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14021977 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
14021977 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

14/02/1977 - PENAL Recurso de casación interpuesto por Carlos Enrique Estrada Trejo en concepto de Agente Auxiliar del Ministerio Público de Santa Rosa, contra la sentencia de la Sala Quinta en el proceso que por homicidio culposo se siguió contra José Ovidio Morataya.

DOCTRINA: No puede prosperar el recurso de casación si al invocarlo se confunde el error de hecho con el de derecho.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA PENAL, Guatemala, catorce de febrero de mil novecientos setenta y siete.

Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por el abogado Carlos Enrique Estrada Trejo, en su concepto de Agente Auxiliar del Ministerio Público en el departamento de Santa Rosa, contra la sentencia pronunciada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones en el proceso que por el delito de homicidio culposo se siguió en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Santa Rosa, contra José Ovidio Morataya Estrada. Figuraron como sujetos procesales, el enjuiciado, su defensor abogado Manuel Franco Girón y el acusador público Agente Auxiliar del Ministerio Público.

ANTECEDENTES: Al abrir el juicio penal correspondiente se le señaló al enjuiciado el siguiente hecho justificable: "Por que el veinte de abril del corriente año a eso de las ocho horas, entre los kilómetros ochenta y ocho y ochenta y nueve de la carretera internacional y en la aldea las Cabezas, municipio de Oratorio del departamento de Santa Rosa; usted manejando el pick-up placas P-ciento cuarenta y un mil ochocientos cincuenta y seis,

color verde, por no tomar las precauciones del caso y manejar a excesiva velocidad, atropelló al menor de ocho años Oscar Danilo Medina Cortez ocasionándole varios golpes en diferentes partes del cuerpo, a consecuencia de los cuales falleció horas más tarde en el hospital nacional de Cuilapa".

SENTENCIA RECURRIDA: La Sala sentenciadora consideró que la participación del procesado en el hecho señalado, quedó plenamente probada con su libre y espontánea confesión y con las declaraciones de los testigos presenciales Amílcar Orlando Corado y Evelio Hernández López, pero que no obstante lo anterior "al procesado no se le puede ni debe declarar autor responsable del delito de homicidio culposo que es el que se tipifica, pues con las mismas declaraciones, a las que debe agregarse la prestada por el propio padre de la víctima y el dictamen rendido por el experto Juan de María Silva, también quedó probado a plenitud que el hecho se produjo por un mero accidente o caso fortuito, ya que Oscar Danilo Medina Cortez fue atropellado debido a que imprudentemente y sin percatarse de la proximidad del vehículo conducido por el procesado, se atravesó la carretera, es decir que el caso perfectamente encuadra en el artículo 22 del Código Penal". Agrega la Sala que logró establecerse que Morataya Estrada, en el momento del accidente ejercitaba una acción lícita, puesto que estaba autorizado para conducir vehículos de motor mediante la licencia respectiva, poniendo en tal acción la debida diligencia, pues según lo afirmado por los testigos conducía el vehículo a una velocidad

moderada y trató por todos los medios a su alcance evitar el accidente. Con base en estas consideraciones la Sala confirmó el fallo absolutorio que con igual fundamento dictó el Juez Segundo de Primera Instancia del departamento de Santa Rosa.

RECURSO DE CASACIÓN: El interponente acusa error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba, con fundamento en el inciso VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal y señala como leyes infringidas los artículos 652 y 653 del mismo cuerpo de leyes. El error de derecho lo hace consistir en que el Tribunal de Segunda Instancia, al analizar las declaraciones de los testigos Amílcar Orlando Corado, Pablo Medina Quintana y Evelio Hernández López, les dio pleno valor probatorio, no obstante que en la diligencia en que depusieron no se consignó la hora en que se verificó el hecho ni explicaron la forma en que conocieron del mismo y la razón por la cual prestaban declaración, condiciones exigidas por los artículos 185 y 445 del Código Procesal Penal y en cuanto al último testigo nombrado existe la tacha absoluta por su falta de independencia económica, a que se refiere el inciso V del artículo 654 del Código Procesal Penal. El error de hecho lo señala porque la Sala relacionó indebidamente el dictamen del experto Juan de María Silva, con el vehículo que el procesado conducía el día de autos, sin haberse identificado plenamente ese vehículo, expresando sus placas de circulación, número de chasis y motor.

CONSIDERANDO: El error de derecho que el interesado acusa al Tribunal sentenciador por haberle dado pleno valor probatorio

a las declaraciones de los testigos Amílcar Orlando Corado y Pablo Medina Quintana, sin haberse llenado los requisitos exigidos por la ley al recibir sus declaraciones, no existe, porque el no haberse consignado la ahora en que se verificó la diligencia respectiva, sería en todo caso un error imputable al Tribunal, pero que no desvirtúa la esencia de tales declaraciones ya que los testigos mencionados, si bien expresamente no fueron preguntados sobre la razón de sus dichos, tal extremo legal resulta evidente del contexto de sus narraciones, y además el Tribunal sentenciador los relacionó con la confesión del procesado y la declaración prestada por el padre de la víctima. Por otra parte, el interesado no señaló concretamente cuál o cuáles reglas de la sana crítica y en qué forma fueron violadas por el Tribunal de instancia, extremo que reiteradamente ha exigido este Tribunal como requisito esencial, por lo que el recurso resulta improsperable por los motivos invocados. En lo que respecta al error de hecho que plantea el interesado y que lo hace consistir en que la Sala relacionó indebidamente el dictamen del experto Juan de María Silva con el vehículo que manejaba el procesado el día del accidente, tal circunstancia no significa omisión o tergiversación de dicho elemento probatorio, lo que caracterizaría el error denunciado, por lo que el planteamiento equivocado impide todo examen al respecto.

LEYES QUE SE APLICAN: Artículos 740, 743, 753, 759, 761 Código Procesal Penal; 157, 159, Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara improcedente el recurso de casación de que se ha hecho mérito. Notifíquese y devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

H. Hurtado A.-H. Pellecer Robles.-J. F. Juárez y Aragón.-Flavio Guillén C.-Rafael Bagur S.-Ante mi: M.

Álvarez Lobos.

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