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14021995 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
14021995 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

14/02/1995 - CIVIL

Recurso de Casación interpuesto por Elva América Corado Garnica.

DOCTRINA: Interpretación errónea de la ley: A. Es improsperable el recurso de casación por este submotivo, si la sentencia no se fundó en las leyes denunciadas como interpretadas erróneamente y los argumentos expuestos se refieren a la interpretación errónea de la pretensión y no de las leyes. B. Para que se configure el submotivo de interpretación errónea de la ley, el casacionista además de respetar los hechos que se tienen como probados en el fallo recurrido, debe citar como infringidos los artículos aplicados. Incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso: No puede configurarse este vicio en casación, a través del submotivo de interpretación errónea de la ley. Error de hecho en la apreciación de la prueba: No se configura el submotivo error de hecho en la apreciación de la prueba, si la que a criterio de la parte interesada se omitió, no es determinante para la forma en que el fallo se emitió. Leyes analizadas: Artículos 621 incisos 1o. y 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, catorce de febrero de mil novecientos noventa y cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por ELVA AMERICA CORADO GARNICA, bajo el patrocinio del Abogado Carlos Pocón Hernández, contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia con fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cuatro, en el

juicio ordinario de nulidad absoluta de la sentencia de declaratoria de Unión de Hecho, que promovió contra Julieta Roldán García.

I. ANTECEDENTES

A. DEMANDA.

El nueve de agosto de mil novecientos noventa y uno, Elva América Corado Garnica, promovió en la vía ordinaria ante el Juzgado Cuarto de Familia, juicio de nulidad absoluta de la sentencia declaratoria de Unión de Hecho, contra Julieta Roldán García.

B. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

La demandada contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de falta de veracidad de los hechos expuestos en la demanda, falta de derecho en la actora para demandar la nulidad planteada, caducidad, prescripción, improcedencia de la demanda ordinaria de nulidad interpuesta por la actora.

C. SENTENCIA DE PRIMER GRADO.

Se dictó con fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y tres en la que se declaró: "I) SIN LUGAR la demanda Ordinaria de Nulidad promovida por ELVA AMERICA CORADO GARNICA contra JULIETA ROLDAN GARCIA. II) CON LUGAR las excepciones perentorias de: a) FALTA DE VERACIDAD DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA; b) FALTA DE DERECHO EN LA ACTORA PARA DEMANDAR LA NULIDAD PLANTEADA; Y c) IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA ORDINARIA DE NULIDAD INTERPUESTA POR LA ACTORA. III) SIN LUGAR las excepciones perentorias de: a)

CADUCIDAD y b) PRESCRIPCION. IV) Se condena al pago de las costas procesales ocasionadas dentro del juicio a la señora Elva América Corado Garnica."

II. PUNTOS OBJETO DEL JUICIO La declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Familia en el juicio ordinario número mil ciento sesenta guión ochenta y ocho, por la cual se declaró la Unión de Hecho de Julieta Roldán García con Efraín Mencos Jocol; y que la misma no tiene derecho sobre los bienes descritos en la demanda.

III. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cuatro, dictó sentencia confirmando la de primer grado, y entre otros aspectos consideró: que "Analizadas las actuaciones y la prueba documental aportada por la actora, se concluye que la sentencia impugnada de nulidad, no adolece de ningún vicio, pues pone fin a un juicio que cumplió con todos los requisitos que la ley exige, dentro del que se realizaron actos procesales válidos y se demostraron los hechos que se esgrimieron en la demanda. III. La actora, señora Elva América Corado Garnica, enderezó su prueba a demostrar su convivencia con el señor Efraín Mencos Jocol, pero en ningún momento demostró que los hechos probados en el juicio de Unión de Hecho, del cual solicita nulidad de la sentencia, sean falsos, así como tampoco invalidó la prueba rendida dentro del mismo. Por lo que la decisión del Juez de Primer Grado se encuentracorrecta, no siendo necesario incurrir en otro tipo de análisis, pues no es a través de la nulidad del fallo como

la actora debe hacer valer los que considera sus derechos. En consecuencia, la sentencia recurrida debe confirmarse".

IV. RECURSO DE CASACION Elva América Corado Garnica interpuso recurso de casación por motivos de fondo, contenidos en los incisos 1o. y 2o. del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, por interpretación errónea de las leyes y error de hecho en la apreciación de las pruebas. Señala como infringidos para el primer submotivo los Artículos 1301, 1302, 1303, 1310 y 1311 del Código Civil. Interpretación errónea de las Leyes: Indica que en el fallo recurrido se consideró que la sentencia que se pretende declarar nula no adolece de vicios, pero que su pretensión se basa en que no existen o no concurren los requisitos esenciales para la existencia de la declaratoria de Unión de Hecho, por haberse logrado con dolo al presentarse medios probatorios, especialemente testimoniales de mala fe, porque declararon hechos inexistentes; y que ella sí demostró en el juicio su convivencia con el fallecido Efraín Mencos Jocol. Además, que la tramitación de dicho juicio se hizo con vicios por parte de Julieta Roldán García. Como consecuencia, la denominación de nulidad absoluta dada a la pretensión que promovió es correcta, pues de conformidad con los artículos antes citados y que fueron infringidos por la Sala Sentenciadora, no existe separación o distinción del significado de nulidad o anulabilidad, porque son sinónimos, por lo que no comparte el criterio vertido en el fallo recurrido al

considerarse que, no es a través de la nulidad del fallo que debe hacer valer sus derechos. Por otra parte, dentro de estas mismas argumentaciones la casacionista dice: "También estimo violado el Artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que no se dictó el fallo en congruencia con la demanda, en virtud de que tanto el Juez de Primera Instancia como los Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia se basaron en que no existen vicios en la sentencia; efectivamente, si se lee la demanda por mi presentada, se puede deducir que no atacó la forma sino el fondo, es decir de la forma como se obtuvo la declaratoria de unión de hecho, puesto que en el juicio se llevaron los pasos o fases como señala la ley, sólo que para ello se inventaron hechos, prestándose personas, como los testigos, para obtener el fin deseado y ese fin es el que pretendo se declare nulo". (renglón cuarenta y uno hoja número dos al renglón uno de la hoja tres del escrito introductorio del recurso). Error de hecho en la apreciación de la prueba: El que hace consistir en la prueba testimonial que propuso y que fuera prestada con fecha trece de enero de mil novecientos noventa y dos, testigos que expresaron que ella había convivido maridablemente con el señor Efraín Mencos Jocol hasta su fallecimiento, lo que no tomó en cuenta el Juzgador, pues con éstas se demostró fehacientemente la no concurrencia de los hechos expuestos y supuestamente demostrados por la señora Julieta Roldán García

en el juicio objeto de su pretensión, al considerar que las mismas no tienen fuerza probatoria, los que no fueron debidamente apreciados. También argumenta que con fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y dos, se recibieron las declaraciones testimoniales de otros testigos, que tampoco fueron apreciados en su valoración por el "Juez de Primer Grado", las que también fueron decisivas y fundamentales en el resultado del fallo. Además hace consistir el error de hecho en la apreciación de la prueba en que tampoco se analizó el reconocimiento judicial de fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, en el lugar que fue su hogar con el fallecido, diligencia en la que se recabaron opiniones que son favorables a su pretensión. Concluye sosteniendo que el error invocado es evidente, porque con los anteriores medios de prueba se demuestran los hechos en que se funda su demanda y por ende la falsedad de lo "demostrado como verídico por la señora Julieta Roldán García y que como consecuencia se establece la equivocación del juzgador".

V. ALEGACIONES En el día de la vista únicamente presentó alegato la demandada Julieta Roldán García y solicitó que se desestime el recurso de casación.

CONSIDERANDO I Que la casacionista señala como infringidos para el submotivo de interpretación errónea de las leyes los Artículos 1302, 1303, 1310 y 1311 del Código Civil; pero el recurso de mérito por este submotivo, adolece de

dos defectos fundamentales que lo hacen improsperable: a) para poder hacer el examen correspondiente de los artículos citados y que denuncia como interpretados erróneamente, es necesario que la Sala efectivamente haya fundado su fallo en los artículos citados como infringidos. Del examen de la sentencia impugnada se concluye que únicamente fue aplicado el Artículo 1301, por lo que esta Cámara no puede entrar al análisis de los otros artículos citados como interpretados erróneamente; y b) la recurrente no expone en que consiste el error en la interpretación de los artículos que considera infringidos, lo que equivale a decir, que no sostiene ninguna tesis respecto a la forma en que deben ser interpretados los citados artículos y cuál es el error cometido por la Sala Sentenciadora. Al desarrollar el recurso de casación por este submotivo, la interesada dice: "interpongo recurso extraordinario de casación contra el fallo de Segunda Instancia por motivos de fondo, ya que considero que se interpretó erróneamente el Artículo 1301 del Código Civil, en cuanto a que hay nulidad absoluta en un negocio jurídico no haya concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia; interpretación errónea en el sentido de que se interpretó que mi persona atacaba el fallo como tal y cuando lo real es que atacó la declaratoria como tal al haber demostrado la no existencia de convivencia de la señora Julieta Roldán García con el fallecido Efraín Mencos Jocol. Además, porque

erróneamente se le quiere dar un sentido diferente a las palabras nulidad y anulabilidad cuando la ley no hace diferencia alguna, y es al tenor de la ley que debe atenderse...". Analizado el argumento expuesto por la recurrente, esta Cámara llega a la conclusión de que no se refiere a cómo debe interpretarse el Artículo 1301del Código Civil, ni se refiere al supuesto error cometido por la Sala al interpretar dicho artículo; se refiere según lo que expone, a una interpretación errónea de su pretensión y así dice: "Como recurrente insisto que se ha interpretado erróneamente la ley, la declaratoria de unión de hecho debe declararse nula por cuanto que con la prueba aportada al proceso se demostró mi convivencia con el señor Efraín Mencos Jocol, por lo cual la constitución de dicha unión de hecho carece de requisitos esenciales para su validez, pero repito no se enderezó la pretensión hacia el procedimiento, sino a la manera de lograr esa declaración de unión de hecho, por lo cual haber interpretado que el proceso en todas sus incidencias está apegado a la ley, es una forma errónea de interpretar la ley y el sentido que se le dio a la misma en la demanda...". Como queda apuntado, la recurrente no se refiere en sus argumentos a cómo debe a su criterio, interpretarse el artículo que estima infringido, hace consistir la interpretación errónea del citado artículo 1301 del Código Civil en el hecho de que la Sala en la sentencia impugnada dijo: "analizadas las actuaciones y la prueba documental aportada por la actora, se concluye que la sentencia impugnada de nulidad, no adolece de ningún vicio, pues

pone fin a un juicio que cumplió con todos los requisitos que la ley exige...". Estudiado el planteamiento hecho por la casacionista, esta Cámara concluye en que debe desestimarse el recurso de casación por este submotivo; el carácter técnico del mismo obliga al interponente a señalar en forma precisa en qué consiste el error en la interpretación de las leyes citadas como infringidas, extremo que en este caso no se cumple, pues se pretende relacionar la norma sustantiva con aspectos de carácter procesal, razones suficientes para desestimar el recurso por este submotivo. CONSIDERANDO II La recurrente denuncia también como interpretado erróneamente el Artículo 26 del Código procesal Civil y Mercantil; manifiesta que tanto el Juez de Primera Instancia como los Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, se basaron en que no existe vicio en la sentencia y agrega: "efectivamente si se lee la demanda por mí presentada, se puede deducir que no ataco la forma sino el fondo..." y según ella se da el vicio de interpretación errónea de la ley, por existir incongruencia del fallo con la demanda. El vicio de incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, es un submotivo de casación de forma y no de fondo; y por otro lado, la interpretación errónea de ley se determina porque existe una norma legal cuyo contenido o significado se presta a distintas interpretaciones; pero se refiere a la ley y no a los hechos expuestos en la demanda. Razones por las cuales el recurso debe desestimarse.

CONSIDERANDO III Respecto al submotivo "error de hecho en la apreciación de la prueba", la recurrente sostiene que existe este error en vista de que el Juez de Primera Instancia no tomó en cuenta la declaración testimonial que se recibió con fecha trece de enero de mil novecientos noventa y dos, propuesta por ella y en la que, según lo indica "los testigos claramente expresaron que mi persona era la que había convivido maridablemente con el señor Efraín Mencos Jocol hasta su fallecimiento" y que con ello se demostró fehacientemente la no concurrencia de los hechos expuestos y supuestamente demostrados por la señora Julieta Roldán García en el juicio de Unión de Hecho por ella promovido. Que también se recibió la declaración de otros testigos con fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventa y dos, declaraciones que tampoco fueron objeto de análisis por parte del señor Juez de Primer Grado. Esta Cámara estima que el recurso de casación examinado, tampoco puede prosperar por este submotivo por tres razones: a) la recurrente no indica con precisión a qué testigos se refiere; b) la declaración de los testigos prestada en las fechas indicadas no demuestran sin lugar a dudas la equivocación del juzgador y no influyen en el fallo; y c) porque, la Sala al dictar la sentencia impugnada dice: "no se hace ninguna relación individualizada de la prueba rendida por constar en autos", y en la sentencia de primera instancia el Juez dijo: "Debe agregarse también que las pruebas testimoniales recibidas y aportadas en este proceso no tienen fuerza probatoria necesaria de acuerdo con las reglas de la

sana crítica como para desvirtuar el hecho de la existencia de la unión ya declarada...". Lo anterior evidencia que la prueba de declaración de testigos sí fue apreciada, no existiendo por lo tanto el error de hecho en la apreciación de la prueba como lo pretende la casacionista. LEYES APLICABLES Artículos citados y 25, 66, 67, 620, 621, 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 74, 79 letra a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto; y II) Condena a la parte recurrente al pago de las costas y le impone una multa de cien quetzales (Q. 100.oo), que deberá hacer efectiva dentro del plazo de cinco días de estar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Oscar Barrios Castillo, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.--Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Vocal Tercero.--Mario Aguirre Godoy Magistrado Vocal Octavo.--Angel Alfredo Figueroa, Magistrado Vocal Sexto.--Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodécimo.-Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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