José Alberto Corado González; b) lo declarado por el testigo José Antonio López Ruiz de que el recurrente le llevó, para repasto, una vaca con fierro borroso, la que marcó de nuevo a su presencia; c) el haber aceptado el enjuiciado que tenía el semoviente, objeto del delito, en su poder y no haber demostrado
que era de su propiedad; d) reconocimiento practicado por el juez del proceso sobre dicho animal, en presencia de los expertos Estanislao Valiente Rizzo, Juan y José Calderón Santos, en el que se estableció la existencia, en el brazuelo derecho de la marca de un fierro antiguo y en el anca derecha de otro más reciente que corresponde al recurrente; e) aparecer registrado a nombre de éste el fierro que aparece en el anca derecha; f) haber comprobado el ofendido su propiedad sobre el semoviente de mérito, y g) no aparecer otra persona sindicada; "sin que la prueba testifical aportada por el incriminado resulte con valor probatorio de descargo relevante alguno, por lo que se fundamenta proferir en el caso subjúdice una sentencia condenatoria, revocándose la absolutoria de Primer Grado". Calificó el hecho como constitutivo de hurto de semovientes consumado y señaló la pena imponible de tres años de prisión correccional, que aumentada en una tercera parte "por consistir en semoviente lo hurtado arroja un total de cuatro años de igual calidad que rebajado, a su vez, en una tercera parte por virtud del Decreto 74-73 del Congreso de la República, deja la líquida, inconmutable, de dos años y ocho meses de prisión correccional. En la parte resolutiva hizo las declaraciones del caso, conforme lo anterior. DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación fue interpuesto por el reo; citó como caso de procedencia el contenido en el artículo 676, incisos 1o. y 8o. (1o. del Decreto 487 del Congreso de la República) del Código de ProcedimientosPenales y como leyes infringidas, los artículos 566, 568, 560, inciso 6o. (Artículo 92 del Decreto 63-70 del
Congreso de la República) y 587 del Código de Procedimientos Penales; 195 del Código Procesal Civil y Mercantil. Al explicar su impugnación dijo que a su juicio el error de hecho consiste en lo siguiente: a) que la Sala dijo que el ofendido lo sindica; que el testigo López Ruiz, propuesto por él, indicó haberle dado repasto para el semoviente de su propiedad; "lo expuesto por mi que el semoviente es de mi propiedad y que no llegué a probarlo, cosa que sí hice con el testimonio de David Arenas Rodríguez, Elisandro Valenzuela y Juan José Pérez Ruiz, y la matrícula de mi fierro de fuego para marcar ganado, hechos que no se analizaron por el juzgador"; por aparecer la marca del fierro de su propiedad en el anca derecha de la vaca que el ofendido "dijo ser también suya"; que el tribunal sentenciador dio por establecida la propiedad del ofendido sobre el semoviente, sin decir con qué medios de prueba lo estableció; y porque, aseguró, no aparece otra persona sindicada. Continuó manifestando: "Estas presunciones carecen de ser directas, precisas y lógicamente deducidas de un hecho comprobado, como lo es la carencia de propiedad y anterior existencia del semoviente que el ofendido dice ser también suyo"; que falta un hecho conocido, como sería que la vaca fuera propiedad del ofendido y que la hubiere tomado el recurrente, lo que entraña "omisión grave que observan los juzgadores de la Sala Novena de la Corte de Apelaciones al fallar".
El error de derecho lo hace consistir en que las presunciones que el juzgador toma para condenarlo, carecen de gravedad y concordancia con las demás pruebas rendidas, sobre todo las de descargo, consistentes en declaraciones de David Arenas Rodríguez, Elisandro Valenzuela y Juan José Pérez Ruiz y la presentación de la "matrícula fiscal" del fierro de fuego a su nombre; que, además, no es consecuencia directa de otros medios de prueba, ni precisa, porque de una vez se da por probada la propiedad del semoviente motivo del proceso en favor del ofendido, ni lógicamente deducida porque no entrelaza silogísticamente premisas de hechos evidentes que presumen su culpabilidad. Terminó formulando su petición de que se dictara sentencia casando y anulando la ejecutoria y se fallara sobre lo principal "que es mi absolución por falta de plena prueba para condenarme". Y CONSIDERANDO: - IError de hecho en la apreciación de la prueba. De acuerdo con los incisos 8o. (1o. del Decreto 487 del Congreso de la República) del artículo 676 y 8o. del artículo 682 del Código de Procedimientos Penales, el recurrente debió indicar en qué consistía, a su juicio, el error alegado, e identificar, sin lugar a dudas, el documento o acto auténtico que demostrara la equivocación del juzgador. En la forma en que planteó el recurso, indudablemente, dejó de cumplir con tal extremo y, por otra parte, expresó impugnaciones que corresponden a error de derecho y, además, pretendió
el análisis de las presunciones que la Sala dedujo, siendo que por tratarse de criterio subjetivo de los juzgadores en cualquiera de las instancias del proceso, no puede ser revisado en casación. Por estos motivos, es improcedente el recurso. - IIError de derecho en la apreciación de la prueba. El recurrente plantea su impugnación, por este otro motivo, haciendo referencia a circunstancias que la ley exige para que pueda aceptarse la prueba presuncional; pero incurre en la falta de técnica, ya señalada, porque pretende que se revise los requisitos inherentes a dicha prueba, lo que, como ya se dijo en el numeral anterior, es propio de las instancias del proceso y, por lo mismo, no puede ser objeto del estudio comparativo propio del carácter técnico y de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. En esa virtud, tampoco procede el recurso por este otro motivo. - IIIPor lo limitado del mismo y porque no se cuenta con los datos a que se refiere el inciso d), artículo 4o. del Decreto número 74-73 del Congreso de la República, no se resuelve en cuanto a la rebaja de la pena, lo que hará el funcionario correspondiente, en su oportunidad, si procediere. LEYES APLICABLES Artículos citados, 687, 690 del Código de Procedimientos Penales, 38 inciso 2o., 157, 158, 159 y 169 de la Ley del Organismo Judicial; 615 del Código Procesal Penal.
POR TANTO: La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Cámara Penal, declara IMPROCEDENTE el presente recurso de casación e impone al interponente del mismo quince días de arresto, conmutables a razón de un quetzal diario. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.Miguel Ortiz Passarelli.-Eugenio V. López G.-H. Hurtado A.-Ric. Marroquín M.-H. Pellecer Robles.-Ante mi: M.
Álvarez Lobos.