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14021974 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
14021974 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

14/02/1974 - CIVIL Ordinario seguido por Justiniano Virgillo Mazariegos Castillo, contra Juan Aguilar Orozco.

DOCTRINA: La cita del caso de procedencia debe ser completa, indicándose si es por motivos de fondo o de forma, por ser diferentes los efectos de ambos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, catorce de febrero de mil novecientos setenta y cuatro. Se tiene a la vista, para resolver, el recurso de casación interpuesto por Justiniano Virgilio Mazariegos Castillo contra la sentencia de segunda instancia, dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, con fecha once de febrero de mil novecientos setenta y dos, en el juicio ordinario que el interponente siguió contra Juan Aguilar Orozco, en el Juzgado de Primera Instancia de Coatepeque. SENTENCIA RECURRIDA El fallo relacionado revocó la sentencia dictada con fecha treinta de noviembre de mil novecientos setenta y uno, por el Juez de Primera Instancia de Coatepeque que declaró: sin lugar las excepciones perentorias de falta de derecho en los actores y de falta de identidad de inmueble, en la finca rústica inscrita en el Registro de la Propiedad con el número cincuenta y tres mil novecientos treinta y tres, folio ochenta y tres del libro doscientos sesenta y dos del Departamento de San Marcos, con la que el demandado tiene en posesión; con lugar la demanda ordinaria sobre reivindicación de propiedad y posesión, entablada por Justiniano Virgilio

Mazariegos Castillo y Guadalupe Macario Matul, contra Juan Aguilar Orozco. Que los actores son propietarios en forma proindivisa de la finca rústica inscrita en el Segundo Registro de la Propiedad con el número cincuenta y tres mil novecientos treinta y tres, folio ochenta y tres del libro doscientos sesenta y dos de San Marcos, consistente en un terreno ubicado en la aldea San José Ixtal, del municipio de Nuevo Progreso, del departamento de San Marcos; que el demandado Juan Aguilar Orozco detenta el inmueble descrito, señalándole el término de tres días para que lo entregue en posesión a la parte actora y, por último, condenó al vencido al pago de las costas del juicio. Para el efecto el Tribunal indica que con la certificación extendida por el Segundo Registro de la Propiedad, con fecha cuatro de febrero de mil novecientos setenta y uno, se establece que Mazariegos Castillo y Macario Matul son propietarios de la finca rústica inscrita con el número cincuenta y tres mil novecientos treinta y tres, folio ochenta y tres, libro doscientos sesenta y dos de San Marcos; que conforme los testimonios de las escrituras públicas, autorizadas por los notarios Víctor Manuel Gutiérrez Régil y Lauro Humberto Rodas Reyes, con fechas nueve de enero de mil novecientos sesenta y cuatro y nueve de mayo de mil novecientos sesenta y ocho, respectivamente, los actores adquirieron los derechos hereditarios y de posesión sobre el inmueble que fue identificado con los siguientes

linderos y medidas: al norte, diecinueve cuerdas con resto de la finca matriz; oriente, cinco cuerdas y diecinueve varas, con la finca "Lucerna"; sur, cinco cuerdas con la finca "Génova" y Beltrán González, midiendo siete cuerdas, y al poniente, con Florentín Flores, río Cainá de por medio. Que en el reconocimiento judicial que practicara el Juez Menor del municipio de Nuevo Progreso, Departamento de San Marcos, con fecha diez de septiembre de mil novecientos setenta y uno, se comprobó que el inmueble en el cual se practicó esa diligencia, tenía las medidas y colindancias siguientes: norte, dieciocho cuerdas, con finca "Lucerna", de Ramón Campollo; oriente, seis cuerdas con la misma finca; sur, dieciséis cuerdas con José de León Sánchez, Baúl Rodas y Basilio Vásquez y poniente, cuatro cuerdas con Eusebio Girón y Modesto Caal, río Cainá de por medio. Que en la diligencia de reconocimiento judicial practicada por el mismo Juez Menor, el dieciocho de septiembre de mil novecientos setenta y uno, se comprobó que el inmueble en el cual se llevó a cabo dicha diligencia, tenía las mismas colindancias que en el que se practicara diligencia similar en fecha anterior. Que no obstante que las medidas tomadas por el Juez comisionado no lo fueron conforme al sistema métrico decimal, único autorizado por la ley, y que los testigos propuestos por la parte demandada, Samuel Florentín Rivera, Raúl Rodas, Federico Rivera Ramírez expresaron, que el demandado tenía

alrededor de treinta años de estar en posesión del terreno por ellos identificado en cuanto a medidas y colindancias, del cual nunca ha perdido la posesión Aguilar Orozco; que los actores al prestar declaración jurada admitieron no haber entregado al demandado el terreno y no haberlo tenido nunca en posesión; que la declaración jurada del demandado, carece de relevancia, porque de las dos preguntas que le fueron dirigidas, admitió que ocupaba un terreno de ochenta cuerdas en la aldea Ixtal, municipio de Nuevo Progreso, Departamento de San Marcos, teniendo título para haber efectuado la ocupación; que los testigos Adrián Miranda y Alejandro Cifuentes, de quienes no se indicó si tenían segundo apellido, no se hacía mérito, porque del análisis de sus declaraciones se concluía que no tienen conocimiento de los hechos que los actores pretendían probar, ya que al ser repreguntados admitieron: que no sabían en que fecha se hizo la desmembración de la finca de los actores, ni en que extensión y que no sabían dentro de que fechas fue propietario Manuel Rivera Rabanales del inmueble de los actores; que no pudieron indicar que les constaba que Rivera Rabanales había sido propietario del inmueble; que no sabían la fecha en que se hicieron las siembras de café y árboles frutales en el terreno relacionado, ni quienes son los colindantes actuales de la finca "La Piñuela", ni en que anos obtuvo la posesión de la misma Rivera Rabanales. Que en el memorial de demanda se indicaron las colindancias actuales de la finca propiedad de los actores y que, de consiguiente,el inmueble del que son propietarios estos últimos no es el mismo en el cual se practicaron los

reconocimientos judiciales y está en posesión del demandado, pues las medidas no coinciden, las colindancias son diferentes por el poniente, ya que los actores indicaron que eran los herederos de Florentín Flores, río Cainá de por medio, y en la diligencia de reconocimiento judicial se comprobó que lo eran Eusebio Girón y Modesto Caal, río Cainá de por medio. Que los actores indicaron que al sur, el terreno lindaba con terrenos de José León Sánchez, Raúl Rodas y Vicente Godínez, y en el reconocimiento judicial se estableció que eran José de León Sánchez, Raúl Rodas y Basilio Vásquez. Que, por consiguiente, los actores no probaron que el inmueble, del que son propietarios, fuera el mismo que posee el demandado, por lo que procedía declarar con lugar las excepciones perentorias interpuestas por Aguilar Orozco, siendo las costas judiciales a cargo de ambas partes. OBJETO DEL JUICIO Con fecha cuatro de marzo de mil novecientos setenta y uno, Justiniano Virgilio Mazariegos Castillo y Guadalupe Macario Matul demandaron, en el Juzgado de Primera Instancia de Coatepeque, a Juan Aguilar Orozco, la propiedad y posesión de la finca rústica inscrita en el Segundo Registro de la Propiedad con número cincuenta y tres mil novecientos treinta y tres, en el folio ochenta y tres del libro doscientos sesenta y dos de San Marcos, quien debía entregarles el inmueble, dentro del término de cinco días, bajo apercibimiento de ordenar su lanzamiento a su costa, así como el pago de las costas judiciales. Al respecto

los actores expresaron que el inmueble, según la respectiva inscripción de dominio, está ubicado en la aldea San José Ixtal, del municipio de Nuevo Progreso, del departamento de San Marcos, consta de treinta y cuatro mil novecientos veintisiete metros cuadrados, equivalentes a ochenta cuerdas, y tiene las siguientes colindancias: al norte, con la finca matriz, denominada antiguamente "La Piñuela" e inscrita en el Registro con el número treinta y tres mil quinientos treinta y siete, folio doscientos diecinueve, libro ciento ochenta y nueve de San Marcos; al sur, con la finca "Génova"; al oriente, con la finca "Lucerna", y al poniente, con el río Cainá. Que dicho inmueble lo adquirieron por contrato de compraventa de derechos hereditarios y de posesión a Daniel Rivera Carreto, heredero de Manuel Rivera Rabanales, según escritura pública que pasó ante los oficios del Notario, Víctor Manuel Gutiérrez Régil, con fecha nueve de enero de mil novecientos sesenta y cuatro y, posteriormente, en virtud de escritura de ampliación de fecha nueve de mayo de mil novecientos sesenta y ocho, autorizada por el Notario Lauro Humberto Rodas Reyes, en Coatepeque. Que el inmueble, por variaciones en sus colindancias, tiene actualmente las siguientes: al norte, la finca matriz que fue comprada por Ramón Campollo; al sur, con José León Sánchez, Raúl Rodas y Vicente Godínez; al oriente, con la misma finca "Lucerna", ahora también propiedad de Ramón Campollo y al poniente, con

herederos de Florentín Flores, río Cainá de por medio. Que el inmueble se encuentra ocupado por el demandado, quien se niega a desocuparlo a pesar de las gestiones extrajudiciales de que ha sido objeto. Expresaron los fundamentos de derecho y ofrecieron la prueba que estimaron pertinente. El demandado contestó negativamente la demanda y argumentó que el terreno de que está en posesión no es la finca que se demanda; que lo tiene en posesión desde hace cuarenta años y que tiene una extensión, según la medida que se practicó, de ochenta cuerdas, o sean treinta y cuatro mil novecientos veintisiete metros cuadrados y, las siguientes colindancias: oriente, Ramón Campollo; sur, Jesús Rodas, Agustín González, y Nolberto Reina; poniente, Joaquín Flores, y al norte, con Ramón Campollo. Que a la fecha de la contestación de la demanda tiene las siguientes: oriente, propiedad de Ramón Campollo; sur, propiedad de Basilio Vásquez, José León Sánchez y Raúl Rodas; poniente, Josebio Girón y Modesto Caal, río Cainá de por medio; norte, Ramón Campollo. Que nunca ha sido interrumpido en esa posesión, la tiene a nombre propio y en calidad de propietario, legítimamente, en forma continua, pacífica y pública. Que interponía las excepciones perentorias de falta de derecho en los actores y falta de identidad de la finca que se demanda con la que tiene en posesión, las cuales pedía que fuesen declaradas con lugar, se declarase además,

improcedente la demanda y se condenase en costas a los actores. DEL EXTRACTO DE LAS PRUEBAS El actor rindió las siguientes: A) reconocimiento judicial de la finca inscrita con el número cincuenta y tres mil novecientos treinta y tres, folio ochenta y tres, libro doscientos sesenta y dos de San Marcos, teniendo a la vista la certificación expedida por el Registro de la Propiedad Inmueble, que según se indica, en la respectiva acta, se estableció su existencia real, encontrándose ubicado en la aldea San José Ixtal del municipio Nuevo Progreso del departamento de San Marcos; que sus colindancias actuales son: al norte, con terrenos de la finca "Lucerna", propiedad de Ramón Campollo; oriente, con la misma finca; al sur, con propiedades de José de León Sánchez, Raúl Rodas y Basilio Vásquez, y al poniente, con terrenos de Eusebio Girón y Modesto Caal, río Cainá de por medio; que el inmueble tiene los cultivos que el acta describe y está poseído por Juan Aguilar Orozco; que las medidas de las colindancias no son las que indica el despacho respectivo, sino las siguientes: norte, dieciocho cuerdas; oriente, seis cuerdas; sur, dieciséis cuerdas, y poniente, cuatro cuerdas; que sus colindancias durante los años mil novecientos sesenta y cuatro y mil novecientos sesenta y ocho, eran así: al norte y oriente, finca "Lucerna", de Ramón Campollo; al sur, herederos Aguilar Reyna y Raúl

Rodas, y al poniente, Florentín Flores, río Cainá de por medio; B) información testimonial de Adrián Miranda y Alejandro Cifuentes, repreguntados por la parte demandada; C) ratificación ficta de la contestación de la demanda; D) certificación de la primera y última descripción de dominio de la finca número cincuenta y tres mil novecientos treinta y tres, folio ochenta y tres del libro doscientos sesenta y dos de San Marcos, extendida por el respectivo Registro de la Propiedad, con fecha cuatro de febrero de mil novecientos setenta y uno, en la que constan las colindancias del inmueble según la primera inscripción y el nombre de suspropietarios Justiniano Virgilio Mazariegos Castillo y Guadalupe Macario Matul y se transcribe la anotación primera de la finca matriz, relativa a venta de derechos hereditarios sobre fracción de ochenta cuerdas a favor de Pedro Mejía; E) testimonio de la escritura pública, número catorce, autorizada por el notario Víctor Manuel Gutiérrez Régil, en la ciudad de San Marcos, con fecha nueve de enero de mil novecientos sesenta y cuatro, otorgada por Daniel Rivera Carreto a favor de Guadalupe Macario Matul y Justinino Virgilio Mazariegos Castillo, por la que el primero vende a los dos últimos, los derechos hereditarios que le corresponden sobre dos fracciones que se desmembrarán de la finca rústica número treinta y tres mil quinientos treinta y siete, folio doscientos diecinueve del libro ciento ochenta y nueve de San Marcos, cuyos linderos y extensión se describe en el mismo contrato. El testimonio relacionado no está razonado por el

Registro de la Propiedad; F) testimonio de la escritura pública número setenta, de nueve de mayo de mil novecientos sesenta y ocho, ante el Notario Lauro Humberto Rodas Reyes, otorgada por las mismas personas que la anterior, en la que se aclara y amplía la anteriormente relacionada. Dicho testimonio tampoco aparece razonado por el Registro de la Propiedad; G) informe del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en el que se expresa que la finca "Lucerna", número patronal siete mil ochocientos setenta y tres, ubicada en La Reforma, San Marcos, está anotada en sus registros a nombre de Ramón Campollo López e inscrita en dicho Régimen desde el treinta de agosto de mil novecientos cincuenta y tres, y la finca labor "Génova", número Patronal diecinueve mil setenta y siete, ubicada en la misma jurisdicción que la anterior, aparece inscrita en dicho registro a nombre de José León Sánchez y condueña desde el cinco de agosto de mil novecientos sesenta y ocho; H) confesión judicial del demandado, en la que únicamente le fueron dirigidas las preguntas números uno y cuatro del interrogatorio que respondió indicando que sí tenía título. Las demás fueron descalificadas. Por la parte demandada se rindieron las siguientes: A) informe del alcalde auxiliar de San Jose Ixtal, del municipio de Nuevo Progreso, acerca de que Juan Aguilar Orozco tiene un terreno en esa aldea, con una extensión de ochenta cuerdas y linda: al norte y oriente, con terrenos de Barrión Campollo y Raúl Rodas; sur,

con José León Sánchez, y poniente, con Eusebio Girón y Modesto Caal, río de por medio. Que está sembrado en una extensión de cuarenta cuerdas de café, tiene árboles frutales y dos potreros pequeños; y que, Juan Aguilar Orozco es dueño de ese terreno desde hace más de treinta años por compra a Daniel Rivera, según documento que obra en su poder y que vive en la casa de habitación que existe en el mismo; B) ampliación del reconocimiento judicial sobre los puntos que se expresan en el memorial respectivo; C) repreguntas a los testigos de la parte actora; D) información testimonial de Samuel Florentín Rivera, Raúl Rodas y Federico Ramírez. Reconocimiento judicial practicado en el inmueble poseído por Juan Aguilar Orozco, en la aldea San José Ixtal, municipio de Nuevo Progreso, departamento de San Marcos, practicado por el Juez de Paz de este último municipio, con fecha dieciocho de septiembre de mil novecientos setenta y uno, en el que se hace constar que la extensión del referido inmueble es de ochenta cuerdas y que sus linderos actuales son: al norte, con terrenos de la finca "Lucerna", propiedad de Ramón Campollo; al oriente, con la misma finca "Lucerna"; al sur, Nolberta Reyna, Jesús Rodas y Agustín González, y al poniente, Joaquín Flores. Asimismo, que las siembras son antiguas como los mojones y colindancias; E) declaración de parte de los actores; F) ratificación ficta de la demanda; G) memorial de contestación de la demanda; y H)

certificación del Registro de la Propiedad, presentada por los actores y testimonio de la escritura pública número catorce, de fecha nueve de enero de mil novecientos sesenta y cuatro, ante el Notario Víctor Manuel Gutiérrez Régil. RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación fue interpuesto por Justiniano Virgilio Mazariegos Castillo. Citó como caso de procedencia el artículo 621, inciso 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil y como leyes infringidas los artículos 126 y 127 del mismo Código. Argumentó el recurrente, como error de derecho, en primer término, que el Tribunal de Segunda Instancia estimó que el inmueble del cual son propietarios los demandados, no es el mismo en el que fueron practicadas las diligencias de reconocimiento judicial, que obran en los autos; error agrega, debido a que dicho tribunal no otorgó todo el alcance que la ley asigna a las pruebas aportadas al proceso. Al efecto, manifiesta que durante la secuela del proceso, quedó probada la ubicación y localización concreta de la finca inscrita en el Segundo Registro de la Propiedad, con el número cincuenta y tres mil novecientos treinta y tres, en el folio ochenta y tres del libro doscientos sesenta y dos del departamento de San Marcos, como se aprecia de las siguientes circunstancias: A) certificación extendida por el mismo Registro, con fecha cuatro de febrero de mil novecientos setenta y uno, con la que se acredita que el inmueble está registrado a nombre de los actores en forma "mancomunada" y que además se tuvo como prueba las copias de las escrituras públicas que autorizaron los Notarios Víctor Manuel Gutiérrez Régil

y Lauro Humberto Rodas Reyes, con fechas nueve de enero de mil novecientos sesenta y cuatro y nueve de mayo de mil novecientos sesenta y ocho, respectivamente, y que según todos estos documentos, Justiniano Virgilio Mazariegos Castillo y Guadalupe Macario Matul, son legítimos propietarios en forma proindivisa de la finca mencionada, consistente en terreno ubicado en la aldea San José Ixtal del municipio de Nuevo Progreso del departamento de San Marcos, que mide treinta y cuatro mil novecientos veintisiete metros cuadrados, o sean ochenta cuerdas de extensión, con las siguientes colindancias: al norte, con la finca matriz denominada "La Piñuela", que posteriormente fue comprada por Ramón Campollo, denominándose actualmente "Lucerna"; al sur, con la finca denominada "Génova" propiedad de José León Sánchez, pero posteriormente también colinda con Raúl Rodas y con Vicente Godínez; al oriente, con la misma finca "Lucerna", y al poniente, con el río Cainá de por medio, herederos de Florentín Flores. Que al practicarse los reconocimientos judiciales por el Juez de Paz del municipio de Nuevo Progreso, se comprobó que las colindancias son las siguientes: al norte: la finca "Lucerna", propiedad de Ramón Campollo; al sur, José LeónSánchez, Raúl Rodas y Basilio Vásquez; al oriente, la misma finca "Lucerna"; y al poniente, Eusebio Girón y Modesto Caal, río Cainá de por medio. Que la medida legal que comprobó el Juez de Paz, durante el

reconocimiento judicial de diez de septiembre de mil novecientos setenta y uno, es de treinta y cuatro mil novecientos veintisiete metros cuadrados, o sean ochenta cuerdas y que asimismo, lo afirmó el propio demandado en el memorial de contestación de la demanda. Que, como consecuencia, de lo anterior, puede apreciarse que ningún error de detalle, por las medidas tomadas por medios empíricos o por la variación posterior de algún colindante, puede afectar en su esencia la localización concreta del predio. Que existe también en los autos el informe del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, aclarando los nombres de los propietarios actuales de las fincas "Lucerna" y "Génova", los cuales coinciden con el reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz de Nuevo Progreso, pero la Sala estimó, que tales documentos no deben tenerse como prueba por no haber sido ofrecidos en la demanda, pero que podía observarse que el propio demandado ofreció como prueba el memorial donde los demandantes solicitaron se recabara dicho informe del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, e incluso se tuvo por ratificado el memorial de mérito, de manera que la prueba de referencia fue aceptada por las partes. Que durante la tramitación del juicio, en primera instancia, pidió que se tuviera a la vista en auto para mejor fallar, la certificación extendida por el Segundo Registro de la Propiedad, de fecha siete de septiembre de mil novecientos setenta y uno, pero el tribunal no lo otorgó por innecesario y que, el aporte de dicho documento, está ligado tan íntimamente a las

demás pruebas, que esclarece toda duda sobre la localización del inmueble. Que conforme el artículo 621, inciso 2o., es caso de procedencia, porque el error de derecho en la apreciación de las pruebas, consiste en que la Sala Séptima no aplicó como corresponde los artículos 126 y 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, faltando a las reglas de la sana crítica en la apreciación del reconocimiento judicial practicado por el Juez Menor de Nuevo Progreso, con fecha diez de septiembre de mil novecientos setenta y uno, pues es obvio que la finca, motivo de la demanda, sí se localizó, correspondiéndole al litigante que acreditó tener título legítimo. Bajo el acápite de "Consideraciones Jurídicas" el recurrente transcribe el artículo 126, y en parte los artículos 127, 173, 174 del Código Procesal Civil y Mercantil. Y, pidió: que se case la sentencia recurrida y resolviendo conforme a la ley se declare con lugar la demanda ordinaria sobre reivindicación de propiedad y posesión de la finca relacionada. Transcurrida la vista es el caso de dictar sentencia.

CONSIDERANDO: En forma reiterada ha sustentado esta Corte la doctrina de que la cita del caso de procedencia debe ser completa, expresando si el recurso se interpone por motivos de fondo o de forma, porque, de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 620 y los primeros párrafos de los artículos 621 y 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, el caso de procedencia está integrado por el motivo de fondo o de forma,

cuyos efectos son diferentes y el correspondiente submotivo. En el caso subjúdice, el recurrente omitió expresar si la casación la interponía por motivos de fondo o de forma, dejando incompleto, por consiguiente, la cita del caso de procedencia, ya que sólo se refirió al submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba. En consecuencia, como no corresponde al Tribunal subsanar los defectos en que incurren las partes, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, procede, al resolver, desestimar el recurso.

POR TANTO: Esta Corte, con fundamento en las disposiciones citadas y en lo preceptuado por los artículos 88, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil, y 143, 144, 157 y 159 de la Ley del Organismo Judicial, DESESTIMA el recurso de casación que se examina y condena al recurrente: a) al pago de las costas judiciales del mismo; b) a una multa de cincuenta quetzales que deberá hacer efectiva dentro del término de diez días, incluso en el de la distancia, en la Tesorería del Organismo Judicial, la que en caso de incumplimiento conmutará con diez días de prisión simple, y c) a la reposición del papel empleado al del sello de ley, bajo apercibimiento de imponerle una multa de dos quetzales si no lo hace dentro de igual término. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, oportunamente devuélvanse los antecedentes.

Miguel Ortiz Passarelli.-H. Viscaíno L.-Rodrigo Robles Ch.-M. A. Recinos.-R. Aycinena Salazar.-Ante mí: M. Álvarez Lobos.

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